Sentencia Civil 274/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 274/2024 Juzgado de Primera Instancia de Santiago de Compostela nº 5, Rec. 1025/2022 de 31 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 5

Ponente: MARIA MERCEDES PENA MOREIRA

Nº de sentencia: 274/2024

Núm. Cendoj: 15078420052024100005

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:327

Núm. Roj: SJPI 327:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00274/2024

RÚA VIENA, Nº 1-3 CP 15707 SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981 540 413 -14 - 15,Fax: 981 540 416

Correo electrónico:instancia5.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MT

Modelo: 0030K0

N.I.G.:30030 42 1 2021 0013801

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0001025/2022-4

Procedimiento origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000777 /2021

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Rosendo

Procurador/a Sr/a. JOAQUIN SECADES ALVAREZ

Abogado/a Sr/a. JOSE ANTONIO ESCRIBANO VILLEGAS

DEMANDADO D/ña. WIZINK BANK, S.A.U.

Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. MARTA ALEMANY CASTELL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

NUMERO 5 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTE NCIA

Santiago de Compostela a 31 de julio de 2024

Doña MARIA MERCEDES PENA MOREIRA, actuando como Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Santiago de Compostela, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario número 1025/2022 en los que es parte demandante Don Rosendo, representado por el Procurador Don Joaquín Secades Alvarez, bajo la dirección Letrada Don José Escribano Villegas, siendo parte demandada la mercantil WIZINK BANK SAU, representada por el Procurador Don José Cecilio Castillo Gónzalez, bajo la dirección Letrada de Doña Marta Alemany Castell, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, ha pronunciado, la presente.

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha 16 de junio 2021, por el Procurador Sr. Secades Alvarez, en la expresada representación, se presentó demanda de Juicio Ordinario, para ante el Juzgado de Primera Instancia de Murcia que por turno corresponda, siendo registrada como Juicio Ordinario, bajo el número 777/2021, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, en el cual, a medio de Auto de 01 de septiembre de 2022, se declaró la incompetente territorial de dicho Juzgado, estimando competentes territorialmente a los Juzgados y Tribunales de Santiago de Compostela, con remisión de las actuaciones al Juzgado de Decano de dicha localidad para su reparto. Repartido el indicado procedimiento en favor del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Santiago de Compostela, se registró el procedimiento como Procedimiento Ordinario nº 1025/2022, y se acordó continuar con el trámite correspondiente por Diligencia de Ordenación de fecha 09-05-2023.

En la indicada demanda presentada por la actora frente a WIZINK BANK SAU tras exponerse los hechos y fundamentos de derecho considerados pertinentes en apoyo de su pretensión, se termina suplicando al Juzgado que se dicte sentencia por la que estimando la demanda:

"A. Se declare que la demandada ha incluido indebidamente al demandante en los ficheros públicos de solvencia patrimonial ASNEF y EXPERIAN, incumpliendo los requisitos que exige la LOPDGDD, y que lo anterior constituye una intromisión ilegítima en el honor del actor.

B. Se condene a WIZINK BANK S.A.U. a que cancele de manera definitiva las anotaciones objeto del presente procedimiento, es decir, la inclusión realizada en el fichero ASNEF, por producto, TARJETAS DE CREDITO, por la cantidad de 11.147,87 €, fecha de alta 31/07/2020, comunicando la cancelación a los responsables de dichos ficheros e informando por escrito a la actora de tales cancelaciones.

C. Se condene a WIZINK BANK S.A.U. a que cancele de manera definitiva las anotaciones objeto del presente procedimiento, es decir, la inclusión realizada en el fichero EXPERIAN, Nº de operación: NUM000, por producto, TARJETAS DE CREDITO, por la cantidad de 11.147,87 €, fecha de alta 02/08/2020, comunicando la cancelación a los responsables de dichos ficheros e informando por escrito a la actora de tales cancelaciones.

D. Se condene a la citada demandada a pagar a mi representado, como indemnización por daño moral, así como vulneración del RGPD y de la LOPDGDD a la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000,00 €) desglosado de la siguiente forma:

- Se condene a WIZINK BAN S.A.U., a abonar a mi representado, como indemnización por daño moral y patrimonial la cantidad total de CINCO MIL EUROS (5.000,00 €) atendiendo a la gravedad del hecho y por la vulneración reiterada al derecho al honor por la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF por producto TARJETAS DE CREDITO, por la cantidad de 11.147,87 €, fecha de alta 31/07/2020.

- Se condene a WIZINK BAN S.A.U., a abonar a mi representado, como indemnización por daño moral y patrimonial la cantidad total de CINCO MIL EUROS (5.000,00 €) atendiendo a la gravedad del hecho y por la vulneración reiterada al derecho al honor por la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial EXPERIAN Nº de operación: NUM000, por producto TARJETAS DE CREDITO, por la cantidad de 11.147,87 €, fecha de alta 02/08/2020.

E. Al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda y a partir de la sentencia firme incrementados en dos puntos.

f. Todo ello con expresa imposición de costas a la mercantil demandada".

SEGUNDO.-Admit ida a trámite la anterior demanda por Decreto de fecha 29 de junio de 2021, fue emplazada la demandada, con las formalidades legales de rigor, a fin de personarse en autos y contestar a la demanda representada por Procurador y asistida de Letrado, en el plazo de veinte días, lo que verificó, en tiempo y forma, en términos de oposición, a medio de escrito que consta en las actuaciones y cuyos hechos y fundamentos de derecho se dan por reproducidos, solicitando, la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

Por el Ministerio Fiscal, también emplazado para contestar la demanda en plazo de 20 días, se presentó escrito, de fecha 02-07-2021, en el que interesa se dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación, de fecha 16 de mayo de 2023, se convocó a las partes a la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC, a cuyo acto asistieron actora y demandada representados por sus respectivos Procuradores y con asistencia de sus Letrados, de forma telemática, habiendo comparecido también el Ministerio Fiscal. Ratificadas actora y demandada en sus respectivos escritos, al igual que el Ministerio Fiscal y no siendo posible el acuerdo o transacción, se concedió la palabra a las partes por su turno a fin de fijar los hechos controvertidos e impugnación de documentos presentados, siendo impugnados por la actora el valor probatorio de los acompañados a la contestación bajo el nº 4, 5, 6, 7 y páginas 2 y 4 del nº 5; tras lo cual, fijados los hechos controvertidos, se abrió la fase probatoria en la que cada una de las partes propuso la que a su derecho convino conforme a la minuta presentada que obra en las actuaciones, no siendo admitida la prueba que aparece bajo el nº 5 de la minuta de prueba de la actora, consistente en librar una serie de oficios de GOOGLE SPAIN SL y admitiéndose el resto de las pruebas propuestas por ambas partes, al igual que la propuesta por el Ministerio Fiscal, que consistió en dar por reproducida la documento; disponiéndose, seguidamente, lo necesario para la práctica de la prueba en el acto del Juicio, que tuvo lugar el día 25 de marzo de 2024, con el resultado plasmado en medio audiovisual, acordándose con la conformidad de las partes a fin de evitar nueva suspensión la realización de conclusiones escritas, que fueron presentadas en tiempo y forma por demandante y demandado y, sin que lo verificara el Ministerio Fiscal, se pasaron las actuaciones a la juzgadora para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente litigio se ejercita por la parte actora una acción personal al amparo de lo establecido en la la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen; en el Reglamento UE 2016/679, Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDP-GDD); en el Real Decreto 1/2007, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y con cita de jurisprudencia en la materia, por entender que al haber introducido la demandada, los datos del actor en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito, particularmente, en los ficheros EXPERIAN y ASNEF, por una deuda que no reunía los requisitos de cierta, líquida y exigible, sin previo requerimiento de pago y, sin informarle sobre la cesión de datos a ficheros de solvencia patrimonial; considerando, además, nula la cláusula de cesión de datos a los ficheros de información crediticia inserta en los contratos firmados por el actor; todo lo que la lleva a estimar se ha realizado una intromisión ilegítima en su derecho al honor que le ha causado un perjuicio material y un daño moral que cifra en 10.000 euros, que justifica el suplico de su demanda.

A las pretensiones de la actora se opuso la entidad demandada, argumentando que el demandante concertó con Barclays Bank PLC Sucursal en España, un contrato de tarjeta de crédito, denominada "Barclaycard" cuya gestión fue adquirida posteriormente por la demandada, lo que fue comunicado al demandante, quién incumplió sus obligaciones de pago derivadas del mencionado contrato de tarjeta, y previéndose en el contrato, ante el impago, la posibilidad de inclusión de sus datos en los mal llamados ficheros de morosos, la demandada lo dio de alta en dichos ficheros, posibilidad de la que era consciente el demandante desde el momento mismo de la firma del contrato y al que se le remitió un requerimiento previo de pago por medio fehaciente; alega la demandada que la dada de alta en los ficheros de morosidad es una deuda líquida, vencida y exigible, habiendo causado alta en dichos ficheros a consecuencia del incumplimiento contractual del hoy demandante y en cumplimiento de la legalidad, habiendo sido el actor informado de la deuda y advertido e informado de su inclusión en los ficheros de morosidad como consecuencia del reiterado impago de la deuda; y expone que el demandante fue dado de alta en el fichero ASNEF el 31-07-2020 y en el fichero EXPERIAN el 02-08-2020, estando los datos del actor incluidos en el fichero algo más de 13 meses, en un primer momento por el importe de 1.272,30 euros que era la cantidad adeudada en junio de 2020 y, tras el vencimiento del contrato en septiembre de 2020, actualizado el importe de la deuda total, por el importe de 11.147,87 euros, por lo que considera licita la inclusión de los datos del actor en los indicados ficheros, aparte de no acreditados los presuntos daños, inexistente el perjuicio económico y, en todo caso, excesiva su reclamación; solicitando, por todo ello, que se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas al demandante.

A su vez, el Ministerio Fiscal, que inicialmente manifestó no tomar partido en favor de una de las partes por no estar en posesión de los elementos de juicio necesarios, finalmente, no se pronunció a favor de alguna de las partes.

SEGUN DO.-La L.O. 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil al Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, señala en el artículo 1 que " el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el art. 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica" y señalando el párrafo tercero que "el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el art. 2 de esta ley", y el artículo 2 indica que "la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia" y en su párrafo segundo dice que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por la Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso". Por su parte su art. 7.7 señala que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas: "La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación".

Con arreglo a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, sobre Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, por lo que a los sistemas de información crediticia se refiere, a los que específicamente se refiere su art. 20 sólo se considera lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando, cumpla los requisitos que en la misma se indican, entre otros, el establecido en su apartado b), de que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes; y, las obligaciones diferenciables que sintetiza la STS (Pleno) 945/2022 de 20 de diciembre ( ROJ: STS 4607/2022):

"i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos).

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".

Son numerosas las sentencias que se refieren a esta normativa, así, en cuanto al requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, establece la STS 20-12-2022, núm 945/2022, ROJ: STS 4607/2022:

"1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

4.- En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda. Inmediatamente después de ser emplazada Wenance en el litigio en el que el demandante ejercitó la acción basada en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que fue prácticamente simultáneo al emplazamiento en el litigio origen de este recurso pues las demandas se interpusieron en un intervalo de apenas dos días, el tratamiento de los datos del demandante en el fichero Asnef-Equifax fue cancelado.

5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

6.- Además de lo anterior, cuando el demandante obtuvo una sentencia favorable que declaró el carácter usurario del préstamo, tal declaración no le eximió de restituir a la prestamista la parte de capital pendiente de pago, pues de los 500 euros que le fueron prestados solo había restituido 250 euros. El demandante no ha objetado la afirmación de la prestamista de que, una vez fijada la cuantía de la deuda por la declaración de nulidad del préstamo por usurario (la restitución del capital, una vez deducido lo ya pagado), el prestatario sigue sin pagar lo que adeuda a la prestamista.

7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.

10.- Asimismo, el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura trae consigo la consecuencia de la nulidad prevista en la Ley de 23 de julio de 1908: que el prestatario solo ha de restituir la suma recibida, esto es, el capital del préstamo. Pero no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido.

11.- Como conclusión a lo expuesto, la argumentación de la Audiencia Provincial sobre este extremo, al considerar que, en las circunstancias expresadas, la comunicación al fichero de morosos de una deuda por una cuantía incorrecta, determina la existencia de la intromisión ilegítima en el honor del demandante, no es correcta."

Por otra parte, la STS 3295/2021, de la Sala de lo Civil, de fecha 09-09-2021, recuerda que en relación con la trascendencia del requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en un registro de morosos, ya dijo en la sentencia 245/2019, de 25 de abril, lo siguiente:

"1.- La atribución a una persona de la condición de "moroso", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos regis tros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala. "2.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen [...], prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De ahí que la actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

"3.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley". "[...]

"8.- No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros registros de deudas.

"9.- En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre, hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado.

Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación".

Más recientemente, las STS 21-12-2022, num. 960/2022, ROJ STS 4491/2022 matiza: "en la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, hemos dicho que: «El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato [...]».

Por lo tanto, la aplicación o no de la LO 3/2018 resulta indiferente en el presente caso, ya que el requerimiento previo de pago establecido en el art. 38 RLOPD sigue constituyendo un requisito exigible para la inclusión de los datos del afectado en un fichero de información crediticia. Es más, el requerimiento de pago se menciona expresamente en la letra c), del apdo. 1, del art. 20 LO 3/2018 cuando exige, refiriéndose a los requisitos que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, «Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe».

De lo que se sigue que la norma presupone el requerimiento, que constituye un contenido implícito, constante y codificado. Y que el legislador diferencia entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión. Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado.

La doctrina jurisprudencial de esta sala (por todas, sentencias 660/2022, de 13 de octubre; 609/2022, de 19 de septiembre; 604/2022, de 14 de septiembre; 854/2021, de 10 de diciembre; 563/2019, de 23 de octubre; y 740/2015, de 22 diciembre) parte de la constatación de que el requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero común de solvencia patrimonial no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito esencial que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro de deudas, sino de datos de personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento previo se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

Ahora bien, en los últimos años, nuestra doctrina jurisprudencial ha precisado el enfoque funcional del requerimiento y potenciado su valoración en conexión con los fines que le atribuye la ley, lo que explica la diferencia de significación que hemos asignado a su omisión o práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y la sorpresa para el interesado por la inclusión de sus datos en el fichero, y, por lo tanto, la casuística generada a la hora de determinar su relevancia de cara a la apreciación de la intromisión ilegítima en el derecho al honor, cuya concurrencia, pese a los defectos o falta del requerimiento en algunos casos, no siempre hemos declarado ( sentencias (609/2022, de 19 de septiembre; 422/2020, de 14 de julio; o 563/2019, de 23 de octubre)".

En cuanto a la efectividad del requerimiento previo de pago, se afirma en dicha STS de 21-12-2022, que "el requerimiento no se puede considerar eficaz, atendida su finalidad, por el simple hecho de su emisión. Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística". En el mismo sentido la STS de 21-12-2022, núm. 959/2022, ROJ: STS 4490/2022. Y, la STS del Pleno 34/2024, de 11 de enero, tras recordar la doctrina sentada en las sentencias 959/22 y 863/23, declara que, no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago cuando la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia. Se expone en esta última sentencia que: "...sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos. " Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.(...).

Ha de indicarse también que, a tenor del artículo 9 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen: "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido". Siendo significativa, en éste último aspecto, la STS, Sala de lo Civil, Sentencia núm. 248/2023 de 14 de febrero, en la que se afirma: "...En la STS 592/2021, de 9 de septiembre, dijimos, citando la 130/2020, de 27 de febrero: "[E]sta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)".

Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio". "[L]a inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. "Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. "También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

"La sentencia 512/2017, de 21 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso. "No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa. "[...] "[l]a escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos. "Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios. "Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias".

TERCERO.-El demandante justifica que la entidad WIZINK BANK S.A.U. la inscribió en el fichero Asnef de Equifax desde el 31-07-2020 (documento 4 acompañado a la demanda) y Badexcug de Experian desde el 02 de agosto de 2020 (documento 2 acompañado a la demanda), permaneciendo sus datos -derivados de dicha inscripción-, en el primero de los mencionados ficheros hasta el 16-07-2021 y en el segundo hasta el 18-07-2021 (respuesta de Equifax y de Experian al oficio librado a instancia de la demandada -acontecimientos 69 y 75 del expediente digital); habiendolo inscrito la entidad demandada, en el fichero Asnef de Equifax, en relación al producto tarjetas de crédito, por un saldo impagado de 11.147,87 €, siendo la fecha del primer y último vencimiento impagado 05/03/2020 / 04/12/2020, donde habían sido consultados sus datos hasta el 16-04-2021 consultados sus datos en 51 ocasiones por 39 entidades; y, en el fichero Badexcug de Experian, en relación al producto tarjetas de crédito, por un saldo impagado de 11.147,87 €, donde habían sido consultados sus datos en los 6 meses anteriores al 12-04-2021, en 28 ocasiones por 21 entidades (documentos 4 y 2 acompañados a la demanda).

Para justificar la comunicación a los indicados fichero de morosos Asnef y Badexcug, la demandada aporta además del contrato de préstamo, de fecha 21-04-2016, celebrado entre el demandante y Barclaycard de quién afirma trae causa la demandada y que trata de justificar lo comunicó al actor con el documento 4 acompañado a la contestación a la demanda, la información normalizada europea y la orden SEPA (Documentos nº 1, 2 y 3 de la contestación a la demanda), extractos mensuales y cuadro de amortización (documentos 5 y 6), diversas comunicaciones que se afirman remitidas al demandante en las que se pone de manifiesto, entre otra información, la situación de impago y que la totalidad del crédito ha sido declarado vencido (documento 7 acompañado a la demanda), así como, advertencia de inclusión en los indicados ficheros de morosos y requerimiento previo de pago de la deuda remitido por un tercero independiente a la dirección de correo electrónico DIRECCION000 (doc 8).

En el caso, no se plantea debate, en relación a que el actor suscribió con Barclaycard, el contrato de préstamo que se acompaña como Documento nº 1 a la contestación a la demanda, tampoco que la demandada sucedió a Barclaycard en el contrato. Lo que plantea controversia, es que el actor niega haber sido incluido en los ficheros de morosos que indica virtud a una deuda cierta, líquida y exigible; la reclamación de la deuda con carácter previo a su inclusión en los mencionados ficheros de morosos con la advertencia acerca de su posible inclusión en tales ficheros, ya que el demandante afirma que en ningún momento recibió notificación alguna al respecto, antes de su inclusión; y asimismo, sostiene la nulidad de la cláusula contractual de cesión de datos a los ficheros de información crediticia.

-- Así las cosas, en cuanto a la inexistencia de una deuda vencida, líquida y exigible, partiendo de que la actora niega la existencia de deuda con la demandada, y menos, que sea cierta, vencida y exigible; teniendo en cuenta que la demandada aporta además del contrato de préstamo, de fecha 21-04-2016, celebrado entre el demandante y Barclaycard, la información normalizada europea y la orden SEPA (Documentos nº 1, 2 y 3 de la contestación a la demanda), además de comunicación de la compra de Barclaycard en España y Portugal por Wizink que lleva fecha de 11-11-2016 (documento 4 acompañado a la contestación a la demanda), extractos mensuales y cuadro de amortización (documentos 5 y 6), diversas comunicaciones que se afirman remitidas al demandante en las que se pone de manifiesto, entre otra información, la situación de impago y que la totalidad del crédito ha sido declarado vencido (documento 7 acompañado a la demanda; asimismo, que el demandante impugna el valor probatorio de dichos documentos (acto de Audiencia Previa, donde queda establecido que impugna el valor probatorio), afirmando nunca se han remitido a su cliente y se han creado unilateralmente por la demandada "exprofeso" para este procedimiento, siendo que dichos documentos constituyen el único soporte probatorio de la existencia de una deuda con la demandada, teniendo en cuenta que cuando se "impugna" el valor probatorio de un documento no se está cuestionando su autenticidad, de modo que no es preciso cotejo u otro medio para adverar su autenticidad (art 326), sino que lo que se viene a decir es que no se está conforme con la fuerza de ese medio de prueba en los términos mantenidos por la contraparte en sus escritos rectores, por lo que, la impugnación de determinada prueba documental no significa imposibilidad de valoración, ha de indicarse que el examen de la documental aportada por la demandada valorada en su conjunto acredita suficientemente no sólo la realidad del contrato, circunstancia no cuestionada por la actora, sino también la realidad de la deuda y su cuantía en los términos reflejados en los extractos mensuales.

En efecto, descartando que la deuda no fuera "líquida", pues se encuentra claramente cuantificada; en cuanto a la prueba de su concreta determinación, que incumbe a la parte demandada conforme a las reglas del onus probandi ex artículo 217 LEC, los documentos aportados por aquella la justifican cumplidamente. En primer lugar, los documentos 1, y 3, acompañados a la contestación a la demanda, acreditan la realidad de una relación contractual con la entidad Barclaycard en relación a la puesta a disposición del actor de una tarjeta de crédito, con expresa reseña de las circunstancias personales y económicas del demandante. En dicho contrato, al que se acompaña información normalizada europea y orden de domiciliación de adeudo -documentos todos ellos, firmada por el demandante (no se cuestiona)- figuran también las condiciones generales, entre las que se incluyen las comisiones, los intereses a devengar y la forma de su cálculo. En segundo término, también se adjunta cuadro de amortización de la deuda totalmente compatible con la relación de movimientos de la tarjeta, que también se adjuntan desde el 07-07-2016 expedidos por Barclaycard para con el actor hasta el 06-04-2017 y por Wizink desde el 07-04-2017 hasta junio de 2017 y desde 09-09-2019 hasta el 09-12-2019, fecha a partir de la cual se hace constar la situación de impago del demandante en la relación mensual de movimientos de la tarjeta hasta el 07-09-2020, fecha a partir de la cual y hasta julio de 2021 se hace constar que la totalidad del crédito dispuesto ha sido declarado vencido, pues bien, en dichos extractos mensuales se recogen las operaciones que devengan las distintas partidas que conforman la deuda reclamada, así como la fecha y el concepto de las mismas, figurando tanto compras como extracto de numerario en cajeros, entre otras. De otra parte, no se acredita por la parte demandada el abono de la deuda, que le incumbía conforme al ya citado artículo 217 de la Ley procesal civil. A este respecto, una reiterada jurisprudencia, al decidir supuestos de la misma naturaleza, viene declarando que los extractos mensuales suponen el documento habitual del tráfico mercantil en esta clase de operaciones y ha de presumirse su remisión periódica al titular, en este caso, el aquí demandante quien, sostiene fueron creados para este procedimiento y nunca le fueron remitidos, no reconociendo la deuda objeto de inscripción en los ficheros, pero sin concretar en modo alguno las partidas de las que discrepa o dar explicación satisfactoria sobre las razones que le llevan a cuestionar tales disposiciones, limitándose a afirmar en conclusiones que el contrato de tarjeta está liquidado hace años, postura ésta que se ha tildado por la doctrina como de contraria a la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales ( Arts. 7 y 1.258 del Código civil) .

La parte demandada, entiende la juzgadora, aportó prueba documental que valorada en su conjunto permite deducir la realidad de la deuda, conforme a las máximas de experiencia, por lo que se atiende a las normas sobre la carga de la prueba contempladas en el artículo 217 LEC, recordando que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, como expresamente señala el artículo 217.7 LEC. Siendo lo cierto que, en este caso, frente a los extractos mensuales de movimientos de la tarjeta de crédito de los que resultan unas disposiciones por la parte demandante que incluyen extracciones de dinero en distintas entidades ajenas a Barclaycard y la demandada, la actora no propone un distinto saldo deudor, limitándose a aducir en conclusiones el pago de la deuda, del que no consta el más mínimo atisbo de prueba, siendo evidente que la mera manifestación del deudor no puede ser suficiente para acreditar el pago de una deuda. En definitiva, entiende la juzgadora que la demandante, pudiendo hacerlo, no practicó prueba alguna que contradijera la documental aportada por la demandada y que objeto de impugnación (no fueron impugnados el contrato, información normalizada europea y domiciliación de lo adeudado), por lo que, la valoración conjunta de la documental aportada lleva a considerar válida y suficiente dicha documental para acreditar el importe de la deuda anotada en los ficheros, su vencimiento y exigibilidad, máxime cuando los extractos mensuales que contienen una relación circunstanciada de operaciones presentan un nivel de detalle que permite conocer todas y cada una de las compras realizadas y las disposiciones de efectivo en cajeros automáticos que con cargo a la misma hizo el demandante.

Y, no constando discutida la deuda con anterioridad a la interposición de la presente demanda, se cumple el requisito del artículo 20.1.b) de la mencionada Ley Orgánica 3/2018 que exige "Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes".

--Respecto a la falta de requerimiento previo de pago y comunicación previa de inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial, en cuanto que la actora afirma que previo a su inclusión en los ficheros de morosos no recibió comunicación alguna de la demandada requiriéndolo de pago con la mención de ser incluido en caso contrario en los ficheros de morosos y que tuvo noticia de ello tras intentar obtener financiación y serle denegada después de consultar los ficheros de solvencia patrimonial, frente a lo que la demandada afirma que de la advertencia de inclusión en los ficheros de morosidad o solvencia patrimonial ya tuvo conocimiento el demandante al momento de contratar ya que tal advertencia figura tanto en el contrato -cláusulas 11 y 6.8- como en la información normalizada europea adjunta, aparte de haberle remitido comunicaciones al domicilio y a la dirección de correo eléctrico DIRECCION000 facilitada por el propio demandante, en las que se le advertía tal posibilidad y se re le requería para el pago de la deuda, ha de recordarse que para incluir en los ficheros de información crediticia los datos de carácter personal es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, si no efectúa el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. El artículo 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales exige, como requisito para poder incluir los datos del deudor en un registro de información crediticia, "Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe".

No obstante lo anterior, como se ha dejado indicado en el anterior fundamento jurídico, el Tribunal Supremo ha establecido que el legislador diferencia entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión, y que, siendo ambos requisitos necesarios, la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado; y por ello, en el caso, la información de la posibilidad de inclusión de los datos del demandante en un registro de morosos, se entiende cumplida, con la información incluida en las cláusulas 11 y 6.8 del contrato de 21-04-2016 junto con la información normalizada europea, en las que se advierte de la posibilidad de inclusión en los ficheros de morosos o de solvencia patrimonial del titular de la cuenta donde se encuentren domiciliados los pagos, información que se estima suficiente conforme a la previsión legal señalada, porque la indicación añadida a la información se hace depender de aquellos sistemas en que participe el titular de la cuenta donde se encuentran domiciliados los pagos, posibilidad accesoria de la obligación principal de informar, plenamente cumplida.

Resta indicar que se alega en la demanda que toda cláusula del contrato que se refiere a la inclusión en el fichero de morosos si se incumple la obligación de pago, no es válida por contravenir la normativa que cita, pero lo cierto es que no explica el motivo, el por qué, en el caso concreto del contrato de autos, tal cláusula ha de ser considerada nula, no se indica la concreta norma que contraviene la cláusula cuya nulidad se invoca, cuanto, lo cierto es que la Jurisprudencia del TS viene reconociendo válidez y eficacia a tales cláusulas (v.gr. la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo nº 959/2022, de 21 de diciembre ( ROJ STS 4490/2022), y tales cláusulas están en consonancia con la finalidad de dichos ficheros y la normativa que los regula, lo que escusa mayor argumentación para rechazar la nulidad de tal cláusula.

- En cuanto al requerimiento previo, como también se ha dejado indicado en el anterior fundamento jurídico, la jurisprudencia ha considerado que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, siendo la regla general asentada jurisprudencialmente que el envío masivo de notificaciones a los deudores, cuando no se acredita la recepción por el destinatario, no es bastante para dar por cumplido el requisito del requerimiento previo, pero también que existen diversos medios de probar tal recepción, y también ha declarado, en casos de ausencia de requerimiento previo y dada la finalidad de este requisito, que el deudor no se puede ver sorprendido por la inclusión en el fichero cuando tiene constancia de la deuda, y que ante la contumacia en el impago de las deudas la finalidad del requerimiento debe decaer ( SS TS 23 octubre 2019, 14 julio 2020 y 19 septiembre 2022).

Mas concretamente y por lo que al caso se refiere, la jurisprudencia ha considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones. La STS 81/2022, de 2 de febrero ( ROJ: STS 345/2022) consideró que si bien el requerimiento había sido realizado a través de un envío masivo, debía entenderse debidamente recepcionado por el demandante pues no constaba la devolución y se habían aportado algunos emails dirigidos a su correo electrónico. En esta sentencia el Tribunal Supremo remarca la exigencia de valorar todas las circunstancias concurrentes para determinar si el requerimiento se ha efectuado correctamente, con independencia de si su remisión se realizó de forma masiva, siendo lo relevante el determinar si hay garantía o constancia razonable de su recepción. Y la STS del Pleno 34/2024, de 11 de enero, tras recordar la doctrina sentada en las sentencias 959/22 y 863/23, declara que, no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago cuando la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

En este caso, al respecto, la demandada aportó los siguientes elementos probatorios:

i) La carta, de fecha 04-07-2020, que contiene un requerimiento de pago al demandante con la advertencia de que, de no proceder al pago de la deuda en los siguientes 15 días, sus datos serían incluidos en los sistemas de información crediticia, concretamente en los ficheros de ASNEF y BADEZCUG.

ii) La certificación de Serviform, S.A. relativa a que la comunicación dirigida al demandante fue entregada en E-Mailing el 06-07-2020, al destinatario: Rosendo ( DIRECCION000 ), DIRECCION001 SAN VICENTE RASGEYIC AL.

iii) La certificación de Signaturit Solutions SL relativa al envio de mail certificado por Wizink al destinatario DIRECCION000 ( DIRECCION000 ), siendo el asunto "requerimiento de pago previo a inclusión en ficheros de solvencia", con el resultado de correo entregado el 06/07/2020.

Partiendo de esos datos, de que el demandante a impugnado el valor probatorio de los anteriores documentos sosteniendo que dichos @mails nunca le llegaron y que la dirección de correo a la que fueron enviados no pertenece al actor, cuya cuenta de correo es " DIRECCION002 ", resultando que esta última dirección de correo electrónico es la que figura en el contrato aportado por la demandada, que no constan en autos otros correos electrónicos que evidencien que la dirección DIRECCION000 sea idónea, tampoco que el demandante hubiera comunicado un cambio de cuenta de correo electrónico, o que la demandada hubiera enviado algún @mail a la cuenta que figura en el contrato y fuera rechazado o hubiera podido inferir un cambio de cuenta de alguna otra circunstancia; pero, es que, además, aún cuando el demandante fuera titular de dicha cuenta, lo que no consta acreditado, siendo cierto que dichos correos figuran como enviados y entregados en la cuenta que se indica, lo que no se certifica es que fueran aperturados pudiendo ocurrir que, siendo enviados a una cuenta distinta a la que figura en el contrato, no llegaran a su bandeja de entrada por contar la cuenta a la que fueron enviados algún filtro que mueva o elimine los correos entrantes o al menos determinados correos entrantes (lo que no cabría imputar en modo alguno al demandante al no constar hubiera facilitado al contratar dicha cuenta). En tales circunstancias, a falta de otros elementos probatorios, más allá de meras especulaciones no cabe inferior que los @mails certificados llegaran a conocimiento del demandante, habiendo de concluirse que la demandada ha incumplido su carga de la prueba -ex artículo 217 LEC- en aras a dar por acreditada la realización en legal forma del requerimiento previo de pago exigido por la norma, lo que conlleva apreciar que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, al incluir sus datos registrados en los ficheros de morosos Asnef de Equifax y Badexcug de Experian sin haber dado cumplimiento a las exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Datos.

Cabe significar que el requerimiento de pago previo al deudor impide que sean incluidos en estos registros, personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible; además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación; sin poder olvidar que la simple imputación como "moroso" resulta una atribución que menoscaba la fama y atenta contra su propia estimación, sentencia 545/2013, de 29 de enero, del Tribunal Supremo. Nuestro Mas Alto Tribunal entiende que el concepto de morosidad resulta negativo en cualquier caso por lo que se hace preciso extremar el cuidado en atribuir dicha condición en los estrictos términos que ha ido definiendo.

Resta indicar que habiendo sido ya cancelados los datos del demandante, inscritos a instancia de la demanda, de los ficheros Asnef de Equifax y Badexcug de Experian el 16-07-2021 y el 18-07-2021, respectivamente, (respuesta de Equifax y de Experian al oficio librado a instancia de la demandada -acontecimientos 69 y 75 del expediente digital), aún cuando fuera con posterioridad a la presentación de la demanda (18 de junio de 2021), no cabe condenar a la demandada a la cancelación de dichos datos.

CUARTO.-Lo anterior nos lleva a determinar el importe de la indemnización, que el demandante cifró en un total de 10.000 euros (5.000 € por su inclusión en cada uno de los ficheros señalados). Debiendo señalarse al respecto que la jurisprudencia sobre los criterios con los que se debe cuantificar la indemnización la encontramos en la STS 267/2023, de 20 de febrero en la que, recogiendo la doctrina sentada en otras anteriores, el Tribunal Supremo expone que: "En la STS 592/2021, de 9 de septiembre , dijimos, citando la 130/2020, de 27 de febrero : "[E]sta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )".

Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio". "[L]a inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. "También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

"La sentencia 512/2017, de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso. "No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa. " [...] "[l]a escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos. "Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios. "Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias".

En cualquier caso, el Tribunal Supremo tiene establecido que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la Constitución Española, como derechos reales y efectivos, con ese tipo de indemnizaciones se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1, y 53.2 CE, y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego (por todas Sentencias del Tribunal Supremo núm. 16/2022, de 13 de enero, y núm. 592/2021, de 9 de septiembre). En este sentido, se entiende que deben tomarse en consideración para cuantificar la indemnización el tiempo que figuraron los datos en el fichero, y el alcance de su divulgación en función de las consultas llevadas a cabo por las entidades asociadas, que son elementos que se consideran relevantes, porque responden a los criterios legales previstos en el art. 9.3 LOPDH.

En el presente caso, resulta de la prueba documental aportada, que los datos incluidos por WIZINK BANK S.A.U. permanecieron en el fichero Asnef de Equifax desde el 31-07-2020 (documento 4 acompañado a la demanda) y Badexcug de Experian desde el 02 de agosto de 2020 (documento 2 acompañado a la demanda), permaneciendo sus datos -derivados de dicha inscripción-, en el primero de los mencionados ficheros hasta el 16-07-2021 y en el segundo hasta el 18-07-2021 (respuesta de Equifax y de Experian al oficio librado a instancia de la demandada -acontecimientos 69 y 75 del expediente digital); habiendo sido consultados sus datos en el fichero Asnef de Equifax hasta el 16-04-2021 en 51 ocasiones por 39 entidades; y, en el fichero Badexcug de Experian, en los 6 meses anteriores al 12-04-2021, en 28 ocasiones por 21 entidades (documentos 4 y 2 acompañados a la demanda); asimismo, acredita la actora que ha intentado cancelar sus datos de ambos ficheros en el mes de abril de 2021, recibiendo, en el mismo mes, respuesta negativa en ambos casos, pero no obstante siendo cancelados sus datos tres meses, tras ser emplazada la demandada y antes de contestar la demanda (en septiembre de 2021); atendiendo a ello, se estima proporcionado a las circunstancias del caso, abonar a la actora una indemnización de 6.000 euros (3.000 € por la inclusión en cada uno de los ficheros) y, procede la condena de WIZINK BANK S.A.U. al pago de dicha suma, que devengará los intereses legales desde la interposición de la demanda ( arts. 1.108 CC) , incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el total pago (576 de la LEC) .

QUINTO.-En atención a todos lo expuesto, la estimación de la demanda va a ser sustancial y de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas. Habiendo de indicarse que ni el que no proceda la condena relativa a la eliminación de los datos de los ficheros al haber sido cancelados con posterioridad a la presentación de la demanda, ni la diferencia entre la indemnización solicitada en la demanda y fijada en la sentencia, puede entenderse suponga una estimación parcial de la demanda puesto que se acoge íntegramente la pretensión principal cual es la de la declaración de una intromisión ilegítima efectuada por la demandada.

En tal sentido la STS de 14 de diciembre de 2015, y en otras muchas anteriores y posteriores, declaró que para "...la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho..." haciendo expresa aplicación de tal criterio en su sentencia de 3 de septiembre de 2015.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO sustancialmente,la demanda presentada por la Procuradora Doña Inmaculada del Alba y Vega, en nombre y representación de Don Rosendo, frente a WIZINK BANK S.A.U., con intervención del Ministerio Fiscal y, debo declarar y declaro que la demandada ha incluido indebidamente al demandante en los ficheros públicos de solvencia patrimonial ASNEF y EXPERIAN (quiere decir Asnef de Equifax y Badexcug de Experian), incumpliendo los requisitos que exige la LOPDGDD, y que lo anterior constituye una intromisión ilegítima en el honor del actor; y, en consecuencia:

1.- Condeno a la citada demandada a pagar a Don Rosendo, como indemnización por daño moral, así como vulneración del RGPD y de la LOPDGDD a la cantidad de DIEZ MIL EUROS (6.000,00 €) con los intereses legales desde la interposición de la demanda ( arts. 1.108 CC) , incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el total pago (576 de la LEC) ; desgl osada de la siguiente forma:

a) Se condena a WIZINK BAN S.A.U., a abonar a Don Rosendo, como indemnización por daño moral y patrimonial la cantidad total de TRES MIL EUROS (3.000,00 €) atendiendo a la gravedad del hecho y por la vulneración reiterada al derecho al honor por la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF por producto TARJETAS DE CREDITO, por la cantidad de 11.147,87 €, fecha de alta 31/07/2020. Dicha cantidad devengará los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, que se incrementaran en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el total pago (576 de la LEC) .

b) Se condena a WIZINK BAN S.A.U., a abonar a Don Rosendo, como indemnización por daño moral y patrimonial la cantidad total de TRES MIL EUROS (3.000,00 €) atendiendo a la gravedad del hecho y por la vulneración reiterada al derecho al honor por la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial EXPERIAN Nº de operación: NUM000, por producto TARJETAS DE CREDITO, por la cantidad de 11.147,87 €, fecha de alta 02/08/2020. Dicha cantidad devengará los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, que se incrementaran en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el total pago (576 de la LEC) .

2.- Se imponen a la demandada las costas del procedimiento.

Contra la presente, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de VEINTE DÍAS desde la notificación de la presente resolución.

Notifíquese a las partes.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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