Sentencia Civil 372/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 372/2025 Juzgado de Primera Instancia de Cáceres nº 5, Rec. 1628/2024 de 08 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 5

Ponente: GUILLERMO ROMERO GARCIA-MORA

Nº de sentencia: 372/2025

Núm. Cendoj: 10037420012025100003

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:597

Núm. Roj: SJPI 597:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1

CACERES

SENTENCIA: 00372/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA DE LA HISPANIDAD SN

Teléfono: 0034927620405,Fax:

Correo electrónico:INSTANCIA1.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MRC

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:10037 42 1 2024 0006186

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0001628 /2024

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0001628 /2024

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. NATURE IBERICA FOOD SL

Procurador/a Sr/a. ROCIO CRESPO SANCHEZ

Abogado/a Sr/a. ALBERTO FELIPE FORONDA RODRIGUEZ

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Víctor, Evaristo , Carlos Jesús

Procurador/a Sr/a. ROCIO CRESPO SANCHEZ, ROCIO CRESPO SANCHEZ , CONSUELO MARTIN GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. , ALBERTO FELIPE FORONDA RODRIGUEZ , SUSANA SALAS REBOLLEDA

SENTENCIA N.º 372/2025

En Cáceres, a 8 de julio de 2025.

Vistos por D. Guillermo Romero García-Mora, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil, los autos incidentales de calificación (Secc. 6ª) seguidos en el concurso n.º 1628/24, en el que han sido partes la Administración Concursal (D. Juan María), representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Murillo Jiménez y asistida por el propio administrador concursal; la concursada NATURE IBÉRICA FOOD, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío Crespo Sánchez y asistida por el Letrado D. Alberto Foronda Rodríguez; los afectados por la calificación D. Evaristo y D. Víctor, con la misma representación procesal y asistencia letrada que la concursada; y el también afectado por la calificación D. Carlos Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Consuelo Martín González y asistido por la Letrada Dña. Susana Salas Rebolleda.

Antecedentes

I.En fecha 14/2/25 se dictó auto por el que se ordenó formar la sección 6ª de calificación del concurso, requiriéndose a la Administración Concursal a fin de que presentara informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación, con propuesta de resolución, presentándose en fecha 10/3/25 informe de calificación con propuesta de concurso culpable e identificando como afectados por la calificación a D. Víctor, D. Evaristo y D. Carlos Jesús, interesando su inhabilitación por dos años, pérdida de todos sus derechos reconocidos en el concurso y devolución de los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor recibido de la masa activa.

II.Emplazada la concursada y las personas afectadas por la calificación del concurso, compareció la concursada representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío Crespo Sánchez y asistida por el Letrado D. Alberto Foronda Rodríguez, oponiéndose a la calificación; comparecieron también los afectados por la calificación D. Evaristo y D. Víctor, con la misma representación procesal y asistencia letrada que la concursada, oponiéndose también a la calificación; y compareció el también afectado por la calificación D. Carlos Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Consuelo Martín González y asistido por la Letrada Dña. Susana Salas Rebolleda, oponiéndose igualmente a la calificación.

III.Ninguna de las partes interesó la celebración de vista ni propuso prueba distinta de la documenta aportada.

Fundamentos

PRIMERO. Calificación del concurso

De conformidad con lo dispuesto en el art. 442 TRLC: "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones".

Esta previsión se completa con el establecimiento, en el art. 443 TRLC, de una serie de supuestos cuya concurrencia determina que, en todo caso, el concurso se declare como culpable, y, en el artículo siguiente, de un elenco de circunstancias que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. En caso de que no se apreciare dolo ni culpa grave, el concurso habría de ser calificado como fortuito, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 441 TRLC.

SEGUNDO. Irregularidad contable relevante

Considera la AC que el concurso ha de calificarse como culpable al amparo del supuesto del art. 443.5º TRLC, conforme al cual "Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera".En este caso, por comisión de irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera.

La AC ha relacionado meticulosamente las irregularidades contables que afectarían a la contabilidad de los ejercicios 2022 a 2024 y que se apreciaron en los distintos Libros de contabilidad (internos) de la sociedad.

Las últimas CC. AA. depositadas en el RM son las del ejercicio 2021, sin que conste que se hayan formulado debidamente las CC. AA. correspondientes a los ejercicios siguientes.

En las CC. AA. 2021, últimas que se depositaron, no existen irregularidades contables relevantes (se detectó una por la AC, que afecta al saldo final de existencias, que no se corresponde con el saldo que figura en el asiento de apertura del Libro Mayor de 2022, si bien la diferencia, atendida la cifra total del activo, no alcanzaría relevancia).

La cuestión a resolver, por tanto, es si las irregularidades cometidas en la contabilidad (interna, a través de los Libros obligatorios) de los ejercicios 2022 a 2024 representa irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera. Y lo cierto es que así es:

(i) La existencia de las irregularidades está suficientemente constatada en el concurso y en esta sección, y no cabe sino remitirse a lo informado con precisión por la AC. Es significativo, además, que la concursada no las niegue -desde luego no las más destacables-, aunque interesadamente les reste importancia.

(ii) La relevancia de las irregularidades resulta igualmente clara. Si atendemos únicamente a las más importantes cuantitativamente, que serían las relacionadas en los puntos 4, 5 y 6 del informe de la AC, tendríamos que:

- La incorrecta contabilización del crédito de UNIÓN CONSTRUCTIVA CONSAP AYP, SL representa en la contabilidad de los ejercicios 2022 y posteriores la suma de 60.000€, que no habría sido correctamente contabilizada como deuda a cargo de la concursada.

- La incorrecta contabilización de la ampliación de capital de 2022 comportó que la cifra de 175.000€ se computara doblemente, como capital social y como fondos propios.

- La incorrecta contabilización de las aportaciones de socios supuso elevar, al menos desde el ejercicio 2023, los fondos propios en 127.384,68€.

Sólo estas tres partidas suponen 362.384,68€ sobre un Patrimonio Neto que, según las últimas CC. AA. depositadas (2021), ascendió a 96.463,05€, es decir, que la cifra en que indebidamente se estaba incrementando el PN es incluso muy superior a la del propio PN en 2021 (unas cuatro veces más). La relevancia,pues, de las irregularidades, es más que evidente.

(iii) Las irregularidades, atendida su entidad y su número, necesariamente han debido afectar al conocimiento que la AC haya tenido de la situación contable, patrimonial y financiera de la sociedad y, por extensión, a la comprensión de las causas de la insolvencia.

Este último punto merece particular atención, pues la oposición de la concursada básicamente se basa en decir que, como las irregularidades afectaron a la contabilidad (interna) de la sociedad en 2022 y ejercicios siguientes, pero no a las CC. AA. 2021 (externas), ningún tercero, como puede ser un acreedor, se habría visto afectado al consultar dichas CC. AA. en el RM.

Obviamente siempre será así. Si los administradores incumplen su deber de formular CC. AA., la junta general no las aprueba y los administradores no las depositan finalmente en el RM, ningún acreedor se podrá ver inducido a error, pues sencillamente ninguna información contable estará ofreciendo la sociedad.

Pero ocurre que la relevancia no sólo debe ser apreciada en ese aspecto externo, como sostiene la concursada, sino también en relación con la AC. Si las irregularidades alcanzan una relevancia tal que afectan a la comprensión que la AC pueda tener de la situación contable, patrimonial y financiera de la sociedad, así como de las causas de insolvencia, también nos hallaríamos ante irrelevancia contable grave determinante de culpabilidad del concurso.

La propia SAP Madrid, s. 28ª, n.º 58/24, de 13 de febrero, extensamente citada por la concursada y en la que ampara su defensa, así lo admite (FD 2º.2.2.5 y 6):

"Para que la irregularidad sea relevante ha debido tener una trascendencia externa, si bien basta, para fundar la relevancia, con que la administración concursal acredite que las cuentas adulteradas han inducido (o podido inducir) a error a terceros o impedido a dicha administración concursal conocer la verdad contable.Cuando el perjudicado sea el tercero partícipe en el tráfico, que se ha visto privado de una información correcta, necesaria y suficiente para adoptar las decisiones comerciales oportunas (contratar, no contratar o exigir pago al contado o garantías), no es preciso que la administración concursal, para fundar la relevancia, acredite que unos concretos acreedores se vieron inducidos a error por la alteración contable. A estos efectos, la irregularidad será relevante, parafraseando la NTAEI, cuando tenga la aptitud, desde un punto de vista abstracto, para influir en la decisión de un usuario razonable, entendiendo por tal la persona prudente con una comprensión básica de las cuentas y de lo que éstas pueden representar. En la actualidad la NIA-ES 320, sobre importancia relativa o materialidad en la planificación y ejecución de la auditoría, señala que "los juicios sobre las cuestiones que son materiales para los usuarios de estados financieros se basan en la consideración de las necesidades comunes de información de los usuarios en su conjunto. No se tiene en cuenta el efecto que las incorrecciones puedan tener en usuarios individuales específicos, cuyas necesidades pueden ser muy variadas." [6] Ahora bien, en sentencias precedentes (2 de octubre de 2017 , reiterada en la de 10 de enero de 2023 ) hemos aclarado que debe existir, al menos, un perjuicio potencial, de suerte que la irregularidad no será relevante: (a) Cuando se constate la inexistencia de acreedores posteriores a la comisión de la irregularidad o éstos sean escasos, ya en número, ya en peso económico, salvo, claro ésta, que la relevancia de la irregularidad venga anudada (y así se haya alegado), no a la posibilidad de que un tercero, confiado en la información registral, contrate con la concursada, sino a la dificultad que la falsedad o inexactitud comporta para la averiguación de las causas de la insolvencia por la administración concursal.(b) Cuando la información inexacta que las cuentas reflejan no accede a terceros hasta después de declarado el concurso o, incluso, nunca ha trascendido porque no se llegaron a depositar las cuentas. No obstante, si la información es accesible a los acreedores tras el concurso, aunque por motivos temporales obvios no puede ser causa de error al contratar (pues el crédito es previo a la publicidad contable), sí puede nublar su juicio de cara a decidir apoyar o no un convenio ( s. 10 de enero de 2023 ) y "puede ser relevante de cara a los acreedores a la hora de conformar su posición en el concurso"[negritas añadidas] .

Como expresa esta resolución, la inducción de error puede ser a terceros (como serían los acreedores, o quienes se dispusieran a contratar con la sociedad) o a la propia administración concursal.

En la misma línea, la SAP Barcelona, s. 15ª, n.º 382/14, de 26 de noviembre (FD 2º.10):

"Por otra parte, en atención a la interpretación teleológica, el artículo 164.2.1.º LC obedece a la idea de sancionar la conducta consistente en el resultado de privar a los órganos del concurso de la información precisa para poder conocer y valorar la conducta del deudor y las razones que han determinado la generación o el agravamiento de la insolvencia.Por ello parece razonable aplicar la norma siempre que el incumplimiento que se haya producido haya sido objetivamente apto para producir ese resultado" [negrita añadida].

También en el mismo sentido, SAP Barcelona, s. 15ª, n.º 200/16, de 15 de septiembre:

"Por ello parece razonable aplicar la norma[el entonces art. 164.2.1º LC] siempre que el incumplimiento imputado haya sido objetivamente apto para producir ese resultado de impedir que el AC haya podido analizar a partir de las cuentas cuál es la verdadera situación patrimonial de la sociedad y cuáles son las causas determinantes de su insolvencia".

En este caso, dado (i) el número tan importante de irregularidades contables detectadas, todas ellas perfectamente explicadas por la AC y no negadas por la concursada -al menos no las más importantes-; y (ii) la relevancia económica de varias irregularidades, permiten afirmar que, tanto por su relevancia como por su carácter generalizado, necesariamente han debido afectar estas irregularidades a la comprensión de la situación contable, patrimonial y financiera que la AC haya podido tener de la sociedad. Bien puede afirmarse, incluso, que si la AC no hubiera detectado las irregularidades, es decir, si hubiera dado por correcta la contabilidad que le entregó la sociedad, se habría formado un juicio totalmente equivocado de la situación de ésta, lo que hubiera impedido llegar a comprender las causas de la insolvencia.

Concurre, pues, la presunción iuris et de iurede culpabilidad del art. 443.5º TRLC, en concreto en su modalidad de "irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera".

TERCERO. Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso

Considera asimismo la AC que el concurso ha de calificarse como culpable al amparo del supuesto del art. 444.1º TRLC: "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso".

La concurrencia de esta presunción de culpabilidad, no destruida mediante prueba en contrario aportada por la concursada, es clara.

El 20/4/22 la sociedad comunica al juzgado la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación (preconcurso), afirmando encontrarse en situación de insolvencia actual. Es, pues, la propia confesiónde la concursada la que acredita que ya en 2022 se hallaba en situación de insolvencia, demorando la solicitud de concurso más de dos meses (tardó más de dos años).

Lo oportuno hubiera sido solicitar la declaración de concurso en el mes posterior al transcurso de los tres meses desde que realizó la comunicación ( art. 595 TRLC 2020, en su versión anterior a la Ley 16/2022).

La presunción de culpabilidad no ha sido destruida mediante prueba en contrario que haya propuesto la concursada y, lo que está claro -como destaca el AC- es que la ampliación de capital no pudo revertir la situación de insolvencia, pues tal ampliación por importe de 175.000€ no supuso aportación de capital nuevo, ya que la ampliación se hizo mediante compensación de créditos de los socios.

Concurre, pues, la presunción iuris tantum(no destruida por prueba en contrario) de culpabilidad del art. 444.1º TRLC.

CUARTO. Incumplimiento del deber de colaboración

Considera, por último, la AC que el concurso ha de calificarse como culpable al amparo del supuesto del art. 444.2º TRLC, conforme al cual "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: (...) 2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio".

La concursada, a través de su órgano de administración, no ha entregado a la AC múltiple y relevante documentación, como serían las CC. AA. 2022 y 2023, balance y cuenta de pérdidas de ganancias a fecha de declaración de concurso, Libro Mayor 2021, Libro de actas, documentos de cotización a la Seguridad Social, declaraciones tributarias, y un muy largo etcétera. Resumiendo, prácticamente nada de lo verdaderamente relevante le fue entregado a la AC.

La supuesta apropiación de parte de la documentación por el Sr. Cristobal en 2021 no es excusa, pues hasta la solicitud de declaración de concurso (2024) la sociedad dispuso de tiempo sobrado para reconstruir la documentación, y en todo caso el grueso de la no entregada, y la más importante de ella, es documentación posterior al año de la supuesta apropiación (2021).

Concurre, pues, la presunción iuris tantum(no destruida por prueba en contrario) de culpabilidad del art. 444.2º TRLC.

QUINTO. Afectados por la calificación

5.1.Calificado el concurso como culpable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 TRLC debe la sentencia determinar las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.

Por la AC se interesa, al amparo del art. 455.2.1º TRLC, la extensión de los efectos de la declaración culpable del concurso, determinando como personas afectadas por la calificación a quienes fueran administradores de la sociedad concursada, D. Víctor, D. Evaristo y D. Carlos Jesús.

5.2.El Sr. Evaristo estuvo en el cargo de administrador único desde el 8/5/23 al 21/7/23, esto es, algo más de dos meses. Niega su responsabilidad respecto de las irregularidades contables, que considera anteriores a su nombramiento.

No obstante, en todo caso sería responsable del segundo de los motivos apreciados ( art. 444.1º TRLC, incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso),pues habiendo ocupado el cargo más dos meses, debió advertir la situación de insolvencia y solicitar, dentro del plazo de dos meses, la declaración de concurso.

La brevedad del periodo no excusa el incumplimiento por parte del administrador del deber de haber conocido la insolvencia (que, como se indicó, provenía al menos de 2022), pues como tiene declarado el TS los administradores tienen una obligación constante de conocer la situación contable, patrimonial y financiera de la sociedad, máxime con los actuales sistemas de información contable. Así, para la STS n.º 652/21, de 29 de septiembre, en sede de responsabilidad de administradores pero perfectamente trasladable a la responsabilidad concursal:

"Sin embargo, debe tenerse presente que, aunque como regla general el conocimiento de la situación de pérdidas constitutiva de causa de disolución coincidirá con el cierre del ejercicio social ( sentencia 716/2018, de 19 de diciembre ), también ha de tenerse en cuenta, como resaltó la sentencia 986/2008, de 23 de octubre , con cita de otras muchas, que los administradores tienen "una obligación de atención ininterrumpida a la evolución patrimonial y financiera de la sociedad". De tal manera que la obligación de disolución comienza cuando los administradores conocen o pueden conocer con un mínimo de diligencia la situación de desequilibrio patrimonial ( sentencias 195/2006, de 9 de marzo , y 14/2010, de 12 de febrero ). Máxime cuando con los actuales sistemas de información la situación contable puede ser conocida por los administradores en cualquier momento".

5.3.El Sr. Víctor estuvo en el cargo de administrador único desde el 21/7/23, siendo el administrador que formuló la solicitud de concurso el 2/10/24.

Las irregularidades contables 1, 2, 7 y 8 del informe de la AC se corresponden con el periodo en que actuó como administrador. De ellas, cuando menos la 7 es una irregularidad contable relevante. Se une a lo anterior que, como en el caso del Sr. Evaristo, este otro demoró en más de dos meses la presentación de la solicitud de concurso, y es el administrador a quien incumbía el deber de colaboración con la AC que resultó infringido.

5.4.Por último, el Sr. Carlos Jesús estuvo en el cargo de administrador único hasta el 8/5/23, por lo que es el administrador a quien resultan atribuibles las irregularidades contables relevantes 4, 5 y 6, que son las más importantes cuantitativamente, y es igualmente uno de los administradores que incumplió el deber de solicitar la declaración de concurso desde que conoció la situación de insolvencia (que, cuando menos, debió conocer ya en 2022).

5.5.Todos ellos, pues, son responsables de alguno de los motivos de culpabilidad apreciados, por lo que atendiendo a estos hechos que han comportado la calificación culpable procede extender los efectos de la calificación a los administradores de la concursada, en la medida en que los hechos contenidos en las presunciones de culpabilidad estimadas eran responsabilidad del órgano de administración de dicha sociedad concursada.

SEXTO. Consecuencia de la calificación culpable

Establece el art. 455.2.2º TRLC que "La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: (...) 2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada. Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por periodo inferior".

En este caso se interesa la inhabilitación en dos años. Se impondrá la inhabilitación por dichos dos años, que se corresponde con el mínimo legal y que en virtud de los principios dispositivo y de congruencia no puede ser superado.

Asimismo, el art. 455.2.3º TRLC establece que "La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: (...) 3º. La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa".

Se resolverá en tal sentido, al tratarse de consecuencia legal y necesaria.

Del mismo modo, se impondrá la condena a devolver bienes ( art. 455.2.4º TRLC) , pero no a indemnizar daños y perjuicios ex art. 455.2.5º TRLC ni a la cobertura del déficit concursal ( art. 456 TRLC) , al no haberse interesado tales pronunciamientos por la AC.

SÉPTIMO. Costas

En materia de costas resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 394 LEC, por remisión del art. 542 TRLC y sin perjuicio de las especialidades del art. 455.3 TRLC. En aplicación de dichas normas, particularmente de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, las costas de la AC han de ser impuestas a los afectados por la calificación.

Fallo

Que con estimación íntegra de la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal:

1.Debo calificar el concurso de NATURE IBÉRICA FOOD, SL como CULPABLE, determinando como personas afectadas por la calificación del concurso a D. Víctor, D. Evaristo y D. Carlos Jesús.

2.Debo INHABILITAR e INHABILITO a D. Víctor, D. Evaristo y D. Carlos Jesús por el plazo de DOS AÑOS desde la firmeza de esta sentencia, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales; y siendo firme la presente Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento de los inhabilitados para hacer constar tales limitaciones a la capacidad civil.

3.Debo CONDENAR y CONDENO a D. Víctor, D. Evaristo y D. Carlos Jesús a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o contra la masa, así como a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa.

4.Se impone a los afectados por la calificación condena al pago de las costas de la AC.

Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dese razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de CÁCERES ( artículo 455 LEC) .

Así lo acuerda, manda y firma D. Guillermo Romero García-Mora, magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

EL MAGISTRADO-JUEZ EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.