Sentencia Civil 547/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Civil 547/2025 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 5, Rec. 1597/2024 de 08 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 5

Ponente: JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 547/2025

Núm. Cendoj: 27028420052025100024

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:243

Núm. Roj: STIC 243:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5

LUGO

SENTENCIA: 00547/2025

ARMANDO DURAN S/N, 3ª PLANTA

Teléfono: 982889508/09/10/11/,Fax: 982889512

Correo electrónico:instancia5.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: RO

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:27028 42 1 2024 0009127

JVB JUICIO VERBAL 0001597 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Susana

Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA

Abogado/a Sr/a. OSCAR FERNANDEZ AGRELO

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Valentín, REALE SEGUROS GENERALES SA

Procurador/a Sr/a. ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET, ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET

Abogado/a Sr/a. ADRIANA SANTOS FERNANDEZ, ADRIANA SANTOS FERNANDEZ

SENTENCIA

Lugo, 8 de octubre de 2025

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora María José Arias Regueira en nombre y representación de Susana presentó demanda de juicio verbal contra Valentín y la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A.

SEGUNDO.-Por decreto de 5 de febrero de 2025, se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para contestarla en el plazo de diez días bajo apercibimiento de que en caso contrario sería declarada en rebeldía. Contestada la demanda, por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2025, se citó a las partes a una vista que tuvo lugar el día 16 de septiembre de los corrientes con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante - Susana - solicita en el suplico de la demanda que se condene a la demandada a que indemnice a esta parte en la cantidad de tres mil doscientos ochenta y cinco euros con quince céntimos (3.285, 15 €) más los intereses legales con la expresa condena en costas a la parte demandada.

Alega esta parte que el día 1 de julio de 2024, cuando circulaba en su vehículo fue golpeado por un automóvil conducido y asegurado por la parte demandada. A consecuencia del siniestro sufrió daños materiales por los que reclama.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda. Aunque reconoce el sinestro y la responsabilidad de su asegurado, considera que la reparación es antieconómica, toda vez que el valor venal del vehículo es muy inferior, se opone al importe facturado en concepto de pintura, así como en lo relativo a la partida de dirección, trapecio y elevalunas izquierdo al no traer causa del accidente. Se opone también a la reclamación por gastos de depósito de los cuales esta parte no es responsable, así como a la aplicación del interés moratorio del artículo 20 de la Lcs.

SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Pleno de 14 de julio de 2020 dice que "1.- Consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos.

La responsabilidad civil no se explica sin la existencia del daño. Puede concurrir una responsabilidad civil sin culpa, pero no es viable sin menoscabo, perjuicio o dolor ajeno. La causación del daño, cuando concurre un título de imputación jurídica, justifica la transferencia o endoso del perjuicio sufrido del patrimonio de la víctima al del causante, al que se le impone, por elementales exigencias de decencia en las relaciones humanas, la obligación de resarcirlo. La regulación normativa de la responsabilidad civil busca los presupuestos necesarios para la determinación del sujeto que ha de asumir tan elemental obligación.

El art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC , y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( sentencias 260/1997, de 2 de abril ; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre ).

En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, cuando establece que el principio de reparación íntegra busca "asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos".

En el sentido expuesto, se manifiesta la sentencia 247/2015, de 5 de mayo , cuando declara que: "[...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum".

2.-El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado. Existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño

El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para el contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre, cuando norma que "el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado".

A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia 208/2011, de 25 de marzo , cuando señala que la "[...] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado". De igual forma, se expresa la sentencia 712/2011, de 4 de octubre , al reafirmar que los tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase. O, en el mismo sentido, la sentencia 482/1981, de 15 de diciembre.

3.-El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño.

En los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil se establecen tales límites. Y así, en el art. 10:104, bajo el epígrafe "reparación en forma específica", se señala que: "En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra parte".

Y, en el art. 10:203, concerniente a la "pérdida, destrucción y daño de cosas", norma, en su apartado (1), que:

"Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable".

En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible -naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.

En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC ), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.

Incluso, la sentencia 79/1978, de 3 de marzo, que se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura, utiliza como razonamiento la proximidad del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado, al señalar que "[...] como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente, como se da por acreditado en el quinto considerando de la sentencia de primer grado"; es decir, que la precitada resolución no dejaba de contemplar ni, por lo tanto, descartaba que fueran objeto de ponderación y correlativo tratamiento específico los supuestos de antieconómicas reparaciones.

4.-Valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto de daños derivados de la circulación de vehículosde motor

En el caso litigioso, nos hallamos ante un daño material causado en un automóvil propiedad del demandante, con las connotaciones específicas de los objetos de tal clase, que deben de ser ponderadas a la ahora de resarcir el daño.

En efecto, los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo. Es manifestación normativa de lo expuesto que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre ).

En consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa.

Otra circunstancia a ponderar es la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades.

Por otra parte, el adquirente consumidor cuenta con la protección dispensada por la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que se extiende a los vehículos de segunda mano u ocasión ( art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ); o cuando la relación sea entre particulares o profesionales las previsiones del art. 1484 CC , relativas al saneamiento por vicios ocultos, o incluso la aplicación de la doctrina del aliud por alio, en casos de inhabilidad del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado.

Constituye elemental máxima de experiencia que la circulación de vehículos de motor es fuente generadora de indiscutibles riesgos sometidos a un sistema de aseguramiento obligatorio, siendo pues desgraciadamente habitual los siniestros viarios y la necesidad de asumir el resarcimiento tanto de los daños corporales como de los materiales causados, hallándose aquéllos, a diferencia de éstos, sometidos a un sistema tabular de preceptiva aplicación ( art. 33.5 del RDL 8/2004, de 29 de octubre , sobre el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos de motor, tras modificación por Ley 35/2015, de 22 de septiembre ).

Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.

5.-Análisis específico de los supuestos en los que la reparaciónsea manifiestamente superior al valor de un vehículo similar.

No se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total.

En efecto, la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.

Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los tribunales de justicia, existiendo criterios resolutorios, no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, lo que justifica el interés casacional, como fundamento del recurso de casación interpuesto. Ya esta misma Sala 1.ª, en sentencia de Pleno 338/2017, de 30 de mayo , intentó abordar dicha problemática, si bien insubsanables defectos procesales de formalización del recurso de casación impidieron fijar doctrina jurisprudencial al respecto.

Sobre tal cuestión, amén de la precitada sentencia 79/1978, de 3 de marzo, se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específico motivo de casación, la sentencia 347/1996, de 24 de abril, tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la Audiencia Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será este último importe el procedente para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.

En la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , no se cuestionaba el criterio de la Audiencia de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección; sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del 20% al 50%, lo que fue desestimado, dado que "las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia".

Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.

En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño".

TERCERO.-Revisadas las periciales aportadas en autos, no puede concluirse que la reparación del vehículo del actor sea antieconómica, baste para ello comprobar el informe pericial de la demandante en el que se hace constar el valor de mercado de vehículos similares al siniestrado, y es superior al de la reparación, sin que por otro lado se pueda admitir la valoración propuesta por el perito de la demandada, trescientos ochenta euros (380 €), la cual no se apoya en dato objetivo alguno, al menos no se recoge en el informe, siendo absolutamente ilusorio hacer creer que hoy en día se puede adquirir por ese precio un vehículo similar en el mercado de ocasión, dato que finalmente fue corroborado por el propio perito de la aseguradora, así como también por el responsable del taller que depuso en el acto del juicio.

Tampoco se pueden admitir las alegaciones de la demandada en relación con las partidas de pintura, dirección, trapecio y elevalunas izquierda. En relación con la primera, el encargado del taller en el que se reparó el coche señaló que tuvo que pintar todo el lateral porque estaba rayado y también el vehículo por dentro, ya que tal y como explicó, este tipo de coches no está tapizado y hay maquillar los espacios en los que se suelda, se martillea... lo que además incrementa el tiempo de trabajo, es más, es mas laborioso pintar el coche por dentro que hay curvas y molduras que por fuera, y en cuanto a la dirección, trapecios y el elevalunas eléctrico indicó que eran averías que derivaban directamente del siniestro, ya que, el impacto fue en la rueda por lo que es lógico que la mecánica de ésta doble y luego el golpe se desplazó hacia la puerta y el lateral izquierdo. En estas circunstancias, no siendo antieconómica la reparación y habiéndose ya efectuado, la demandada deberá indemnizar a la actora en la cantidad reclamada por este concepto, concretamente dos mil quinientos cincuenta y nueve euros con quince céntimos (2.559, 15 €) IVA incluido.

CUARTO.-Reclama también la demandante seiscientos euros (600 €) más IVA por gastos de depósito del vehículo en el taller. La factura emitida por el taller Mosteirocar S.L.U incluye como una de sus partidas la de gastos de estacionamiento, correspondientes a 20 días de estancia del vehículo en el taller al no existir un pronunciamiento expreso sobre la aceptación o no del presupuesto o la retirada del vehículo en el plazo de tres días hábiles. Además de que es habitual que los talleres de reparación de vehículos cobren por el estacionamiento del coche en sus instalaciones, lo cierto es que en el caso de autos, el cobro de la partida está justificada toda vez que como explicó el responsable del taller, sus instalaciones son pequeñas y el vehículo de la actora estuvo ocupando un espacio mientras se decidía si lo arreglaban o no, y el tiempo que tardó en tomarse la decisión es muy superior a lo que se puede considerar razonable a los efectos de prestar consentimiento en relación con el presupuesto prestado, siendo la responsabilidad de la aseguradora demandada, toda vez que, conocido el siniestro, la propia letrada de ésta parte señaló que el perito de Reale fue al taller a los dos días del accidente, no procedió a asumir su reparación a pesar de estar obligada para ello, motivando la partida que ahora rechazar asumir.

QUINTO.-La cantidad objeto de condena deberá ser incrementada para la aseguradora demandada con los intereses legales del artículo 20 de la Lcs desde la fecha del siniestro y en relación con el otro demandado con el interés legal desde la reclamación judicial.

SEXTO.-El artículo 394 de la Lec contempla el criterio del vencimiento objetivo en materia de costas. Estimada la demanda se condena en costas a la parte demandada.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Procuradora María José Arias Regueria en nombre y representación de Susana contra Valentín y la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A y condeno a éstos a abonar solidariamente a la actora la cantidad de tres mil doscientos ochenta y cinco euros con quince céntimos (3.285, 15 €) más los intereses descritos en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que no es firme y que frente a ella puede interponerse recurso apelación ante la Audiencia Provincial de Lugo en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr D. José Luis Deaño Rodríguez Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo y de su Partido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.