Sentencia Civil 32/2025 J...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 32/2025 Juzgado de Primera Instancia de Valladolid nº 6, Rec. 301/2023 de 21 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 6

Ponente: MARIA EVELIA MARCOS ARROYO

Nº de sentencia: 32/2025

Núm. Cendoj: 47186420062025100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:225

Núm. Roj: SJPI 225:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

VALLADOLID

SENTENCIA: 00032/2025

-

C/ NICOLAS SALMERON, Nº 5

Teléfono: 983413378,Fax:

Correo electrónico:instancia6.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: C

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:47186 42 1 2023 0007601

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000301 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Juan Francisco

Procurador/a Sr/a. IGNACIO TARTON RAMIREZ

Abogado/a Sr/a. AGUSTIN GONZALO DE ASIS ALASTRUE

DEMANDADO D/ña. VODAFONE SERVICIOS SLU

Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. MONICA REDORTA VALENCIA

JUICIO ORDINARIO nº 301/2023

SENTE NCIA

En Valladolid a 21 de enero de 2025

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Valladolid y su partido judicial, Dª Mª Evelia Marcos Arroyo, ha visto los autos de juicio ordinario nº 301/2023sobre reclamación de daños y perjuicios por intromisión ilegítima en el derecho al honor, instados por el Procurador de los tribunales D. Ignacio Tartón Ramírez en nombre y representación de D. Juan Francisco contra la entidad VODAFONE SERVICIOS SL representada por el Procurador de los Tribunales D. José Cecilio Castillo González. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Tarton Ramírez, en la representación antedicha, se formuló demanda de juicio ordinario al amparo del art. 7.7 de la Ley 1/82 de Protección del Honor por intromisión ilegítima en el honor del demandante por la indebida inclusión en ficheros de morosos por la entidad demandada y en reclamación de daños y perjuicios ( 8.000€ ), en la que después de exponer la situación fáctica que propiciaba la demanda, se solicitaba tras los correspondientes fundamentos jurídicos que se estimara íntegramente sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola para que contestara en el término de veinte días, lo que verificó en tiempo y forma, contestando y oponiéndose a la estimación de la demanda como consta en el escrito de contestación; y al Ministerio Fiscal que presentó escrito de contestación a la demanda en los términos que constan en el mismo.

TERCERO.-Se tuvo por contestada la demanda, convocándose a las partes y al Ministerio Fiscal para la celebración de la audiencia prevenida en el art.414 de la LEC, que se llevó a cabo el 14 de marzo de 2024 con el resultado que obra en las actuaciones.

Trámite de audiencia previa en la que las partes, al no alcanzar acuerdo sobre la cuestión litigiosa, interesaron el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo las pruebas que tuvieron por conveniente.

CUARTO.-En la referida audiencia previa se acordó practicar las pruebas que fueron admitidas como pertinentes, una vez desestimado el recurso de reposición promovido por la parte demandante contra la admisión de la Más Documental I y II de la demandada y el recurso de reposición promovido pro la demanda contra la admisión de la prueba Mas Doc. IV de la actora, por los motivos que constan en el Acta; convocándose a las partes a juicio para el día 12 de diciembre de 2024, que se llevó a cabo con el resultado que consta en acta y el soporte informático, y habiéndose efectuado por las partes el correspondiente resumen de prueba, se declararon los autos conclusos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de este juicio ordinario se han observado las formalidades legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 21 de abril de 2.023 se interpuso demanda de juicio ordinario por D. Juan Francisco en ejercicio de acción declarativa de intromisión ilegítima de los datos personales de la demandante en ficheros de impagados ( Badexcug de Experian ) por deuda derivada de contrato de telefonía suscrito con la entidad demandada por importe de 150,10€ por costes de la instalación del servicio de fibra en virtud de contrato de 25 de febrero de 2022, del que habría desistido en plazo, con entrega del Reuter y TV, por inexistencia de la deuda o deuda controvertida, y por ausencia de requerimiento y notificación fehaciente de pago, infringiendo así los requisitos previstos en el art. 38 del R.D 1720/2007 de 21 de diciembre ( por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal ) y del art. 20 b) de la LOPDP, en reclamación de la cantidad de8.000€ por el daño moral causado, interesando también que se cancelen dichas inscripciones si aún estuvieran vigentes.

La entidad demandada, VODAFONE SERVICIOS SL se opone a la estimación de la demandada porque la deuda derivada de contrato de telefonía existía, era cierta, vencida y exigible, al tiempo de su inclusión en los ficheros ( 20 de noviembre de 2022 ), y el demandante fue requerido de pago y advertido de que de no atender al pago se procedería a su inclusión en ficheros nacionales de solvencia, por lo que no existe intromisión ilegítima en su derecho al honor y consecuentemente, no procede la indemnización por daño moral que reclama; y subsidiariamente por ser desproporcionada por no haberse acreditado ningún perjuicio, no haber iniciado ningún procedimiento de rectificación y cancelación y porque la difusión de los datos del actor ha sido prácticamente nula.

SEGUNDO.-El honor, como derecho fundamental de la persona, bien se considere desde el punto de vista del individuo como concepto de la propia dignidad, bien se contemple bajo el prisma del ámbito social que le circunda como reconocimiento que los demás hacen de nuestra propia dignidad, constituye un derecho fundamental de la persona, tutelado genéricamente en el art. 10 de la Constitución y en el art. 18 del mismo texto, habida cuenta de las consecuencias que su ataque puede derivar para el individuo, tanto personalmente como familiar, social y económicamente, determinando la L.O. 1/1.1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, los supuestos que deben ser tutelados por entender que se produce una intromisión ilegítima, debiendo analizarse por tanto la conducta que la demandante entiende ha supuesto daño para su honor, y que incardina en el art.7.7 de la Ley, precepto que habla de imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones u omisiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

En materia de inclusión de datos personales en ficheros de solvencia, el art. 38 del R. Decreto 1720/ 2007 de 21 de diciembre, modificado el 29 de octubre de 2010, dispone que sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Sobre la inclusión en ficheros de solvencia por las entidades financieras o de telefonía, existe una jurisprudencia consolidada ( STS de 20 de febrero de 2019, de 27 de septiembre de 2019 ), que estima que la tutela del derecho al honor únicamente puede operar respecto de inclusiones indebidas, no respecto de inclusiones debidas; o dicho en otros términos que, a efectos de inclusión en ficheros de morosos, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable(inclusiones debidas) y que no cabe la inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio( sentencia n.º 245/2019, de 25 de abril ). Esta doctrina se matiza o se modula en las STS nº 245/2019 de 25 de marzo, en el sentido de que no cabe cualquier oposición al pago de una deuda para calificarla de incierta o dudosa, pues de ser así la certeza y exigibilidad de la deuda quedaría al exclusivo arbitrio del deudor,al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta. De ahí, que se haya de estar a las circunstancias del supuesto.

Y sobre el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, la jurisprudencia del T. Supremo ( STA nº 740/2015 de 22 de diciembre y 563/2019 de 23 de octubre ) ha declarado que el "requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación".

TERCERO.-En el presente supuesto, consta por la documental aportada (doc.nº 1 de la demanda ) que en fecha 20 de noviembre de 2022, a instancia de Vodafone Servicios SL, se efectúa la inclusión del demandante en fichero de solvencia de Experian Bureua de Crédito SA ( Badexcug ) por deuda derivada de contrato de telefonía ( móvil, fijo y TV ) que el actor suscribe con la demandada el 25 de febrero de 2022, por oferta realizada por comercial de la demandada fuera del establecimiento mercantil, contrato del que desiste el demandante en el plazo de los 14 días naturales, con entrega de los equipos instalados ( router ) el 2 de marzo de 2022, facturándose por la demandada, conforme al clausulado del contrato ( desistido ) los costes de la instalación por importe de 150,01€.

Que el pago de estos costes y deuda fue reclamado por la demandada al demandante en septiembre de 2022 (requerimiento de pago), con la advertencia de la inclusión del actor en ficheros de solvencia, de no atenderse al pago en el plazo de 30 días. Comunicación y requerimiento que consta por la testifical escrita practicada a instancia de la demanda, procediendo la demandada a incluir al actor en el fichero de morosos indicado el 20 de noviembre de 2022, dando de baja al mismo el 1 de agosto de 2023 (con posterioridad a la interposición de la demanda de juicio ordinario).

Por la parte demandada, a pesar de haber sido requerida extrajudicial ( docs.nº 5 y 6 de la demanda ) y judicialmente ( conforme fue admitido a la actora ), no se han aportado las incidencias y reclamaciones efectuadas por el demandante en relación a esta deuda, lo que permite concluir, habida cuenta de que existieron esa reclamaciones a partir del 4 de abril de 2023 ( docs. nº 5 y 6 de la demanda ), que la deuda era controvertida, máxime desde ese momento y que la exigibilidad de dicha deuda, atendido el desistimiento del contrato y los efectos legales ( jurídicos y económicos ) de dicho desistimiento, podría ser dudosa o improcedente en el momento de su inclusión en el fichero ( 20 de noviembre de 2022 ).

Que en el periodo que el actor ha estado incluido en fichero de solvencia ( hasta el 1 de agosto de 2023 ) se han efectuado ocho consultas on line por distintas entidades y consultas Bath ( automáticas periódicas ) por dos entidades financieras ( BBVA y CAIXABANK SA ), sin que conste ningún otro perjuicio que pudiera haber sufrido el demandante cara a solicitar financiación o a concertar otros contratos ulteriormente como consecuencia de esta inscripción que es objeto de autos.

CUARTO.-Por tanto, aplicando a los anteriores hechos acreditados la normativa especial de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimida personal y familiar y a la propia imagen ( art.7.7 ) y la jurisprudencia reseñada en el Fundamento Jurídico Segundo, se concluye que la entidad demandada aunque cumplió con el requisito del previo requerimiento de pago y advertencia de inclusión de no ser atendido en los registros citados, aunque no exista constancia fehaciente de la recepción de dicho correo, si bien ha de considerarse indiciariamente acreditada su recepción ( STS nº 13/2013 de 29 de enero ) no sólo por el contenido de la certificación de Experiam, que expresa que dicho requerimiento no fue devuelto, sino porque se remite al domicilio que figuraba en el contrato; sin embargo, al solicitar y obtener alta de los datos personales del Sr. Juan Francisco en el fichero nacional de impagados de Experian, efectuó una indebida inclusión de la misma pues la demandante tenía con Vodafone una deuda, cuya exigibilidad desde el punto de vista jurídico podía ser improcedente o dudosa, al haber operado el desistimiento del contrato en plazo.

En consecuencia, procede estimar la acción declarativa ejercitada contra entidad Vodaforne Servicios por intromisión ilegítima en el honor de D. Juan Francisco por esta indebida inclusión del mismo en ficheros de solvencia en noviembre de 2022.

Daños y perjuicios.-Reclama la parte demandante la cantidad de 8.000€, sin fundamento o justificación de dicho importe, que la entidad demandada estima desproporcionado, y que el Ministerio Fiscal estima en 4.000€/5.000€.

Como establece la STS 312/2014 de 5 de junio, la cuantificación de estos daños y perjuicios es dificultosa, pero no debe olvidarse que el precepto legal establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor ( art. 9.3 de la L.O 1/1982 de 5 de mayo ) y que el TS (STS1163/2001 de 7 de diciembre) estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesariamente de la conducta ilícita. En tal caso es necesario valorar con prudente arbitrio las diversas circunstancias concurrentes para determinar el alcance de los daños o perjuicios derivados de la incorrecta inclusión del afectado en el registro de morosos y fijar, siquiera de modo estimativo, la indemnización adecuada.

Como afirma la sentencia 81/2015, de 18 de febrero , "el perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables ( por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa."

Aplicando esta jurisprudencia al supuesto litigioso, no consta que dicha inclusión y por ende intromisión ilegítima haya comportado un daño patrimonial concreto al Sr. Juan Francisco, por lo que únicamente procede indemnizar el daño moral derivado del desprestigio y deterioro de su imagen, por ello atendiendo a la actitud de la demandada motivando una inclusión en ficheros de solvencia de una deuda de dudosa exigibilidad, la duración de este comportamiento ( menos de nueve meses ), por lo que se fija en 2.500€ la cantidad en que habrá de indemnizarse a D. Juan Francisco por el daño moral derivado del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal causados por dicha inclusión en dichos registros.

QUINTO.-En orden a las costas procesales, atendidas las acciones ejercitadas y comparando lo pedido y lo concedido, se concluye una estimación sustancial a los efectos del art.394 de la LEC y por ende, la aplicación del criterio del vencimiento, y su imposición a la parte demandada.

Fallo

Estimando sustancialmente la demanda promovida por D. Juan Francisco contra la entidad VODAFONE SERVICIOS SL y siendo parte el Ministerio Fiscal,

declaro que hubo intromisión ilegítima en el honor de D. Juan Francisco por la indebida inclusión del mismo en ficheros de solvencia por la demandada, condenando a la demandada a cancelar las inscripciones que estuvieren vigentes y a indemnizar al demandante en la cantidad de ( 2.500€ ) por el daño moral derivado del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal causados por dicha inclusión en dichos ficheros, más el interés del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia; con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas causadas.

Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que contra la misma podrán interponer en el plazo de 20 días, recurso de apelación del que, en su caso, conocerá la Excma Audiencia Provincial.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA- JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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