EXPERIAN.
Llegado el dia señalado la parte demandada renuncio al interrogatorio de parte y evacuadas las conclusiones los autos quedaron conclusos para sentencia.
PRIMERO.-Ejercita el demandante acción por intromisión ilegítima en su derecho al honor, sobre la base del art. 18.1 de la Constitución Española y del art. 9 de la LO 1/1982, de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, alegando que en el mes de Septiembre de 20223 intento solicitar financiación y le informaron de que no podían dársela, ya que se encontraba incluido en el registro de morosos; que desconocía que tenía una deuda con PEPEMOBILE; que dicha deuda no es líquida, vencida y exigible; que no se le informó de que el impago supondría su inclusión en un fichero de morosos; que no se le requirió previamente de pago y que la inclusión en el fichero le supuso un grave perjuicio.
Por su parte la demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que contrato dos contratos de servicios de telecomunciacion el día 8 de febrero de 2019 por via telefónica, uno con numero de referencia NUM000 y NUM001 al que el demandante mostró su consentimiento; que se informó al demandante de que el impago acarrearía su inclusión en un fichero de morosos; que las facturas fueron emitidas y devueltas, ascendiendo a un importe la deuda de 128,26; que se le requirió de pago, advirtiéndole de que el impago acarrearía la inclusión en el fichero; que la deuda, en el momento de la inscripción, era cierta, vencida y exigible; y que la cantidad interesada es desorbitada, puesto que no se acredita ni perjuicio, ni difusión.
SEGUNDO.-En relación con el derecho al honor el TS, Sala 1ª., en su Sentencia n.º 456/2009 de 17 de junio de 2009, declara que «...al no existir una definición legal de honor, está concebido como un concepto jurídico indeterminado donde lo relevante o común denominador es el desmerecimiento en la consideración ajena, presentando tanto una dimensión subjetiva, de autoestima, como una objetiva, de reputación, fama o heteroestima...».
Por su parte la Doctrina del Tribunal Constitucional, en cuanto a la vulneración del honor establece «en el concepto constitucional de honor protegido por el artículo 18.1 CE tiene cabida el prestigio profesional, dado que en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal. En estos supuestos, los calificativos formalmente injuriosos o innecesarios para el mensaje que se desea transmitir, la crítica vejatoria, descalificatoria y afrentosa de una persona, se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación fuese directamente de su persona». Ahora bien, «no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor»( STC 180/1999).
En todo caso el honor dimana de la dignidad de la persona que «se manifiesta a través de un conjunto de derechos inviolables que le son inherentes. Tales derechos son, básicamente, los que la Constitución denomina fundamentales...por consiguiente, la lesión de los mismos implicará una lesión mediata de la dignidad de la persona.»
En lo relativo alos ficheros de solvencia patrimonial se pueden definir como «sistemas de información sobre cumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito a través de datos suministrados por los acreedores o quienes actúen por su cuenta e interés».
Por su parte el art. 29 de la LOPD dispone en relación con el tratamiento de datos personales contenidos en un fichero de solvencia patrimonial: «Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
2.Podrán tratarse también datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.»
La legitimación para el tratamiento de los datos que aquí nos ocupan se deriva de lo establecido en el art. 6.1 del RLOPD, en su letra f, que se refiere a los casos en los que el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales.
En relación con los ficheros de solvencia patrimonial la Agencia Española de Protección de Datos, en su Resolución de 22 de enero de 2001, declara que «este tipo de ficheros contribuye, sin duda, a la salvaguarda del sistema financiero y de la economía en general por cuanto van a permitir a las entidades financieras, por un lado, el conocer la solvencia de sus clientes y quiénes de estos clientes o potenciales clientes han incurrido en morosidad y por qué cuantía y, por otro, proporcionar igual conocimiento a las empresas, sobre todo a las pequeñas y a las medianas a las que una situación de incumplimiento de sus clientes pudiera arrastrar a situaciones irreparables con grave quebranto, no sólo económico, sino también incluso social.»
El artículo 20.1.a) de la LOPD establece que salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a)Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
?b)Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
?c)Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a <#I350> 22 del Reglamento (UE) 2016/679 <#I406> dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d)Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
?e)Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 <#I381>, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
?f)Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
2.Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 <#I449>.
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
3.La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.
En este sentido el art. 42 del RLOPD dispone que «los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos: a) Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida b) Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio, c) Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica. Los terceros deberán informar por escrito a las personas en las que concurran los supuestos contemplados en las letras b) y c) precedentes de su derecho a consultar el fichero. En los supuestos de contratación telefónica de los productos o servicios a los que se refiere el párrafo anterior, la información podrá realizarse de forma no escrita, correspondiendo al tercero la prueba del cumplimiento del deber de informar."
El art. 38 del RLOPD establece los requisitos que legitiman la inclusión de datos personales en un fichero relativo al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Hay que recordar que la cesión de los datos contenidos en los ficheros de morosidad está expresamente contemplada en la LOPD, como anteriormente se puso de relieve, siempre y cuando la finalidad de la cesión se encuentre relacionada con el enjuiciamiento de la solvencia económica de los interesados, siendo los datos pertinentes para tal fin (5), por «la finalidad a que se destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar»( artículo 11.3 de la LOPD ).
Así el art. 38 de la RLOPD, anteriormente mencionado, exige la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, siendo estos datos actualizados, por lo que en caso de pago de la deuda dichos datos deben ser eliminados del fichero. Esta obligación cuyo incumplimiento haya generado la deuda ha de ser necesariamente de carácter dinerario, como expresamente indica el artículo 38 del RLOPD , quedando excluida, por tanto, la posibilidad de incluir datos cuando la relación obligacional sea de otra naturaleza.
Por otra parte conviene poner de relieve, en cuanto al inciso final del art. 38.1 a) del RLOPD que establece que se debe tratar de deuda «respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero»,que dicho inciso fue anulado por Sentencias TS (Sala 3.ª, Sección 6ª) de 15 julio 2010; Recursos 23 y 26/2008 («B .O. E.» 26 octubre ).
A su vez no pueden haber transcurrido más de seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. Así el artículo 29.4 de la LOPD dispone que sólo se podrán registrar y ceder los datos que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años. El cómputo del citado plazo, según la norma tercera de la Instrucción 1/1995 de la AEPD «...se iniciará a partir del momento de la inclusión del dato personal desfavorable en el fichero y, en todo caso, desde el cuarto mes, contado a partir del vencimiento de la obligación incumplida o del plazo en concreto de la misma si fuera de cumplimiento periódico».Por otra parte, los datos únicamente se pueden mantener en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
Asimismo, hay que efectuar un requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, sin que, a tal efecto, sea válida la simple remisión de la factura. En este sentido el artículo 20 de la ley orgánica de protección de datos de carácter personal establece que «la entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.»
En todo caso el acreedor viene obligado a informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y al tiempo de efectuar el mencionado requerimiento previo de pago, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos que estamos indicando, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, es decir, a ficheros de morosidad. Además el artículo 38.3 del RLOPD obliga al acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la AEPD la documentación suficiente que acredite el cumplimiento de dichos requisitos. Por su parte el artículo 41.1 del RGPD establece que sólo pueden ser objeto de tratamiento los datos que respondan con veracidad a la situación de la deuda en cada momento concreto.
En cuanto a los requisitos exigibles a la hora de incluir datos personales en un fichero de solvencia patrimonial la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 20 de abril de 2006, Sala de lo Contencioso- Administrativo, declara «... debe considerarse, que aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar esta exigencia supondría, por el contrario, utilizar este medio de presión al recurrente sin el suficiente aseguramiento de las mínimas garantías para los titulares de los datos que son anotados en los registros de morosos».
En relación con la Jurisprudencia del TS sobre la vulneración del honor por inclusión en un fichero de morosos, es preciso traer a colación las siguientes Sentencias:
STS 68/2016, de 16 de febrero
Antecedentes de hecho
Los demandantes, seis personas físicas y seis personas jurídicas, contrataron con la codemandada ADT España Servicios de Seguridad, S.L. el servicio de seguridad privada de conexión a su central receptora de alarmas. En los contratos se incluía una condición general titulada «compromiso de permanencia» en virtud de la cual los clientes se obligaban a una permanencia en el servicio de al menos veinticuatro meses.
Los demandantes se dieron de baja en el servicio antes de la conclusión del período de permanencia y ADT les remitió una factura por importe del precio del servicio correspondiente a los meses que restaban hasta cumplir el plazo de permanencia de veinticuatro meses, pues entendió que se trataba de la cantidad resultante de la aplicación de la cláusula de penalización, y les advirtió que, de no pagarla, serían incluidos en el registro de morosos Asnef. Los demandantes no pagaron la cantidad a que ascendía la factura, y ADT comunicó los datos personales de los demandantes a la empresa responsable del fichero Asnef, que los incluyó en dicho fichero.
Los afectados interpusieron demanda contra ADT en la que solicitaban se declarara la existencia de una vulneración en su derecho fundamental al honor por la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial sin que se cumplieran los requisitos para ello, se condenara a la demandada a rectificar y cancelar inmediatamente los datos de tales deudas y a remitir a todos los ficheros a los que hubiera comunicado indebidamente la deuda su rectificación y cancelación, a abstenerse de realizar en el futuro cualesquiera actos de intromisión ilegítima en el honor de los demandantes, y a pagar como indemnización por daños morales, la cantidad de tres mil euros a cada demandante.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que desestimó la demanda. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. Los demandantes interpusieron recurso de casación contra esta sentencia.
b) Resolución del recurso de casación (vulneración del derecho al honor producida por la indebida inclusión de los datos de carácter personal de las personas físicas en un registro de morosos)
Comienza la Sala afirmando que no cabe aplicar la normativa en materia de protección de datos a las personas jurídicas, únicamente a las personas físicas, sin embargo, aclara la Sentencia, ello no implica que sea lícita la inclusión de los datos de una persona jurídica en un fichero de morosos en cualquier circunstancia, pero no puede estimarse un recurso basado en la infracción de la LOPD, como justificación de que se ha producido la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona jurídica.
En cuanto al motivo del recurso de casación la Sala considera que la empresa demandada vulneró la normativa de protección de datos pues los datos que comunicó al registro de morosos no eran veraces ni exactos. No existía previamente una deuda cierta, vencida y exigible que hubiera resultado impagada, sino una reclamación derivada de la unilateral liquidación por la demandada de una cláusula penal relacionada con un compromiso de permanencia y redactada en términos que no permitían, por sí solos, fijar la cantidad en que se concretaba su aplicación, sin que pueda exigirse al afectado la promoción de un proceso anterior para determinar si la cláusula penal de la que resultaba la deuda era abusiva.
Menciona la Sentencia la de la misma Sala 284/2009, de 24 de abril, que sienta como doctrina jurisprudencial «que la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación».
La Sala se refiere a la importancia del principio de calidad de los datos, en palabras de la Sentencia, «los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.»
También establece la Sala que la inclusión de los datos personales de un deudor como consecuencia de una deuda de pequeña cuantía, aunque no haya estado incluido anteriormente en uno de estos registros, siempre que se cumplan los requisitos de calidad de los datos y haya existido un previo requerimiento de pago, es congruente con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial y con las previsiones de otras normas jurídicas, y es un instrumento útil para prevenir el sobreendeudamiento de los consumidores.
En el caso sometido a consideración, el TS entiende, como anteriormente se puso de relieve, que la empresa demandada vulneró la normativa de protección de datos ya que los datos que comunicó al registro de morosos no eran veraces ni exactos. En consecuencia el TS declara que existió intromisión ilegítima del derecho fundamental al honor de las personas físicas demandantes, por la inclusión indebida de sus datos en el registro de morosos, condena a la demandada a realizar las actuaciones precisas para eliminar los datos referentes a las personas físicas demandantes (salvo los de aquella que consta ha sido dada de baja con anterioridad a la interposición de la demanda) en el registro de morosos Asnef; a que se comunique tal cancelación de los datos a las personas a quienes se hubieran comunicado o cedido los datos y a que se indemnice a los demandantes, personas físicas, en la cantidad, a cada uno de ellos, de 3.000 euros, siendo indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo; y, en segundo lugar, en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, teniendo en cuenta la divulgación de los datos y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. Todo ello sobre la base de la Doctrina Jurisprudencial de la misma Sala que establece que «la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata por tanto de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.»
2. STS 512/2017, de 21 de septiembre
a) Antecedentes de hecho
El demandante interpuso demanda contra Orange España S.A.U. por considerar que la inclusión de sus datos personales en sendos registros de morosos por un supuesto impago de 119,22 euros constituyó una intromisión ilegítima en su derecho al honor, y solicitó que se le excluyera de los registros de morosos a los que Orange había comunicado sus datos personales y le indemnizara en 8.000 euros. El Juzgado de Primera Instancia consideró que la inclusión de los datos personales del demandante en los registros de morosos constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y fijó la indemnización por daños y perjuicios en la cantidad solicitada en la demanda.
Orange apeló la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y el Tribunal de apelación redujo la indemnización a 1.500 euros. El demandante interpuso recurso de casación contra dicha sentencia.
b) Resolución del recurso de casación (improcedencia de fijar indemnizaciones simbólicas por la intromisión ilegítima en el derecho al honor como consecuencia de la indebida inclusión en un registro de morosos)
Considera la Sala del TS que la Sentencia de apelación infringe la Doctrina de dicho Tribunal sobre la prohibición de fijar indemnizaciones meramente simbólicas en casos como el que nos ocupa, pues no se tuvo en cuenta que la inclusión indebida en dos ficheros de morosos se mantuvo durante nueve y seis meses y que dichos datos fueron comunicados a varias entidades, a pesar de que el recurrente solicitó su cancelación a Orange. Una indemnización meramente simbólica, argumenta la Sentencia, no tiene efecto disuasorio respecto a las empresas que realizan este tipo de prácticas, y si lo tiene, en sentido contrario, con los afectados por las mismas, que renunciarían a formular las acciones legales pertinentes ante la escasa cuantía de las indemnizaciones, lo que lleva a la Sala a estimar el recurso, casar la Sentencia y confirmar la de Primera Instancia.
3. STS 174/2018, de 23 de marzo
a) Antecedentes de hecho
La demandante, D.ª Rosa, firmó un contrato de telefonía con la empresa Vodafone. Desde el principio de su relación contractual se emitieron diversas facturas rectificativas en las que se eliminaban cargos indebidos. La demandante se dio de baja en el servicio en agosto de 2012. Vodafone le siguió enviando varias facturas, en las que se incluían cantidades correspondientes a penalizaciones. La demandante pagó parte de estas facturas.
Vodafone cedió a Sierra Capital Management 2012 S.L. un crédito de 297,80 euros frente a la demandante, remitiéndole, en julio de 2013, una carta en la que le comunicaba la cesión del crédito, le reclamaba el pago de 297,80 euros y le advertía que si no efectuaba el pago en el plazo de diez días incluiría sus datos en un registro de morosos. D.ª Rosa solo pagó la cantidad de 97,80 euros por no estar conforme con las penalizaciones que se le pretendían cobrar. Se comunicaron los datos de la demandante a dos ficheros de datos sobre solvencia patrimonial, Equifax y Experian, por una deuda de 200 euros. Estos ficheros comunicaron estos datos a varias entidades crediticias.
Se interpuso demanda por la demandante contra Sierra Capital, al considerar que la inclusión de los datos en esos registros de morosos no fue lícita y vulneró su derecho al honor, interesando que se le indemnizara en diez mil euros. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. La demandada apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó el recurso. La demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
b) Resolución del recurso de casación (improcedencia de incluir en los registros de morosos los datos personales relativos a supuestos deudores por créditos dudosos)
Para la resolución del primer motivo de casación comienza la Sentencia del TS recordando el principio anteriormente mencionado de calidad de datos, esto es, en el caso de datos incluidos en un registro de morosos, que se trate de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole de que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrían ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Por otra parte, la LOPD y la Jurisprudencia del TS exigen que estos datos deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, sin que quepa incluir, en estos registros de morosos, datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
A su vez en la Sentencia se menciona la de la misma Sala, 176/2013, de 6 de marzo, en relación con la utilización por las empresas del registro de morosos como medida de presión para que sus clientes paguen las supuestas deudas. En concreto en los fundamentos de derecho se contiene:
«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.
Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ».
En el caso sometido a consideración la Sala entiende que la inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos constituía una presión ilegítima para que la recurrente abonara la deuda, teniendo en cuenta las reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios. Asimismo el pago parcial de la deuda, en aquello que la demandante entendía correcto, no implicaba, en ningún caso, el reconocimiento de la totalidad de la deuda. Tampoco se puede exigir a la demandante una conducta exhaustiva, propia de un profesional, a la hora de reclamar contra las facturas con partidas no justificadas. Por último no es excusa para la demandada el hecho de que ella no sea la acreedora originaria y que la cedente le haya asegurado la veracidad del crédito pues debió cerciorarse de las incidencias que habían surgido entre las partes en relación con la deuda antes de incluir los datos personales de la demandante en los registros de morosos.
El TS estima el recurso, casa la Sentencia y considera que la indemnización fijada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se ajusta a los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la propia Sala.
4. STS 388/2018, de 21 de junio
a) Antecedentes de hecho
La demandante formuló demanda para la protección de los derechos fundamentales, en concreto, del derecho al honor por la inclusión en un fichero de morosos, solicitando que se declarara que la demandada había cometido una intromisión ilegítima en su honor y se le indemnizara en la cantidad de 10.000 euros por daños morales. La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. La demandada interpone recurso de apelación y la Audiencia Provincial, estima parcialmente el recurso de apelación al entender que la cantidad fijada como indemnización resulta excesiva, por lo que se modifica la cuantía de la indemnización a pagar, que fija en 2.000 euros.
Se interpone recurso de casación por la demandante en el que denuncia la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con el art. 19.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de protección de Datos de Carácter Personal, existiendo igualmente infracción de la Jurisprudencia del Alto Tribunal por la vulneración de las pautas que deben ser tenidas en cuenta para la valoración de daño moral. Cita las SSTS 261/2017 y la 512/2017.
b) Resolución del recurso de casación (cuantía de la indemnización por daños morales por indebida inclusión en registro de morosos)
En los fundamentos de derecho de la Sentencia se contiene:
«(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta Sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".
(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , "según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)" ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ).
(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.»
Así la Sala, partiendo de la presunción de existencia de perjuicio ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor, establece que el hecho de que la indemnización por daño moral no pueda fijarse en virtud de parámetros objetivos no implica que no pueda ser concretada o cuantificada, ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, siendo dicha valoración de daños meramente estimativa. En el caso de intromisión ilegítima en el derecho al honor por indebida inclusión en un fichero de morosos la Jurisprudencia del TS rechaza las indemnizaciones meramente simbólicas, como ya hemos visto, siendo indemnizable la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Por otra parte la escasa cuantía de una deuda no impide que la trascendencia en el derecho al honor sea considerable, y tampoco el hecho de que no constara que el recurrente, como consecuencia de su inclusión en un registro de morosos, se le hubiese denegado algún crédito o servicio, justifica la minoración de la indemnización, puesto que los datos de dicho registro son consultados por las entidades de crédito cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias. En concreto en el caso sometido a consideración el registro de morosos fue consultado en once ocasiones.
A su vez reitera la Sala que «uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta.»
Por ello no procede rebajar el importe de la indemnización sobre la base de los meros indicios de veracidad de la deuda, al infringirse el antes mencionado principio de calidad de los datos, lo que lleva a la Sala del TS a estimar, parcialmente, el recurso interpuesto, y a fijar en 6.000 euros la indemnización por daños morales a la que tiene derecho la recurrente por la intromisión ilegítima en su derecho al honor, al ser indebidamente incluida en un registro de morosos.
Es ilustrativa la reciente SAP de A Coruña, sección 6ª., de 30-09-2020, que a los efectos que aquí interesan establece:
"SEGUNDO - En cuanto la doctrina jurisprudencial rectora en esta materia, y en particular sobre la relevancia del requerimiento al deudor para que salde la deuda con la prevención de su eventual inclusión en la base de datos de morosidad, hemos de citar la STS 25 de abril de 2019 nº 245/2019 que expresa: << 1.- La atribución a una persona de la condición de " moroso ", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser " moroso " lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala .
2.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De ahí que la actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto " moroso " a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.
3.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos ), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".
4.- La normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro de morosos es, por la fecha en que sucedieron los hechos, la constituida por el art. 18.4 de la Constitución , el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales, la Directiva 1995/46/CE , la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal.
5.- En la sentencia 267/2014, de 21 de mayo , declaramos que el tratamiento de los datos referidos al incumplimiento de obligaciones dinerarias merece una regulación específica en la ley, por las especiales características que presenta.
Conforme al art. 29 LOPD , podrán tratarse no solo los datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento (apartado primero del precepto), sino también los relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, notificándoselo a los interesados cuyos datos se hayan registrado en ficheros (apartado segundo).
6.- Como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD , 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ). Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD ) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el "otro fundamento legítimo previsto por la ley", como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea .
La previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción.
7.- Si, como es el caso de los "registros de morosos ", la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la Constitución , otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano.
8.- No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros registros de deudas.
9.- En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.
10.- En el presente caso, consta que el demandante había mantenido negociaciones con la entidad demandada para cancelar el préstamo mediante la dación en pago de la finca hipotecada. Por tal razón, cobraba todo su sentido el requisito del requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en uno de estos ficheros, de modo que el demandante tuviera plena certeza de que no era posible llegar a una solución como la que había ofrecido a Caixabank (la dación en pago), pudiera explorar otras vías para solucionar la situación de impago del préstamo, tuviera plena consciencia de que sus datos iban a figurar en un registro de morosos y pudiera comprobar, al menos, que los datos incluidos en el registro eran correctos.
11.- Por estas razones, tampoco puede aceptarse que el incumplimiento de este requisito solo pueda servir de base a acciones distintas de las de protección del derecho al honor, como parece indicar la Audiencia Provincial al referirse a las acciones que el incumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago pudiera dar lugar conforme al art. 19 LOPD . >>
En cuanto a la específica cuestión de la calidad de los datos en los registros de morosos, podemos citar la STS l de marzo de 2016 nº 114/2016 que establece al respecto: << 1.- Jurisprudencia de la Sala sobre el tratamiento de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial.
Esta Sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio , 284/2009, de 24 de abril , 226/2012, de 9 de abril , 13/2013, de 29 de enero , 176/2013, de 6 de marzo , 12/2014, de 22 de enero , 28/2014, de 29 de enero , 267/2014, de 21 de mayo , 307/2014, de 4 de junio , 312/2014, de 5 de junio , 671/2014, de 19 de noviembre , 672/2014, de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre , 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero , 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio , y 740/2015, de 22 de diciembre .
En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
2.- La calidad de los datos en los registros de morosos.
Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos ", esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».
El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».
Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. La pertinencia de los datos en atención a la finalidad del fichero.
Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados.
Las sentencias de esta Sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , y 740/2015, de 22 de diciembre , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda >>.
CUARTO - A- Respecto del importe de la indemnización, el art. 9.3 LO 1/82 vigente desde 2010 establece que <>.
Como hicimos en la sentencia de esta sección de 26 de diciembre de 2019, rollo 357/2019 , procede invocar al respecto la doctrina de la Tribunal Supremo de 23 de abril de 2019 nº 237/19 , que en su Fundamento Jurídico SEGUNDO señala que << la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. La sentencia 512/2017, de 21 de septiembre , declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso: "No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa".
Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado ( sentencia 81/2015 de 18 de febrero ) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias. Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos. Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios. Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias >>.
B- Ha de ponderarse que según los oficios de las entidades gestoras de los ficheros la persistencia en las bases, además de su duplicidad, ha de considerarse prolongada; que las consultas a las mismas han sido muy reducidas (aparte de las dimanantes de la propia entidad, solo otra entidad consta que las haya realizado); y que la actitud de la entidad crediticia ha provocado una actividad reactiva plasmada en las reclamaciones documentadas, coherente con un situación de desgaste y tensión anímica ligada a la actuación de la entidad.
No obstante, también ha de tenerse presente que, aunque no fuera justa ni adecuada la actuación de la entidad bancaria, el hecho objetivo es que la demandante no ha pagado la deuda derivada del préstamo, ni consta que tras la segunda inclusión de la deuda en los ficheros lo hubiera intentado como anteriormente había hecho; y que ya se señaló que en el comienzo de las anomalías de la relación entre las partes está la inoperatividad de la cuenta asociada por morosidad y los retrasos en el pago de las cuotas. Todo ello incide, reduciendo su gravedad, en la antijuridicidad de la actuación lesiva, al producirse en un contexto en el que tampoco existió un pleno cumplimiento por la demandante de sus obligaciones.
Por ello, se considera ajustada a las circunstancias concurrentes una suma de 3.000 euros, que entendimos como cuantía no simbólica en nuestra resolución antes referida, tal como se consideró en la STS 237/19 que en ella se cita.
Los intereses moratorios del art. 1.108 CC . han de devengarse desde la interposición de la demanda."
TERCERO.-Dicho lo anterior, y entrando en el análisis de la prueba practicada, es incombatido entre las partes y se acredita con la documental aportada, que la demandada comunicó al fichero de morosos BADEXCUG de EXPERIAN la existencia de una deuda del demandante por importe de 128,26 euros, por impago de servicios de telefonía móvil, que se dio de alta en dicho fichero el 18-10-2024. Tambien se desprende, del documento emitido por EXPERIAN, que la inscripción en el fichero del demandante fue consultada por (BBVA, banco Sabadell, MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, UNIAJA BANCO S.A. ABANCA CORPORACION BANCARIA SA BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA BANCO CETELEM SA, y Viabil A/S )
Asimismo se acredita que el demandante requirió a la demandada para que le informara del motivo de la deuda, contestando ésta, a medio de correo electrónico de 14-11-2023, en el sentido de que la direccion de correo electrónico el 26/10/2023 que tenia unadeuda con el Banco Sabadell por importe de110,64 euros y con la demandada por importe de 128,26 euros.
Alega la demandada que el demandante mostró su consentimiento a las condiciones de adquisición de ambos contratos y que le fue entregado; que en dichas condiciones se informó al demandante de que el impago acarrearía su inclusión en un fichero de morosos; que las facturas fueron emitidas y devueltas, ascendiendo a un importe de 128,26 euros; que se le requirió de pago, advirtiéndole de que el impago acarrearía la inclusión en el fichero; que la deuda, en el momento de la inscripción, era cierta, vencida y exigible y que procedió a requerir de pago a la demandante, informándole que el impago podría acarrear su inclusión en un registro de morosos; sin embargo en modo alguno se ha acreditado que la inclusión de la deuda en el fichero de morosos cumpla tales requisitos, que legitimarían dicha inclusión.
Así, es cierto que la demandada aporta un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones NUM000(Ac 71) y contrato NUM000 PRESTACION DE SERVICIOS DE telecomunicaciones , a nombre del demandante el día 8 de febrero de 2019 por via telefónica , así como la entrega de la tarjeta , sim (Ac 73), ambos contratos se referian a la contratacion de la tarifa " la inimitable 23GB" , el primero de los contratos se refiere a la línea del teléfono NUM002 y el segundo a la linea NUM003, haciéndose constar, en las condiciones generales, del contrato, lo siguiente: " Finalidad 9: Comunicar los datos de impago de la deuda a sistemas comunes de información crediticia.En caso de no atender puntualmente a sus obligaciones económicas frente aPEPEPHONE y resultando de ello una deuda cierta, vencida y exigible y previorequerimiento previo de pago se procederá a la comunicación de sus datos identificativosy los datos relativos a la deuda pendiente de pago a las entidades responsables de sistemas comunes de información crediticia (p.ej., BADEXCUG, ASNEF, Fichero de Incidencias Judiciales, etc.), de acuerdo con la legislación vigente.
Pero es que, aunque se pueda considerar acreditada la contrata de dichos servicios por parte del demandante, no se ha acreditado la existencia de una deuda, cierta, líquida y exigible, pues no es prueba de la misma las facturas unilateralmente confeccionadas por la demandada. Bien pudo la demandada acreditar dichos extremo con certificación certificación de las facturas impagadas expedida por la entidad bancaria correspondiente.
Además, y aunque se diera por acreditada la deuda, no se ha practicado ningún requerimiento fehaciente al demandante reclamándole dicha deuda e indicándole que el impago de la misma supondría su inclusión en un fichero de solvencia patrimonial; en las Certificaciones emitidas por laempresa EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SA A simplemente se indica que fue remitida una carta de pepemoible dirigida al demandante, por correo ordinario, a una dirección determinada y que ésta no fue devuelta (como sucede siempre con las cartas remitidas por correo ordinario) pero no se indica que los requerimientos fueran notificados al demandante (no se utilizó un medio fehaciente como el burofax o telegrama), teniendo en cuenta que la dirección que figura en las facturas y en los requerimientos ( DIRECCION000- Toreno, Leon) no consta que sea la del domicilio del demandante, si bien es cierto , según el poder "apud acta" otorgado, se encuentra , DIRECCION001 .Con independencia de la dirección a la que fueron remitidos los requerimientos, lo cierto es que, como anteriormente se puso de relieve, no consta acreditado, fehacientemente, que los mismos fueran entregados y notificados al demandante, carga de la prueba que correspondía a la demandada.
Por lo tanto, aun entendiendo o que el demandante suscribió dos contratos de telefonía móvil con la demandada, no se ha acreditado que adeudara cantidad alguna, ni que fuera requerido, fehacientemente, para el pago de la citada deuda, indicándole que el impago podría suponer la inclusión en un fichero de morosos, siendo la conducta de la demandada, PEPEMOBILE., generadora de una intromisión ilegítima en el honor del demandante, ya que de manera injustificada y sin cumplir los requisitos legales, incluyó los datos de una supuesta deuda por servicios de telefonía móvil en un fichero de morosos, vulnerando el principio de calidad de los datos, al incluir datos inexactos, causando un evidente perjuicio al demandante, que debe ser indemnizado.
Sentado pues que la conducta de la demandada vulneró el derecho al honor del demandante, causándole daños y perjuicios, procede cuantificar el importe de los mismos. En este sentido consta que los datos sobre la deuda del demandante fueron incluidos en el fichero de morosos el 28-10-2020 continuando en la actualidad,como se desprende de la certificación expedida por EXPERIAN. También consta acreditado que se realizaron cuatro consultas (BBVA,Banco Sabadell, Telefonica de España ,MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, UNIAJA BANCO S.A. ABANCA CORPORACION BANCARIA SA BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA BANCO CETELEM SA, y Viabil A/S )
El demandante afirma en su demanda que acudió a varias entidades bancarias a solicitar financiación y que ésta fue denegada como consecuencia de su inclusión en el fichero de morosos. Es cierto que la denegación de la financiación no ha sido acreditada, pero es evidente que las consultas efectuadas por BBVA,ABANCA BANKINTER BANCO CETELEM y BANCO SABADELL , en un intervalo temporal de seis meses,tuvieron que estar motivadas por la solicitud de algún tipo de financiación para el demandante, que no es difícil deducir que fue denegada, por lo que, teniendo en cuenta la injustificada inclusión del demandante en el fichero BADEXCUG de EXPERIAN y la presumible denegación de algún producto crediticio solicitado a varias entidades bancarias, procede fijar el importe de la indemnización por los daños causados, prudencialmente, y teniendo en cuenta las cuantías concedidas por la Jurisprudencia del TS en casos similares, la dificultad para cuantificar los mismos y el escaso margen temporal en el que los datos del demandante estuvieron en el fichero, en los 1500 euros interesados por el Ministerio Fiscal.
No procede estimar la pretensión de que se condene a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir al actor del fichero de morosidad, puesto que no es hecho controvertido que fue excluido.
Lo anteriormente expuesto lleva a la estimación parcial de la demanda.
CUARTO.-En materia de costas, y dada la estimación parcial de la demanda no se efectúa expresa imposición, de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales aplicables y demás de general y pertinente aplicación.