La reparación de los daños asciende a 2.336,10 euros mas 500 euros para alojamiento y comida durante los días en que no puedan estar en la vivienda
Reconoce el siniestro y la causa del mismo y alega que ya fue reparado. No esta de acuerdo con la valoración de los daños y los fija en 1.691,62 euros incluidos gastos de alojamiento
PRIMERO-La parte actora ejercita la acción de responsabilidad civil por los daños que el actor sufrió en su vivienda derivados de filtraciones procedentes de la vivienda colindante y asegurada en ABANCA. Reclama la cantidad de 2.836,10 euros por los gastos de reparación de los daños y los de alojamiento durante los días de reparación
La demandada sí reconoce el siniestro y la causa, pero ofrece solo 1.691,62 euros y alega falta de legitimación activa de la actora
SEGUNDO- FALTA LEGITIMACION ACTIVA
Es preciso distinguir entre la legitimación ad processum (para el proceso) y la legitimación ad causam (para el pleito).
Pero dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( STS de 20 de febrero de 2006 ).
Así, la regulación actual se contiene en los siguientes preceptos:
? El art. 6 contiene la enumeración de sujetos con capacidad para ser parte.
? El art. 7 dispone el régimen de la comparecencia en juicio y representación, en su caso, de tales sujetos o la denominada capacidad procesal.
? Por último, la legitimación,tanto directa como indirecta o por sustitución, se contempla y regula de forma expresa en los arts. 10 y 11.
El art. 10 señala: «Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular«.
En la actualidad, el Tribunal Supremo señala que la legitimación pasiva ad causam[para el pleito] consiste en «una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas» ( SSTS de 27 de junio de 2011 y de 11 de noviembre de 2011 ).
Dicho de forma clara, el sujeto que reclama deberá cuestionarse: en primer lugar, ¿es el titular de las peticiones o derechos que invoca en su demanda o no? Causa atributiva de la legitimación activay, en segundo lugar, ¿se invocan frente al verdadero perturbador o desposeedor o causante del daño? Será la respuesta afirmativa la que determine la legitimación pasiva.Parece claro, por tanto, que hablamos del fondo del asunto que motiva los pleitos.
Ahora bien, esta aparente simplicidad se complica:
1) Porque hay casos en los que aun no siendo titular del derecho que se reclama, la Ley abre la vía a la actuación de terceros, es el caso de la legitimación indirecta del fiscal o de asociaciones de consumidores o sindicatos o del administrador de una Comunidad de Propietarios en un monitorio de PH, por ejemplo, pero hay muchos otros.
2) Hay otros supuestos en los que se emplea la expresión «presupuesto de la legitimación»en los que no hablamos tanto de la titularidad del derecho, que parece evidente, sino de otros requisitos adicionales fijados en la Ley como imprescindibles para el ejercicio de las acciones y que, en mi opinión, son más bien o presupuestos de procedibilidad (por ejemplo, estar al corriente de pago el propietario moroso) o de representación (actuación del Presidente de la Comunidad sin la autorización de la Junta). Sobre esta última, véase la STS de 14 de baril de 2014, que señala:
«En la cuestión planteada debe señalarse que no cabe desconocer que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, tanto en las sentencias citadas por la parte recurrente, como las más recientes de 23 de abril de 2013 (n.º 278/2013 ) y 24 de octubre de 2013 (n.º 656/2013 ), ha precisado el contexto doctrinal que acompaña a la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de propietarios que autorice expresamente al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de acciones judiciales, como presupuesto de legitimación«.
Y no deja de ser curioso aquí que el art. 45.2 d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativo cuando ejercita una acción una persona jurídica sin adoptar el correspondiente acuerdo conforme a Ley o conforme a los estatutos no lo cataloga como falta de legitimación, sino como falta de capacidad procesal.
Esta distinción no es baladí porque si la legitimación es la titularidad, la idoneidad subjetiva en sentido estricto, formaría parte de los hechos constitutivos de la pretensión y, desde el punto de vista de la legitimación activa, la parte actora debería siempre aportar la prueba de dichos hechos con la demanda. Y yo me pregunto y ¿si es la demandada la que cuestiona la falta de legitimación activa en la contestación? ¿Puede el actor llevar a la audiencia previa al amparo del art. 265.3 nuevos documentos que justifiquen la misma?
Y con respecto a otros requisitos adicionales, por ejemplo, la falta del acuerdo correspondiente, la falta de autorización, ¿pueden subsanarse o no?
Por último, no confundamos la falta de legitimación activa y pasiva que es el objeto de este post con el litisconsorcio, porque en este caso lo que sucede es que, aun reconociendo la titularidad de la relación, el demandado (o el Juzgado de oficio) entiende que se ha constituido la relación jurídico-procesal pasiva de forma incompleta y no hay duda de la posible subsanación, pues así lo prevé el art. 420, eso sí hasta el momento preclusivo de la propia audiencia previa o de los días adicionales que conceda el Juzgador en dicho acto, como prevé el propio precepto, y que no será superior a 10 días.
Naturaleza de legitimación
La jurisprudencia y la doctrina coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación «ad causam» con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella. Sin embargo, el TS matiza esto e indica:
a) Que la legitimación tiene así una dimensión procesal,que tiene que ver con la afirmación de la titularidad del derecho y correspondencia entre la titularidad afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas, esto es, en síntesis, la coherencia de la posición subjetiva que se invoca con las peticiones que se deducen, ( Sentencias de 31 de marzo de 1997 ; de 11 de mayo de 2000 ; de 12 de mayo y de 28 de diciembre de 2001 ; de 11 de marzo de 2002 ; de 19 de abril de 2003 ; de 13 de febrero y de 21 de abril de 2004 ; de 20 de febrero , 30 de marzo , 25 de abril y de 24 de noviembre de 2006 ,entre otras), y otra material,ligada al fondo,vinculada con normas de derecho material o sustantivo, examinables en casación, que tiene que ver con la existencia de la titularidad del derecho a la luz de esta normativa ( SSTS de 2 de julio de 2008, rec. 1354/2002 ; de 9 de diciembre de 2012, rec. 604/2010 ).
b)Que «es un presupuestopreliminar del proceso susceptible de examen previoal de la cuestión de fondo,aunque tiene que ver con esta«. STS de 15 de enero de 2014 ,que a su vez cita ( STS de 2 de julio de 2008, rec. 1354/2002 , de 18 de marzo de 2009, rec. 813/2004 , de 28 de diciembre de 2012, rec. 1227/2012 y de 30 de octubre de 2012, rec. 1756/2009 ).
Esto tiene efectos muy importantes, ya que, en principio, debería resolverse en la Sentencia junto con el fondo del asunto, pero de manera previa o preliminar al resto de otras cuestiones de fondo y nunca en la audiencia previa o en la vista (caso de los verbales), junto con las denominadas excepciones procesales porque un presupuesto del proceso no es lo mismo que una excepción procesal y la falta de legitimación insistimos no puede catalogarse como tal.
E n el presente caso se ha reconocido dicha legitimación por la parte demandada cuando responde a los emails que se le envía por parte del actor , véase el documento 6 de la demanda por lo que poner en duda dicha falta de legitimación seria ir en contra de sus propios actos
TERCERO- Se reconoce el siniestro y la causa pero se discute la indemnización, existiendo para ello dos pruebas periciales.
La reciente STS de 14 de marzo de 2017 (RC 3705/2015 )dice:
" A mayor abundamiento debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los Tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia. El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia.
En nuestro Ordenamiento Jurídico se rige, como hemos expresado, por el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos, a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes; habiendo, pues, de afirmarse que no estamos en condiciones para alterar las conclusiones que la Sala de instancia ha decidido que han de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados, con una apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica, que han sido definidas por el Tribunal Supremo como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS de 13 de junio de 2000 ). Por ello, como quiera que la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, solo se permite su impugnación cuando "sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala a quo del propio contexto o expresividad del contenido pericial", o bien cuando resulte que "las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso", recordándose que "[l]os juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación con las demás pruebas" ( STS de 6 de abril de 2000 ).
Lo que sí es exigible es que el juzgador explique motivadamente las razones por las que, a su juicio, el perito le merece o no credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de casación modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado.
Concluimos dejando constancia de lo que dijimos en la STS de 11 de enero de 2011 :
"Y tampoco cabe apreciar la alegación de arbitrariedad en la valoración probatoria. Existe arbitrariedad en el actuar judicial cuando no se dan razones formales ni materiales, o cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulte fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo "irracional o absurdo", de modo que, en tales casos, "la aplicación de la legalidad sería tan solo mera apariencia" (en tal sentido, entre otras, SSTC 105/2006, de 3 de abril , STC, Sala Segunda, 03-04-2006 (STC 105/2006) ; 41/2007, de 26 de febrero STC, Sala Segunda, 26-02-2007 (STC 41/2007) ; y 157/2009, de 29 de junio jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 29-06-2009 (STC 157/2009) ). En el presente caso no existe un actuar judicial que puede merecer la calificación de arbitrario. Las dos sentencias dictadas en instancia consideran justificados los importes correspondientes a la ejecución de las obras cuya necesidad no estaba prevista inicialmente y constatan que la promotora se negó a realizar pago alguno so pretexto de que el precio de la obra era cerrado. Las conclusiones pueden ser o no acertadas, pero excluyen cualquier asomo de arbitrariedad".
En este caso, esa juzgadora se decanta por la pericial de la actora en la que se explica de forma muy clara y se ratifica en el acto del juicio , de forma clara y concisa, no siendo un mero informe de tramitación de compañía. además dado el precio de los hoteles , y los restaurantes se considera ajustada la cantidad de 500 euros para alojamiento y alimentación los días en que no se puede estar en casa porque hay que llevar a cabo el lijado y el barnizado del piso en que no se puede estar en el por ser tóxico
En virtud de todo lo anterior, procede estimar íntegramente la demanda, condenando a los demandados a abonar 2.836,10 euros más los intereses legales correspondientes ,siendo los legales de los arts 1100 y ss del cC para la para persona física y los del art. 20 de la LCS para la aseguradora
CUARTO- En cuanto a las costas establece el artículo 394 de L.E.C ,
Condena en las costas de la primera instancia.
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Estamos ante una estimación total por lo procede la condena en costas a la demandada
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación .