Sentencia Civil 413/2024 ...e del 2024

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13/01/2025

Sentencia Civil 413/2024 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 57, Rec. 1014/2023 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 57

Ponente: SUSANA MARIA AMADOR GARCIA

Nº de sentencia: 413/2024

Núm. Cendoj: 28079420572024100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:436

Núm. Roj: SJPI 436:2024


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 57 DE MADRID Calle Rosario Pino 5 , Planta 5 - 28020 Tfno: 914930847 Fax: 914930864 juzpriminstancia057madrid@madrid.org 42020303 NIG: 28.079.00.2-2023/0230285 Procedimiento: Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1014/2023 Materia: Condiciones gen. contratos financiación con garantías reales inmobiliarias prestatario persona física

Demandante: D./Dña. Jose Antonio PROCURADOR D./Dña. DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA Demandado: WIZIINK BANK SA PROCURADOR D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

(TUTELA DE DERECHO AL HONOR).

SENTENCIA Nº 413/2024

En Madrid a 30 de septiembre de 2024. Vistos por mí, Dña. Susana Amador García, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre Tutela de Derecho al Honor, seguidos con el número 1014/2023, a instancia de D. Jose Antonio, representado por el Procurador D. Domingo Rodríguez- Romera Botija y asistido del Letrado D. David García Montoliu; contra la mercantil WIZINK BANK, S.A.U., representada por el Procurador D. José Álvaro Villasante Almeida y asistida de la Letrada Dña. Marta Alemany Castel. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. El Procurador D. Domingo Rodríguez- Romera Botija en la representación indicada y mediante escrito con fecha de entrada de 7 de julio de 2023 presento demanda de juicio ordinario sobre Tutela de Derecho al Honor, contra la mercantil CAIXABANK PAYMENTS &CONSUMER, E.F.P. E.P. S.A., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, finaliza solicitando que se dicte sentencia conforme a las pretensiones del suplico.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 14 de diciembre de 2023 y con examen de los requisitos de capacidad, representación y postulación, así como de jurisdicción y competencia, tanto objetiva como territorial, se dio traslado de la misma a la demandada, y al Ministerio Fiscal, emplazándoles para contestar a la demanda dentro del término legal.

Dentro de dicho plazo, el Procurador D. José Álvaro Villasante Almeida en nombre y representación de la entidad demandada, presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda. Asimismo, el Ministerio Fiscal presento escrito de contestación.

TERCERO. La Diligencia de Ordenación de fecha 29 de abril de 2024 tiene por contestada la demanda, y convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa, para el día 23 de septiembre de 2024 a las 11:00 horas. Tal acto tuvo lugar en la fecha prevista, y tras intentar, sin éxito, la conciliación, el Ministerio Fiscal se ratificó en su informe, al igual que las partes se afirmaron en sus escritos de demanda y contestación, solicitando el recibimiento del pleito a prueba y proponiendo la documental, dando por reproducida la aportada con la demanda y contestación, que fue admitida y quedando las actuaciones vistas para resolver.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PREVIO. Conviene comenzar consignando una serie de antecedentes básicos, en los cuales se hallan conformes las partes o se consideran suficientemente acreditados a través de la prueba documental. Nos encontramos así con que: 1º. En el año 1996, D. Jose Antonio suscribió un contrato de tarjeta de crédito revolving con la entidad WIZINK BANK. 2º. En febrero de 2021, el actor a través de Legal & Procesal Servicios Jurídicos remitió una reclamación a la entidad demandada. El 15 de febrero de 2021, WIZINK BANK, contesto, indicando que, de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de datos, solo las personas físicas a las que se refieren los datos pueden acceder a sus datos personales, por lo que solicita que el plazo de 10 días remita: copia del DNI de la persona que actúa en su representación; y autorización a favor del tercero firmada por D. Jose Antonio. 3º.- La entidad demandada comunicó los datos personales del actor al CIRBE, con relación al crédito y deuda derivada de esa tarjeta de crédito. Según el Informe del Banco de España de 10 diciembre 2021 dichos datos figuraban publicados desde octubre de 2021.

4º.- La parte actora interpuso ante los Juzgados de Madrid demanda solicitando la nulidad de dicho contrato. La demanda tuvo entrada en este Juzgado el 13 de mayo de 2021, y fue admitida a trámite el 2 de julio de 2021, con número de procedimiento nº 677/2021. 5º-. El hoy demandante, el 13 de diciembre 2021 solicitó la cancelación de sus datos en la CIRBE. WIZINK BANK, denegó la cancelación mediante comunicación de 22 de diciembre 2021. 6º.- Con fecha 2 de marzo de 2022 dicte Sentencia en la que, declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes al establecer un interés remuneratorio usurario, y condeno a WIZINK BANK, S.A.U, a estar y pasar por dicha declaración, así como a reliquidar la deuda, debiendo restituir D. Jose Antonio a la entidad WIZINK BANK, S.A., únicamente el capital prestado menos todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor desde la suscripción de la tarjeta. Y, por tanto, condeno a la referida entidad a reintegrar a la parte demandante la totalidad de los intereses remuneratorios que puedan haber sido cobrados, es decir, la cantidad que exceda del total del capital que se le haya entregado, más sus correspondientes intereses legales desde la realización del pago en exceso respecto de dicho capital. Firme la Sentencia, y constando consignada la cantidad de 38.856,21 euros en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado, mediante la Diligencia de Ordenación de 26 de abril de 2022, se hizo entrega de la citada cantidad a la parte demandante en concepto de principal, librando el correspondiente mandamiento de pago.

7º)-. No consta que se hayan dado de baja los datos personales del actor en el CIRBE.

PRIMERO. La demanda promovida por D. Jose Antonio contra WIZINK BANK, S.A., tiene por objeto la declaración de haber incurrido la demandada en una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor al incluir y mantener indebidamente sus datos personales en el CIRBE como consecuencia del pronunciamiento declarativo anterior, la demandante solicitó la condena de la demandada a indemnizarle en 6.000,00 €, en concepto de daño moral ocasionado por la referida intromisión ilegítima. En síntesis, se alega que el momento en que se llevó a cabo la inclusión de los datos de la parte actora en el CIRBE, dependiente del Banco de España, no reunían los requisitos de calidad de los datos exigido por la ley de Protección de datos, por no reunir los requisitos, de que la deuda en base a la cual se produjo a su inclusión en ese registro, fuera deuda, vencida, exigible y liquida. La entidad demandada WIZINK BANK, S.A.U., se opone a la demanda y en apretada síntesis, mantiene que nunca comunicó los datos personales del actor a ningún fichero de morosos, y que la referencia que en el registro de riesgo financiero CIRBE, del Banco de España, aparecía todavía en marzo de 2022 a la existencia de un crédito pendiente de D. Jose Antonio con Wizink Bank, por importe de 10. 995,08 euros, se canceló tan pronto como fue firme la sentencia dictada por este Juzgado que declaró nulo, por usurario, el contrato tarjeta de crédito lo que ocurrió 20 días hábiles después de la sentencia de 2 de marzo de 2022. El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones solicito la desestimación de la demanda.

SEGUNDO. Para solventar la cuestión suscita en este pleito, debe recordarse que el CIRBE no es un registro de solvencia patrimonial, como los de otras entidades privadas, sino que es un registro dependiente del Banco de España, siendo una base de datos que recoge todos los préstamos, créditos y avales que las entidades financieras del país conceden a sus clientes, y en el que se recoge en su caso el estado del crédito. Como señala la STS Nº 1267/2023 de 20/09/2023:

" La sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores acerca de la inclusión de los datos personales de una persona física en el fichero de la Central de Información de Riesgos del Banco de España, en qué casos puede producir una vulneración enel derecho al honor y en qué casos pueden producirse otros perjuicios desligados de la vulneración del derecho al honor. Sintetizamos a continuación esta jurisprudencia. 1-. La sentencia 28/2014, de 29 de enero , sobre las especificidades del fichero de la Central de Información de Riesgos del Banco de España realizó el siguiente análisis: De acuerdo con su normativa reguladora vigente cuando se produjeron los hechos ( art. 59 y siguientes de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre , y anteriormente, articulo 16 del Decreto - Ley 18/1962, de 7 de junio , por el que se creó dicho fichero, y normas reglamentarias complementarias), la Central de Información de Riesgos del Banco de España es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades de crédito y otras entidades financieras, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito derivados de contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores,contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad, permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección y contribuir alcorrecto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas. A tales efectos, tales entidades han de enviar periódicamente al CIRBE los datos sobre las operaciones de esa naturaleza que concierten y las personas que directa o indirectamente resulten obligadas en ellas. También comunicarán los datos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante."Las entidades declarantes tienen derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídica registradas en el fichero de CIRBE siempre que dichas personas mantengan con la entidad solicitante algún tipo de riesgo, o bien hayan solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figuren como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad.

"3.- De lo expuesto se desprende que el fichero de CIRBE no es propiamente un fichero de datos de carácter personal de los previstos en el apartado 2º del art. 29 de la LOPD , esto es, uno de los denominados habitualmente "registros de morosos " por recoger datos de carácter personal relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor. Es un fichero administrativo específico destinado ainformar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la actividad financiera. Es posible que contenga informaciones sobre la existencia de incumplimientos de obligaciones dinerarias, cuando las mismas se hayan producido, pero no necesariamente toda persona cuyos datos personales se incluyen en tal fichero está asociada a informaciones sobre tales incumplimientos, basta con que sea prestataria, acreditada o fiadora en una operación de crédito".La sentencia 671/2021 , tras citar la doctrina de las sentencias 28/2014 y 114/2016 , afirma:"5.- De esta regulación y de esta finalidad diferente a la de los ficheros de morosos ("sistemas comunes de información crediticia", como se denominan en la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre), la sentencia recurrida deduce acertadamente la necesidad de un tratamiento diferente de la inclusión de datos en el fichero de la CIRBE respecto de lainclusión de datos en los ficheros de solvencia patrimonial en manos privadas. Por tanto, la afirmación de los recurrentes de que "[l]as especialidades que se contienen en la Ley núm. 44/2002, de 22 de noviembre, no modifican, en lo que aquí interesa, el régimen que resulta de esta normativa [la que regula los ficheros de solvencia patrimonial en las normas sobre protección de datos]", no es correcta."6.- El art. 60.2 de la Ley 44/2022, de 22 de noviembre , establece que las entidades de crédito tienen la obligación legal de enviar periódicamente al CIRBE "los datos necesariospara identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos". Y añade: "[e]entre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación".

"7.- Por tanto, como afirma la sentencia recurrida, la comunicación de estos datos al fichero de la CIRBE es una obligación legal, con un contenido fijado directamente por la ley y controlado por el Banco de España, que no puede ser eludida voluntariamente por las entidades de crédito, a diferencia de los ficheros de morosos, en los que no existe obligación legal alguna y los datos se ceden de formavoluntaria por las entidades de crédito o servicios. Por exigencia de esta regulación legal, en la comunicación de datos han de incluirse los relativos al importe y la recuperabilidad del crédito y los que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frentea la entidad declarante.

"8.- Otra diferencia relevante entre el fichero de la CIRBE y los ficheros de solvencia patrimonial en manos privadas es que el artículo 61. 2º de la ley 44/2002 reconoce solo a las entidades de crédito (con el añadido de los intermediarios de crédito) el derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas registrados en tal fichero. Además, no se trata de un derecho absoluto, sino que está condicionado a que la información solicitada venga referida a una persona que mantenga con la entidad solicitante algún tipo de riesgo o haya solicitado a la entidad un préstamo ocualquier otra operación de riesgo, o figure como obligada al pago o garante en documentos cambiarios o de crédito. En los ficheros de solvencia patrimonial no existen estos condicionantes, por lo que la difusión de la información declarada es mayor. La consecuencia de lo expuesto es que la inclusión de los datos personales en el fichero de la CIRBE tiene para el afectado una repercusión menor que la inclusiónen un fichero de titularidad privada, por las limitaciones existentes en el fichero de la CIRBE a la transmisión de esos datos a terceros."9.- Ciertamente, el propio artículo 60. 2º de la Ley 44/2002 dispone que los datos comunicados a la CIRBE "serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración". Pero esta exigencia de exactitud hay que compaginarla con la obligación de comunicación de los incumplimientos contractuales de los clientes y de los riesgos asociados a tales incumplimientos, que no puede dilatarse en el tiempo, y, asimismo, con las particularidades de cada crédito."10.- En el caso objeto del litigio, el hecho de que el importe del préstamo de financiación resultara minorado porque los prestatarios entregaron al banco financiador el vehículofinanciado, implicó necesariamente una cierta incertidumbre en el importe del crédito impagado, porque la valoración del vehículo entregado por los prestatarios al banco era susceptible de controversia, como de hecho lo fue en el litigio entablado por el banco contra los prestatarios para la recuperación de las cantidades pendientes de pago del préstamo de financiación. Por tanto, en estas circunstancias,que el importe del crédito fallido comunicado en su día por BFS a la CIRBE fuera posteriormente minorado en el litigio que se siguió contra los prestatarios, no supone un incumplimiento sustancial del principio de calidad de datos. "11.- En todo caso, lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes, que es el derecho cuya protección han solicitado en su demanda, no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente (ese era el caso objeto de la sentencia 312/2014, de 5 de junio ). Y en el presente caso, no existe duda alguna de que, como reconocen los propios recurrentes, los prestatarios incumplieron el contrato de préstamo porque no pudieron hacer frente al pagode las cuotas del préstamo de financiación concertado para la adquisición del vehículo y que, pese a entregar el vehículo financiado al banco acreedor, el crédito no quedó saldado y continuó impagado".

TERCERO. Partiendo de las anteriores consideraciones y tras valorar la prueba documental unida a los autos, ha de concluirse que concurre ilegitima intromisión en el derecho al honor por la conducta de la entidad demandada que retrasa la comunicación de una sentencia que deja sin efecto la deuda. En el momento de comunicar los datos al CIRBE el importe del crédito si reunía los requisitos del 60.2 de la Ley 44/2002 dado que en ese momento en el que se cedieron los datos si era cierta la deuda, con arreglo al contrato cuya nulidad no se declaró hasta la Sentencia de 2 de marzo de 2022. De la prueba documental aportada se desprende que la información que fue facilitada a la CIRBE era la que refleja el código V32, que vista la información que el Banco de España facilita se corresponde efectivamente con la operación de tarjeta que vinculaba al actor con la demandada. El importe de la deuda era la que reflejaba la contabilidad de la entidad financiera, y el código de la situación de la operación es el I19 que efectivamente se corresponde también con la situación de impago que existía en la liquidación del contrato (Véanse la ficha de riesgos del aquí demandante anotados en el Banco de España, obtenida el día 10 de diciembre de 2021 y referida al mes de octubre de 2021 incluía la deuda con Wizink Bank, y la ficha de riesgos del demandante anotados en el Banco de España, obtenida el día 2 de marzo de 2022 y referida al mes de enero de 2022). Cuestión distinta sería y es la que se ha dado en el caso, si esos datos se hubiesen mantenido durante un período de tiempo injustificado. La sentencia de 2 de marzo de 2022 declaro la nulidad por usura del contrato y condenó a Wizink Bank, S.A., a reintegrar a la parte actora la totalidad de las sumas abonadas durante la vida de la tarjeta que excedan de la cantidad de capital dispuesto, más intereses legales. La demandada no la recurrió, con lo que desde la fecha de su notificación 4 de marzo de 2022 es claro que el fichero CIRBE publicaba una información inexacta, derivada de un contrato nulo por usurario, siendo así que, bien al contrario de lo publicado, la verdadera deudora era WIZINK frente a su cliente. Wizink incumplió, por lo tanto, las reglas sobre calidad de los datos que resume el artículo 60. 2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que impone que los datos sean exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración. La Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos (BOE de 18/3/2004), establece en su artículo primero que las rectificaciones de datos previamente declarados "se remitirán por las entidades declarantes al Banco de España, a la mayor brevedad, tan pronto como tengan conocimiento de que los datos que hubiesen declarado son erróneos, de modo que se asegure que la información existente en la CIR sea exacta y refleje la situación actual de los riesgos en la fecha a la que se refieren". Así pues, desde al menos la fecha de la notificación de la sentencia de 2 de marzo de 2022 -sin necesidad de aguardar a su firmeza, puesto que la propia Wizink no la recurrió ni solicitó su aclaración, plazo procesal de cara al cumplimiento de la sentencia no puede amparar la no comunicación a la CIRBE de los datos actualizados de la operación- la entidad demandada estaba obligada a comunicar al CIRBE la rectificación de los datos previamente declarados, que se habían demostrado inexactos; y no solo inexactos, sino sustentados en un contrato nulo por usurario.

Al mantener esa información y no acreditar la demandada haber cancelado dicha información, ni siquiera alega la fecha exacta en la canceló los datos de la Central de Riesgos, limitándose a afirmar que la cancelación tiene lugar una vez que tuvo conocimiento de la resolución judicial y la misma fue firme. Meras afirmaciones huérfanas de prueba. La entidad demandada, visto el suplico de la demanda (en la que hasta en dos ocasiones se solicita que una vez sea firme esta sentencia se comunique al Banco de España a los efectos legales de cancelación de los datos del actor en la Central de Información de Riesgos relativos a la demandada), no ha realizado el menor esfuerzo en probar lo que alega. En fin, desde la notificación de la precitada sentencia, al mantener esa información y no constando a día de hoy la baja en el CIRBE de los datos del contrato, la demandada ha incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, publicitando una condición de moroso que le constaba que no tenía.

CUARTO. Dispone el artículo noveno, apartado tres, de la LO 1/1982 de 5 de mayo, que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. De lo dicho se deriva que la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante se limitó al mantenimiento indebido de datos inexactos de incumplimiento y mora de un crédito a partir de la fecha de la notificación de la sentencia dictada por este Juzgado el 2 de marzo de 2022 . Y, considerando que no consta que en ese período de tiempo terceros hubiesen tenido acceso a esa información. Y sin obviar lo anteriormente expuesto, esto es, que la inclusión de los datos personales en el fichero de la CIRBE tiene para el afectado una repercusión menor que la inclusión en un fichero de titularidad privada, por las limitaciones existentes en el fichero de la CIRBE a la transmisión de esos datos a terceros. Así las cosas, se impone una reducción sustancial de la indemnización, acorde con la significativamente menor intensidad de la intromisión con relación a la que describía la demanda, reduzco por ello la indemnización a la cifra de tres mil euros, que considero ajustada a la verdadera entidad del perjuicio moral ocasionado, que es el único que cabe valorar en este caso.

QUINTO. Estimándose parcialmente la demanda y conforme dispone el artículo 394 de la LEC, no procede la condena en costas. Cada parte abonara sus costas y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Antonio, representado por el Procurador D. Domingo Rodríguez- Romera Botija, contra la mercantil WIZINK BANK, S.A.U., representada por el Procurador D. José Álvaro Villasante Almeida, y, en consecuencia: -. Declaro que la entidad demandada incurrió en una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, al mantener sus datos personales en el fichero de la Central de Información de Riesgos del Banco de España. -. Condeno a Wizink Bank, S.A., a indemnizar al demandante en la suma de 3.000 euros, en concepto de daño moral, por la referida intromisión ilegítima en su honor. Dicha cantidad devengará los intereses procesales del art. 576 de la LEC, desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago. -. No hago especial imposición de las costas. Firme esta resolución notifíquese al BANCO DE ESPAÑA, a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

La presente Sentencia no es firme, contra la misma se podrá interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en este Juzgado, en el plazo máximo de veinte días desde la notificación de la Sentencia y previa acreditación de la constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado y del abono, si procediera, de la correspondiente tasa judicial, con el apercibimiento de que, si no se observaren dichos requisitos, no se admitirá a trámite el recurso.

Por esta Sentencia, la pronuncio, mando y firmo. E/.LA MAGISTRADA-JUEZ. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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