Sentencia Civil 119/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 119/2025 Juzgado de Primera Instancia de Salamanca nº 6, Rec. 1125/2022 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 6

Ponente: JOSE MANUEL GARCIA GARROTE

Nº de sentencia: 119/2025

Núm. Cendoj: 37274420062025100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:190

Núm. Roj: SJPI 190:2025

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6

SALAMANCA

SENTENCIA: 00119/2025

-

PLAZA COLON S/N 2ª PLANTA

Teléfono: 923284747,Fax: 923284748

Correo electrónico:instancia6.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: AMS

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:37274 42 1 2022 0008790

JVB JUICIO VERBAL 0001125 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS

Abogado/a Sr/a. DANIEL ANGEL MUÑOZ RUIZ

DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. ANTONIO DAVILA GONZALEZ

S E N T E N C I A

JUEZ/A QUE LA DICTA:JOSE MANUEL GARCIA GARROTE.

Lugar:SALAMANCA.

Fecha:trece de febrero de dos mil veinticinco.

DEMANDANTE GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a Sr/a. Dª MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS

Abogado/a Sr/a. D. DANIEL ÁNGEL MUÑOZ RUIZ

DEMANDADO COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Abogado/a Sr/a. D. ANTONIO DÁVILA GONZÁLEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Procedente de la oficina de reparto tuvo entrada en este juzgado demanda suscrita por GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por la Procurador/a Sr/a. Dª MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en el escrito de demanda y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia " se condene al demandado a abonar a mí mandante:

I.- La cantidad de 461,61 euros en concepto de Principal reclamado en demanda.

II.- Los intereses legales devengados conforme a lo observado en los artículos 1108 y siguientes del Código Civil .

III.- Las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó el emplazamiento de la parte demandada, contestando a la demanda bajo la dirección Letrada de D. ANTONIO DÁVILA GONZALÉZ.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del litigio que se somete a consideración judicial es la reclamación de cantidad que por importe de 461,61 euros reclama la Compañía Aseguradora GENERALI SEGUROS, con base fáctica en el siniestro ocurrido el día 2 de diciembre de 2021 a consecuencia de un atasco en una bajante comunitaria que provocó filtraciones de agua hacia la vivienda DIRECCION001 del edificio sito en la DIRECCION000, de Salamanca, que provocó diversos daños en la vivienda, cuyo coste de reparación ascendió a la cantidad reclamada en la demanda.

La demandante fundamenta la acción en el hecho de que el propietario de la vivienda tenía concertado seguro con la compañía actora, la cual en cumplimiento sus obligaciones abonaron al asegurado la suma de 461,61 euros

La demandada alega, entre otros motivos de oposición, que no concurren los presupuestos necesarios para que la aseguradora pueda ejercitar la acción del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro ya que no se ha acreditado la vigencia de la relación contractual de seguro en la fecha del siniestro.

SEGUNDO.- El ejercicio de la acción subrogatoria del asegurador está condicionada, en primer término, a la existencia de un contrato de seguro, no siendo suficiente con justificar el abono de la indemnización, ya que ha de justificarse que la prestación se realizó en virtud de un contrato de seguro valido y vigente a la fecha del siniestro.

No es suficiente que la actora acredite el pago de la indemnización por los daños causados por el siniestro para que pueda ejercitar la acción de repetición, sino que deberá probar que el pago se efectuó al amparo de las coberturas del contrato de seguro que une a las partes del proceso. Así ha manifestado la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca en la Sentencia de la Sección 1 de 8 de Junio del 2009, en su fundamento jurídico segundo "La Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 14 de junio de 2007 afirma (...) que la prosperidad de la acción prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de seguro , - ejercicio de los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización satisfecha al asegurado,- exige que la aseguradora acredite no solo el pago de la indemnización sino que el asegurado en cuyo derecho pretende subrogarse, como resultado de la existencia de una póliza de seguros entre ellos, fuera efectivamente perjudicado en el siniestro(...). Se trata, por tanto, en el ejercicio de la referida acción de subrogación de demostrar no solo que se haya realizado el pago de la indemnización por el asegurador al asegurado, sino también que dicho pago tiene su razón de ser en el contrato de seguro concertado entre ambos, y, una vez superados esos requisitos, acreditar, como elemento constitutivo de su pretensión, que el asegurado fue el perjudicado en el siniestro.

Evidentemente, pues, la demandada tiene interés en conocer si el pago que ahora se le reclama por la aseguradora lo es en base al contrato que se alega y las coberturas contempladas en el mismo. Hurtar dicho conocimiento a la demandada, a más de atentar directamente contra las estipulaciones del propio artículo 43 de la LCS , supondría dejar en manos de la aseguradora, sin posibilidad de controversia, tanto al nacimiento como a la posibilidad de reclamar un derecho de crédito que tiene su base en el contrato en el que no ha sido parte el obligado al pago. Este debe de tener una posibilidad de contrastar todos los presupuestos de la acción que en su contra se ejercita, y examinar las estipulaciones del contrato en virtud del cual acciona la actora no le puede ser negado (...)".

En el presente caso, la prueba demuestra que el siniestro no se produce el día 2 de diciembre de 2021, como se afirma en la demanda, sino el 14 de septiembre de 2021. A esta fecha la compañía de seguros Generali aún no había suscrito la póliza de seguros con su asegurado. La póliza se suscribe el día 8 de noviembre de 2021. Así se desprende de los siguiente documentos:

-factura de EFACHADAS TORMES S.L. de fecha 4 de octubre de 2021, girada a la comunidad de propietarios por la reparación de la tejas, limpieza de limas, saneado en medianía y desatasque de desagüe que era el que estaba produciendo las humedades en las viviendas DIRECCION001 y DIRECCION002;

-correo remitido el día 4 de octubre de 2021 por el propietario de la vivienda DIRECCION001 al administrador de la comunidad indicándole que llevaba tres semanas con una gotera en el tejado del edificio;

- correo remido el 13 de octubre del mismo año pidiendo al administrador de la comunidad que avisara al seguro para que le repararan los daños ocasionados en su vivienda;

- correo remitido el 24 de noviembre anunciando al administrador de la comunidad que en estos en los días siguientes procedí día a pintar la habitación.

- Y, en fin, otro de 19 de enero de 2022 remitiendo la factura del pintor a la comunidad para que ingresaran su importe en la cuenta del propietario del piso DIRECCION001.

En consecuencia, acreditado que el siniestro se ocasiono antes de la suscripción de la póliza, es evidente que la demandante no justifica todos los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción y la demandada debe ser desestimada.

TERCERO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil, las costas del pleito se imponen a la parte actora.

Fallo

Que desestimo la demanda formulada por GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por la Procurador/a Sr/a. Dª MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, con imposición de las costas de este juicio a la parte actora.

Advierto a las partes que contra esta sentencia no cabe interponer recursoalguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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