Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 111/2025 Juzgado de Primera Instancia de Salamanca nº 5, Rec. 469/2024 de 07 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 5
Ponente: RAQUEL PEREZ MARTIN
Nº de sentencia: 111/2025
Núm. Cendoj: 37274420052025100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:205
Núm. Roj: SJPI 205:2025
Encabezamiento
PLAZA COLÓN, S/N 3ª PLANTA
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000469 /2024
DEMANDANTE D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador/a Sr/a. MARIA ANGELES ANTOLIN CUESTA
Abogado/a Sr/a. DIEGO SASTRE GARCIA
DEMANDADO D/ña. UNICAJA BANCO, S.A.,
Procurador/a Sr/a. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado/a Sr/a. FERNANDO GARZON BLANCO
En Salamanca, a 7 de Marzo del año 2025.
Doña Raquel Pérez Martín, Juez del Juzgado de primera instancia número 5 de Salamanca, dicta la presente sentencia, una vez vistos y oídos los Autos que llevan por número 469/2024, iniciados a instancia de Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representados por la procuradora de los tribunales Doña María Ángeles Antolín Cuesta, bajo la dirección letrada de Don Diego Sastre García , contra las entidad Unicaja Banco, S.A, representado procesalmente por Don Rafael Cuevas Castaño, asistido jurídicamente por Don Fernando Garzón Blanco. Procedimiento verbal de reclamación de cantidad, qué dimana de proceso monitorio.
Antecedentes
La actora suplica imposición de costas a la parte demandada.
Por Diligencia de Ordenación del día 2 de Mayo del año 2024, se formaron Autos de Proceso Monitorio, se requirió de pago a Unicaja Banco, S.A, bajo los apercibimientos legales oportunos y se le informó de su posibilidad de oposición, a petición de contrario.
En tiempo y en forma, la representación procesal del requerido al pago presentó escrito, mediante el cual se opone a la reclamación de la comunidad de propietarios, alegando lo que estimó por conveniente, en defensa de sus intereses.
Conocidos los motivos de oposición a la petición de inicio de proceso monitorio, la Comunidad de propietarios actora aporta documentación que considera suficiente a los efectos de ser estimada su petición.
El acto de la celebración de la vista tuvo lugar en día y hora previamente señalado. Fiel reflejo de todo lo acontecido, se encuentra recogido en la correspondiente acta audiovisual.
Declarado abierto el acto, las partes ponen en conocimiento de esta Juzgadora que han alcanzado acuerdo. Quedando los Autos vistos para sentencia.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales de obligado cumplimiento.
Fundamentos
En el escrito de inicio de proceso monitorio, expone que Unicaja Banco S.A es propietaria de la vivienda DIRECCION001, de Carrascal de Barregas, Salamanca. Que la entidad ha venido incumpliendo con la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título constitutivo, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, qué no sean susceptibles de individualización, en la cantidad total de 2100 EUR. Que la junta ordinaria de propietarios, celebrada el día 14/03/2023, se aprobó la liquidación de la citada deuda, según consta en el certificado, documento número 2, copia del certificado. Que, asimismo, la Junta acordó iniciar las acciones necesarias para exigir judicialmente , a través del proceso monitorio, el cobro de las cantidades adeudadas. Acompaña documento número 3, a los efectos de acreditar que en fecha de 27 de abril del año 2023, se remitió burofax a la demandada, cuyo envío ha generado unos gastos, 11,98 euros, que se reclaman a través de la presente solicitud. Que, no obstante, cualquier intento de sobre el presente de manera extrajudicial ha resultado infructuosos de contrario.
Unicaja Banco S.A, por su parte, presentó escrito , exponiendo las razones que considero suficientes para oponerse a la petición instada de contrario. En concreto, esgrime que no se acompaña nota simple que acredite la titularidad del bien a favor de esta parte, ni se detalla, desglosa, por mensualidad , de la supuesta deuda ascendente a 2100 EUR, con la consiguiente indefensión que ello le genera a la entidad. Que además, en último Acta que se acompaña, junto con el escrito de demanda, la deuda reflejada sólo alcanzaba la cantidad de 1920 EUR.
Junto al escrito de impugnación a oposición, la Comunidad de propietarios actora, se aporta documento número 1, copia simple y documento número 2, certificado de deuda, así como documento número 3, desglose de la misma.
Ley de propiedad horizontal 49/1960 , de 21 de Julio; Artículo segundo. Esta ley será de aplicación apartado a las Comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
Artículo noveno, son obligaciones de cada propietario;
Apartado E, Contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a las especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
Apartado F, Contribuir con arreglo a la respectiva cuota de participación, a la dotación del Fondo de reserva que existirá en la Comunidad de propietarios para atender las obras de conservación, de reparación y de rehabilitación de la finca, la realización de las obras de accesibilidad recogidas en el artículo 10.1.b de esta ley, así como la realización de las obras de accesibilidad y eficiencia energética, recogidas en el artículo 17.2 de esta ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, impago de los gastos comunes, medidas preventivas de carácter convencional, reclamación judicial de la deuda y mediación y arbitraje. Apartado primero) la Junta de propietarios podrá acordar medidas disuasorias frente a morosidad por el tiempo en que permanezca en dicha situación, tales como el establecimiento de intereses superiores al interés legal o la privación temporal del uso de servicios o instalaciones, siempre que no puedan repercutir ese abusivas o desproporcionadas o que afecten a la habitabilidad de los inmuebles. Estas medidas no podrán tener en ningún caso carácter retroactivo, y podrán incluirse en los estatutos de la Comunidad. En todo caso, los créditos a favor de la comunidad devengarán intereses desde el momento en que deba efectuarse el pago correspondiente y este no se haya efectuado. Apartado segundo) la Comunidad podrá, sin perjuicio de la utilización de otros procedimientos judiciales, reclamar del obligado al pago todas las cantidades que les sean debidas en concepto de gastos comunes, tanto si son ordinarios como extraordinarios, generales o individualizados o fondo de reserva, y mediante el proceso monitorio especial aplicable a las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal. En cualquier caso, podrá ser demandado el titular Registral a efectos de soportar la ejecución sobre el inmueble escrito a su favor, el Secretario administrador profesional, si así lo acuerda de la Junta de propietarios, podrá exigir judicialmente la obligación del pago de la deuda a través de este procedimiento. Apartado tercero) para instar la reclamación, a través del procedimiento monitorio, habrá de acompañarse a la demanda un certificado de acuerdo de liquidación de la deuda emitido por quien haga las funciones de secretario de la Comunidad con el visto bueno del Presidente, salvo que el primero sea un secretario administrador con cualificación profesional y legalmente reconocida, que no vaya a intervenir profesionalmente en la reclamación judicial de la deuda, en cuyo caso no será precisa la firma del Presidente. En este certificado deberá constar el importe adecuado y su desglose. Además del certificado, deberá aportarse, junto con la petición inicial del proceso monitorio, el documento acreditativo en el que conste haberse notificado al deudor, pudiendo también hacerse de forma subsidiaria en el tablón de anuncios en lugar visible de la Comunidad durante un plazo de al menos 3 días. Se podrán incluir, en la petición inicial de procedimiento monitorio , las cuotas aprobadas, que se devenguen hasta la notificación de las deudas, así como todos los gastos y costes que conlleve la reclamación de la deuda, incluidos los derivados de la intervención del Secretario administrador, que serán a cargo del deudor.
Observando el derecho de disposición de los litigantes, sobre el objeto procesal del presente pleito, de conformidad con el artículo 19 de Ley de Enjuiciamiento Civil, y toda que el acuerdo alcanzado sólo vincula a las partes, que la Ley no lo prohíbe, y que no perjudica al interés general, se dicta sentencia conforme a lo acordado.
En lo relativo a pronunciamiento en cuanto a costas, ha de ser condenada la entidad demandada, habida cuenta que tuvo conocimiento previo a la reclamación judicial , de la cantidad adeudada , así como su origen, a través del requerimiento fehaciente que le remitió la comunidad actora. Añadimos, la entidad Unicaja Banco, S.A, no desconoce de su obligaciones de pago , como comunero de Comunidad de Propietarios, y sin embargo no atendió a la petición amistosa que le ofreció la otra parte y , consecuentemente, la comunidad se vio obligada a acudir a los Tribunales para satisfacer sus pedimentos, con el consiguiente gasto económico, artículo 394 y 395 de Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
El acuerdo se concreta en los siguientes términos:
La entidad demandada, Unicaja Banco SA, reconoce la deuda , con la Comunidad de Propietarios actora, desde abril del año 2018 hasta la fecha. En consecuencia, SE CONDENA, a Unicaja Banco, a la cantidad dineraria debida qué se corresponda con este periodo, y renunciando, la parte demandante, a las partidas anteriores a esta fecha, por considerar que han prescrito.
Se condena en costas a la entidad demandada.
Advierto a las partes que contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

