Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara nº 6, Rec. 988/2022 de 11 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 6
Ponente: JESUS GOMEZ SANCHEZ
Núm. Cendoj: 19130420062024100008
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:590
Núm. Roj: SJPI 590:2024
Encabezamiento
En Guadalajara, a 11 de noviembre de 2024
Vistos por D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Ordinario 988/22 en ejercicio de acción de resolución contractual y de reclamación de cantidad seguidos ante este Juzgado a instancia de DÑA. Marí Juana y D. Borja, representados por la Procuradora Dña. Jennifer Vicente Benito y bajo la dirección letrada de D. Jesús de la Roja de la Roja, contra la entidad RICARDO MEDEL TOMÉ SL, representada por la Procuradora Dña. Rosa María Acero Viana y bajo la dirección letrada de D. Israel Agudo Yélamos, entidad que ha presentado reconvención frente a la Sra. Marí Juana y el Sr. Borja, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La Sra. Marí Juana y el Sr. Borja interpusieron una demanda de juicio ordinario en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitaron que se dictase sentencia por la que se "proceda a la resolución del contrato y al resarcimiento de cantidades debidas" y se condene a la demandada al pago de las siguientes cantidades:
"- pago de las facturas que los actores abonaron a "Más que fugas I+D S.L." que ascienden a TRES MIL NOVECIENTOS OCHO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (3.908,30 euros);
- abonar el importe que surge de la valoración realizada en la pericial para las partidas de trabajo descritas en el mismo, que tienen como finalidad deshacer toda la obra mal ejecutada por la demanda, y construir una nueva piscina conforme a contrato y que pueda ser útil; dichas partidas son valoradas en el informe pericial en CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (42.747,85 euros).
- las cantidades indicadas en los puntos anteriores deberán incrementarse con los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda.
- además de SEIS MIL EUROS (6.000,00 euros) por los daños morales causados.
y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Emplazada la entidad demandada RICARDO MEDEL TOMÉ SL presentó contestación a la demanda en la que después de alegar los fundamentos de hecho y de derecho aplicables solicitaron que se dicte sentencia "por la que desestime las pretensiones instadas frente a "RICARDO MEDEL TOME, S.L." que han sido negadas por esta parte a lo largo de este escrito, y en cuanto a lo admitido como debido, deberá compensarse con la condena que se obtenga de la demanda reconvencional que se desgranará de forma inmediata a ésta, condenando a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento".
La entidad demandada formuló reconvención frente a la Sra. Marí Juana y el Sr. Borja en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y de derecho aplicables, solicitó que se dictara sentencia por la que se condene "a los demandantes reconvenidos a abonar a mi mandante la cantidad de 13.136,30 euros, que compensando con lo admitido en nuestra contestación a la demanda (3.908,30 euros), implica condenar a la parte actora, ahora reconvenida, a abonar a mi mandante la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO EUROS (9.228,00 €), más los intereses legales correspondientes, y a imponer a la reconvenida las costas de este proceso".
TERCERO.- La Sra. Marí Juana y el Sr. Borja presentaron contestación a la reconvención en la que después de alegar los fundamentos de hecho y de derecho aplicables solicitaron que se dicte sentencia "rechazando las peticiones formuladas en la reconvención, estimando las expuestas en este escrito de contestación a la reconvención, y en consecuencia desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Ricardo Medel Tomé S.L. con expresa imposición de costas a la reconviniente; y subsidiariamente, en el poco probable caso de que sea admitida parcialmente la demanda, se compense la cantidad fijada con la que se condene en la demanda a la reconviniente, sin imposición de costas a la parte reconvenida".
CUARTO.- En la audiencia previa los actores reconvenidos ratificaron la demanda y la contestación a la reconvención. La demandada reconviniente ratificó la contestación y la reconvención modificando la cuantía de la misma al solicitar condena por la suma de 9.184,29.-€ al descontar el importe de 43,71.-€. Los actores propusieron el interrogatorio del representante de la demandada, documental aportada, exhibición documental por la demandada, pericial de la Sra. Julia, oficio al Ayuntamiento de Guadalajara, testifical del Sr. Cecilio, Sr. Teofilo, Sr. Fulgencio, Sr. Lucio y D. Sixto. La entidad demandada propuso la documental aportada, el interrogatorio de la Sra. Marí Juana, testifical del Sr. Lucio, Sr. Aquilino y Sr. Cecilio y la pericial de la Sra. Florinda. Se admitieron los medios de prueba.
QUINTO.- La vista se ha celebrado el 16 de octubre de 2024. Al inicio de la vista se ha acordado la inadmisión de los documentos del expediente digital NUM000, NUM001 y NUM002. Se ha practicado el interrogatorio del representante de la demandada, de los testigos y de las peritos. La demandada ha renunciado al interrogatorio de la actora. Se han formulado las conclusiones y el procedimiento ha quedado pendiente de dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegaciones de la demanda: Los actores han afirmado que son propietarios de la finca NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Guadalajara situada en la DIRECCION000 de Guadalajara. En la demanda han manifestado que solicitaron a la entidad RICARDO MEDEL TOME SL un presupuesto sobre la ejecución de una piscina de obra de hormigón. Han señalado que el Sr. Carlos Jesús, administrador de la demandada, remitió un presupuesto e imágenes por WhatsApp del proceso constructivo. Según los actores, el trabajo de construcción se incrementó con otros trabajos como la construcción de un muro medianero, una jardinera y solado. Los demandantes han afirmado que aceptaron el presupuesto y firmaron el contrato de ejecución de obra, acordándose que la ejecución se iniciaría el 7 de junio de 2021 con una duración de 15 a 20 días. El precio de la piscina era de 20.812.-€, IVA incluido. En la demanda se indica que el inicio de las obras fue el 16 de junio de 2021, ya que antes se habían ejecutado los trabajos adicionales de construcción de un muro medianero y el solado. Han señalado los actores que hicieron pagos por 2.082.-€, 6.243.-€ y 6.244,20.-€ y que dejaron de abonar dos pagos por un total de 6.243,60.-€ cuando la demandada dejó de actuar sobre la obra. Además, han afirmado que abonaron en metálico la suma de 2.000.-€ por los trabajos ejecutados que no se referían a la piscina. En la demanda se indica que la ejecución de los trabajos se fue realizando con una falta de profesionalidad y planificación, subcontratándose operarios que desconocían las obras que tenían que realizar. Los actores relatan en la demanda una serie de ejemplos relativos a lo que entienden por mala ejecución. También hacen referencia al retraso en la ejecución de las obras. Se indica que el primer llenado de la piscina se realizó el 27 de julio de 2021, que finalizó dos días más tarde, instalándose la depuradora y poniéndose en funcionamiento por primera vez el 31 de julio de 2021. En la demanda se indica que se comprobó una pérdida de agua y se relatan las actuaciones posteriores. Los actores señalan que la empresa Más que Fugas acudió a la piscina y que estaba presente el Sr. Carlos Jesús, que manifestó que abonaría el coste sin que lo cumpliera. Se alega que esta empresa detectó que la tubería perdía presión, que las estructuras de los impulsores burbujean y que el vaso de piscina tiene microfisuras. Los actores señalan que la empresa procedió a la reparación. En la demanda se hace referencia al informe pericial de la Sra. Julia que señala que la construcción de la piscina no es segura. La perito, básicamente, establece, según los actores, que la construcción de la piscina no es segura por "haber interferido sobre la cimentación de parte de la vivienda y del muro medianero colindante sin interponer ninguna medida de seguridad, como pueda ser el recalce de la misma" y "por estar constituida por un sistema estructural que a priori podría ser adecuado, pero ha sido ejecutado de forma inapropiada". Además, señala que "la construcción de la piscina no es adecuada, por presentar sustanciosos defectos, tanto a nivel estructural, a nivel de instalaciones y a nivel de acabados". La perito considera, según se indica en la demanda, que procede la demolición de la piscina con sus instalaciones manteniendo la caseta y su equipamiento interior. El importe de ejecución material de las obras asciende a 42.747,85.-€. Los demandados han solicitado la resolución del contrato y que la entidad demandada abone la factura de 3.908,30.-€ que pagaron a la empresa Más que fugas y que satisfaga la suma de 42.747,85.-€ para reparación de la obra mal ejecutada. Además, han solicitado la suma de 6.000.-€ de daños morales y molestias.
SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación: La entidad RICARDO MEDEL TOME SL ha reconocido haber remitido un presupuesto para la ejecución de una piscina de obra y unas fotografías de otras piscinas. Ha señalado que los actores aceptaron el presupuesto y que se ejecutó conforme a lo establecido en el mismo. Ha afirmado que la actora se ha inmiscuido en la realización de las obras y no ha permitido la finalización de las mismas. También ha reconocido que los actores solicitaron trabajos adicionales, que provocaron que el plazo de ejecución de la piscina se ampliara. Ha negado que los trabajos adicionales se ejecutaran de forma deficiente indicando que la actora solicitó que el solado construido en la salida del salón al patio se hiciera sin caída o desnivel. Ha señalado que el plazo de ejecución se refería a días hábiles de trabajo y que la obra de la piscina no se inició en la fecha acordada porque no se obtuvo la licencia hasta el 8 de junio de 2021 y porque se ejecutaron otras obras añadidas. En relación a los pagos, la demandada señala que se hicieron con retraso. Ha negado que hubiera dejado de actuar sobre la obra, porque los actores impidieron el acceso a la vivienda a sus operarios para solucionar el problema de las filtraciones. En cuanto a los daños en la valla ha señalado la demandada que los ocasionó un operario de otra empresa, pero que indicó que se solucionarían, lo que no ha sido posible. En relación al solado de la zona exterior ha indicado que no se solicitó al inicio, por lo que las piezas tardaron en llegar al ser un pedido nuevo. La entidad demandada no ha negado la realidad de las filtraciones y ha manifestado que ofrece una garantía siempre que no intervengan terceras empresas, lo que ha ocurrido en este caso al contratarse a Más que Fugas I+D, SL. La demandada sostiene que el impedimento de la propiedad a la reparación de las fugas y al recurrir a un tercero ha supuesto un incumplimiento de los actores y un desistimiento unilateral. Ha negado que Aipool localizara tres fugas y que se hubiera olvidado de colocar el cajetín. Ha señalado que las fotografías del proceso constructivo no se corresponden con la finalización de la obra, sino que se refieren al proceso de ejecución sin que sean representativas de ningún incumplimiento o ejecución defectuosa. Ha afirmado que buscó las soluciones para la subsanación de los problemas de fugas de agua, pero que los actores impidieron el paso al representante de la empresa y un técnico para dar la solución. En la contestación se indica que los actores no han pagado los dos últimos pagos de la piscina y del resto de obras solo han realizado un pago de dos mil euros. Ha señalado que los demandantes pretenden conseguir una piscina gratis aprovechando la incidencia surgida y las dificultades para encontrar una solución debido a que era el mes de agosto. La demandada ha cuestionado el informe pericial fundamentado en unas fotografías sacadas de contexto y sin que contenga criterios técnicos al basarse en manifestaciones subjetivas. La entidad demandada se remite al informe pericial de la Sra. Florinda que se realizará cuando se permita el acceso a la vivienda. Ha señalado que la piscina es segura y que la cimentación colindante no ha sufrido ninguna afección al no haberse producido ningún descalce. Ha afirmado que no se ha visto afectada la estabilidad estructural de la vivienda, ni la seguridad de uso de la misma. La demandada se ha opuesto a la reclamación por daños morales indicando que no se ha causado ningún daño a la actora, que era quien intervenía en las obras.
TERCERO.- Alegaciones de la reconvención: La entidad RICARDO MEDEL TOME SL ha afirmado que la Sra. Marí Juana y el Sr. Borja solicitaron la ejecución de una piscina de obra y, posteriormente, la realización de otras obras (muro medianero, jardinera, solado...). La ejecución de la piscina tiene un importe de 20.812.-€ y el resto de obras un importe de 8.893,50.-€, según se indica en la reconvención. La reconviniente ha afirmado que ha ejecutado todas las obras, salvo la incidencia de la filtración de agua. En la reconvención se establece que las obras ascienden a 29.705,50.-€ y los demandantes reconvenidos han abonado la suma de 16.569,20.-€. La entidad RICARDO MEDEL TOME SL ha manifestado que asume la cuantía abonada a la empresa Más que Fugas, aunque esté disconforme con la intervención de la misma. Ha señalado que los actores reconvenidos adeudan la suma de 13.136,30.-€ y al descontar el importe de la factura de Más que Fugas de 3.908,30.-€ la cantidad que se adeuda es la de 9.228.-€.
CUARTO.- Alegaciones de la contestación a la reconvención: Los actores reconvenidos han afirmado que la entidad RICARDO MEDEL TOME SL solicitó que se pagaran las obras sin IVA. Han alegado que los trabajos de bordillo y rejillas se realizaron por haber ejecutado mal los trabajos de nivelado de la parcela y que los trabajos de solera de depuradora, desagüe y puntos de luz se incluían en el presupuesto de obras de la piscina. Se ha reconocido por los demandantes revonvenidos la solicitud de instalación de jardineras por importe de 250.-€. No admiten la factura pro forma aportada en la reconvención, por no incluirse albaranes, precios, ni horas de trabajo. Han señalado los actores reconvenidos que el precio no se pactó y que no se aportan albaranes de trabajos de horas de martillo, siendo los precios desorbitados. Han indicado que abonaron dos mil euros por los trabajos y no han recibido anteriormente ninguna reclamación. Han manifestado que la solera se ha realizado sin nivelar y sin pendiente, que la nivelación del suelo de la parcela no se ha realizado correctamente que ha supuesto la necesidad de hacer un bordillo y rejillas de separación. Han negado haber desistido del contrato suscrito con RICARDO MEDEL TOME SL por la intervención de la empresa Más que Fugas SL que intervino ante la falta de soluciones. Han señalado que la reconviniente no puede alegar desconocimiento, ya que el Sr. Carlos Jesús estuvo presente en los trabajos de diagnóstico, como se aprecia en la imagen que se indica que se aporta. Los actores han negado haber recibido las obras y han afirmado que con la asunción del coste de la factura de la empresa Más que Fugas SL no se ha solucionado el problema. Han negado haber solicitado un solado de salida, ni un bordillo, que se hicieron necesarios por la incorrecta ejecución del nivelado de la parcela.
QUINTO.- La Sra. Marí Juana y el Sr. Borja han ejercitado una acción de resolución del contrato de obra suscrito con la entidad RICARDO MEDEL TOME SL por incumplimiento y han solicitado que se condene a esta entidad a abonar el importe necesario para deshacer la obra mal ejecutada y construir una nueva piscina que asciende a 42.747,85.-€. Además, han pedido que la demandada sea condenada a pagar una factura de reparación de fugas por la suma de 3.908,30.-€ y a pagar el importe de 6.000.-€ por daños morales.
Por otra parte, la entidad RICARDO MEDEL TOME SL ha formulado reconvención en la que ha manifestado que los demandados adeudan por las obras de ejecución de la piscina y por las realizadas al margen del presupuesto el importe de 13.136,30.-€. No obstante, han reducido de este importe la suma de 3.908,30.-€ por la factura de reparación de fugas y han solicitado que los actores reconvenidos abonen 9.228.-€. En la audiencia previa y a la vista del informe pericial aportado con posterioridad a la reconvención han descontado la suma de 43,71.-€ en concepto de arqueta de conexión solicitando finalmente una condena por la cantidad de 9.184,29.-€.
El documento nº 2 de la demanda es el presupuesto para piscina de obra de la entidad RICARDO MEDEL TOME SL. Se incluyen partidas de preparación, hormigonado, impermeabilización, recubrimiento, coronación, caseta de depuración, cuadro de maniobra e iluminación, escalera interior, ducha, cobertor y otros elementos. Se establece que la obra comenzará el 7 de junio de 2021 y se indica que el precio del presupuesto sin IVA es de 17.200.-€, que asciende a 20.812.-€ con el IVA del 21%.
El documento nº 6 es el contrato de 3 de abril de 2021 de ejecución de la piscina de obra que aparece suscrito por la cliente y por la empresa. El documento nº 2 contiene imágenes de ejemplo de proceso de construcción de una piscina. En los documentos 4 y 5 se incluyen contenidos de la Web de la empresa demandada relativas al proceso de ejecución de piscinas.
El documento nº 7 incluye los justificantes de pagos efectuados por los actores en relación al pago de las obras de la ejecución de la piscina. El 9 de abril de 2021 se abona la suma de 2.082.-€, el 24 de junio de 2021 la suma de 6.243.-€ y el 26 de julio de 2021 la suma de 6.244,20. Estos pagos hacen un total de 14.569,20.-€. La entidad RICARDO MEDEL TOME SL ha reconocido la realidad de este importe en relación a las obras de ejecución de la piscina.
Con la documental aportada y con las alegaciones realizadas por las partes ha quedado acreditado que la Sra. Marí Juana y el Sr. Borja suscribieron un contrato de ejecución de piscina de obra con la entidad RICARDO MEDEL TOMÉ SL con un importe de 20.812.-€ con el IVA incluido. Además, ha quedado probado que los actores abonaron la suma de 14.569,20.-€ en relación a la ejecución de la piscina. Posteriormente, se analizará la ejecución de otras obras que no forman parte de la piscina.
SEXTO.- El representante de la empresa demandada, Sr. Carlos Jesús ha manifestado que trabajaron en la construcción de la piscina los oficiales Fernando, que era una persona subcontratada, y Simón. Ha negado que el Sr. Teofilo interviniera en la construcción, aunque fue por la obra a ver a Fernando. No obstante, ha reconocido que la dirección de correo electrónico que aparece en el documento 8.7. es de su empresa. Ha afirmado que Benjamín, oficial de su empresa, hizo la instalación eléctrica. Ha indicado que hacen piscinas de obra y que remitió a la actora fotografías de piscinas construidas por su empresa. Ha señalado que los actores llenaron la piscina antes de tiempo, ya que tenían que esperar unos días. Ha dicho que hubo un problema con la depuradora y que se arregló. Ha afirmado que se hicieron otras obras encargadas por la propiedad, lo que frenó la ejecución. El Sr. Carlos Jesús ha manifestado que los actores le dijeron que la piscina perdía agua, pero que no lo pudo comprobar porque no les dejaron entrar.
El testigo Sr. Lucio, técnico de la empresa Más Que Fugas, ha manifestado que su empresa acudió a la reparación de unas fugas y que no modificaron la estructura, ni las baldosas. Ha dicho que el vaso tenía microfisuras y que hicieron una limpieza solucionándose el problema de las fugas. Ha dicho que la reparación puede durar cinco años y que las piscinas tienen que tener un mantenimiento. El testigo ha dicho que después de su actuación quedó todo solucionado.
El documento nº 12 es un informe de la empresa Más Que Fugas I+D SL de 23 de agosto de 2021 en el que se indica en relación a la impulsión que "La tubería pierde presión, lo que indica que tiene fugas. Además se visualiza con la cámara y tiene muy mal aspecto". "Limpia fondos No tiene pérdida de presión, lo que indica que la tubería es estanca y no tiene ninguna pérdida de agua. Fondo. No tiene pérdida de presión, lo que indica que la tubería es estanca y no tiene ninguna pérdida de agua. Skimmer No tiene pérdida de presión, lo que indica que la tubería es estanca y no tiene ninguna pérdida de agua". Además, se establece que "Se ha realizado una inspección perimetral a toda la piscina, y se ha localizado lo siguiente: Las estructuras de los impulsores burbujean, lo que indica que tiene pérdida de filtración. Vaso de Piscina: Se observa que tiene micro fisuras por donde hay pérdida de agua". El documento nº 15 es el presupuesto de la empresa Más Que Fugas I+D SL por importe de 3.908,30.-€ que comprende labores de rehabilitación integral de tubería de impulsión, impermeabilización de impulsores y aplicación de sellador y lechada en toda la piscina. El documento nº 16 es la factura de de la empresa Más Que Fugas I+D SL por importe de 3.908,30.-€ expedida a la actora Sra. Marí Juana.
El testigo D. Fernando ha reconocido haber trabajado como subcontratado y que anteriormente había construido piscinas de obra con bloques de hormigón. Ha señalado que hizo el vaso de la piscina y no la instalación eléctrica. Ha dicho que cree que se puso cable de toma de tierra, pero que no lo recuerda bien. Ha indicado que los skimmers se colocaron en el centro del muro y que hizo la impermeabilización. Ha reconocido que hubo fugas de agua, pero que se llenó la piscina antes de tiempo. Ha afirmado que la actora pidió más trabajos y que hizo la solera y las jardineras. En relación a las imágenes 9 a 11 del informe de la actora ha dicho que no se quedaron las cosas así. Ha indicado que se hizo el encofrado, se niveló el suelo, se pusieron piedras, se colocó el mallazo y las varillas y se dieron dos manos de imprimación.
El Sr. Teofilo ha indicado que no es trabajador de la demandada y que se limitó a poner en contacto a Fernando con la empresa y fue algunas veces a ver la obra o saludarle. Ha negado haber dado indicaciones. Ha reconocido su correo electrónico, aunque no recuerda nada sobre el mismo.
El testigo Sr. Aquilino, trabajador de la demandada, ha señalado que hizo un solado en una zona que iba a ser un porche sin pendiente al haberse pedido así de forma expresa. Ha dicho que cree que Fernando hizo la instalación eléctrica.
SÉPTIMO.- El documento nº 20 de la demanda es el informe pericial elaborado por la Sra. Julia. En el informe se indica que "Se ha construido una piscina de uso privado en el lateral de la parcela, con sistema de filtración mediante skimmers, de dimensiones interiores 10,00 x 2,98 m. y profundidad desde 140 cm. hasta 176 cm." y "Se ha colocado una playa perimetral como se muestra en la imagen, una ducha al fondo con su correspondiente desagüe y dispone de un cobertor".
En el apartado de defectos observables se indica que "La llave de corte de la piscina se ha efectuado de tal manera que no se puede cortar el suministro de agua a la ducha de forma independiente a la depuradora". Además, se señala que "hay una derivación anulada que en origen sería la que iba a abastecer a la ducha". Se hace referencia a una ejecución poco ortodoxa de los skimmers y a que la boquilla de impulsión no está completamente pegada al paramento vertical. Se indica que la boquilla de impulsión está tapada por el peldaño en su parte inferior y que la tapa del desagüe ha quedado en un plano inferior al del pavimento de la piscina. Por otra parte, se señala que la electricidad para abastecer a la piscina se ha tomado de un enchufe situado dentro de la vivienda para usos varios. La perito afirma que "La piscina comparte el circuito de tomas de corriente de planta baja, lo que significa que para cualquier intervención en la instalación eléctrica de la piscina se deja sin servicio por ese periodo los enchufes de planta baja y viceversa". En el informe se indica que se ha practicado un registro del cableado eléctrico en el borde de la piscina y que la tapa del registro no es estanca por lo que la entrada de agua está asegurada. La perito señala que "observa falta de material de lechada y/o sellado en las juntas del encuentro de paramento vertical, banco y pavimento de piscina" y que "El encuentro entre la tabica del último peldaño y el suelo de la piscina presenta una forma que va creciendo de izquierda a derecha". Además, afirma que "La ausencia de material en la junta entre baldosas es bastante generalizada" y que algunos peldaños presentan defectos. También indica que "El pavimento de la ducha se ha realizado con muchos recortes de baldosas". En relación a la zona pavimentada exterior, la perito ha indicado que varias baldosas se mueven al pisarlas y que "se aprecia un embalsamiento en la zona central del pavimento, lo que denota una pendiente hacia el medio, cuando debería ser al contrario, hacia el exterior para que el agua pudiera salir de forma natural hacia el terreno".
En el apartado de otros defectos del informe pericial, se indica que "se detallan aquellos defectos que no se pueden apreciar, por permanecer ocultos bajo otros productos y/o sistemas o bien por tratarse de mala praxis durante el proceso constructivo. Todo esto se puede documentar gracias a la información facilitada por la Propiedad, en gran parte, por las fotografías tomadas en el proceso de obra". La perito indica que "el vaciado dejando al aire la cimentación del muro de contención con la parcela contigua sin tomar ningún tipo de medida de seguridad" y que "la zapata del muro colindante ha quedado al aire y se ha excavado incluso por debajo de la misma, haciendo que afecte a su forma de transmitir las cargas al terreno". En relación a la cimentación ha señalado la perito que "han colocado un único mallazo (en presupuesto figura doble mallazo)" y que "faltan las varillas de conexión con los muros perimetrales". Además, ha señalado que "no se aprecia ningún elemento que haga pensar que se ha conectado la armadura a la red de tierras". En relación a la imagen 32, la perito firma que en la misma "se puede apreciar con claridad que se ha dejado al descubierto la cimentación de la vivienda y el murete de apoyo del forjado de planta baja, quedando ambos elementos por encima del nivel inferior de la piscina. Esta circunstancia modifica el comportamiento estructural y la transmisión de cargas al terreno de la vivienda y del muro medianero, debiéndose emplear en el proceso de vaciado medidas de seguridad específicas". La perito señala que "las armaduras verticales están hincadas durante el proceso de hormigonado de la losa de cimentación". En relación a la construcción de los muros del vaso, en el informe pericial se establece que "la colocación de los skimmers de plástico sobre la propia configuración del muro hacen que se pierda por completo la continuidad de la armadura, en caso de existir". Según la perito, "no se puede confiar la resistencia al empuje del agua de todo el vaso a unos elementos de plástico, cuya función no es estructural" y que "la forma correcta de colocarlos es en paralelo al muro del vaso". En relación al revestimiento, la perito ha indicado que "En el presupuesto de obra se describe la partida "Enfoscar todo el interior del vaso CON MASTEREMACO S488". Se ha consultado la ficha técnica de este producto y se trata de un mortero tixotrópico sulforresistente para reparación estructural". La perito hace referencia a un vallado golpeado durante las obras que no se ha reparado.
En el apartado del informe sobre diferencias entre lo presupuestado y lo construido, la perito señala que la profundidad de la piscina era de 1,30 m. a 1,80 m. y que la construida tiene de 1,40 m a 1,76 m. También dice que en el presupuesto había una escalera interior de 1,20 m. y un banco de 1,80 m., pero que se ha realizado una escalera de 1 m. y un banco de longitud de 2 m. Además, señala que "La solera de piscina tiene más grosor del indicado en presupuesto", que solo se ha empleado un mallazo y no dos como indica el presupuesto, que en vez de un skimmer se han colocado dos y que en vez de dos impulsores se han colocado tres boquillas de impulsión.
Según la perito, "la piscina que se construyó no se corresponde con el sistema descrito en su página web en aspectos fundamentales como es la elección del sistema estructural". En el apartado de conclusiones, la perito indica que "la construcción de la piscina objeto de este informe no es segura por dos razones: 1) haber interferido sobre la cimentación de parte de la vivienda y del muro medianero colindante sin interponer ninguna medida de seguridad, como pueda ser el recalce de la misma y 2) por estar constituida por un sistema estructural que a priori podría ser adecuado, pero ha sido ejecutado de forma inapropiada". También afirma que "la construcción de la piscina no es adecuada, por presentar sustanciosos defectos, tanto a nivel estructural, a nivel de instalaciones y a nivel de acabados". Además, señala que "la estabilidad estructural de la vivienda se ha visto afectada al haberse producido un descalce de parte de la cimentación de la vivienda por retirada de tierras en el ámbito del bulbo de presiones de las 3 zapatas aisladas y la viga murete de apoyo del forjado sanitario de la fachada Sur-Oeste". No obstante, ha afirmado que "no se aprecian indicios sobre el inmueble que den signos de alarma por el momento, como pudieran ser fisuras o grietas en los paramentos".
En el informe pericial se indica que "esta técnico considera que procede la demolición de la piscina con sus instalaciones, manteniendo la caseta y su equipamiento interior por los siguientes argumentos: 1. No se ha realizado un estudio geotécnico del terreno. 2. Se ha producido un descalce en la cimentación de vivienda y muro medianero colindante que debe ser subsanado. 3. El sistema estructural empleado es diferente al que describe la empresa constructora en su página web y, además, lo ejecutado presenta defectos graves, como deficiente armado en losa de cimentación y colocación ineficaz del armado en los muros del vaso. 4. Se han practicado oquedades para alojar los dos skimmers de dimensiones aproximadas 25 o 30 cm. de ancho por 40 cm. de altura, eliminado en estos puntos la totalidad del muro estructural. 5. No se ha realizado la prescriptiva puesta a tierra de la piscina". Según la perito, "procede la demolición de la totalidad de la zona pavimentada exterior para poder compactar el terreno sobre el que se asienta y volver a construirlo con las pendientes adecuadas". En el informe se cuantifica "la valoración económica de las obras necesarias para demoler la obra ejecutada y proceder a la nueva construcción de la piscina y la zona pavimentada exterior" en la suma de 42.747,85.-€.
La perito Sra. Julia en la vista ha manifestado, fundamentalmente, que ha detectado las anomalías del proceso constructivo a través de fotografías aportadas por la propiedad. Ha dicho que se han descalzado las cimentaciones y el muro ha quedado al aire y que ha quedado poco terreno cerca de la vivienda. La perito ha reconocido que no ha visto problemas en el muro y la casa. Ha indicado que no ha comprobado las fugas de agua y que si no hay fugas no tiene porqué pasar nada. Ha dicho que la estructura de la piscina y del vaso no es correcta al faltar elementos, ya que no ha visto la doble armadura. Ha señalado que no ha visto la viga de coronación. Según la perito, los skimmers están integrados en el muro, por lo que han quitado un porcentaje del seis por ciento del muro. Ha dicho que no hay red de tierra y que se ha conectado la piscina a un enchufe de la casa y no a un cuadro. La perito ha señalado que la piscina no es segura porque hay falta de impermeabilización, colocación de skimmer de forma inadecuada, falta de control técnico durante la construcción y mala ejecución del circuito de la piscina. Por otra parte, ha señalado que hay un charco en la solera con un hundimiento en la zona central. Ha reconocido la perito que no ha participado en la construcción de piscinas con bloques de hormigón. Ha afirmado que el material de impermeabilización TECMADRY es correcto. La perito ha reconocido que se ha basado en las fotografías aportadas por la propiedad y que no ha corroborado que hubiera filtraciones. Ha reconocido que no es obligatorio un estudio geotécnico y que no se han manifestado problemas derivados de un mal compactado de tierra. Ha afirmado que no han aparecido fisuras.
OCTAVO.- La parte demandada ha aportado el informe pericial elaborado por la Sra. Florinda en el que se han analizado las deficiencias que la perito de los actores relata en su informe. En relación a los problemas de la llave de corte, la perito ha señalado que el hecho de que exista una única válvula de corte no impide realizar la filtración y depuración de agua. En relación a los skimmers, ha señalado que hay un desajuste entre el nivel del solado y de la boca de registro, que se ha corregido calzando el apoyo lo que no causa problemas. En relación a que la boquilla de impulsión no está completamente pegada al paramento vertical la perito ha dicho que no existe ninguna junta o espacio entre las boquillas y el paramento vertical; además, ha dicho que la boquilla de impulsión no está tapada y no se obstruye el orificio de salida. En relación a la tapa de desagüe, la perito ha señalado que ha observado la existencia de un sellado perimetral de color más claro en el encuentro entre la pieza del sumidero y el solado de la piscina. En cuanto a la electricidad, la perito ha dicho que no es cierto que para realizar cualquier intervención en la piscina haya que dejar sin servicio los enchufes en planta baja, porque el interruptor diferencial instalado permite cortar el suministro eléctrico. En relación al registro del cableado, la perito ha señalado que se debe colocar protección en los cables que carecen de ella y sellar la caja para evitar que pueda entrar agua. En cuanto al acabado de piscina, la perito ha señalado que las zonas de escaleras y paramentos presenta lechada entre las piezas, sellados y encuentros correctos. La perito ha afirmado que no se observa la existencia de problemas de movimientos, abombamiento o desprendimiento de las piezas. En relación al pavimento de ducha, se indica que no se aprecia ningún problema de uso o funcionamiento de la ducha y hay una correcta pendiente. En cuanto a la zona pavimentada, la perito ha indicado que existe una acumulación de agua en el centro del solado exterior y que la empresa ha dicho que la propietaria solicitó que se hiciera sin desnivel porque iba a construir un porche. La perito ha comprobado que no hay pendiente.
En el apartado de otros defectos alegados por la perito de los demandantes, el informe de la demandada señala que la cimentación colindante no ha sufrido ninguna afección al no haberse producido un descalce. En relación al armado, ha señalado que la empresa ha manifestado que se instaló doble mallazo. Según la perito, existen separadores y el mallazo no se ha realizado de forma correcta pero se ha conseguido evitar el contacto directo del mismo con el terreno. En cuanto a la conexión a red de tierras, la perito ha dicho que le ha resultado imposible localizar la toma de tierras. En relación al hormigonado de la losa de cimentación, la perito Sra. Florinda señala que la armadura vertical y horizontal de refuerzo no se cose y que la misma se va colocando conforme se levanta el muro como así se ha ejecutado. La perito ha dicho que ha inspeccionado la zona y no existe ningún síntoma que evidencie un problema de compactación, fisuras, grietas o deformaciones. En el informe se hace referencia al suministro de hormigón conforme a las facturas y se indica que es acorde con las dimensiones del volumen de la piscina. En relación a los skimmers, la perito ha dicho que la instalación de los mismos depende de las dimensiones y tipología de los mismos y en cualquier caso el muro tiene que ser perforado sin que se comprometa la seguridad del conjunto. Ante la alegación de la perito de los actores de que no es una práctica habitual ejecutar los muros de piscina con bloques de hormigón, ha indicado la Sra. Florinda que está incluido en el presupuesto aceptado. Ha señalado que se han aportado fotografías y que se ha ejecutado la coronación.
En cuanto a la diferencia entre presupuestado y construido, la perito ha señalado que la profundidad se hizo en las mediciones indicadas por la perito de la actora y que la empresa indicó que era para no tener que cortar el bloque de hormigón, lo que fue aceptado por la propiedad. La perito ha señalado que las diferencias de cotas de la escalera y banco no suponen un problema técnico o estructural. Ha indicado que la empresa indicó que se instaló doble mallazo. En relación a los skimmers ha señalado que se necesitaban dos skimmers y que también se necesitaban los impulsores. La perito ha indicado que la piscina construida se corresponde con la oferta realizada por la empresa.
La perito ha valorado en la suma de 1.978,39.-€ la reparación de las deficiencias de la arqueta de conexión y el solado posterior.
En el apartado de conclusiones, la perito Sra. Florinda ha señalado que la cimentación colindante no ha sufrido afección y no se ha producido el descalce de la misma al no haberse realizado excavación bajo ella que altere la transmisión de cargas. Según la perito, la Sra. Julia hace referencia a una normativa que no se aplica a piscinas de viviendas unifamiliares. Ha señalado que la instalación eléctrica no presenta ninguna afección y que en relación a que no existe la toma de tierra la Sra. Julia se basa en unas fotos que aporta la propiedad en un momento determinado de la obra sin asegurar que la red se ejecutara posteriormente. La perito ha señalado que la transmisión de cargas de la cimentación no se ha visto alterada por la ejecución de la piscina. Por último, ha afirmado que si la piscina hubiera perdido agua sería sin presión. La perito ha señalado que la piscina está llena y preparada para ser utilizada sin manifestar deformaciones, grietas, hundimientos o desprendimientos.
La perito Sra. Florinda ha manifestado en la vista que el sistema constructivo de la piscina es correcto y ajustado al presupuesto. Ha dicho que no hay problemas de cimentación y que la piscina estaba llena cuando la vio sin observar fisuras. Ha negado que exista una causa que justifique una demolición. Ha señalado que en los cuatro años transcurridos desde la construcción no ha habido problemas y que no tiene ningún sentido la demolición. Ha indicado que no hay descalces, ni socavones. Ha dicho que la boquilla del skimmer es correcta. Ha dicho que el solado de la parte trasera es correcto y no hay hundimiento. Ha señalado que la piscina no tiene hundimientos y no ha fallado. Ha indicado que al revisar el proceso constructivo con fotografías alcanza la conclusión de que está bien hecho. En relación al cuado eléctrico ha señalado que se ha hecho una derivación con un interruptor que evita el corte de luz al resto de la casa. Ha dicho en relación a la viga de coronación que no se necesita porque su función es arriostrar el muro y se ve que está hecho y se une el conjunto porque el zuncho es un elemento de coronación. Ha indicado que la piscina está bien ejecutada y que no ha dado problemas. Ha señalado la Sra. Florinda que funciona bien la piscina.
NOVENO.- El artículo 1124 CC establece que
Debe aplicarse al presente procedimiento el contenido de las siguientes sentencias en las que se ha resaltado lo más importante, aunque se refieran a contratos de compraventa:
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 16) de 18 de julio de 2019 señala que
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 10) de 14 de diciembre de 2018 señala que
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (Secc. 1ª) de 3 de mayo de 2013 señala que
DÉCIMO.- Anteriormente se ha indicado que la Sra. Marí Juana y el Sr. Borja han ejercitado una acción de resolución del contrato de obra suscrito con la entidad RICARDO MEDEL TOME SL por incumplimiento y han solicitado que se condene a esta entidad a abonar el importe necesario para deshacer la obra mal ejecutada y construir una nueva piscina que asciende a 42.747,85.-€. Han fundamentado su reclamación en el informe pericial que aportan con la demanda en el que la Sra. Julia "considera que procede la demolición de la piscina con sus instalaciones, manteniendo la caseta y su equipamiento". En la demanda han señalado que la mala praxis de la demandada en la ejecución de obra ha supuesto el incumplimiento del objeto del contrato "al construir una piscina inviable". Según los actores, los incumplimientos de la demandada provocan la frustración del contrato lo que supone que se deba acordar la resolución a tenor de lo dispuesto en el artículo 1124 CC.
Del análisis de los medios de prueba aportados al procedimiento se alcanza la conclusión de que no se puede estimar la pretensión de resolución del contrato y no se debe condenar a la entidad RICARDO MEDEL TOMÉ SL a abonar el importe que supone demoler la piscina con sus instalaciones y construir una nueva piscina.
No se ha probado que la piscina tenga unos defectos que la hagan inhábil para su finalidad y no se han acreditado incumplimientos graves que provoquen la frustración del contrato por inhabilidad de la piscina construida por RICARDO MEDEL TOMÉ SL.
La perito Sra. Julia ha indicado en su informe que "considera que procede la demolición de la piscina con sus instalaciones, manteniendo la caseta y su equipamiento interior por los siguientes argumentos: 1. No se ha realizado un estudio geotécnico del terreno. 2. Se ha producido un descalce en la cimentación de vivienda y muro medianero colindante que debe ser subsanado. 3. El sistema estructural empleado es diferente al que describe la empresa constructora en su página web y, además, lo ejecutado presenta defectos graves, como deficiente armado en losa de cimentación y colocación ineficaz del armado en los muros del vaso. 4. Se han practicado oquedades para alojar los dos skimmers de dimensiones aproximadas 25 o 30 cm. de ancho por 40 cm. de altura, eliminado en estos puntos la totalidad del muro estructural. 5. No se ha realizado la prescriptiva puesta a tierra de la piscina".
No se han probado la totalidad de estas deficiencias y tampoco se ha acreditado que las posibles deficiencias o incumplimientos sean graves o que tengan una entidad suficiente que justifique la completa demolición de la piscina. En relación al estudio geotécnico, la perito de los actores ha reconocido en la vista que no es obligatorio. En relación al descalce en la cimentación de la vivienda y muro medianero debe indicarse que no se ha probado. Se han aportado fotografías del proceso constructivo que por si mismas no pueden probar las deficiencias, ya que se refieren a momentos puntuales de la construcción que no pueden acreditar la realidad de las deficiencias. La Sra. Florinda ha señalado que la cimentación colindante no ha sufrido ninguna afección al no haberse producido un descalce. Por otra parte, la perito de los actores ha reconocido que no ha visto problemas en el muro y la casa. Además, ha afirmado que se ha basado en las fotografías aportadas por la propiedad y que no ha corroborado que hubiera filtraciones. También ha dicho la perito de los demandantes que no se han manifestado problemas derivados de un mal compactado de tierra y que no han aparecido fisuras.
La perito de los actores ha afirmado que el sistema estructural empleado es diferente al que describe la empresa constructora en su página web y, además, lo ejecutado presenta defectos graves, como deficiente armado en losa de cimentación y colocación ineficaz del armado en los muros del vaso. Debe estarse a lo establecido en el presupuesto y en el contrato y la perito Sra. Florinda ha señalado que ha inspeccionado la zona y que no existe ningún síntoma que evidencie un problema de compactación, fisuras, grietas o deformaciones. No se han aportado por la parte actora fotografías que justifiquen defectos graves provocados por una mala cimentación. Debe reiterarse que la perito de los actores ha reconocido que no ha visto fisuras ni problemas derivados de una mala ejecución. La perito Sra. Florinda ha analizado facturas y albaranes del suministro de hormigón y ha dicho que es acorde con las dimensiones del volumen de la piscina.
En relación a los skimmers, la perito Sra. Florinda ha dicho que la instalación de los mismos depende de las dimensiones y tipología de los mismos y en cualquier caso el muro tiene que ser perforado sin que se comprometa la seguridad del conjunto. No se ha probado que la colocación de los skimmers constituya una deficiencia grave o que haya provocado problemas en el muro en el que están colocados. La Sra. Florinda ha afirmado que se ha ejecutado la coronación. En relación a la no realización de la puesta a tierra de la piscina debe indicarse que falta una prueba directa de que no se ha colocado. Se ha fundamentado la perito de los actores en unas fotografías de un momento puntual de la ejecución, lo que sin más apoyo probatorio no puede probar su alegación.
UNDÉCIMO.- La perito de los actores ha señalado que "La llave de corte de la piscina se ha efectuado de tal manera que no se puede cortar el suministro de agua a la ducha de forma independiente a la depuradora". Por el contrario, la Sra. Florinda ha señalado que el hecho de que exista una única válvula de corte no impide realizar la filtración y depuración de agua.
La perito de los actores ha señalado que se ha ejecutado de forma poco ortodoxa los skimmers y la boquilla de impulsión no está completamente pegada al paramento vertical. Por el contrario, la Sra. Florinda ha indicado que en relación a los skimmers existe un desajuste entre el nivel del solado y de la boca de registro, que se ha corregido calzando el apoyo lo que no causa problemas. Además, ha afirmado que no existe ninguna junta o espacio entre las boquillas y el paramento vertical.
La perito Sra. Julia ha indicado que la electricidad para abastecer a la piscina se ha tomado de un enchufe situado dentro de la vivienda para usos varios y que "la piscina comparte el circuito de tomas de corriente de planta baja, lo que significa que para cualquier intervención en la instalación eléctrica de la piscina se deja sin servicio por ese periodo los enchufes de planta baja y viceversa". La Sra. Florinda ha señalado, por el contrario, que no es cierto que para realizar cualquier intervención en la piscina haya que dejar sin servicio los enchufes en planta baja, porque el interruptor diferencial instalado permite cortar el suministro eléctrico.
La perito Sra. Julia ha indicado que se ha practicado un registro del cableado eléctrico en el borde de la piscina y que la tapa del registro no es estanca por lo que la entrada de agua está asegurada. En relación al registro del cableado, la perito Sra. Florinda ha reconocido esta deficiencia al señalar que se debe colocar protección en los cables que carecen de ella y sellar la caja para evitar que pueda entrar agua. La reparación de este problema, cuya realidad ha reconocido la demandada en la audiencia previa, asciende a la suma total de 43,72.-€. En el informe de la Sra. Florinda se detallan los importes correspondientes al sellado de la tapa y la protección del cableado.
La perito Sra. Julia ha señalado que ha observado falta de "material de lechada y/o sellado en las juntas y que la ausencia de material en la junta entre baldosas es bastante generalizada" y que algunos peldaños presentan defectos. Por el contrario, la perito Sra. Florinda ha señalado que las zonas de escaleras y paramentos presenta lechada entre las piezas, sellados y encuentros correctos y que no se observa la existencia de problemas de movimientos, abombamiento o desprendimiento de las piezas. En el informe de la Sra. Florinda se incluyen fotografías y no se aprecian deficiencias en relación a falta de lechada y sellado de juntas.
La Sra. Julia ha indicado que el pavimento de la ducha se ha "realizado con muchos recortes de baldosas". Se han aportado fotografías y no se observan deficiencias graves. Además, la perito Sra. Florinda ha indicado que no se aprecia ningún problema de uso o funcionamiento de la ducha y que hay una correcta pendiente.
En el informe pericial de la actora se establece que la profundidad de la piscina era de 1,30 m. a 1,80 m. y que la construida tiene de 1,40 m a 1,76 m. También se indica que en el presupuesto había una escalera interior de 1,20 m. y un banco de 1,80 m., pero que se ha realizado una escalera de 1 m. y un banco de longitud de 2 m. La Sra. Florinda ha manifestado que la profundidad se hizo en las mediciones indicadas por la perito de la actora y que la empresa le ha indicado que era para no tener que cortar el bloque de hormigón, lo que fue aceptado por la propiedad. Además, ha señalado que las diferencias de cotas de la escalera y banco no suponen un problema técnico o estructural. Estas diferencias de mediciones se consideran que son mínimas y que no pueden justificar la demolición de la piscina, que es lo que se ha solicitado. Debe reiterarse que los actores han pedido que se declare la resolución del contrato por incumplimiento grave y una demolición de la piscina. Por tanto, no se ha solicitado una rebaja del precio por las mínimas diferencias entre lo presupuestado y lo ejecutado.
Por último, debe indicarse que no se ha detectado un problema de fugas en la piscina. La perito Sra. Florinda ha aportado un informe en el que se observa la piscina llena de agua. No consta que actualmente la piscina tenga fugas. Por tanto, en el momento actual no existe esta deficiencia. El testigo Sr. Lucio, técnico de la empresa Más Que Fugas, ha manifestado que su empresa acudió a la reparación de unas fugas y que quedó todo solucionado. La perito de los actores ha afirmado que no ha comprobado la existencia de fugas en la piscina.
DUODÉCIMO.- La Sra. Marí Juana y el Sr. Borja han solicitado que la demandada abone la suma de 3.908,30.-€, que es el importe de la factura que abonaron a la empresa MÁS QUE FUGAS I+D SL.
El documento nº 12 es un informe de la empresa Más Que Fugas I+D SL de 23 de agosto de 2021 en el que se indica que en relación a la impulsión la tubería pierde presión, lo que implica que tiene fugas. Además, se establece que "Se ha realizado una inspección perimetral a toda la piscina, y se ha localizado lo siguiente: Las estructuras de los impulsores burbujean, lo que indica que tiene pérdida de filtración. Vaso de Piscina: Se observa que tiene micro fisuras por donde hay pérdida de agua". El documento nº 15 es el presupuesto de la empresa Más Que Fugas I+D SL por importe de 3.908,30.-€ que comprende labores de rehabilitación integral de tubería de impulsión, impermeabilización de impulsores y aplicación de sellador y lechada en toda la piscina. El documento nº 16 es la factura de la empresa Más Que Fugas I+D SL por importe de 3.908,30.-€ expedida a la actora Sra. Marí Juana. El documento nº 17 es la justificación de la transferencia realizada por la Sra. Marí Juana por la suma de 3.980,30.-€. El testigo Sr. Lucio, técnico de la empresa Más Que Fugas, ha manifestado que su empresa acudió a la reparación de unas fugas y que se solucionaron.
Ha quedado acreditado que después del llenado inicial de la piscina se produjeron fugas. Los litigantes han discrepado en relación a su solución. Se han aportado los correos electrónicos intercambiados entre las partes. Los actores han señalado que la entidad RICARDO MEDEL TOMÉ no daba explicaciones suficientes y que tuvieron que acudir a otra empresa. Por el contrario, la demandada ha señalado que no la dejaron resolver el posible problema y la realidad del mismo.
Se ha justificado que la piscina tenía problemas de fugas que solucionaron los actores a través de la empresa Más Que Fugas I+D SL, lo que supuso un coste de 3.908,30.-€. La demandada RICARDO MEDEL TOME SL ha manifestado en la reconvención que asume la cuantía abonada a la empresa Más que Fugas. Por tanto, debe ser condenada al pago de 3.908,30.-€.
DECIMOTERCERO.- Los demandantes han solicitado la suma de 6.000.-€ en concepto de daños morales y molestias. Han afirmado en la demanda que se les privó del disfrute de la piscina al no terminar la obra en plazo y que la preocupación causada por las filtraciones de agua les provocó un estado de angustia y ansiedad. La Sra. Marí Juana ha manifestado que se encontraba de baja médica y que era requerida por los obreros impidiendo su descanso. No se puede estimar esta pretensión de condena al no haberse probado en el procedimiento que los actores tengan derecho a obtener una indemnización de seis mil euros por perjuicios morales.
En relación a los plazos de ejecución debe indicarse que el plazo de entrega establecido en el presupuesto es de 15 a 20 días desde el inicio de la obra. En la demanda se indica que las obras se iniciaron el 16 de junio de 2021 y que el llenado de la piscina se realizó a partir del 27 de julio de 2021. La empresa demandada ha señalado que se solicitaron otras obras al margen del presupuesto, lo que han reconocido los actores al haber manifestado que abonaron dos mil euros de estas obras. Se ha solicitado por los actores la suma de seis mil euros, pero no se ha justificado la pretensión. En el contrato no se establece ninguna cláusula penal y la empresa demandada ha afirmado que eran días hábiles de trabajo y que se tuvieron que realizar otros trabajos que ampliaron los plazos.
La Sra. Marí Juana ha aportado documentación médica de 14 de diciembre de 2021 sobre una intervención por un cuadro de dolor lumbar. También se han presentado documentos de incapacidad laboral desde el 14 de junio de 2021. No se ha demostrado que estas dolencias tuvieran origen o agravación con la construcción de la piscina.
En relación a los daños morales, debe indicarse que no se ha probado con informes médicos o con otras pruebas que los actores hayan padecido un estado de preocupación, ansiedad o angustia que justifique una indemnización de seis mil euros.
Se debe aplicar el contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 21) de 18 de septiembre de 2018 establece que
DECIMOCUARTO.- En la demanda reconvencional se ha señalado que la ejecución de la piscina tiene un importe de 20.812.-€ y que el resto de las obras realizadas tiene un importe de 8.893,50.-€. En la reconvención se establece que las obras realizadas ascienden a 29.705,50.-€ y que los demandantes reconvenidos han abonado la suma de 16.569,20.-€ (14.569,20.-€+2.000.-€). La entidad RICARDO MEDEL TOME SL ha asumido la cuantía abonada a la empresa Más que Fugas por los actores, por lo que ha descontado la suma de la factura de esta empresa por importe de 3.908,30.-€. En la reconvención se ha solicitado que se condene a la Sra. Marí Juana y al Sr. Borja al pago de 9.228.-€. Según se ha indicado anteriormente, en la audiencia previa y a la vista del informe pericial aportado con posterioridad a la reconvención la entidad reconviniente ha descontado la suma de 43,71.-€ en concepto de arqueta de conexión solicitando finalmente una condena por la cantidad de 9.184,29.-€. En el fundamento de derecho undécimo se ha señalado que se ha acreditado la necesidad de realizar el sellado de la tapa y la protección del cableado por el importe indicado.
En el fundamento de derecho quinto se ha indicado que ha quedado acreditado que la Sra. Marí Juana y el Sr. Borja suscribieron un contrato de ejecución de piscina de obra con la entidad RICARDO MEDEL TOMÉ SL con un importe de 20.812.-€ y que abonaron la suma de 14.569,20.-€ en relación a la ejecución de la piscina. Ha quedado acreditado que la piscina se ha ejecutado. La perito de los actores ha indicado que existen deficiencias graves que justifican la demolición de la piscina. Se ha afirmado anteriormente que no se ha probado que se deba resolver el contrato por incumplimiento y que no se debe demoler la piscina y realizar una nueva conforme al contrato. Por otra parte, la perito Sra. Florinda ha establecido que la piscina construida se corresponde con la oferta realizada por la empresa.
De todo lo que se ha expuesto se concluye que se ha ejecutado la piscina por importe de 20.812.-€, pero que se debe descontar la suma de la factura de Más que Fugas de 3.908,30.-€ porque después de la ejecución aparecieron fugas. También se debe descontar la deficiencia por importe de 43,71.-€ en concepto de sellado de arqueta de conexión y de colocación de protecciones en los cables. Además, ha quedado probado que la Sra. Marí Juana y el Sr. Borja abonaron en relación al contrato de ejecución de piscina la suma de 14.569,20.-€. Por tanto, se adeuda en concepto de construcción de piscina el importe de 2.290,79.-€, debiéndose tener en cuenta que se ha restado la factura de 3.908,30.-€.
DECIMOQUINTO.- El documento nº 4 de la reconvención es una factura expedida por la reconviniente a la Sra. Marí Juana de fecha 13 de agosto de 2021 por importe de 8.893,50.-€. Se incluyen partidas correspondientes a ejecución de muro de medianería, preparación del suelo de la parcela, excavación con martillo y retirada de hormigón procedente del muro medianero que hubo que picar para poder instalar la piscina, solado perimetral exterior a la piscina, solado de parte de la entrada a la vivienda, instalación de arqueta al lado de la depuradora, instalación de puntos de luz, instalación de bordillos de separación, solera de hormigón del porche, alicatado de porche y colocación de jardineras.
En la contestación a la reconvención la Sra. Marí Juana y el Sr. Borja han señalado que los trabajos de bordillo y rejillas se realizaron por haber ejecutado mal los trabajos de nivelado de la parcela y que los trabajos de solera de depuradora, desagüe y puntos de luz se incluían en el presupuesto de obras de la piscina. Únicamente han reconocido los demandantes revonvenidos la instalación de jardineras por importe de 250.-€. No han admitido la factura pro forma aportada en la reconvención, por no incluirse albaranes, precios, ni horas de trabajo.
A diferencia de la ejecución de la piscina, que es una actuación amparada en un presupuesto y en un contrato, en el resto de obras no existe ningún albarán firmado, ni presupuesto aceptado, ni contrato. Deben analizarse los medios de prueba para conocer si las obras que se reclaman en la factura de 13 de agosto de 2021 por la suma de 8.893,50.-€ se han ejecutado y si la empresa RICARDO MEDEL TOME puede reclamar el importe de las mismas.
En la demanda inicial los actores afirman que pagaron en metálico los trabajos realizados "que no formaban parte de la piscina (muro medianero, etc.)" y que entregaron la cantidad de dos mil euros. La Sra. Marí Juana y el Sr. Borja se remiten en la demanda a los documentos 25.1, 25.2, 25.3 y 25.4 que son varios "presupuestos sobre los trabajos adicionales realizados en la parcela". El documento nº 25.1. es el presupuesto NUM004 de 22 de mayo de 2021 en el que se indica "SOLERA DE HORMIGON DE 10 CM EN ENTRADA" por importe de 1.100.-€ y con IVA 1.331.-€. El documento 25.2. es el presupuesto NUM004 de 22 de mayo de 2021 en el que se indica "CIMENTACION DEL MURO ZANJA CON ZUNCHO DE 35X25 CON HORMIGON" por importe de 1.960.-€ y con IVA un total de 2.371,60.-€. El documento nº 25.3. es el presupuesto NUM005 de 22 de mayo de 2021 en el que se indica "HACER SOLERA DE HORMIGON ARMADO CON MALLAZO" por importe de 1.176.-€, sin IVA, y "PONER 6.50 ML DE CANALETA DESAGUE DE 1 M X 12,5 CON REJILLA GALVANIZADA" por importe de 130.-€, sin IVA. El documento 25.4. es un presupuesto de 26 de mayo de 2021 de la piscina por la suma de diez mil euros, sin IVA.
El documento nº 26 de la demanda es una hoja manuscrita que los actores indican que es el justificante del pago en metálico a la demandada de dos mil euros. La entidad RICARDO MEDEL TOME SL ha reconocido que la Sra. Marí Juana y el Sr. Borja abonaron dos mil euros. Se incluyen en la hoja manuscrita diversas partidas: Demasía de excavación con martillo y tres viajes de hormigón por la suma de 1.200.-€. Muro por la suma de 1.960.-€. Solera de hormigón y rejilla por la suma de 1.306.-€. Colocación de jardineras por la suma de 250.-€. Alicatado de 24 m2 por la suma de 600.-€. Bordillos por la suma de 60.-€. Colocación de bordillo de desagüe por la suma de 160.-€. En la hoja manuscrita se indica que se han abonado dos mil euros.
Por el contrario, la entidad RICARDO MEDEL TOME ha manifestado que las obras realizadas al margen de la piscina de obra son las que se incluyen en la factura pro forma aportada como documento nº 4 de la reconvención. Este documento de fecha 13 de agosto de 2021 contiene las siguientes partidas: Hacer muro de medianería y cimentación del mismo por importe de 1.960.-€. Preparación suelo de parcela por la suma de 340.-€. Excavación con martillo y retirada de hormigón por la suma de 1.200.-€. Solado perimetral por importe de 390.-€. Solado de entrada a la casa por importe de 450.-€. Instalación de arqueta por la suma de 60.-€. Instalación de puntos de luz por la suma de 200.-€. Instalación de bordillos por importe de 300.-€. Solera de hormigón del porche por importe de 1.300.-€. Alicatado de porche por la suma de 600.-€. Colocación de jardineras por la suma de 550.-€. Estos importes ascienden a 7.350.-€ y con la inclusión del IVA hace un total de 8.893,50.-€. La entidad reconviniente, según se ha dicho anteriormente, ha reconocido que los actores abonaron la suma de dos mil euros de estos trabajos.
Los demandantes reconvenidos han manifestado en la contestación a la reconvención que la única obra posterior al presupuesto de la piscina fue la instalación de las jardineras con un presupuesto de 250.-€.
DECIMOSEXTO.- Al no haberse aportado un contrato, presupuesto o albaranes aceptados no se puede admitir sin un mayor esfuerzo probatorio el importe de la factura reclamada por importe de 8.893,50.-€.
Se acepta el presupuesto nº NUM004 de 22 de mayo de 2021 que han aportado los actores en la demanda principal y que se corresponde con el muro de medianería y la cimentación del muro por importe de 1.960.-€, que con el IVA asciende a 2.371,60.-€. El documento 8.4. es el correo remitido por la empresa que hace referencia al número de presupuesto. En la hoja manuscrita aportada por la parte actora se incluye la suma de 1.960.-€. Se ha aportado otro presupuesto con el mismo número relativo a una solera de hormigón por la suma de 1.100.-€ que no se puede aceptar porque debe estarse al anterior presupuesto con el mismo número, que es más completo, y porque no aparece en la hoja manuscrita.
También se acepta el presupuesto nº NUM005 de 22 de mayo de 2021 aportado por los actores en el que se incluye la solera de hormigón, preparación de parcela y canaleta de desagüe por importe de 1.306.-€, que con el IVA asciende a 1.580,26.-€. Se admite este importe, ya que aparece en la hoja manuscrita el mismo importe de 1306.-€. Además, se ha aportado un correo electrónico enviado por la empresa en el que se hace referencia al número de presupuesto. No se acepta la alegación de los actores de que era consecuencia de una mala ejecución o que formaba parte de la ejecución de la piscina, ya que es un presupuesto de fecha anterior a la terminación de la piscina.
Se acepta la colocación de jardineras por importe de 250.-€, que con el IVA asciende a 302,50.-€. Esta partida aparece en la hoja manuscrita y los actores reconvenidos han reconocido la instalación y el importe.
El resto de partidas incluidas en la factura y en la hoja manuscrita no se pueden admitir al no haberse aportado una prueba concluyente de su encargo, de su ejecución y de que los precios incluidos en la factura sean los pactados. Los únicos presupuestos remitidos antes de la ejecución de las obras son los anteriormente mencionados. Se ha aportado un presupuesto (doc. 25.4) de 26 de mayo de 2021 de ejecución de piscina de 10.000.-€, más IVA, que no puede ser tenido en cuenta ya que debe estarse al contrato.
En relación al alicatado por importe de 600.-€ que aparece en la hoja manuscrita y en la factura, la perito Sra. Julia ha indicado que varias baldosas se mueven al pisarlas y que "se aprecia un embalsamiento en la zona central del pavimento, lo que denota una pendiente hacia el medio, cuando debería ser al contrario, hacia el exterior para que el agua pudiera salir de forma natural hacia el terreno". Por su parte, la Sra. Florinda ha manifestado que existe una acumulación de agua en el centro del solado exterior y que la empresa ha dicho que la propietaria solicitó que se hiciera sin desnivel porque iba a construir un porche. La perito Sra. Florinda ha comprobado que no hay pendiente. No se ha justificado con ninguna prueba concluyente que la propiedad hubiera encargado el solado sin pendiente para evacuar el agua. Se ha acreditado una deficiencia en la ejecución ya que el agua se embolsa. Esta circunstancia justifica que la entidad RICARDO MEDEL TOMÉ SL no pueda reclamar el importe de ejecución del alicatado. Se debe admitir la valoración efectuada por la Sra. Florinda que integra la demolición del solado, el recrecido y la ejecución de un nuevo solado por un importe total de 1.934,67.-€. Debe indicarse que este importe debe descontarse de la reclamación de la empresa reconviniente, ya que los actores aportaron el material que debe ser sustituido. Además, no pueden reclamar un importe de una ejecución deficiente del solado que debe demolerse y respecto del que no se ha acreditado la realidad del precio.
Las partidas relativas a demasías en la excavación, bordillos, arquetas, puntos de luz y otras incluidas en la factura no se pueden aceptar. Debe reiterarse que no se han aportado presupuestos, albaranes, contratos o precios aceptados. Ante la insuficiencia probatoria únicamente se admite lo anteriormente mencionado.
Se debe estimar parcialmente la reclamación de la entidad RICARDO MEDEL TOMÉ SL en relación a trabajos ajenos a la ejecución de la piscina. Se admite, según se ha indicado, la suma de 2.371,60.-€ (muro de medianería y la cimentación del muro), la suma de 1.580,26.-€ (solera de hormigón, preparación de parcela y canaleta de desagüe), la suma de 302,50.-€ (colocación de jardineras). Estos importes ascienden a 4.254,36.-€. A este importe se debe descontar la suma de 1.934,67.-€, que la perito de la reconviniente ha afirmado que es una deficiencia. Por esta razón, la entidad RICARDO MEDEL TOMÉ SL puede reclamar a la Sra. Marí Juana y el Sr. Borja la suma de 2.319,69.-€ por obras ejecutadas al margen del contrato de construcción de la piscina. A esta cantidad debe restarse la suma de dos mil euros que la entidad RICARDO MEDEL TOMÉ SL ha reconocido que abonaron los actores reconvenidos en metálico. Por tanto, se adeudaría el importe de 319,69.-€.
DECIMOSÉPTIMO.- De todo lo que se ha expuesto en los anteriores fundamentos de derecho se puede concluir que se debe estimar parcialmente la demanda y la reconvención.
Se ha desestimado la pretensión de los actores de que se declare la resolución del contrato y que se condene a la empresa demandada al abono de la suma de 42.747,85.-€ para demoler la piscina y realizar una nueva. Tampoco se ha admitido la pretensión de condena a 6.000.-€ por daños morales. Por el contrario, se ha estimado la pretensión de que la entidad RICARDO MEDEL TOME abone la factura de MAS QUE FUGAS I+D SL por importe de 3.908,30.-€, por lo que debe ser condenada a pagar este importe más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
En cuanto a la reconvención formulada por la entidad RICARDO MEDEL TOME SL no se ha estimado íntegramente la pretensión de condena. En relación a la ejecución de la piscina, se ha señalado que asciende la obra a 20.812.-€, pero que se debe descontar la deficiencia por importe de 43,71.-€ en concepto de sellado de arqueta de conexión y de colocación de protecciones en los cables. Se debe restar el importe abonado por los actores reconvenidos de 14.569,20.-€, por lo que faltaría por abonar la suma de 6.199,09.-€. En relación al resto de obras se ha señalado que ascienden a 4.254,36.-€, pero que se debe descontar la suma de 1.934,67.-€ por deficiencias y el pago a cuenta de 2.000.-€. Por tanto, faltarían por abonar el importe de 319,69.-€. Se debe estimar parcialmente la reconvención por lo que la Sra. Marí Juana y el Sr. Borja deben pagar de forma solidaria la suma de 6.518,78.-€, más los intereses legales desde la reconvención.
Es procedente acordar la compensación judicial de estas cantidades y condenar a la Sra. Marí Juana y al Sr. Borja a que abonen solidariamente a la entidad RICARDO MEDEL TOME SL la suma de 2.610,48.-€, más los intereses legales desde la reconvención. La jurisprudencia ha indicado que la compensación judicial se produce como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia. El artículo 1195 CC enuncia el principio de la compensación como causa de extinción de la obligación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. En este sentido debe señalarse que la compensación judicial es una especie de la misma, ordenándola el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso.
DECIMOCTAVO.- En materia de costas es aplicable el artículo 394 LEC, por lo que no se imponen las costas de la demanda principal, existir una estimación parcial de las pretensiones ejercidas por la Sra. Marí Juana y el Sr. Borja.
Por otra parte, las costas de la reconvención no se imponen a ninguna de las litigantes, porque, también, ha sido estimada parcialmente la demanda reconvencional formulada por RICARDO MEDEL TOME SL.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Marí Juana y D. Borja contra la entidad RICARDO MEDEL TOMÉ SL y se condena a la demandada a abonar a los actores la suma de tres mil novecientos ocho euros con treinta céntimos (3.908,30.-€), más los intereses legales desde la interposición de la demanda. No se hace expresa imposición de las costas procesales.
Se estima parcialmente la reconvención formulada por la entidad RICARDO MEDEL TOMÉ SL frente a DÑA. Marí Juana y D. Borja a los que se condena a abonar de forma solidaria a la reconviniente la suma de seis mil quinientos dieciocho euros con setenta y ocho céntimos (6.518,78.-€), más los intereses legales desde la reconvención. No se hace expresa imposición de las costas procesales.
Es procedente acordar la compensación judicial en los términos indicados en el fundamento de derecho decimoséptimo, por lo que se condena a DÑA. Marí Juana y D. Borja a abonar de forma solidaria a la entidad RICARDO MEDEL TOMÉ SL la cantidad de dos mil seiscientos diez euros con cuarenta y ocho céntimos (2.610,48.-€), más los intereses legales desde la reconvención.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
