Última revisión
11/12/2025
Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 52, Rec. 677/2022 de 20 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 52
Ponente: ANA MERCEDES MERINO MELARA
Núm. Cendoj: 28079420522025100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:653
Núm. Roj: SJPI 653:2025
Encabezamiento
En Madrid, a 20 de enero de 2.025. Dña. Ana Mercedes Merino Melara, Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid ; habiendo visto los presentes autos de juicio ordinario nº 677/2.022, sobre reclamaciòn de cantidad, seguidos a instancia de D. Pedro representado por la Procuradora Sra. Rodríguez de Castro y bajo la direcciòn letrada del Sr. Bardavio Antón contra la entidad ROBERTO GAMBOA S.L representada por la Procuradora Sra. Soberón García de Enterria y bajo la dirección letrada de la Sra. Mallart González.
Antecedentes
UNICO.
La Procuradora Sra. Rodríguez de Castro en la representación acreditada en autos, presentó con fecha 8 de abril de 2.022, demanda de juicio ordinario, ejercitando acción de nulidad de condiciones generales de contratación a la que acompañaba documentos justificativos de su pretensión.
Por Decreto de fecha 25 de octubre de 2.022, se admitió a trámite dicha demanda, emplazando a la parte demandada.
La Procuradora Sra. Soberón García de Enterría en la representación acreditada en autos presentó con fecha 24 de noviembre de 2.022 escrito de contestación a la demanda.
El 10 de enero de 2.024 se celebró la audiencia previa, con la asistencia de las partes y solicitándose por ambas el recibimiento del pleito a prueba.
El dia 16 de enero de 2.025 se celebró la vista convocada; en dicho acto se practicó la prueba propuesta y admitida, cuyo resultado consta en autos y se da por reproducido.
Tras la práctica de la prueba, las partes expusieron sus conclusiones, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.
Ejercita la parte actora acción de nulidad de condiciones generales de contratación, solicitando en el suplico de su demanda los siguientes pedimentos:
Se declare la nulidad de las condiciones de contratación en los términos previstos en la Ley 7/1998 y el TRLGDCU, en concreto la nulidad de las condiciones de contratación, apartado cuatro, "Tercera Fase", apartado cuatro "Fase cuatro", y apartado "7. Derecho de desistimiento" recogidas en las condiciones de contratación, todo ello por abusividad.
Se declare el incumplimiento contractual por la falta de entrega del producto o servicio inmediatamente después de la contratación y abono.
Se declare el incumplimiento contractual por baja calidad en los contenidos suministrados y profesorado por no cumplir los requerimientos mínimos que exige la conducta de un empresario diligente.
Que se condene a la demandada a abonar al actor la totalidad de las cantidades abonadas, como consecuencia de los incumplimientos anteriormente referidos y de la declaración de nulidad de las cláusulas sobre la falta de entrega y derecho de desistimiento, en concreto, se condene al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 4.840,00 euros, más los intereses legales devengados hasta la fecha de la sentencia que se dicte y las costas y gastos causados" .
La entidad demandada ofertó un master de Trafficker Digital, cuya formación se desarrollaba en 18 módulos, con videos durante 12 meses, sesiones diarias, correcciones de ejercicios, y llamadas individuales para profundizar el aprendizaje.
Los clientes para formar parte del máster tenían que pasar una entrevista por la que debían pagar 121 euros. Realizada la entrevista el actor abonó en un pago único el coste del curso 4.719 euros. El total del curso fue de 4.840 euros.
La condición prevista en el apartado cuatro tercera fase "proceso de contratación electrónica" dice así: "Una vez aceptadas las condiciones y abonado el pago único o el plazo inicial correspondiente, el alumno recibirá un correo electrónico de bienvenida confirmando su suscripción. Asimismo, recibirá en ese momento acceso a una web que estará disponible 15 días antes del comienzo del Máster en la que tendrá disponible una serie de contenidos y lecciones introductorias a la formación de Trafficker Digital para que pueda valorar libremente si quiere continuar con la formación para, en caso afirmativo, ir adaptándose a la forma de trabajo".
La fase cuatro del apartado cuatro de las Condiciones Generales de contratación establece: " "La fecha prevista de inicio de la formación se comunicará a los alumnos con la antelación necesaria. EL día indicado, comenzará la apertura de vídeos de forma escalonada y el alumno podrá tener acceso a los contenidos. El alumno recibirá, por tanto, un correo electrónico con acceso a la plataforma donde se encuentre alojada la formación".
En el apartado 7 del contrato se recoge"el derecho de desistimiento", en los siguientes términos: " "En base a lo anteriormente expuesto, y aún cuando el alumno ya se le hainformado de todos estos aspectos en la entrevista de acceso a la formación, el alumno por medio de la firma de presente contrato acepta expresamente que no podrá ejercitar dicho derecho de desistimiento una vez transcurridos los catorce días naturales desde el pago total o el pago del primer plazo si está es la forma elegida".
El curso se inició el día 13 de abril de 2.020 y constaba de 18 módulos, que se iban desbloqueando semanalmente a medida que se presentaban los ejercicios requeridos para aprobar.
No hay negociación entre las partes, la entidad demandada impone unas condiciones redactadas.
Existe incumplimiento por falta de entrega, esto es, no se entrega el material por entero al actor, lo que produce que no pueda ejercitar el plazo de desistimiento con cabal conocimiento del curso, pues se habilita la mayor parte del curso una vez vencido el plazo de desistimiento, cuando éste ya no opera. El plazo de 14 días es un plazo ineficaz,irrisorio y desproporcionado, por lo que dicha condición debe considerarse nula por abusiva.
El actor al finalizar el curso se sentía insatisfecho por el resultado y decidió asistir a las sesiones de apoyo para reforzar lo aprendido. Despues de dichas sesiones el resultado seguia siendo nulo, por lo que solicitó la devolución de lo pagado, a lo que se opuso la parte demandada alegando que el plazo de desistimiento se había extinguido a los 14 días de realizar la compra.
El contenido del curso es de baja calidad, y la información proporcionada se puede encontrar en internet de forma gratuita. Los profesores son antiguos alumnos y no se requiere una titulación que justifique la materia que imparten, ni experiencia previa en el sector.
La nulidad de las condiciones generales viene determinada por la falta de entrega de la cosa cuando nace la obligación y por un plazo de desistimiento limitado. La compraventa debe consumarse mediante la puesta en posesión total del producto al comprador, ( arts 66 bis y 109) TRLGDCU.
Hay falta de información del art. 97.1 del texto referido sobre las caracteristicas del producto.
Por lo que se refiere a la posible falta de entrega por no disponibilidad de los cursos debe estarse al art. 110 TRLGDCU.
La baja calidad del curso no se corresponde con la publicidady difusión del producto, que hacen al máster impropio para el uso al que se destina.
La parte demandada se opone a la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones: en fecha 15 de marzo de 2020, Don Pedro adquirió a través de la plataforma HOTMART el curso online ofrecido por ROBERTO GAMBOA, S.L. "master de Trafficker Digital" por un precio de 4.000 € más IVA.
El proceso de contratación electrónica del curso se dividía en 3 fases:
Primera Fase.- En la que el cliente abona la entrevista de admisión que se publica en el momento de apertura de plazas para el Máster en www.institutotraficoonline.com o la página preparada a tal efecto.
Segunda Fase.- Con los datos recibidos, se fija una primera toma de contacto para decidir la admisión del cliente (Entrevista previa).
Tercera Fase.- Tras realizar el pago, se crea una hoja de ruta cómoda y progresiva para lograr los objetivos de la formación.
El Sr. Pedro asistió a la entrevista previa en la que se le explicó cómo era el premaster, su función y la posibilidad de poder desistir si no estaba interesado en el curso. Se le indicó los recursos que estaban a su disposición, los 8 tutores por cada 100 alumnos, la personalización de toda la formación para que el alumno tenga una implicación y poder conseguir así su objetivo.
Al día siguiente de que el actor adquiriese el curso, la demandada le envió dos correos electrónicos, uno en el que se le adjuntaban las condiciones de contratación del máster y otro, en el que se confirmaba el justificante de la transferencia y se le facilitaba el acceso a una web disponible durante 15 días antes del comienzo del Máster en la que tendría a su disposición una serie de contenidos y lecciones introductorias a la formación de Trafficker Digital para que pudiera valorar libremente si quería continuar o no con la formación y para, en caso afirmativo, ir adaptándose a la forma de trabajo.
El curso se inició el 15 de abril de 2020 y su duración fue de 3 meses. Durante dicho periodo el demandante no tuvo ningún problema ni queja con el contenido ni profesorado del curso.
El Sr. Pedro, accedió al curso 228 veces. De los 18 módulos realizó 7 satisfactoriamente. El resto no los superó, lo cual no quiere decir que no los descargara y los trabajara.
El 15 de julio de 2020 finaliza la formación y el Sr. Pedro sigue teniendo acceso al máster.
Así las cosas, en fecha 24 de septiembre de 2020, la entidad demandada recibió un correo electrónico del Sr. Pedro en el que solicitaba ejercer su derecho de desistimiento y la devolución del importe abonado del curso indicando que: "ya que pese a haber buscado clientes insistentemente, mediante sus métodos, llamadas telefónicas, e-mails,etc.., no he conseguido cliente alguno, para ello les dejo mis datos a continuación".
En realidad el actor se está refiriendo al derecho de garantía recogida en las Condiciones de contratación apartado "DERECHO DE DESISTIMIENTO. 2.- Máster de Tráfico Online". Se trata de una garantía que se ofrece una vez finalizado el curso y siempre que se cumplan unos condicionantes como son haber aplicado las técnicas del máster y no haber obtenido resultados.
Así, se indica en las Condiciones de contratación:
"No obstante, ofrecemos un plazo de GARANTIA de 90 días adicionales desde la fecha de finalización del máster, siempre y cuando se cumplan unos condicionantes como son haber aplicado las técnicas del máster y no haber obtenido resultados. En esta situación para acceder a la de devolución del Máster, tienes que demostrarnos transcurridos 90 días después de acabar el Máster, que has realizado un esfuerzo de calidad en implementar correctamente el método enseñado por nosotros y para ello deberás tener documentado una serie de requisitos que revisaremos minuciosamente en una sesión 1a1 con alguien del equipo de ROBERTO GAMBOA S.L , para que nos demuestres fehacientemente que has realizado un trabajo de calidad, entregando además tu mejor esfuerzo, y a pesar de ello no has obtenido al menos un cliente. Para saber los requisitos que deberás cumplir escribe a DIRECCION000 para obtener más información".
Y en este sentido se le contesta por correo electrónico en fecha 25 de septiembre de 2020, indicándole que: "Quería informarte que según las condiciones de contratación, para ejercer tu derecho de acogerte a la garantía que menciona Roberto Gamboa y acceder a la de devolución del Máster, tienes que demostrarnos transcurridos 90 días después de acabar el Máster, que has realizado un esfuerzo de
de calidad en implementar correctamente el método enseñado por nosotros y para ello deberás tener documentado una serie de requisitos que revisaremos minuciosamente en una sesión 1a1 con alguien del equipo de ROBERTO GAMBOA S.L, para que nos demuestres fehacientemente que has realizado un trabajo de calidad, entregando además tu mejor esfuerzo, y a pesar de ello no has obtenido al menos un cliente".
Posteriormente, se le vuelven a enviar dos correos más, en fecha 16 y 27 de octubre para ofrecerle un apoyo de forma gratuita durante tres meses. En concreto en el correo de fecha 27 de octubre se le dice: "Somos conscientes que las circunstancias de cada uno de nosotros pueden ser distintas pero todos entramos al Máster porque teníamos en común el mismo objetivo y queremos que tu lo consigas aunque haya terminado el periodo de soporte. Es por esto que queremos saber si te interesaría tener sesiones grupales de apoyo con un tutor especializado durante un tiempo y así podrás resolver las dudas que tengas para conseguirlo. Serían 100% gratuitas y su único fin es ayudarte a avanzar en tu estrategia de conseguir clientes. Personalmente, me gustaría mucho saber tu opinión de lo que te propongo para poder trasladarla a la Dirección del Máster".
El Sr. Pedro finalmente contesta por correo electrónico en fecha 28 de octubre de 2020, indicando que: "Hola buenas, si me gustaría asistir a esas sesiones grupales".
De esta forma, el Sr. Pedro asiste a varias sesiones de soporte individual.
Sorpresivamente, en fecha 14 de diciembre de 2020, el Sr. Pedro envía un nuevo correo electrónico a la demandada casi idéntico al de fecha 24 de septiembre de 2020, solicitando ejercer el derecho de desistimiento, pero en éste amenaza además que en caso de negativa emprenderá acciones legales contra el ITO.
La garantía a la que se pretende acoger el actor tiene unas condiciones muy estrictas para su aplicación , que todos los contratantes conocen antes de contratar, y en este caso no procedía la aplicación de dicha garantía, al no aportar en tiempo y forma el solicitante la documentación requerida.
SEGUNDO.
En el presente supuesto de las Condiciones Generales del Contrato se infiere que éstas celebran un contrato referido a un curso de de marketing digital, que se compone de dos partes, por un lado, la remisión al adquirente de determinado material no especificado y, por otro, el acceso progresivo a diferentes módulos, a los que se iban accediendo según se iban realizando los ejercicios requeridos y se superaba el módulo en cuestión.
De lo actuado se evidencia que lo celebrado entre las partes no es un mero contrato de compraventa de material didáctico que quede consumado con la entrega de dicho material y el pago del precio por la compradora.
Por el contrario, además de la adquisición de ese tipo de material, también se ha celebrado un contrato de arrendamiento de servicios consistente en una atención docente, mediante el acceso a una plataforma "online", a través de la cual podrá el alumno efectuar las consultas que precise para el buen desarrollo del curso, contactando con un equipo académico que le prestará el apoyo que requiera.
Consecuencia de lo expuesto es que se estime que no se ha celebrado un contrato de compraventa donde el objeto del contrato consista en la entrega de un material didáctico, pues, junto con este, se celebra además un contrato de arrendamiento de servicios, referido a la puesta a disposición del alumno de un servicio de apoyo docente mediante el acceso a una plataforma "online".
Tratándose de un contrato que, por referirse a los dos tipo de prestaciones a que se ha hecho referencia, debemos estimar que su naturaleza es la de un contrato mixto atípico.
La celebración de este tipo de contratos entre una entidad profesional y un consumidor tiene en la actual legislación y la jurisprudencia que la interpreta una especial tutela, a la vista del desequilibrio existente entre las partes, y precisamente por ese desequilibrio, cobra especial relevancia la información que se ofrece al consumidor, de modo que dicho contrato debe ser examinado no solo desde el punto de vista de la incorporación sino también de la transparencia, debiendo la demandada acreditar que incluyó y comunicó todos aquellos elementos necesarios para que la actora tuviera conocimiento de las obligaciones que asumía y del coste real del contrato, en especial en este tipo de contratos de naturaleza mixta, donde el objeto participa en parte del contrato de compraventa, mediante la entrega de un determinado material didáctico y, en parte, del arrendamiento de servicios a prestarse por medio del acceso a una plataforma "online" con la finalidad de guiar al alumno en el aprendizaje.
Por otro lado debe tenerse en cuenta que según el artículo 82 de la LGDCU son cláusulas abusivas "todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".
Artículo 86. Cláusulas abusivas por limitar los derechos básicos del consumidor y usuario.
En cualquier caso serán abusivas las cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, aquellas estipulaciones que prevean:
La exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor y usuario por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del empresario.
En particular las cláusulas que modifiquen, en perjuicio del consumidor y usuario, las normas legales sobre conformidad con el contrato de los bienes o servicios puestos a su disposición o limiten el derecho del consumidor y usuario a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por dicha falta de conformidad.
Artículo 87. Cláusulas abusivas por falta de reciprocidad.
Son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular:
6. "Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados".
En este supuesto y en relación al desistimiento, las condiciones generales de contratación establecen: "Al "Cliente" se le reconoce el derecho de desistimiento (devolución del dinero) de la compra efectuada, dentro de los 14 días de la compra del producto digital.
Es decir, una vez que te has registrado en la página web y rellenado los datos solicitados en el carrito, entre otros, tu tarjeta de crédito, dispones de 14 días para solicitar la baja del mismo, que será la fecha en la que se realizará el cargo por el importe establecido. Durante este periodo, tendrás a tu disposición los Módulo 0 y 1 de la formación que podrás disfrutar de manera gratuita, por lo que para poder visualizar el resto de formación, se deberá efectuar el pago correctamente en la modalidad seleccionada.
En caso de no cancelar suscripción o solicitar la baja, no habrá periodo de devolución del dinero.
Una vez pasados los 14 días, y tal y como se recoge en el art. 103 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, el derecho de desistimiento no será aplicable con el suministro de contenido digital como es el Máster Experto en Tráfico Online cuando la descarga o la visualización del producto haya comenzado".
En la misma cláusula se establece: " No obstante, ofrecemos un plazo de GARANTIA de 90 días adicionales desde la fecha de finalización del máster, siempre y cuando se cumplan unos condicionantes como son haber aplicado las técnicas del máster y no haber obtenido resultados. En esta situación para acceder a la de devolución del Máster, tienes que demostrarnos transcurridos 90 días después de acabar el Máster, que has realizado un esfuerzo de calidad en implementar correctamente el método enseñado por nosotros y para ello deberás tener documentado una serie de requisitos que revisaremos minuciosamente en una sesión 1a1 con alguien del equipo de ROBERTO GAMBOA S.L , para que nos demuestres fehacientemente que has realizado un trabajo de calidad, entregando además tu mejor esfuerzo, y a pesar de ello no has obtenido al menos un cliente...".
Es decir, se produce una entrega fraccionada del material del curso, no obstante se paga la totalidad del curso al inicio, y se impone una garantía adicional cuya aplicación se deja al exclusivo criterio de la demandada.
Es decir, los profesores del curso, -antiguos alumnos- evalúan el "esfuerzo de calidad" , en una sesión -que en este caso no consta realizada- con alguien del equipo de la propia entidad demandada,y sin intervención del del adquirente.
En modo alguno ha acreditado la parte demandada que el acceso al llamado "premaster" , permitiera valorar el curso, dicha valoración sólo puede realizarse cuando se conoce el íntegro contenido del mismo, momento en el que se otorga teoricamente una "garantía adicional" de imposible aplicación, ante los requisitos exigidos.
La ST del T.S nº 203/2.021 de fecha 14 de abril refiere: " Con carácter general, el art. 102 TRLCU concede al consumidor en la contratación a distancia un derecho de desistimiento ad nutum, en el sentido de otorgarle la facultad unilateral de ruptura del vínculo contractual sin necesidad de invocar ni justificar causa alguna.
Como declaró la STJUE de 23 de enero de 2019 (asunto C-430/17):
"el derecho de desistimiento tiene por objeto proteger al consumidor en la situación concreta de una venta a distancia, en la que no tiene la posibilidad real de ver el producto o de conocer las características del servicio antes de la celebración del contrato. Por tanto, se considera que el derecho de desistimiento compensa la desventaja resultante para el consumidor de un contrato a distancia, concediéndole un plazo de reflexión apropiado durante el cual tiene la posibilidad de examinar y probar el bien adquirido (véase, por analogía, la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Messner, C-489/07, EU:C:2009:502, apartado 20)".
Tesis que también asume nuestra sentencia 167/2021, de 24 de marzo, al declarar:
"El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo asía la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase (art. 68 TRLGCU)".
"En un número creciente de leyes el legislador ha reconocido a los consumidores, como un derecho irrenunciable, el derecho a desistir del contrato ya perfeccionado con el fin de paliar los riesgos de decisiones poco informadas o meditadas que van asociados a ciertas formas de contratación en las que el consumidor no ha tomado la iniciativa de contratar o se ve expuesto a técnicas agresivas empleadas por los empresarios para lograr la celebración del contrato".
- Este derecho de desistimiento está sujeto a un plazo de ejercicio de catorce días naturales (art. 102.1 TRLCU)...Además, el contrato no estaba completamente ejecutado y el consumidor no había renunciado al ejercicio del derecho de desistimiento, por lo que tampoco opera la exclusión del art. 103 a) TRLCU.
- La consecuencia del ejercicio de ese derecho de desistimiento consiste en la extinción de las obligaciones de las partes, que se traduce en una obligación de restitución recíproca de las prestaciones, derivada de la ineficacia sobrevenida del contrato..".
No cabe aplicar la excepción alegada por la entidad demandadadel art. 103 m, relativa a las excepciones al derecho de desistimiento, en cuanto que no consta el consentimiento y conocimiento del consumidor de que el inicio de la ejecución supone la renuncia a dicho derecho.
A ello se une que efecto, el artículo 103, letra a/, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU , texto refundido aprobado por Decreto legislativo 1/2007) admite la inoperatividad del derecho de desistimiento en determinados contratos, entre ellos los de prestación de servicios "una vez que el servicio haya sido completamente ejecutado, y si el contrato impone al consumidor o usuario una obligación de pago, cuando la ejecución haya comenzado, con previo consentimiento expreso del consumidor o usuario y con el conocimiento por su parte de que, una vez que el empresario haya ejecutado íntegramente el contrato, habrá perdido su derecho de desistimiento".
Ahora bien, el apartado letra m/ del referido precepto, fue introducido por el Decreto Ley 24/2021, de 2 de noviembre, y no es aplicable al supuesto enjuiciado por razón de irretroactividad.
Tal y cómo se reconoce en la contestación a la demanda en correo de fecha 24 de septiembre de 2.020 la parte actora quiso ejercer su derecho de desistimiento, derecho que fue ignorado por la parte demandada recordándole la prueba de "esfuerzo de calidad" que tenía que realizar, y ofreciendole posteriormente sesiones grupales de apoyo, asistiendo el actor a una de ellas, -según señala la testifical de la Sra. Esmeralda-. A pesar de ello con fecha 14 de septiembre de 2.020 se remite nuevo correo con idéntico contenido al de 24 de septiembre.
Ahora bien tal asistencia no priva de efectividad al desistimiento realizado, que se pretende hacer valer en la demanda, habida cuenta de que sólo pueden merecer la consideración de actos contrarios a los propios, aquellos actos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado frente a terceros, definen de forma expresa e inalterable la situación jurídica de su autor, o van encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho ( SS TS 5 octubre 1987 , 15 junio 1989 , 18 enero 1990 , 4 junio 1992 , 7 abril 1994 , 22 enero 1997 , 28 enero 2000 , 20 octubre 2005 , 12 marzo 2008 , 7 mayo 2010 , 20 marzo 2012 y 19 septiembre 2017 ), lo que presupone la previa realización de un acto adoptado y verificado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada, como expresión inequívoca del consentimiento ( SS TS 27 enero 1966 , 4 marzo 1985 , 17 noviembre 1994 , 20 diciembre 1996 , 22 enero 1997 , 7 mayo 2001 , 28 octubre 2003 , 21 abril 2006 y 26 febrero 2013 ), que no puede invocarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( SS TS 4 marzo 1992 , 31 enero 1995 , 30 septiembre 1996 , 5 julio 2002 , 27 octubre 2005 , 15 junio 2007 , 22 octubre 2008 y 2 mayo 2011 ), o cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo, inconcreto o carecen de la trascendencia jurídica que se pretende ( SS TS 9 mayo 2000 , 23 mayo 2003 , 23 noviembre 2004 y 8 noviembre 2005 , 12 marzo 2008 y 7 mayo 2010), como ocurre en este caso.
Por todo lo expuesto procede la estimación sustancial de la demanda por estimarse abusivas las disposiciones que regulan el derecho de desistimiento en las Condiciones Generales de contratación aportadas por la parte demandada.
TERCERO.
De conformidad con el art. 394.1 LEC, procede la condena en costas de la parte demandada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez de Castro en nombre y representación de D. Pedro, procede hacer los siguientes pronunciamientos.
Debo declarar y declaro nula por abusiva la Condición General de Contratación relativa al derecho de desistimiento.
Debo condenar y condeno a la entidad demandada ROBERTO GAMBOA S.L a abonar a la parte actora la cantidad de 4.840 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda y los del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.
Procede la condena en costas de la parte demandada.
Contra la presente Sentencia, cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de 20 días, contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, de conformidad con el art. 458 LEC.
Así por esta mi sentencia, que pronuncio, mandó y firmó.
