PRIMERO.- La Sra. Amparo interpuso una demanda de Juicio Ordinario en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:
"1.- Que se declare la nulidad de la CLÁUSULA DE COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE CUOTA IMPAGADA, de 35,00 EUROS,
3.- Todo ello con expresa imposición de costas.".
SEGUNDO.- La demandada contestó la demanda y después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dicte Sentencia por la que: "(i) estime las excepciones procesales aducidas en el escrito de contestación a la demanda procediendo en consecuencia a la desestimación íntegra del escrito de demanda presentado de contrario sin entrar en el fondo del asunto, y (ii) subsidiariamente a lo anterior, únicamente para el caso de que no se estimen las excepciones procesales alegadas por esta parte, entrando en el fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda y, (iii) todo ello con expresa condena a la actora al pago de las costas de este procedimiento, y (iv) subsidiariamente a lo anterior, no se haga pronunciamiento alguna en cuanto a la imposición de las costas procesales .".
TERCERO.- La audiencia previa se ha celebrado el 28 de mayo de 2025 con la asistencia de las partes. La actora ha ratificado la demanda y ha propuesto prueba documental. La demandada ha ratificado la demanda y ha propuesto prueba documental. Se han admitido los medios de prueba. El procedimiento ha quedado pendiente de dictar sentencia.
PRIMERO.- Alegaciones de la demanda: La actora ha manifestado que suscribió con la demandada el contrato de tarjeta revolving de 11 de agosto de 2017 que contiene una cláusula en la que se establece una comisión por reclamación de posiciones deudoras, que entiende que es abusiva. Ha señalado que no fue objeto de negociación y que fue impuesta. Ha afirmado que es un coste que no tiene justificación y que se trata de una indemnización desproporcionada. También ha indicado que supone la repercusión de un gasto que opera de forma automática.
SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación. La entidad demandada ha manifestado que el contrato litigioso ha sido objeto de una transacción de fecha 17 de febrero de 2021 en la que se resolvió la disputa que mantenían sobre la validez del contrato. Ha señalado que la prestación del consentimiento fue libre y consentido por la demandante. Ha indicado que se ha producido una satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la actora, ya que en la estipulación quinta el cliente renunció al ejercicio de acciones judiciales. En la contestación se indica que la interposición de la demanda constituye un abuso de derecho y un enriquecimiento injusto. También ha señalado que alcanzó un acuerdo con la actora que se adjunta como documento nº 1 bis y que ha intentado comunicar el mismo para que pueda ser homologado judicialmente. En la contestación se indica que la actora no ha determinado la cantidad que reclama. Ha indicado que la cláusula es transparente y existe un servicio real prestado a la cliente con los gastos del servicio realizado.
TERCERO.- La demandante ha ejercitado una acción de nulidad de la cláusula que establece una comisión por reclamación de cuota impagada. Ha manifestado que no fue objeto de negociación y que constituye un coste que no tiene justificación y que se trata de una indemnización desproporcionada. También ha alegado que supone la repercusión de un gasto que opera de forma automática.
El documento nº 2 de la demanda es el contrato de tarjeta Wizink suscrito por la actora Dña. Amparo con la entidad WIZINK BANK, SA. En las condiciones generales se establece una comisión por "Reclamación de cuota impagada: 35€".
Son aplicables al presente procedimiento las siguientes resoluciones en las que se ha resaltado lo más importante:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2019 señala lo siguiente:
1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente.Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor;(ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones;(iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo(no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).
4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 ,Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:
"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".
A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 ,Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.
5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).
Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión,o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU.
6.- La declaración de abusividad, al ser un efecto previsto en la Ley, no puede suponer infracción de los arts. 1101 y 1255 CC .Ni la interpretación que hace la Audiencia Provincial tampoco los infringe.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 28ª) de 4 de abril de 2022 establece lo siguiente:
SEXTO. - La nulidad de la comisión por reclamación de recibos impagados
1.En la demanda - y se reitera en la oposición al recurso - se pide la nulidad de cláusula relativa al pago de una comisión en reclamación de los recibos impagados consistente en el abono de 30 euros por cada recibo pendiente de pagopor entender, en síntesis, que el cobro de dicha comisión no responde a un servicio efectivamente prestado, y tratarse de una reclamación automática, contraria a la normativa (Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre) y exigencias del Banco de España
2. En la contestación - pues nada dice el recurso -el banco indica se encuentra plenamente facultada para su cobro y ello "por cuanto CETELEM domicilia recibos en la cuenta de la actora, devengándose dicha comisión, exclusivamente, cuando dicho recibo viene devuelto/impagado,suponiendo dicha actuación de mi defendida un coste para ella, el cual se revierte en el cliente, ante el incumplimiento de sus obligaciones de pago."
Valoración del Tribunal.
3. La cláusula impugnada es del tenor siguiente
" CETELEM podrá cobrar, para compensar los gastos de reclamación extrajudicial del impago, una comisión de 30 euros,una sola vez, por posición deudora vencida "
4. Este tipo de comisión queda sometida a los controles de incorporación y abusividad con arreglo a la LCGC y LGDCU si se insertan en una contratación seriada con consumidores, y sobre el particular debemos traer a colación la STS 566/2019, de 25 de octubre , según la cual para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos:
"(i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática."
Y añade
"Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).
[...] Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU."
5. En el caso concreto, y atendiendo a esta doctrina jurisprudencial del TS, la cláusula controvertida no es válida, pues (i) se trata de una reclamación automática (comisión por recibo impagado, bastando el incumplimiento) y (ii) no se concreta y vincula a gestiones efectivas de reclamación.
CUARTO.- Al aplicar la anterior doctrina jurisprudencial se alcanza la conclusión de que se debe estimar la demanda y declarar la nulidad por abusiva de la condición general que establece una comisión de treinta euros por reclamación de cuota impagada.
La abusividad se justifica al ser aplicable el artículo 85.6. del Real Decreto 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias que señala que las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso "6. Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones".Además el artículo 87.5 del Real Decreto 1/2007 señala que son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular (...) Las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el tiempo consumido o en el precio de los bienes o servicios o cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva
La cláusula que establece que la entidad demandada perciba una comisión de treinta y cinco euros por reclamación de cuota impagada es contraria a las exigencias de la buena fe e implica en perjuicio de la actora, que es una consumidora, un desequilibrio importante de sus derechos y obligaciones. Se trata de una comisión que no ha sido objeto de negociación individual, por lo que para que sea válida y no abusiva es preciso que responda al cobro de un servicio efectivo que haya solicitado la consumidora y que haya generado un gasto para el banco.
También se entiende que es abusiva la cláusula porque opera de forma automática al indicarse que se la comisión es de 35.-€ por reclamación de cuota impagada. Por tanto, en el supuesto en que la actora incumpla su obligación de pago se aplica la comisión, lo que supone una sanción que ya se cumple con el devengo de los intereses moratorios.
La consecuencia es que se debe declarar la nulidad por abusiva de la condición general que establece una comisión por reclamación de cuota impagada de treinta y cinco euros, por lo que se condena a la demandada a eliminar la cláusula y a reintegrar todas las cantidades abonadas por la aplicación de la cláusula, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro.
QUINTO.- No se considera que se haya suscrito una transacción que impida a la actora solicitar la declaración de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada.
El documento nº 1 bis aportado por la entidad demandada es un acuerdo transaccional que la demandada ha remitido a la actora. Se ha justificado el envío, pero no se ha acreditado la aceptación del mismo por la demandante. Con independencia de ello no impide que se pueda ejercitar la acción de nulidad de la comisión por reclamación de cuota impagada. Se hace referencia en el documento a la devolución de intereses por usura y en la estipulación quinta se indica que "el Cliente renuncia al ejercicio de acciones judiciales o de otra naturaleza frente al Banco (incluida cualquier reclamación, o posibles arbitrajes de consumo), por cualquier concepto (entre otros, por razón de la legislación sobre usura, de la normativa sobre condiciones generales de la contratación y de la regulación relativa a los vicios del consentimiento contractual), tanto por razón del Contrato como por razón de la firma de este acuerdo transaccional, manifestando el Cliente encontrarse plenamente satisfecho con lo pactado y sin nada más que pedir o reclamar, ante ninguna instancia, al Banco".
No se ha demostrado que se hubiera facilitado información a la actora que acredite que conocía la carga económica y jurídica del acuerdo. No se ha demostrado que la actora, que es consumidora, haya dispuesto de una información completa que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban de la renuncia de acciones. Además, el documento es de fecha 17 de febrero de 2021 y en la liquidación aportada por la demandada se observa que después de esa fecha la entidad ha cobrado comisiones por recibo impagado. No se puede admitir que el acuerdo aportado impida ejercer una acción de nulidad de condiciones generales, ya que en caso contrario constituiría una renuncia al ejercicio futuro de acciones. No se ha justificado que la cláusula de renuncia cumpla las exigencias de transparencia.
Se aplica al presente procedimiento el contenido de las siguientes resoluciones en las que se ha resaltado lo más importante:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2021 señala que En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.
En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (Secc. 1ª) de 8 de mayo de 2023 establece que Aplicada la misma doctrina al caso presente, nos encontramos que en el acuerdo transaccional de 23.7.21 no se ha acreditado que viniese acompañado de una información sobre las consecuencias de la renuncia a les acciones por las liquidaciones anteriores a su fecha a fin que los clientes supiesen con certeza el alcance de su renuncia.Por lo tanto, este pacto no puede ser válido y eficaz en sus efectos liberatorios para la entidad predisponente del documentoa los efectos de impedir la reclamación por usura que es la que aquí interesa. Lo que destila el documento es que el cliente a cambio de 500€ renuncia a ciegas a cualquier acción judicial relativa al contrato, pero el contrato sigue rigiendoen las mismas condiciones de revolving que tenía hasta la fecha y ello a pesar de que en la Estipulación 2ª se anuncian unas modificaciones que luego no se concretan y así el cliente " podrá seguir disfrutando" de las mejoras ventajas del contrato según el Expositivo "VIII Por otra parte, en virtud de esta transacción, el Cliente podrá seguir disfrutando en lo sucesivo de las mejores condiciones que resulten aplicables con carácter general a los clientes del Banco." Cuando en el propio documento ya se reconoce que una TAE del 26,82% es nulo por usurario. No aparece ninguna modificación del tipo de interés.
Cuando se realiza la transacción no ha demostrado el banco que los clientes hubiesen sido informados (transparencia material, en palabras del TJUE) del alcance de una renuncia a cambio de mantener las mismas condiciones por 500€, en especial del TAE ni de la de otras opciones (el Banco ya anuncia que a pesar de usurario, no ofrece ninguna solución extrajudicial respecto a la resolución del contrato, sino que ya advierte que para ello el cliente deberá acudir a la vía judicial con los inconvenientes correspondientes (Expositivo VII, gastos, tiempo e incertidumbre). En definitiva, se trata de un documento de transacción predispuesto en el que no consta ningún asesoramiento legal por parte del cliente que lo que busca es blindar al Banco de cualquier reclamación por usura a cambio de 500€y la vaga promesa de que de fijar el Banco mejores condiciones " por modificación legislativa o cualquier otra causa" obtiene la renuncia del cliente a reclamar en el futuro (por usura) sin haberle ofrecido información suficiente del alcance de lo que renunciaba. Coincidimos pues con la decisión judicial de la instancia.
El motivo ha de ser rechazado y, con él, el recurso, sin necesidad de entrar en la falta de transparencia por cuanto se ha estimada la pretensión principal de nulidad del contrato por usurario.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 28) de 31 de marzo de 2023 señala que dada esa situación, la estipulación absolutamente amplia y general de renuncia de todas las acciones por parte del consumidor que establece el acuerdo transaccional abarcaría todas las cuestiones contractuales sobre las que Crescencia no cuenta con una información ni veraz ni fiable, toda ella proveniente de la propia WIZINK BANK SA.
(...)
(6).- En cuanto a las exigencias para reconocer validez y eficacia a estipulaciones sobre renuncia anticipada de acciones por parte del consumidor, en relación con acuerdos transaccionales celebrados con empresarios predisponentes de contratos previos, la STS nº 340/2022, de 18 de mayo , FJ 5º, señala, por todas, que:
" En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.
" En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula;y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".
(...)
(7).- Es necesario distinguir dos planos. La primera acción ejercitada por Crescencia es la de usura, la cual no se apareja propia y técnicamente al carácter de consumidor de la parte acreditada. Pero lo que ahora se examina es algo anterior a los elementos de la acción de usura, esto es, la validez de una condición general de un acuerdo transaccional que impone la renuncia a todas las acciones posible en relación con el contrato de tarjeta de crédito, incluida la de nulidad por usura. Respecto de esa condición general de la contratación, la estipulación sobre renuncia de acciones que afectaría a la de usura, sí opera el control propio establecido a favor de los consumidores,rasgo reconocible en Crescencia.
Sentado lo anterior, conforme lo arriba expuesto, se ha de predicar la falta de transparencia de aquella estipulación de renuncia de acciones, en tanto Crescencia no es que no dispusiera de información objetivamente suficiente para comprender el alcance de la condición general indicada, los efectos sobre su patrimonio, sino que la información facilitada por WIZINK BANK SA era directamente errónea en ese sentido. Por lo tanto, no puede serle reconocida eficacia alguna a dicha renuncia.
Por otra parte, la entidad demandada ha manifestado que ha intentado homologar el acuerdo contenido en el documento nº 1 bis y que no ha sido posible.
SEXTO.- Al haberse estimado la demanda se condena a la entidad demandada al abono de las costas procesales al ser aplicable el artículo 394 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,