Sentencia Civil 3/2025 Ju...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 3/2025 Juzgado de Primera Instancia de Cáceres nº 5, Rec. 767/2024 de 07 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 5

Ponente: GUILLERMO ROMERO GARCIA-MORA

Nº de sentencia: 3/2025

Núm. Cendoj: 10037420012025100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:209

Núm. Roj: SJPI 209:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1

CACERES

SENTENCIA: 00003/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA DE LA HISPANIDAD SN

Teléfono:0034927620405, Fax:

Correo electrónico:INSTANCIA1.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: JMA

Modelo: S40020 PROVIDENCIA TEXTO LIBRE ART 206.1 LEC

N.I.G.:10037 42 1 2023 0004550

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000767 /2024

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000767 /2024

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. DIRECCION000.

Procurador/a Sr/a. MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA

Abogado/a Sr/a. JAVIER CASADO IZQUIERDO

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Jacinto, Soledad

Procurador/a Sr/a. MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA, MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA

Abogado/a Sr/a. JAVIER CASADO IZQUIERDO, JAVIER CASADO IZQUIERDO

SENTENCIA N.º3/2024

En Cáceres, a 7 de enero de 2025.

Vistos por D. Guillermo Romero García-Mora, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil, los autos incidentales de calificación (Secc. 6ª) seguidos en el concurso n.º 767/24, en el que han sido partes la Administración Concursal (INSTITUTO CONCURSAL, SLP), representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Mayordomo Gutiérrez y asistida por el Letrado D. Pedro Díaz Aunión; la concursada DIRECCION000, y los afectados por la calificación D. Jacinto y Dña. Soledad, todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de los Ángeles Chamizo García y asistidos por el Letrado D. Javier Casado Izquierdo; así como los acreedores coadyuvantes FRUTAS AZ, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Muñoz Fernández; FRUTAS OLIVAR, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío Crespo Sánchez; EXTREMADURA AVANTE INVERSIONES SGEIC, SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Soltero Godoy y asistida por el Letrado D. Juan Manuel Yerga (parte desistida con anterioridad a la celebración de la vista); DIRECCION001, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar Anaya Gómez; IBÉRICA DE PATATAS, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Ginés Barroso y asistida por la Letrada Dña. Amparo Sánchez Baranco; D. Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Águila y asistido por el Letrado D. Jesús Andrés de Jorge Luis; y CANDI FRUIT, SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Quiroga Ruiz-Lasida y asistida por el Letrado D. Agustín Ramos Sánchez.

Antecedentes

I.En fecha 18/9/24 se dictó auto por el que se ordenó formar la sección 6ª de calificación del concurso, requiriéndose a la Administración Concursal a fin de que presentara informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación, con propuesta de resolución, presentándose en fecha 18/10/24 informe de calificación con propuesta de concurso culpable e identificando como afectados por la calificación a D. Jacinto y Dña. Soledad, interesando su inhabilitación por tres años y pérdida de todos sus derechos reconocidos en el concurso.

II.Emplazada la concursada y las personas afectadas por la calificación del concurso, comparecieron representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de los Ángeles Chamizo García y asistidos por el Letrado D. Javier Casado Izquierdo, oponiéndose a la calificación.

III.En fecha 4/12/24 se celebró la vista, con el resultado que consta en el correspondiente soporte audiovisual.

Fundamentos

PRIMERO.De conformidad con lo dispuesto en el art. 442 TRLC: "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones".

Esta previsión se completa con el establecimiento, en el art. 443 TRLC, de una serie de supuestos cuya concurrencia determina que, en todo caso, el concurso se declare como culpable, y, en el artículo siguiente, de un elenco de circunstancias que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. En caso de que no se apreciare dolo ni culpa grave, el concurso habría de ser calificado como fortuito, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 441 TRLC.

SEGUNDO.Considera la AC que el concurso ha de calificarse como culpable al amparo del supuesto del art. 443.5º TRLC, conforme al cual "Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera".En este caso, por comisión de irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera.

Consta acreditado que, en efecto, ha existido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial de la sociedad concursada, cuando menos en las CC. AA. 2021, últimas depositadas en el RM a fecha de solicitud de concurso, y únicas CC. AA. que, por lo tanto, han podido ser conocidas por terceros desde el ejercicio 2021 y hasta la declaración del concurso (20/5/24).

En el Balance figuraban unas reservas voluntarias a 1/1/21 (último ejercicio del que se depositaron CC. AA.) por importe de -3.108.846,25€. Durante los ejercicios 2022 y 2023 (cuyas CC. AA. no llegaron a ser depositadas en el RM antes de la declaración de concurso) se realizan ajustes contra las reservas derivados de regularizaciones de saldos de ejercicios anteriores, llevando el saldo de la cuenta de reservas voluntarias a 2.430.305,03€. Así pues, en dos ejercicios (2022 y 2023) se producen deterioros de saldos anteriores por un importe total de 5.539.151,28€, lo que pone en evidencia que las CC. AA. 2021 -únicas depositadas en el RM antes de la declaración del concurso y únicas, por tanto, a las que tenían acceso los terceros- no reflejaban fielmente la situación patrimonial, financiera ni contable de la sociedad.

Ciertamente hay que convenir con la concursada y con los afectados por la calificación en que (i) los ajustes contables pueden ser necesarios para reflejar fielmente la situación patrimonial y/o financiera de una sociedad; y (ii) como afirman, "Se considera irregularidad relevante la que genera confusión sobre la verdadera situación financiera".

Ahora bien, aunque los ajustes efectuados en 2022 y 2023 son posibles obviamente como técnica contable, la irregularidad grave en este caso no deriva del recurso a tal mecanismo en dichos ejercicios 2022 y 2023, sino precisamente (i) del retraso en su implementación -ya que los saldos deteriorados provenían de ejercicios anteriores-, y (ii) de su significativa trascendencia económica. Veamos cada uno de estos puntos:

- Los ajustes contables pueden ser posibles e incluso necesarios, pero en este caso la irregularidad grave no deriva del recurso a dicho mecanismo en 2022 y 2023, sino todo lo contrario, del retraso en recurrir a éste, pues los saldos deteriorados procedían de ejercicios anteriores.

Como informó la AC en su Informe del art. 290 TRLC (p. 23), los saldos regularizados en los ejercicios 2022 y 2023 eran antiguos y "deberían haber sido deteriorados muchos años antes y por tanto de haber sido ajustados en el periodo correspondiente, la situación de insolvencia de la sociedad se habría manifestado con anterioridad al 1 de enero de 2020".La irregularidadcontable, por tanto, no está en recurrir al mecanismo del ajuste de contabilidad en 2022 y 2023, sino en hacerlo con retraso.

Resulta, además, muy significativo que el informe de auditoría que acompaña a las CC. AA. 2021 (aportado con la solicitud de concurso) se emitió con salvedades, al no haberse podido verificar dos partidas tan significativas como los saldos bancarios ni las existencias (la afectada por calificación Sra. Soledad reconoció al ser interrogada que las existencias "se arrastraban"; circunstancia que, al ser interrogado, tampoco negó el también afectado Sr. Jacinto).

Existía, en consecuencia, irregularidad contable en las CC. AA. 2021, últimas depositadas antes de la declaración del concurso, sin que dichas CC. AA. publicadas ofrecieran una imagen fiel de la situación patrimonial, financiera ni contable de la sociedad.

- La gravedadde la conducta, por otra parte, hay que situarla en el efecto de la irregularidad. Como es sabido y los propios demandados se encargan de remarcar, la trascendencia de las CC. AA. está sobre todo en la imagen que la sociedad proyecta frente a terceros (como los proveedores, contratantes, acreedores en general...), que debe ser fiel a la verdadera situación patrimonial y financiera de la sociedad. Como quiera que en este caso el ajuste debió producirse en ejercicios anteriores a 2022 y 2023, cuando menos en 2021 (último ejercicio con CC. AA. depositadas en el RM a fecha de solicitud del concurso), la sociedad habría estado proyectando al menos durante el ejercicio 2021 una imagen que no era fiel reflejo de su verdadera situación patrimonial y financiera, pues en lugar de ir deteriorando saldos, lo fue dejando para ejercicios posteriores; ejercicios cuyas CC. AA., en todo caso, no se depositaron oportunamente.

La irregularidad resulta, además, grave, desde el momento en que el volumen económico de la misma representa una parte sustancial del patrimonio neto (PN) de la sociedad. Así, v. gr.,si atendemos a las últimas CC. AA. depositadas, veremos que al cierre del ejercicio 2020 el PN de la sociedad era 3.142.736,70€, de los que 3.035.375,20€ correspondían a reservas (éstas representaban el 96% del PN). Y si atendemos al cierre de 2021, de un PN de 2.802.461,92€ correspondían a reservas 2.669.052,40€ (un 95%). La irregularidad, por tanto, afectaba a prácticamente todo el PN de la sociedad.

La gravedad de la irregularidad cuando menos en 2021 era tal que, como expresó el testigo perito Sr. Julián al ser preguntado en la vista, si la regularización de los saldos se hubiera realizado en 2021 el resultado es que la sociedad hubiera estado incursa en causa de disolución (del art. 363.1.e TRLSC, se entiende), lo que pone de manifiesto la trascendencia (gravedad) de la irregularidad.

Dicho de otro modo, cualquier tercero que quisiera relacionarse con la sociedad en 2021 vería que ésta disponía de un PN positivo de en torno a 3M€, pero desconocería -porque la sociedad había omitido deteriorar saldos antiguos mediante los oportunos ajustes- que un 95/96% de ese PN (casi todo él) no era real, pues se correspondía con saldos que debían haber sido deteriorados. La sociedad, por tanto, proyectaba una imagen de su situación patrimonial y financiera que no era fiel reflejo de su verdadera situación, y eso derivaba de (i) una irregularidad(al no haber deteriorado saldos antiguos), que (ii) resultaba grave,al afectar a casi todo el importe del supuesto PN.

La gravedad también resulta, por último, de la circunstancia de que la irregularidad no afectaba a algún concreto saldo que por alguna concreta circunstancia no resultara clara la procedencia de su deterioro, sino que afectaba a múltiples saldos de partidas distintas, tanto de clientes como de proveedores, bancos, existencias..., como coincidieron en señalar en la vista los dos testigos peritos Sr. Julián y Sra. Agueda.

Aun cuando entre el cierre del ejercicio 2021 (31/12/21) y la solicitud de concurso (18/4/24) median más de dos años, esta presunción de culpabilidad es apreciable, pues a diferencia de otras, esta presunción no se sujeta a límite temporal previo ( STS n.º 574/17, de 24 de octubre).

Concurre, pues, la presunción iuris et de iurede culpabilidad del art. 443.5º TRLC, en concreto en su modalidad de "irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera".

TERCERO.Considera asimismo la AC que el concurso ha de calificarse como culpable al amparo del supuesto del art. 444.3º TRLC, conforme al cual "Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente".En este caso, por falta de depósito en el RM a fecha de solicitud del concurso (18/4/24) de las CC. AA. de 2022 y 2023.

Consta acreditado que, en efecto, las últimas CC. AA. depositadas en el RM a fecha de solicitud del concurso (18/4/24) son las correspondientes al ejercicio 2021 (depositadas, aun con un importante retraso), y no constan depositadas a fecha de solicitud del concurso las correspondientes a los ejercicios 2022 y 2023, incumpliendo con ello la sociedad con la obligación que le impone el art. 279 TRLSC.

No se ha acreditado ninguna suerte de fuerza mayoro similar que de todo punto impidiera el depósito de las CC. AA. una vez que éstas se hubieran formulado por el órgano de administración y aprobado por la junta general. Desde luego no lo sería un eventual cambio de auditor.

Concurre, pues, la presunción iuris tantum(no destruida por prueba en contrario) de culpabilidad del art. 444.3º TRLC, en cuanto a que las CC. AA. "no las hubiera depositado en el Registro mercantil".

CUARTO.Calificado el concurso como culpable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 TRLC debe la sentencia determinar las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.

Por la AC se interesa, al amparo del art. 455.2.1º TRLC, la extensión de los efectos de la declaración culpable del concurso, determinando como personas afectadas por la calificación a quienes fueran administradores solidarios de la sociedad concursada, D. Jacinto y Dña. Soledad.

Los hechos que han comportado la calificación culpable (irregularidad relevante en la contabilidad y falta de depósito de CC. AA.) son atribuibles directamente a quienes fueran administradores solidarios de la sociedad, por lo que atendiendo a estos hechos que han comportado la calificación culpable procede extender los efectos de la calificación a los administradores de la concursada, en la medida en que los hechos contenidos en la presunción de culpabilidad estimada eran responsabilidad del órgano de administración de dicha sociedad concursada.

QUINTO.Establece el art. 455.2.2º TRLC que "La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: (...) 2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada. Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por periodo inferior".

En este caso se interesa la inhabilitación en tres años. Se impondrá la inhabilitación por dichos tres años, superior en un año al mínimo legal en atención a que (i) concurren dos motivos de culpabilidad; y (ii) el primero de ellos (irregularidad contable relevante) se presenta como muy cualificado en atención a lo razonado en el FD 2º anterior; este tiempo de inhabilitación se considera proporcionado a las dos presunciones de culpabilidad apreciadas y a la entidad de las mismas, particularmente la primera de ellas.

Asimismo, el art. 455.2.3º TRLC establece que "La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: (...) 3º. La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa".

Se resolverá en tal sentido, al tratarse de consecuencia legal y necesaria.

Del mismo modo, se impondrá la condena a devolver bienes ( art. 455.2.4º TRLC) , pero no a indemnizar daños y perjuicios ex art. 455.2.5º TRLC ni a la cobertura del déficit concursal ( art. 456 TRLC) , al no haberse interesado tales pronunciamientos por la AC.

En el acto de la vista el acreedor CANDI FRUIT, SL, coadyuvante de la AC, sí interesó la condena a la cobertura del déficit; no obstante, al tratarse de acreedor que comparece en intervención adhesiva simple (ex art. 450 ter TRLC) , no puede sostener pretensiones distintas ni adicionales de las interesadas por la AC, no habiendo formulado este acreedor informe propio de culpabilidad ex art. 449 TRLC.

SEXTO.En materia de costas resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 394 LEC, por remisión del art. 542 TRLC y sin perjuicio de las especialidades del art. 455.3 TRLC. En aplicación de dichas normas, particularmente de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, las costas de la AC han de ser impuestas a los afectados por la calificación. Esta condena no comprenderá las costas de los acreedores que han intervenido en la sección, al tratarse en todos los casos de coadyuvantes de la AC con intervención adhesiva simple, defendiendo la misma calificación culpable que la AC ( art. 455.3.2ª TRLC) .

Fallo

Que con estimación íntegra de la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal:

1.Debo calificar el concurso de DIRECCION000 como CULPABLE, determinando como personas afectadas por la calificación del concurso a D. Jacinto y Dña. Soledad.

2.Debo INHABILITAR e INHABILITO a D. Jacinto y Dña. Soledad por el plazo de TRES AÑOS desde la firmeza de esta sentencia, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales; y siendo firme la presente Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento de los inhabilitados para hacer constar tales limitaciones a la capacidad civil.

3.Debo CONDENAR y CONDENO a D. Jacinto y Dña. Soledad a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o contra la masa, así como a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa.

4.Se impone a los afectados por la calificación condena al pago de las costas de la AC. Los acreedores personados en esta sección asumirán las costas causadas a su instancia.

Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dese razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de CÁCERES ( artículo 455 LEC) .

Así lo acuerda, manda y firma D. Guillermo Romero García-Mora, magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

EL MAGISTRADO LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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