Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 372/2025 Juzgado de Primera Instancia de Cáceres nº 5, Rec. 1628/2024 de 08 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 5
Ponente: GUILLERMO ROMERO GARCIA-MORA
Nº de sentencia: 372/2025
Núm. Cendoj: 10037420012025100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:597
Núm. Roj: SJPI 597:2025
Encabezamiento
AVDA DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: MRC
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0001628 /2024
DEMANDANTE D/ña. NATURE IBERICA FOOD SL
Procurador/a Sr/a. ROCIO CRESPO SANCHEZ
Abogado/a Sr/a. ALBERTO FELIPE FORONDA RODRIGUEZ
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Víctor, Evaristo , Carlos Jesús
Procurador/a Sr/a. ROCIO CRESPO SANCHEZ, ROCIO CRESPO SANCHEZ , CONSUELO MARTIN GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. , ALBERTO FELIPE FORONDA RODRIGUEZ , SUSANA SALAS REBOLLEDA
En Cáceres, a 8 de julio de 2025.
Vistos por D. Guillermo Romero García-Mora, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil, los autos incidentales de calificación (Secc. 6ª) seguidos en el concurso n.º 1628/24, en el que han sido partes la Administración Concursal (D. Juan María), representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Murillo Jiménez y asistida por el propio administrador concursal; la concursada NATURE IBÉRICA FOOD, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío Crespo Sánchez y asistida por el Letrado D. Alberto Foronda Rodríguez; los afectados por la calificación D. Evaristo y D. Víctor, con la misma representación procesal y asistencia letrada que la concursada; y el también afectado por la calificación D. Carlos Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Consuelo Martín González y asistido por la Letrada Dña. Susana Salas Rebolleda.
Antecedentes
Fundamentos
De conformidad con lo dispuesto en el art. 442 TRLC:
Esta previsión se completa con el establecimiento, en el art. 443 TRLC, de una serie de supuestos cuya concurrencia determina que, en todo caso, el concurso se declare como culpable, y, en el artículo siguiente, de un elenco de circunstancias que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. En caso de que no se apreciare dolo ni culpa grave, el concurso habría de ser calificado como fortuito, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 441 TRLC.
Considera la AC que el concurso ha de calificarse como culpable al amparo del supuesto del art. 443.5º TRLC, conforme al cual
La AC ha relacionado meticulosamente las irregularidades contables que afectarían a la contabilidad de los ejercicios 2022 a 2024 y que se apreciaron en los distintos Libros de contabilidad (internos) de la sociedad.
Las últimas CC. AA. depositadas en el RM son las del ejercicio 2021, sin que conste que se hayan formulado debidamente las CC. AA. correspondientes a los ejercicios siguientes.
En las CC. AA. 2021, últimas que se depositaron, no existen irregularidades contables relevantes (se detectó una por la AC, que afecta al saldo final de existencias, que no se corresponde con el saldo que figura en el asiento de apertura del Libro Mayor de 2022, si bien la diferencia, atendida la cifra total del activo, no alcanzaría relevancia).
La cuestión a resolver, por tanto, es si las irregularidades cometidas en la contabilidad (interna, a través de los Libros obligatorios) de los ejercicios 2022 a 2024 representa irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera. Y lo cierto es que así es:
(i) La existencia de las irregularidades está suficientemente constatada en el concurso y en esta sección, y no cabe sino remitirse a lo informado con precisión por la AC. Es significativo, además, que la concursada no las niegue -desde luego no las más destacables-, aunque interesadamente les reste importancia.
(ii) La relevancia de las irregularidades resulta igualmente clara. Si atendemos únicamente a las más importantes cuantitativamente, que serían las relacionadas en los puntos 4, 5 y 6 del informe de la AC, tendríamos que:
- La incorrecta contabilización del crédito de UNIÓN CONSTRUCTIVA CONSAP AYP, SL representa en la contabilidad de los ejercicios 2022 y posteriores la suma de 60.000€, que no habría sido correctamente contabilizada como deuda a cargo de la concursada.
- La incorrecta contabilización de la ampliación de capital de 2022 comportó que la cifra de 175.000€ se computara doblemente, como capital social y como fondos propios.
- La incorrecta contabilización de las aportaciones de socios supuso elevar, al menos desde el ejercicio 2023, los fondos propios en 127.384,68€.
Sólo estas tres partidas suponen 362.384,68€ sobre un Patrimonio Neto que, según las últimas CC. AA. depositadas (2021), ascendió a 96.463,05€, es decir, que la cifra en que indebidamente se estaba incrementando el PN es incluso muy superior a la del propio PN en 2021 (unas cuatro veces más). La
(iii) Las irregularidades, atendida su entidad y su número, necesariamente han debido afectar al conocimiento que la AC haya tenido de la situación contable, patrimonial y financiera de la sociedad y, por extensión, a la comprensión de las causas de la insolvencia.
Este último punto merece particular atención, pues la oposición de la concursada básicamente se basa en decir que, como las irregularidades afectaron a la contabilidad (interna) de la sociedad en 2022 y ejercicios siguientes, pero no a las CC. AA. 2021 (externas), ningún tercero, como puede ser un acreedor, se habría visto afectado al consultar dichas CC. AA. en el RM.
Obviamente siempre será así. Si los administradores incumplen su deber de formular CC. AA., la junta general no las aprueba y los administradores no las depositan finalmente en el RM, ningún acreedor se podrá ver inducido a error, pues sencillamente ninguna información contable estará ofreciendo la sociedad.
Pero ocurre que la relevancia no sólo debe ser apreciada en ese aspecto externo, como sostiene la concursada, sino también en relación con la AC. Si las irregularidades alcanzan una relevancia tal que afectan a la comprensión que la AC pueda tener de la situación contable, patrimonial y financiera de la sociedad, así como de las causas de insolvencia, también nos hallaríamos ante irrelevancia contable grave determinante de culpabilidad del concurso.
La propia SAP Madrid, s. 28ª, n.º 58/24, de 13 de febrero, extensamente citada por la concursada y en la que ampara su defensa, así lo admite (FD 2º.2.2.5 y 6):
Como expresa esta resolución, la inducción de error puede ser a terceros (como serían los acreedores, o quienes se dispusieran a contratar con la sociedad) o a la propia administración concursal.
En la misma línea, la SAP Barcelona, s. 15ª, n.º 382/14, de 26 de noviembre (FD 2º.10):
También en el mismo sentido, SAP Barcelona, s. 15ª, n.º 200/16, de 15 de septiembre:
En este caso, dado (i) el número tan importante de irregularidades contables detectadas, todas ellas perfectamente explicadas por la AC y no negadas por la concursada -al menos no las más importantes-; y (ii) la relevancia económica de varias irregularidades, permiten afirmar que, tanto por su relevancia como por su carácter generalizado, necesariamente han debido afectar estas irregularidades a la comprensión de la situación contable, patrimonial y financiera que la AC haya podido tener de la sociedad. Bien puede afirmarse, incluso, que si la AC no hubiera detectado las irregularidades, es decir, si hubiera dado por correcta la contabilidad que le entregó la sociedad, se habría formado un juicio totalmente equivocado de la situación de ésta, lo que hubiera impedido llegar a comprender las causas de la insolvencia.
Concurre, pues, la presunción
Considera asimismo la AC que el concurso ha de calificarse como culpable al amparo del supuesto del art. 444.1º TRLC:
La concurrencia de esta presunción de culpabilidad, no destruida mediante prueba en contrario aportada por la concursada, es clara.
El 20/4/22 la sociedad comunica al juzgado la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación (preconcurso), afirmando encontrarse en situación de insolvencia actual. Es, pues, la propia
Lo oportuno hubiera sido solicitar la declaración de concurso en el mes posterior al transcurso de los tres meses desde que realizó la comunicación ( art. 595 TRLC 2020, en su versión anterior a la Ley 16/2022).
La presunción de culpabilidad no ha sido destruida mediante prueba en contrario que haya propuesto la concursada y, lo que está claro -como destaca el AC- es que la ampliación de capital no pudo revertir la situación de insolvencia, pues tal ampliación por importe de 175.000€ no supuso aportación de capital nuevo, ya que la ampliación se hizo mediante compensación de créditos de los socios.
Concurre, pues, la presunción
Considera, por último, la AC que el concurso ha de calificarse como culpable al amparo del supuesto del art. 444.2º TRLC, conforme al cual
La concursada, a través de su órgano de administración, no ha entregado a la AC múltiple y relevante documentación, como serían las CC. AA. 2022 y 2023, balance y cuenta de pérdidas de ganancias a fecha de declaración de concurso, Libro Mayor 2021, Libro de actas, documentos de cotización a la Seguridad Social, declaraciones tributarias, y un muy largo etcétera. Resumiendo, prácticamente nada de lo verdaderamente relevante le fue entregado a la AC.
La supuesta apropiación de parte de la documentación por el Sr. Cristobal en 2021 no es excusa, pues hasta la solicitud de declaración de concurso (2024) la sociedad dispuso de tiempo sobrado para reconstruir la documentación, y en todo caso el grueso de la no entregada, y la más importante de ella, es documentación posterior al año de la supuesta apropiación (2021).
Concurre, pues, la presunción
Por la AC se interesa, al amparo del art. 455.2.1º TRLC, la extensión de los efectos de la declaración culpable del concurso, determinando como personas afectadas por la calificación a quienes fueran administradores de la sociedad concursada, D. Víctor, D. Evaristo y D. Carlos Jesús.
No obstante, en todo caso sería responsable del segundo de los motivos apreciados ( art. 444.1º TRLC,
La brevedad del periodo no excusa el incumplimiento por parte del administrador del deber de haber conocido la insolvencia (que, como se indicó, provenía al menos de 2022), pues como tiene declarado el TS los administradores tienen una obligación constante de conocer la situación contable, patrimonial y financiera de la sociedad, máxime con los actuales sistemas de información contable. Así, para la STS n.º 652/21, de 29 de septiembre, en sede de responsabilidad de administradores pero perfectamente trasladable a la responsabilidad concursal:
Las irregularidades contables 1, 2, 7 y 8 del informe de la AC se corresponden con el periodo en que actuó como administrador. De ellas, cuando menos la 7 es una irregularidad contable relevante. Se une a lo anterior que, como en el caso del Sr. Evaristo, este otro demoró en más de dos meses la presentación de la solicitud de concurso, y es el administrador a quien incumbía el deber de colaboración con la AC que resultó infringido.
Establece el art. 455.2.2º TRLC que
En este caso se interesa la inhabilitación en dos años. Se impondrá la inhabilitación por dichos dos años, que se corresponde con el mínimo legal y que en virtud de los principios dispositivo y de congruencia no puede ser superado.
Asimismo, el art. 455.2.3º TRLC establece que
Se resolverá en tal sentido, al tratarse de consecuencia legal y necesaria.
Del mismo modo, se impondrá la condena a devolver bienes ( art. 455.2.4º TRLC) , pero no a indemnizar daños y perjuicios
En materia de costas resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 394 LEC, por remisión del art. 542 TRLC y sin perjuicio de las especialidades del art. 455.3 TRLC. En aplicación de dichas normas, particularmente de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, las costas de la AC han de ser impuestas a los afectados por la calificación.
Fallo
Que con estimación íntegra de la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal:
Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dese razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.
Así lo acuerda, manda y firma D. Guillermo Romero García-Mora, magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
