Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 467/2024 Juzgado de Primera Instancia de Vigo nº 6, Rec. 976/2023 de 13 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 6
Ponente: MARIA DE LA LUZ ALVAREZ LAGARON
Nº de sentencia: 467/2024
Núm. Cendoj: 36057420062024100006
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:649
Núm. Roj: SJPI 649:2024
Encabezamiento
RUA PADRE FEIJOO Nº 1, 9ª PLANTA
Equipo/usuario: MÁ
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Leon
Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado/a Sr/a. GERARDO ACOSTA PADIN
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. C.P. DIRECCION000, Amador , Araceli , C. P. DIRECCION001 C.P. DIRECCION001
Procurador/a Sr/a. CARINA ZUBELDIA BLEIN, , , CARINA ZUBELDIA BLEIN
Abogado/a Sr/a. ANTONIO DE SAS FOJON, , , ANTONIO DE SAS FOJON
JUEZA QUE LA DICTA: MARIA DE LA LUZ ALVAREZ LAGARON.
Lugar: VIGO.
Fecha: trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
A tal pretensión la Comunidad de Propietarios demandada se opone según se manifiesta en la vista imputando la responsabilidad por los daños derivados de las filtraciones a los codemandados.
Los demandados D. Amador y Dª. Araceli no comparecieron por lo que fueron declarados en situación de rebeldía procesal.
Resulta necesario, habida cuenta la redacción de la demanda recordar el régimen de responsabilidades en relación a las terrazas de uso privativo pero que a su vez funcionan como cubiertas de parte del inmueble. Sobre la naturaleza de elemento común o privativo de las terrazas que sean cubiertas del todo o de parte del inmueble (estas últimas llamadas terrazas a nivel), el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones ha señalado (entre otras SSTS 20 de marzo de 1970, de 15 de marzo de 1985, de 14 de octubre de 1991, de 10 de febrero de 1992, de 29 de julio de 1995) que en principio tienen la consideración de elementos comunes del edificio, pues así resulta del artículo 396 del Código Civil al mencionar entre ellas las cubiertas, pero como la enumeración que se hace en el mismo no solo no es una descripción cerrada sino meramente enunciativa, enumeración que además no es con carácter imperativo sino meramente enunciativa con carácter de derecho dispositivo ( STS de 23 de mayo de 1974, de 17 de junio de 1988), cabe que pueda atribuirse carácter privativo a ciertos elementos comunes que no lo sean por naturaleza, sino solo por destino o accesorios, como los patios interiores, terrazas a nivel o cubiertas de parte del edificio ( STS de 31 de febrero y de 15 de marzo de 1985, de 27 de febrero de 1987, de 5 de junio y de 18 de julio de 1989); lo que así resulta cuando se adscribe con el concepto de anejos a alguno o algunos de los propietarios singulares ( STS de 10 de mayo de 1965 y de 12 de febrero de 1981) pudiendo hacerse tal adscripción por el Promotor antes de proceder a la venta al otorgar la escritura de división horizontal, o por la propia comunidad mediante acuerdo unánime de desafectación ( STS de 31 de diciembre de 1993).
En cuanto al régimen jurídico en relación al mantenimiento y reparación de dichos elementos, con independencia de su naturaleza de elemento común o elemento privativo de los titulares del piso a cuyo nivel se encuentran o desde el cual se accede a las mismas, o no obstante su titularidad privativa, es criterio jurisprudencial el que asigna al titular de la vivienda los gastos surgidos de las obras necesarias para su aprovechamiento como tales terrazas y más concretamente, las que afectan a su superficie o pavimento, y a la comunidad de propietarios las precisas para mantenerlas en buen estado como cubiertas, cuales las de impermeabilización, cambios de desagües, etc. siempre y cuando tales daños no sean causados por la negligencia o dolo del titular del piso a cuyo nivel se encuentran. Así, la STS de 30 de marzo de 2007 ha declarado que "la desafectación de un elemento común no esencial, como las terrazas, no implica que el bien deje de tener tal consideración; tan solo supone una variación respecto del uso del mismo que cabrían hacer todos los copropietarios con arreglo a su cuota, configurándose el uso privado o exclusivo como una excepción a lo que constituye regla general en el régimen de propiedad horizontal"; y la STS de 8 de abril 2011 ha declarado que las terrazas, son unos de los denominados elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectación, pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa.
Fallo
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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