Sentencia Civil Juzgado d...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara nº 6, Rec. 1454/2023 de 14 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 6

Ponente: JESUS GOMEZ SANCHEZ

Núm. Cendoj: 19130420062025100007

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:510

Núm. Roj: SJPI 510:2025


Encabezamiento

SENTENCIA

En Guadalajara, a 14 de julio de 2025

Vistos por D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Ordinario 1454/2023 sobre reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado a instancia de la entidad DRACE GEOCISA, S.A., representada por el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán y bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos de las Heras García, contra la entidad IBERDROLA CLIENTES SAU, representada por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito y bajo la dirección letrada de D. Antonio Gutiérrez Campollo, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La entidad DRACE GEOCISA, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia "por la que se condene a la entidad demandada a pagar a mi representada:

-La cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (74.414,52.-€), en concepto de regularización de facturas y diferencia de importe de penalización pendiente de pago.

- Los intereses legales, conforme a lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente demanda.

- Las costas procesales que se devenguen en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Se emplazó a la entidad demandada, que contestó la demanda y después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables solicitó que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO.- En la audiencia previa la actora ratificó la demanda y la entidad demandada la contestación. La actora propuso la documental aportada, la testifical de la Sra. Pilar, del Sr. Jacobo y del Sr. Blas. La demandada propuso los documentos 3 a 5, 7 a 24 y 26 de la demanda y la testifical del Sr. Carlos Manuel. Se admitieron los medios de prueba.

CUARTO.- La vista se ha celebrado el 18 de junio de 2025. Se han practicado las testificales y se han formulado las conclusiones. El procedimiento ha quedado pendiente de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la demanda: La actora ha manifestado que ha formalizado varios contratos de suministro de energía eléctrica de alta tensión con la entidad demandada IBERDROLA para el suministro de electricidad en las instalaciones de Camino Depuradora en Azuqueca de Henares. En la demanda indica que el primero de los contratos se suscribió el 23/10/2018 con una vigencia de 1 año (duración de 01/11/2018 a 31/10/2019). El segundo contrato, según la actora, se suscribió el 09/05/2019 con una vigencia de 2 años (duración del 15/05/2019 a 14/05/2021). El tercero de los contratos se suscribió el 18/05/2021, con una vigencia de 1 año (duración del 15/05/2021 a 14/05/2022). La actora ha indicado que la operativa seguida por IBERDROLA para renovar cada contrato consistía en informar previamente con un mes de antelación de cualquier variación en los precios a aplicar al nuevo periodo de contrato para renegociar con el cliente las nuevas tarifas y firmar posteriormente el contrato. Ha alegado la actora que en el vencimiento del tercer contrato la entidad demandada no informó previamente de los nuevos precios imposibilitando que se pudiera ejercitar la resolución del contrato sin penalización incumpliéndose lo estipulado en la cláusula segunda del contrato. En el hecho segundo de la demanda se indica que IBERDROLA aplicó unilateralmente unos nuevos precios no negociados, ni consensuados con la actora, por lo que IBERDROLA consideró automáticamente aceptado y suscrito un nuevo contrato con la duración de un año del 15 de mayo de 2022 al 14 de mayo de 2023 y con nuevas tarifas emitiendo la primera de las facturas el 7 de junio de 2022 por un importe de 19.008,95.-€ que contemplaba un aumento exponencial del precio. Ha alegado la actora que el incremento de precios aplicado a la primera factura en base a un nuevo contrato que no fue firmado por DRACE GEOCISA SA fue decidido unilateralmente por IBERDROLA el 28 de marzo de 2022 y no fue notificado a DRACE con carácter previo al inicio del nuevo periodo de vigencia del contrato, incumpliéndose la cláusula 13ª que prevé la posibilidad de que el cliente pueda rescindir el contrato sin coste antes de su entrada en vigor. La actora sostiene que no tuvo esta posibilidad, porque la notificación no se produjo con la antelación debida y antes de la entrada en vigor de las nuevas condiciones sino con posterioridad con lo que la situación producida no es la misma que se prevé en la cláusula 13ª. La demandante ha indicado que no conoció las nuevas tarifas hasta el 8 de junio de 2022 cuando al no tener noticias se dirigió al gestor comercial de IBERDROLA. En la demanda se indica que fuera de plazo se dio traslado de una carta fechada el 28 de marzo de 2022, que la demandada afirmó haber remitido en marzo de 2022, en la que se notificaba el cambio de condiciones. La actora ha manifestado que la carta no fue recibida y no pudo manifestar la disconformidad. También ha señalado que IBERDROLA no ofreció la posibilidad de renegociar los precios o rescindir el contrato sin coste. La demandante ha indicado que atendió el pago de las facturas ante la incertidumbre de un posible corte de suministro de energía eléctrica de la depuradora en caso de impago. La actora ha señalado que devolvió las facturas abonadas al no estar conforme con las condiciones económicas impuestas y que solicitó la regularización de las facturas y la devolución de importes indebidamente cobrados. En la demanda se indica que en noviembre de 2022 IBERDROLA, ante las quejas y devoluciones de facturas, decidió rescindir por desistimiento unilateral el contrato con una compensación económica a favor de la actora. En el hecho quinto de la demanda se indica que IBERDROLA aceptó la regularización de las facturas del periodo de 15 de mayo al 8 de junio de 2022 al haber entendido que la modificación se notificó el 8 de junio de 2022. La demandante ha señalado que comunicó a IBERDROLA que la regularización debía abarcar todas las facturas desde la fecha de aplicación de las modificaciones hasta la fecha de resolución de 14 de diciembre de 2022. Ha indicado que con posterioridad se regularizaron las facturas hasta el 31 de julio de 2022. La actora alega que IBERDROLA se ha negado en contra de sus propios actos a regularizar las facturas de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022. Por otra parte, ha señalado que el importe de la penalización abonada de menos por la resolución unilateral es de 3.393,79.-€. Además, ha indicado que el exceso de precios pagados por los consumos de 1 de agosto de 2022 a 14 de diciembre de 2022 es de 71.020,73.-€.

SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación. La demandada ha reconocido que concertó con la actora varios contratos sucesivos de suministro de energía eléctrica de alta tensión para el suministro de electricidad en las instalaciones de Camino Depuradora en Azuqueca de Henares. Ha indicado que mediante carta de fecha 28 de marzo de 2022 remitida por correo ordinario comunicó los nuevos precios a aplicar al periodo de 15 de mayo de 2022 a 14 de mayo de 2023. También ha indicado que informó de la actualización de las condiciones generales aplicables a partir del 15 de mayo de 2022. Ha señalado que desde esta fecha aplicó los nuevos precios y que el 8 de junio de 2022 la actora se puso en contacto y que se remitió copia de la carta de 28 de marzo de 2022. Ha indicado que los términos de la carta son claros, ya que se fijaron nuevos precios y se actualizaron las condiciones generales, informándose del derecho a rescindir el contrato sin coste. En la contestación se indica que la actora se mantuvo en la postura de ignorar los términos de la carta y entender que se debían mantener los precios en las mismas condiciones que el periodo anterior a la comunicación. La demandada señala que ha mantenido el suministro de electricidad al no haberse solicitado la resolución del contrato. Por otra parte, ha indicado que el 11 de noviembre de 2022 comunicó a la actora su voluntad de rescindir el contrato con una compensación económica por desistimiento unilateral. La demandada ha alegado que al haberse comunicado el 8 de junio de 2022 las nuevas condiciones procedió a regularizar las facturas con los nuevos precios desde el 15 de mayo de 2022 y al considerar que la antelación mínima es de un mes se regularizaron las facturas emitidas desde el 15 de mayo al 31 de julio de 2022. La demandada entiende que se debe desestimar la pretensión de regularización de las facturas de electricidad, porque la actora después de conocer el 8 de junio de 2022 la modificación de condiciones mantuvo la situación posteriormente. En relación a la solicitud de 3.393,79.-€ en concepto de diferencia entre la cantidad abonada por IBERDROLA y la que entiende la demandante que debería haberse abonado como compensación, se indica en la contestación que el desistimiento unilateral del contrato se regula en las Condiciones Generales, cláusula 3.2, y se indica para suministros de alta tensión que para el cálculo se tendrá en cuenta la diferencia entre el consumo previsto para toda la vigencia del contrato y la energía consumida hasta la fecha de terminación. Según la entidad demandada, la actora parte de un consumo previsto para la vigencia del contrato de 1.120.703 kWh, consumo previsto en el contrato de duración de 15 mayo 2021 a 14 mayo 2022, cuando el consumo previsto y comunicado a la demandante el 8 junio 2022 es de 95.328 kWh. La demandada sostiene que ha abonado la penalización por desistimiento unilateral conforme a lo pactado.

TERCERO.- La entidad demandante ha ejercitado una acción de reclamación de cantidad y ha solicitado que se condene a la demandada a abonar la suma de 71.020,73.-€ en concepto de exceso de precio pagado y la suma de 3.393,79.-€ en concepto de importe de la penalización abonada de menos por la resolución del contrato.

El documento nº 3 de la demanda es el contrato de suministro de energía eléctrica en alta tensión de fecha 23 de octubre de 2018 suscrito por la actora y por la demandada para el suministro de las instalaciones situadas en Camino Depuradora s/n en Azuqueca de Henares. El documento nº 4 es el contrato de suministro de energía eléctrica en alta tensión de fecha 9 de mayo de 2019 suscrito por la actora y por la demandada para el suministro de las instalaciones situadas en Camino Depuradora s/n en Azuqueca de Henares.

El documento nº 5 es el contrato de suministro de energía eléctrica en alta tensión de fecha 15 de mayo de 2021 suscrito por la actora y por la demandada para el suministro de las instalaciones situadas en Camino Depuradora s/n en Azuqueca de Henares. Se indica que la duración del contrato es del 15 de mayo de 2021 al 14 de mayo de 2022 y que el contrato podrá prorrogarse por anualidades sucesivas según lo previsto en las condiciones generales y sin perjuicio de la actualización de los precios. Se detallan las condiciones económicas del contrato relativas al precio del suministro, los términos de potencia y de energía. Se incluyen en el contrato las condiciones generales. En la relativa a la duración del contrato se indica que el contrato entrará en vigor el día de su firma y tendrá la duración establecida en las condiciones particulares. En la condición general 2.2. se establece que en el caso de que así se prevea expresamente en las condiciones particulares, el contrato podrá ser prorrogado por anualidades sucesivas, si ninguna de las partes manifestara su voluntad de rescindirlo, como mínimo, con quince (15) días naturales de antelación a la fecha de su vencimiento o a la de cualquiera de sus prórrogas. También se indica que IBERDROLA informará al cliente de las condiciones económicas que regirán durante el nuevo periodo del contrato, que se entenderá tácitamente aceptadas si el cliente no manifiesta su rechazo con al menos cinco días de antelación a su entrada en vigor.

En la condición general séptima del contrato de suministro de energía eléctrica en alta tensión de fecha 18 de mayo de 2021 se establece que el precio del suministro es el establecido en las condiciones particulares y que los precios se actualizarán de acuerdo con lo establecido en las condiciones particulares. En la condición general decimotercera se hace referencia a la modificación de las condiciones del contrato, indicándose que serán notificadas al cliente con una antelación mínima de quince días naturales a su entrada en vigor, informándole de su derecho a resolver el contrato sin penalización alguna o si no estuviese de acuerdo con dicha modificación.

El documento nº 7 está integrado por el correo electrónico enviado por Dña. Pilar el 8 de junio de 2022 a D. Carlos Manuel en el que se indica que se acaban de poner en contacto con ella desde la Depuradora de Azuqueca de Henares indicando que el contrato les cumplió el pasado 14 de mayo de 2022 y que no han recibido ninguna carta de renovación del contrato y que no saben si se ha renovado automáticamente el contrato. El Sr. Carlos Manuel contestó al correo indicando que acompaña copia de la carta remitida a finales de marzo pasado en relación con los precios de renovación del contrato de suministro eléctrico. Se incluye la carta que tiene la fecha de 28 de marzo de 2022 en la que aparece el nombre de la demandada dirigida a la actora, indicándose los precios a aplicar en el nuevo periodo desde el 15 de mayo de 2022 hasta el 14 de mayo de 2023. Además, también se informa de la actualización de las condiciones generales aplicables al contrato a partir de 15 de mayo de 2022 y cuya nueva redacción se detalla en el anexo 2.

CUARTO.- La testigo Dña. Pilar ha manifestado que es jefa de compras de la actora y que le indicaron que se pusiera en contacto con el gestor de IBERDROLA. Ha señalado que con anterioridad le comunicaban los cambios en el contrato y lo remitía a la empresa y que si había aceptación se comunicaba al gestor Carlos Manuel para que remitiera el contrato, que se firmaba y se devolvía. Ha indicado que el 8 de junio de 2022 se recibió la comunicación con los nuevos precios. Ha explicado la testigo que esta comunicación fue la respuesta a un correo electrónico anterior en el que se solicitaban explicaciones al haberse recibido la factura de mayo en la que los precios no coincidían con los del contrato. Ha señalado que no se había recibido con anterioridad la carta de marzo.

El testigo Sr. Jacobo, responsable de producción de la demandada, ha manifestado que se encarga del seguimiento de los contratos. Ha indicado que devolvió la factura de mayo de 2022 al no estar conformes con los precios, pero que se pagó la factura. Ha reconocido que el 8 de junio de 2022 la entidad IBERDROLA remitió una carta con los nuevos precios. El testigo ha manifestado que se había prorrogado el contrato suscrito en mayo de 2021. Ha indicado que IBERDROLA regularizó los precios de mayo a julio de 2022, pero que de agosto a diciembre de 2022 no los ha regularizado. Ha señalado que la demandada hacía referencia a la carta de 28 de marzo comunicada el 8 de junio y que dejó un margen de un mes, por lo que se hicieron regularizaciones de mayo, junio y julio. Ha indicado que ha realizado el cálculo establecido en la demanda y que las facturas marcan un consumo y que ha multiplicado la diferencia de precios. En relación a la penalización reclamada por desistimiento unilateral ha dicho que ha aplicado un importe de tres céntimos y que ha tenido en cuenta el consumo previsto establecido en el contrato prorrogado de 1.120.703 kWh. Ha indicado el testigo que los cálculos de IBERDROLA los ha realizado con las nuevas condiciones.

El testigo Sr. Blas, responsable de contratación de la actora, ha manifestado que cuando recibieron la factura de mayo de 2022 la devolvieron. Ha indicado que pagaron todas las facturas, pero que las devolvieron pidiendo que se facturara correctamente. Ha afirmado que no les remitieron un contrato, sino que remitieron una carta con precios. Ha indicado que el contrato se había prorrogado y seguía vigente y que en las anteriores renovaciones les habían remitido un nuevo contrato. El testigo ha dicho que no desistieron, porque el contrato se había prorrogado. Ha señalado que IBERDROLA desistió en noviembre de 2022 con efectos de diciembre de 2022 y que la indemnización por penalización por baja anticipada que realizó la demandada realizada no estaba bien calculada.

El testigo D. Carlos Manuel ha manifestado que fue trabajador de IBERDROLA y que actualmente se encuentra prejubilado. Ha reconocido haber remitido el correo de junio de 2022 (doc. 7 de la demanda), que era contestación a un anterior correo de Pilar. Ha señalado que en el correo se acompañaba una carta. Ha indicado que tuvo conversaciones antes y después del email. Ha señalado que se había enviado la carta y que hasta tres meses después no supieron que había problemas. El testigo ha manifestado que la carta se envió a la misma dirección en la que se remitían las facturas. Ha señalado que se hizo el cálculo de la penalización tomando en cuenta el consumo real y que la penalización era de tres céntimos por kilovatio. Ha indicado que la operativa era que se remitía una carta con las nuevas condiciones y que no se hacía un nuevo contrato. Ha señalado que la actora no devolvió las facturas de mayo de 2023. Según el testigo, se han regularizado las facturas de mayo, junio y julio de 2022 y no se han regularizado las facturas de agosto a diciembre de 2022. Ha indicado que se daba la posibilidad de desistir en el plazo de un mes y que al no recibir ninguna comunicación con un desistimiento no se devolvieron cantidades.

QUINTO.- El primer párrafo del artículo 1281 CC establece que Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Por otra parte, el artículo 1282 CC señala que Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

En las condiciones particulares del contrato de 15 de mayo de 2021 se indica que la duración del mismo es del 15 de mayo de 2021 al 14 de mayo de 2022 y que el contrato podrá prorrogarse por anualidades sucesivas según lo previsto en las condiciones generales y sin perjuicio de la actualización de los precios. En las condiciones particulares, por tanto, se establece que el contrato puede prorrogarse y que pueden actualizarse los precios. No se indica que en el caso de que se prorrogue regirán en todo caso los mismos precios.

En la condición general 2.2. se establece que el contrato podrá ser prorrogado por anualidades sucesivas, si ninguna de las partes manifestara su voluntad de rescindirlo, como mínimo, con quince días naturales de antelación a la fecha de su vencimiento o a la de cualquiera de sus prórrogas. Debe entenderse que el contrato de 15 de mayo de 2021 se prorrogó, ya que no consta que ni la actora, ni la demandada, manifestaran su voluntad de rescindirlo con quince días naturales de antelación a la fecha de vencimiento.

En la condición general 2.2. también se indica que IBERDROLA informará al cliente de las condiciones económicas que regirán durante el nuevo periodo del contrato, que se entenderá tácitamente aceptadas si el cliente no manifiesta su rechazo con al menos cinco días de antelación a su entrada en vigor. La demandada ha afirmado que remitió por carta de 28 de marzo de 2022 las nuevas condiciones. La actora ha negado haber recibido la carta. Se ha aportado copia de la carta en la que consta la misma dirección de la actora a la que se remitían las facturas que la actora si recibió al haberlas incluido en los burofax aportados al procedimiento. La demandante no ha justificado de forma fehaciente haber enviado la carta en la fecha de 28 de marzo de 2022 y tampoco se ha acreditado la recepción por DRACE GEOCISA.

En el correo electrónico enviado por la demandada a la actora el 8 de junio de 2022 se incluye la carta con las nuevas condiciones económicas. Anteriormente se ha indicado que el contrato se prorrogó al no haberse comunicado por ninguna de las partes la decisión de no rescindirlo. Las nuevas condiciones económicas se notificaron formalmente a la demandante el 8 de junio de 2022. En la demanda se indica de forma expresa que la actora no conoció las nuevas tarifas hasta el 8 de junio de 2022 cuando al no tener noticias se dirigió al gestor comercial de IBERDROLA. La testigo Sra. Pilar ha manifestado que el 8 de junio de 2022 se recibió la comunicación con los nuevos precios.

En el contrato se indica que se entenderá tácitamente aceptadas las condiciones económicas si el cliente no manifiesta su rechazo con al menos cinco días de antelación a su entrada en vigor. No consta que la demandada mostrara su rechazo a las nuevas condiciones económicas que comunicó la demandada el 8 de junio de 2022. La primera comunicación realizada por la actora a la demandada rechazando las nuevas condiciones económicas se produjo el 21 de julio de 2022 (doc. 8 demanda), más de un mes y doce días posteriores a la comunicación formal de las nuevas condiciones.

Por tanto, conforme lo expresado en el contrato la demandada podía aplicar las nuevas condiciones económicas al contrato que se había prorrogado anteriormente si la actora no manifestaba su rechazo en el plazo establecido. La demandada finalmente no aplicó las nuevas condiciones económicas desde el 15 de mayo de 2022, sino que entendió que se habían comunicado formalmente el 8 de junio de 2022 y regularizó las facturas sin aplicar los nuevos precios hasta la factura de agosto de 2022. Es necesario reiterar que en el contrato parecen deslindarse por un lado la renovación por anualidades sucesivas y la modificación de las condiciones económicas. Expresamente se indica que el contrato podrá prorrogarse por anualidades sucesivas sin perjuicio de la actualización de los precios. No se establece, según se ha indicado anteriormente, que la renovación es automática con los mismos precios. Además, en la condición general séptima del contrato de suministro de energía eléctrica en alta tensión de fecha 15 de mayo de 2021 se establece que el precio del suministro es el establecido en las condiciones particulares y que los precios se actualizarán de acuerdo con lo establecido en las condiciones particulares.

SEXTO.- En la condición general decimotercera se hace referencia a la modificación de las condiciones del contrato, indicándose que serán notificadas al cliente con una antelación mínima de quince días naturales a su entrada en vigor, informándole de su derecho a resolver el contrato sin penalización alguna o si no estuviese de acuerdo con dicha modificación.

Anteriormente, se ha hecho referencia a la actualización de las condiciones económicas. En la condición general decimotercera se hace mención a condiciones del contrato. En la comunicación de 8 de junio de 2022 se incluyen las condiciones generales del contrato y se informa del derecho a rescindir el contrato sin coste alguno. No consta que la entidad demandante hubiera resuelto el contrato, lo que hubiera podido solicitarlo sin coste, ya que lo permitía la condición general decimotercera.

La demandante siguió prestando el servicio y la actora abonó las facturas. Es cierto que remitió comunicaciones a la demandada manifestando la disconformidad con los precios y devolviendo las facturas para que fueran regularizadas. Según los trabajadores de la actora, que han intervenido en el juicio como testigos, el contrato se había prorrogado. La demandada también ha manifestado que el contrato se había prorrogado. Las nuevas condiciones económicas se aplicaron inicialmente desde el 15 de mayo de 2022. Sin embargo, la demandada ante los requerimientos de la actora comunicó el 8 de junio de 2022 las nuevas condiciones. Por esta razón, entendió finalmente la demandada que no podía aplicar al contrato prorrogado los nuevos precios desde el inicio y procedió a regularizar las facturas anteriores y aplicar los nuevos precios a partir de agosto de 2022.

La demandada, que no había comunicado su decisión de no prorrogar el contrato antes de su vencimiento, tampoco resolvió el mismo con posterioridad a conocer los nuevos precios. La primera disconformidad se produjo un mes y doce días después de que conociera formalmente los nuevos precios. No solicitó la resolución y conforme al contenido del contrato se entiende que aceptó de forma tácita los precios. No se pueden admitir las alegaciones de los trabajadores de la actora que entienden que el contrato se había prorrogado con los mismos precios. En el contrato se establece la posibilidad de prórroga con actualización de precios. Se considera correcto el planteamiento de la demandada que entendió que el contrato se había renovado ante la falta de comunicación en contra y que aplicó los nuevos precios a los consumos realizados más de un mes después de la comunicación fehaciente de las nuevas condiciones.

No se admite la alegación de la actora de que la demandada haya actuado contra sus actos propios al regularizar las facturas hasta julio de 2022 y no regularizar las posteriores hasta la finalización del contrato por resolución. Debe reiterarse que la demandada entendió que el contrato se había prorrogado y que debían aplicarse los nuevos precios después de un mes desde la comunicación fehaciente de 8 de junio de 2022. En las nuevas condiciones se establece el plazo de un mes para resolver el contrato sin penalización por la demandante si no estaba conforme con las modificaciones.

No se considera lógico que la actora, después de conocer las nuevas condiciones, si no estaba conforme con las mismas no resolviera el contrato y tampoco mostrara su disconformidad hasta un mes y doce días después transcurriendo todos los plazos establecidos en el contrato para mostrar la disconformidad. Además, procedió a pagar todas las facturas con los nuevos precios.

La demandante ha sostenido que el contrato estaba prorrogado con los mismos precios que regían en la anualidad anterior. Ya se ha indicado que en el contrato no se estableció que en las prórrogas anuales se aplicarían siempre los mismos precios. La actora en la reclamación que realiza en la demanda para determinar el importe de la penalización ha aplicado el nuevo importe de penalización de tres céntimos que rige en el nuevo periodo del contrato. No ha aplicado la demandante el importe de penalización que se establecía en el contrato inicial, lo que no se considera compatible con la argumentación de que el contrato se había prorrogado con las anteriores condiciones.

De todo lo que se ha expuesto se concluye que no se puede estimar la pretensión de condena a la demandada a abonar la suma de 71.020,73.-€ en concepto de exceso de precio pagado.

SÉPTIMO.- La actora ha solicitado que se condene a la demandada a abonar la suma de 3.393,79.-€ en concepto de penalización abonada de menos por la resolución unilateral del contrato. Ha señalado que IBERDROLA abonó el importe de 14.262,21.-€, pero que el importe que corresponde a la penalización es de 17.656.-€, por lo que ha reclamado la diferencia. La demandada se ha opuesto a la pretensión indicando que la actora ha partido de un consumo previsto para la vigencia del contrato de 1.120.703 kWh para el periodo de 15 mayo 2021 a 14 mayo 2022, cuando el consumo previsto y comunicado a la demandante el 8 junio 2022 es de 95.328 kWh. La demandada ha afirmado que ha abonado la penalización por desistimiento unilateral conforme a lo pactado.

Las litigantes han mostrado conformidad en que el consumo real de la actora entre el 15 de mayo de 2022 y el 14 de diciembre de 2022 fue de 532.169,81.-€. La actora lo ha indicado en la demanda y la demandada lo ha aceptado en las conclusiones. También ha existido acuerdo en que la demandada abonó la suma de 14.262,21.-€ por penalización. En el documento nº 21 de la demanda se hace referencia a este importe.

La actora ha elaborado una operación aritmética en la que ha mezclado lo que indica el contrato de 15 de mayo de 2021 en su redacción inicial y las nuevas condiciones aplicadas al contrato prorrogado. Por un lado, ha partido de un consumo previsto de 1.120.703 kWh que se establece en el contrato de 15 de mayo de 2021. Por otro lado, en vez de aplicar el importe de 0,558 céntimos €/kWh que se establece en la condición general 3.2. del contrato en su redacción inicial, ha establecido el importe de 0,3 céntimos que se indica en las nuevas condiciones comunicadas el 8 de junio de 2022.

Conforme a lo que se ha indicado anteriormente se considera que al contrato prorrogado se le aplican las nuevas condiciones que se comunicaron a la actora. Debe insistirse en que la demandante no resolvió el contrato y no mostró disconformidad con las nuevas condiciones en los plazos establecidos. Por esta razón, no se puede aceptar el consumo previsto de 1.120.703 kWh que la actora establece en la operación matemática que consta en la demanda. Por el contrario, se tiene que tener en cuenta que el consumo previsto en las nuevas condiciones para todos los términos de potencia es de 1.041.976 kWh. En la comunicación de 8 de junio de 2022 se incluye el consumo previsto que asciende a la cifra indicada.

La diferencia entre el consumo previsto de 1.041.976 kWh y el consumo real de 532.169,81 kWh asciende a 509.806,19 kWh. Esta cifra se multiplica por tres céntimos y se obtiene el importe de 15.294,18.-€ que es lo que debe abonar la demandada por el desistimiento unilateral. Al haber satisfecho la demandada la suma de 14.262,21.-€, faltaría por indemnizar el importe de 1.031,97.-€ en concepto de compensación económica a favor de la actora por el desistimiento unilateral.

De todo lo que se ha expuesto se concluye que se debe estimar parcialmente la demanda y se condena a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 1.031,97.-€, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda al ser aplicables los artículos 1100 y 1108 CC.

OCTAVO.- Al haberse estimado parcialmente la demanda no se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las litigantes al ser aplicable el artículo 394 LEC.

Se ha estimado parcialmente la pretensión de la actora y se ha concedido un importe inferior al dos por ciento de lo solicitado. Debe estarse a lo que se establece en el artículo 394 LEC, que hace referencia a la no imposición de costas en el supuesto de estimación parcial de la demanda.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 17) de 22 de enero de 2025 establece que En el presente caso existe una estimación parcial, aunque sea poca la cuantía concedida frente a lo reclamado, y no se ha realizado pronunciamiento alguno de temeridad en instancia. Procede por tanto la estimación parcial del recurso, revocando y dejando sin efecto la desestimación sustancial y la condena en costas de instancia. Acordándose en su lugar la estimación parcial de la demanda y ( art 394.2LEC ) no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de causadas en instancia, confirmando la sentencia en lo restante.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 14) de 20 de diciembre de 2024 señala que No son correctas las alegaciones del recurso sobre la "desestimación sustancial" de la demanda, ni existe fundamento que permita invertir, o trasladar a tales supuestos, la doctrina jurisprudencial relativa a la estimación sustancial de la demanda. Para aquellos casos en que se acoja, aunque con importantes minoraciones, la pretensión de la demanda, es de aplicación el art. 394.2 en sus propios términos, sin posibilidad de condena en costas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la entidad DRACE GEOCISA, S.A. contra la entidad IBERDROLA CLIENTES SAU y se condena a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de mil treinta y un euros con noventa y siete céntimos (1.031,97.-€), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

No se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las litigantes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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