Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 3/2025 Juzgado de Primera Instancia de Cáceres nº 5, Rec. 767/2024 de 07 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 5
Ponente: GUILLERMO ROMERO GARCIA-MORA
Nº de sentencia: 3/2025
Núm. Cendoj: 10037420012025100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:209
Núm. Roj: SJPI 209:2025
Encabezamiento
AVDA DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: JMA
Modelo: S40020 PROVIDENCIA TEXTO LIBRE ART 206.1 LEC
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000767 /2024
DEMANDANTE D/ña. DIRECCION000.
Procurador/a Sr/a. MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA
Abogado/a Sr/a. JAVIER CASADO IZQUIERDO
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Jacinto, Soledad
Procurador/a Sr/a. MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA, MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA
Abogado/a Sr/a. JAVIER CASADO IZQUIERDO, JAVIER CASADO IZQUIERDO
En Cáceres, a 7 de enero de 2025.
Vistos por D. Guillermo Romero García-Mora, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil, los autos incidentales de calificación (Secc. 6ª) seguidos en el concurso n.º 767/24, en el que han sido partes la Administración Concursal (INSTITUTO CONCURSAL, SLP), representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Mayordomo Gutiérrez y asistida por el Letrado D. Pedro Díaz Aunión; la concursada DIRECCION000, y los afectados por la calificación D. Jacinto y Dña. Soledad, todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de los Ángeles Chamizo García y asistidos por el Letrado D. Javier Casado Izquierdo; así como los acreedores coadyuvantes FRUTAS AZ, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Muñoz Fernández; FRUTAS OLIVAR, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío Crespo Sánchez; EXTREMADURA AVANTE INVERSIONES SGEIC, SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Soltero Godoy y asistida por el Letrado D. Juan Manuel Yerga (parte desistida con anterioridad a la celebración de la vista); DIRECCION001, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar Anaya Gómez; IBÉRICA DE PATATAS, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Ginés Barroso y asistida por la Letrada Dña. Amparo Sánchez Baranco; D. Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Águila y asistido por el Letrado D. Jesús Andrés de Jorge Luis; y CANDI FRUIT, SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Quiroga Ruiz-Lasida y asistida por el Letrado D. Agustín Ramos Sánchez.
Antecedentes
Fundamentos
Esta previsión se completa con el establecimiento, en el art. 443 TRLC, de una serie de supuestos cuya concurrencia determina que, en todo caso, el concurso se declare como culpable, y, en el artículo siguiente, de un elenco de circunstancias que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. En caso de que no se apreciare dolo ni culpa grave, el concurso habría de ser calificado como fortuito, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 441 TRLC.
Consta acreditado que, en efecto, ha existido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial de la sociedad concursada, cuando menos en las CC. AA. 2021, últimas depositadas en el RM a fecha de solicitud de concurso, y únicas CC. AA. que, por lo tanto, han podido ser conocidas por terceros desde el ejercicio 2021 y hasta la declaración del concurso (20/5/24).
En el Balance figuraban unas reservas voluntarias a 1/1/21 (último ejercicio del que se depositaron CC. AA.) por importe de -3.108.846,25€. Durante los ejercicios 2022 y 2023 (cuyas CC. AA. no llegaron a ser depositadas en el RM antes de la declaración de concurso) se realizan ajustes contra las reservas derivados de regularizaciones de saldos de ejercicios anteriores, llevando el saldo de la cuenta de reservas voluntarias a 2.430.305,03€. Así pues, en dos ejercicios (2022 y 2023) se producen deterioros de saldos anteriores por un importe total de 5.539.151,28€, lo que pone en evidencia que las CC. AA. 2021 -únicas depositadas en el RM antes de la declaración del concurso y únicas, por tanto, a las que tenían acceso los terceros- no reflejaban fielmente la situación patrimonial, financiera ni contable de la sociedad.
Ciertamente hay que convenir con la concursada y con los afectados por la calificación en que (i) los ajustes contables pueden ser necesarios para reflejar fielmente la situación patrimonial y/o financiera de una sociedad; y (ii) como afirman,
Ahora bien, aunque los ajustes efectuados en 2022 y 2023 son posibles obviamente como técnica contable, la irregularidad grave en este caso no deriva del recurso a tal mecanismo en dichos ejercicios 2022 y 2023, sino precisamente (i) del retraso en su implementación -ya que los saldos deteriorados provenían de ejercicios anteriores-, y (ii) de su significativa trascendencia económica. Veamos cada uno de estos puntos:
- Los ajustes contables pueden ser posibles e incluso necesarios, pero en este caso la irregularidad grave no deriva del recurso a dicho mecanismo en 2022 y 2023, sino todo lo contrario, del retraso en recurrir a éste, pues los saldos deteriorados procedían de ejercicios anteriores.
Como informó la AC en su Informe del art. 290 TRLC (p. 23), los saldos regularizados en los ejercicios 2022 y 2023 eran antiguos y
Resulta, además, muy significativo que el informe de auditoría que acompaña a las CC. AA. 2021 (aportado con la solicitud de concurso) se emitió con salvedades, al no haberse podido verificar dos partidas tan significativas como los saldos bancarios ni las existencias (la afectada por calificación Sra. Soledad reconoció al ser interrogada que las existencias "se arrastraban"; circunstancia que, al ser interrogado, tampoco negó el también afectado Sr. Jacinto).
Existía, en consecuencia, irregularidad contable en las CC. AA. 2021, últimas depositadas antes de la declaración del concurso, sin que dichas CC. AA. publicadas ofrecieran una imagen fiel de la situación patrimonial, financiera ni contable de la sociedad.
- La
La irregularidad resulta, además, grave, desde el momento en que el volumen económico de la misma representa una parte sustancial del patrimonio neto (PN) de la sociedad. Así,
La gravedad de la irregularidad cuando menos en 2021 era tal que, como expresó el testigo perito Sr. Julián al ser preguntado en la vista, si la regularización de los saldos se hubiera realizado en 2021 el resultado es que la sociedad hubiera estado incursa en causa de disolución (del art. 363.1.e TRLSC, se entiende), lo que pone de manifiesto la trascendencia (gravedad) de la irregularidad.
Dicho de otro modo, cualquier tercero que quisiera relacionarse con la sociedad en 2021 vería que ésta disponía de un PN positivo de en torno a 3M€, pero desconocería -porque la sociedad había omitido deteriorar saldos antiguos mediante los oportunos ajustes- que un 95/96% de ese PN (casi todo él) no era real, pues se correspondía con saldos que debían haber sido deteriorados. La sociedad, por tanto, proyectaba una imagen de su situación patrimonial y financiera que no era fiel reflejo de su verdadera situación, y eso derivaba de (i) una
La gravedad también resulta, por último, de la circunstancia de que la irregularidad no afectaba a algún concreto saldo que por alguna concreta circunstancia no resultara clara la procedencia de su deterioro, sino que afectaba a múltiples saldos de partidas distintas, tanto de clientes como de proveedores, bancos, existencias..., como coincidieron en señalar en la vista los dos testigos peritos Sr. Julián y Sra. Agueda.
Aun cuando entre el cierre del ejercicio 2021 (31/12/21) y la solicitud de concurso (18/4/24) median más de dos años, esta presunción de culpabilidad es apreciable, pues a diferencia de otras, esta presunción no se sujeta a límite temporal previo ( STS n.º 574/17, de 24 de octubre).
Concurre, pues, la presunción
Consta acreditado que, en efecto, las últimas CC. AA. depositadas en el RM a fecha de solicitud del concurso (18/4/24) son las correspondientes al ejercicio 2021 (depositadas, aun con un importante retraso), y no constan depositadas a fecha de solicitud del concurso las correspondientes a los ejercicios 2022 y 2023, incumpliendo con ello la sociedad con la obligación que le impone el art. 279 TRLSC.
No se ha acreditado ninguna suerte de
Concurre, pues, la presunción
Por la AC se interesa, al amparo del art. 455.2.1º TRLC, la extensión de los efectos de la declaración culpable del concurso, determinando como personas afectadas por la calificación a quienes fueran administradores solidarios de la sociedad concursada, D. Jacinto y Dña. Soledad.
Los hechos que han comportado la calificación culpable (irregularidad relevante en la contabilidad y falta de depósito de CC. AA.) son atribuibles directamente a quienes fueran administradores solidarios de la sociedad, por lo que atendiendo a estos hechos que han comportado la calificación culpable procede extender los efectos de la calificación a los administradores de la concursada, en la medida en que los hechos contenidos en la presunción de culpabilidad estimada eran responsabilidad del órgano de administración de dicha sociedad concursada.
En este caso se interesa la inhabilitación en tres años. Se impondrá la inhabilitación por dichos tres años, superior en un año al mínimo legal en atención a que (i) concurren dos motivos de culpabilidad; y (ii) el primero de ellos (irregularidad contable relevante) se presenta como muy cualificado en atención a lo razonado en el FD 2º anterior; este tiempo de inhabilitación se considera proporcionado a las dos presunciones de culpabilidad apreciadas y a la entidad de las mismas, particularmente la primera de ellas.
Asimismo, el art. 455.2.3º TRLC establece que
Se resolverá en tal sentido, al tratarse de consecuencia legal y necesaria.
Del mismo modo, se impondrá la condena a devolver bienes ( art. 455.2.4º TRLC) , pero no a indemnizar daños y perjuicios
En el acto de la vista el acreedor CANDI FRUIT, SL, coadyuvante de la AC, sí interesó la condena a la cobertura del déficit; no obstante, al tratarse de acreedor que comparece en intervención adhesiva simple
Fallo
Que con estimación íntegra de la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal:
Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dese razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.
Así lo acuerda, manda y firma D. Guillermo Romero García-Mora, magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
