Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 119/2025 Juzgado de Primera Instancia de Salamanca nº 6, Rec. 1125/2022 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 6
Ponente: JOSE MANUEL GARCIA GARROTE
Nº de sentencia: 119/2025
Núm. Cendoj: 37274420062025100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:190
Núm. Roj: SJPI 190:2025
Encabezamiento
PLAZA COLON S/N 2ª PLANTA
Equipo/usuario: AMS
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS
Abogado/a Sr/a. DANIEL ANGEL MUÑOZ RUIZ
DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. ANTONIO DAVILA GONZALEZ
Procurador/a Sr/a. Dª MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS
Abogado/a Sr/a. D. DANIEL ÁNGEL MUÑOZ RUIZ
Abogado/a Sr/a. D. ANTONIO DÁVILA GONZÁLEZ
Antecedentes
Fundamentos
La demandante fundamenta la acción en el hecho de que el propietario de la vivienda tenía concertado seguro con la compañía actora, la cual en cumplimiento sus obligaciones abonaron al asegurado la suma de 461,61 euros
La demandada alega, entre otros motivos de oposición, que no concurren los presupuestos necesarios para que la aseguradora pueda ejercitar la acción del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro ya que no se ha acreditado la vigencia de la relación contractual de seguro en la fecha del siniestro.
No es suficiente que la actora acredite el pago de la indemnización por los daños causados por el siniestro para que pueda ejercitar la acción de repetición, sino que deberá probar que el pago se efectuó al amparo de las coberturas del contrato de seguro que une a las partes del proceso. Así ha manifestado la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca en la Sentencia de la Sección 1 de 8 de Junio del 2009, en su fundamento jurídico segundo
En el presente caso, la prueba demuestra que el siniestro no se produce el día 2 de diciembre de 2021, como se afirma en la demanda, sino el 14 de septiembre de 2021. A esta fecha la compañía de seguros Generali aún no había suscrito la póliza de seguros con su asegurado. La póliza se suscribe el día 8 de noviembre de 2021. Así se desprende de los siguiente documentos:
-factura de EFACHADAS TORMES S.L. de fecha 4 de octubre de 2021, girada a la comunidad de propietarios por la reparación de la tejas, limpieza de limas, saneado en medianía y desatasque de desagüe que era el que estaba produciendo las humedades en las viviendas DIRECCION001 y DIRECCION002;
-correo remitido el día 4 de octubre de 2021 por el propietario de la vivienda DIRECCION001 al administrador de la comunidad indicándole que llevaba tres semanas con una gotera en el tejado del edificio;
- correo remido el 13 de octubre del mismo año pidiendo al administrador de la comunidad que avisara al seguro para que le repararan los daños ocasionados en su vivienda;
- correo remitido el 24 de noviembre anunciando al administrador de la comunidad que en estos en los días siguientes procedí día a pintar la habitación.
- Y, en fin, otro de 19 de enero de 2022 remitiendo la factura del pintor a la comunidad para que ingresaran su importe en la cuenta del propietario del piso DIRECCION001.
En consecuencia, acreditado que el siniestro se ocasiono antes de la suscripción de la póliza, es evidente que la demandante no justifica todos los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción y la demandada debe ser desestimada.
Fallo
Que desestimo la demanda formulada por GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por la Procurador/a Sr/a. Dª MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, con imposición de las costas de este juicio a la parte actora.
Advierto a las partes que contra esta sentencia
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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