Sentencia Civil 519/2025 ...e del 2025

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Civil 519/2025 Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara nº 6, Rec. 4/2019 de 23 de diciembre del 2025

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 6

Ponente: JESUS GOMEZ SANCHEZ

Nº de sentencia: 519/2025

Núm. Cendoj: 19130420062025100008

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:345

Núm. Roj: STIC 345:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00519/2025

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 DE GUADALAJARA

AVENIDA DEL MIRADOR DEL BALCONCILLO Nº 19- PLANTA 3ª

Teléfono:949209966, Fax:949209972

Correo electrónico:instancia6.guadalajara@justicia.es

Equipo/usuario: JGS

Modelo: 045700 SENTENCIA

N.I.G.:19130 42 1 2019 0000029

DIH DIVISION HERENCIA 0000004 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Juan Pablo, Pelayo

Procurador/a Sr/a. MARIA COLLAZOS SALAZAR,

Abogado/a Sr/a. , Pelayo

D/ña. Romeo, Paulino

Procurador/a Sr/a. ANTONIO ESTREMERA MOLINA,

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA

En Guadalajara, a 23 de diciembre de 2025

Vistos por D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de juicio verbal de división de herencia con el número 4/2019 promovidos por D. Juan Pablo, representado por la Procuradora Dña. María Collazos Salazar y bajo la dirección letrada de D. Enrique Alonso Balaguer, frente a D. Romeo y D. Paulino, representados por el Procurador D. Antonio Estremera Molina y bajo la dirección letrada de Dña. María Teresa Muelas Mazario, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- D. Juan Pablo presentó solicitud de división de herencia de Dña. Gloria frente a los otros herederos D. Romeo y D. Paulino.

SEGUNDO.- Se admitió la solicitud y se convocó junta de herederos para proceder a la designación de contador. Comparecieron las pares y se designó contador partidor a D. Pelayo.

TERCERO.- El contador presentó cuaderno particional de fecha 22 de diciembre de 2021. Se formuló oposición por los litigantes. Se acordó el libramiento de oficios, después de la convocatoria de vistas. Posteriormente, el contador presentó un nuevo escrito manifestando que mantenía el cuaderno particional presentado.

CUARTO.- Se convocó comparecencia del artículo 787 LEC, que se ha celebrado finalmente el 10 de diciembre de 2025. Los litigantes han mostrado las discrepancias con el cuaderno y con las alegaciones de cada una de las otras partes. El actor ha propuesto la documental aportada, un documento digitalizado de reconocimiento de entrega de capital de la extinción del condominio y el interrogatorio de D. Paulino. Los demandados han propuesto la documental y la declaración del contador. Se han admitido los medios de prueba, salvo el documento que pretendió aportar el actor, y se han formulado las conclusiones. El procedimiento ha quedado pendiente de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 786.1 . LEC establece que El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante; pero si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos. Procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas.

El artículo 787 LEC señala lo siguiente:

1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten.

La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda.»

2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas.

3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones divisorias, el Letrado de la Administración de Justicia convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.

4. Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

5. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.

La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho se ha indicado que D. Juan Pablo presentó solicitud de división de herencia de Dña. Gloria frente a los otros herederos D. Romeo y D. Paulino. Se convocó junta y se designó contador que realizó un cuaderno particional de fecha 22 de diciembre de 2021, formulándose oposición al cuaderno particional. Después de recibirse diversa información bancaria el contador manifestó que se ratificaba en su cuaderno particional.

En la comparecencia del artículo 787 LEC, D. Juan Pablo ha alegado que debían incluirse en el cuaderno los seguros de renta con saldos de 23.460.-€ y 80.600.-€. Por otra parte, D. Romeo y D. Paulino se han opuesto a la inclusión de los seguros. Han indicado que si se considerara que debían incluirse los seguros de renta vitalicia se debe declarar la nulidad de extinción de condominio por falta de causa de la DIRECCION000 de Montecalderón y la vivienda construida sobre la misma al no aportarse justificación del precio. Los demandados han manifestado que en este caso se debería incluir la mitad de la casa en el inventario o subsidiariamente el importe de 25.000.-€ que no se ha justificado que se hubieran entregado.

El contador partidor ha manifestado en la vista que se ratificaba en el cuaderno presentado y que no debía realizarse ninguna modificación al mismo.

TERCERO.- Se han recibido contestaciones de la entidad IBERCAJA Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SAU relativas al Seguro de Rentas Ibercaja. Se ha aportado la solicitud de Dña. Gloria de 6 de mayo de 2009 del contrato NUM000 (Renta Vitalicia 102% Plus 60) con una prima única de 45.000.-€. El 12 de noviembre de 2010 se establece que en caso de fallecimiento los beneficiarios serán D. Juan Pablo con el 34%, D. Romeo con el 33% y D. Paulino con el 33%. Existe información posterior sobre rescates parciales. El 2 de octubre de 2017 se suscribe un suplemento designándose beneficiarios a D. Romeo con el 50% y a D. Paulino con el 50%. Se incluye en la información un finiquito de 26 de febrero de 2018 en el que se indica que en relación al "Seguro de Vida comercializado bajo el nombre de Rentas Ibercaja" con número de contrato NUM000 del que era tomadora-asegurada la Sra. Gloria los beneficiarios han recibido la suma total de 23.460.-€ en concepto de liquidación total por fallecimiento, percibiendo D. Romeo la suma de 11.730.-€ y D. Paulino la suma de 11.730.-€.

También se ha recibido información de IBERCAJA Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SAU relativa a la solicitud de Dña. Gloria de 13 de diciembre de 2016 del contrato NUM001 (Renta Vitalicia 102%) con una prima única de 80.000.-€. En el suplemento de 21 de diciembre de 2016 se establece que en caso de fallecimiento los beneficiarios serán D. Juan Pablo con el 33%, D. Romeo con el 34% y D. Paulino con el 33%. En el suplemento de 2 de octubre de 2017 se suscribe un suplemento designándose beneficiarios a D. Romeo con el 50% y D. Paulino con el 50%. Se incluye en la información un finiquito de 26 de febrero de 2018 en el que se indica que en relación al "Seguro de Vida comercializado bajo el nombre de Rentas Ibercaja" del que era tomadora-asegurada la Sra. Gloria con número de contrato NUM001 los beneficiarios han recibido la suma total de 80.600.-€ en concepto de liquidación total por fallecimiento, percibiendo D. Romeo la suma de 40.300.-€ y D. Paulino la suma de 40.300.-€.

En la Junta de Herederos se aportó la copia de la escritura de disolución del condominio otorgada el 18 de mayo de 2001 por Dña. Gloria a favor de D. Juan Pablo de la finca NUM002 de El Casar. En la escritura se indica que el adjudicatario D. Juan Pablo se adjudica la finca y que ha "compensado a DÑA. Gloria con la suma de veinticinco mil euros (€ 25.000) que esta confiesa recibidas otorgando carta de pago".

D. Paulino ha manifestado en la vista que su madre suscribió dos seguros de renta y que se hicieron rescates parciales para pagar la residencia en la que vivía. Ha señalado que su madre inicialmente designó tres beneficiarios, pero que cuando falleció había designado a dos beneficiarios.

El contador Sr. Pelayo ha manifestado que no ha incluido en el cuaderno las rentas de los contratos al ser seguros de vida, según lo indicado por IBERCAJA, en los que se designaron beneficiarios. Ha señalado que se hicieron rescates parciales destinados a mantener saldo y pagar a la residencia en la que vivía la madre de los litigantes. En relación a la escritura de extinción de condominio ha afirmado que en esa fecha la causante tenía sus facultades mentales conservadas y que en la escritura se indica que se había percibido el dinero.

CUARTO.- Son aplicables al presente procedimiento las siguientes resoluciones en las que se ha resaltado lo más importante:

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Secc. 6ª) de 29 de septiembre de 2022 establece que Por lo que respecta a la pretensión del apelante de incluir en el activo del inventario a la hora de computar la legítima, el valor de la prima única (100.000 €) abonada por el causante respecto del seguro "de vida o renta vitalicia"constituido con la entidad Vidacaixa S.A. de Seguros y Reaseguros, del que resultó beneficiaria la viuda.

No comparte la Sala las conclusiones del juzgador de instancia al respecto de que dicha cuestión no puede ser analizada en el presente procedimiento, pues ello tiene cabida a la hora de la formación del inventario, al encontrarnos ante un procedimiento especial; procediéndose posteriormente por el contador y, en su caso, por medio de peritos, a la valoración de los bienes para la liquidación del caudal, su división, adjudicación a cada uno de los partícipesy aprobación de las operaciones divisorias, siendo éste el momento en que se determinará si se ha respetado el principio de intangibilidad de las legítimas, para proceder, en su caso, a la reducción, si procediera, del importe de la prima única del seguro suscrito por la causante.

La cuestión radica en determinar si nos encontramos ante un seguro de vida, en los términos del art. 83 de la LCS , en cuyo caso las primas abonadas no formarían parte del activo de la herencia, salvo que resultase de aplicación el art. 88 LCS .(...)

Si por el contrario nos encontramos ante un producto financiero de ahorro o inversión, por carecer de base técnica actuarial, aunque se comercialice por compañías de seguro, por contar con importantes ventajas fiscales, entonces cabe entender que se produjo una donación indirecta de la prima única al beneficiario, lo que implica su cómputo en la herenciacomo bien colacionable; por lo que también debería incluirse en el activo, en el momento de la formación de inventario. (...)

En el caso que nos ocupa, analizado el referido contrato de seguro, debemos concluir que el mismo carece de los elementos definitorios de los seguros de vida, siendo más bien un producto financiero de ahorro, pues no consta la realización del cuestionario de salud habitual en los seguros de vida, carece de criterios y bases de técnica actuarial referidas a la esperanza de vida del asegurado;considerando que conforme a lo pactado, el asegurador se obliga a abonar un valor de rescate en 2025 de 100.123,61 €, que vienen a coincidir sustancialmente con el valor de la prima única satisfecha (100.000 €). Así se prevé un interés técnico constante del 4,19%; sobre la base de una inversión OB ESTADO NUM003, con un nominal del 100% y un TIR inversión del 0,105%

Entendemos que a la vista de las referidas características, nos encontramos ante un producto de inversión y no ante un seguro de vida por lo que se debe traer la prima única abonada por el causante (100.000 €) al activo del inventario,como en definitiva pretenden los apelantes.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 13ª) de 26 de mayo de 2021 señala que El objeto de la apelación es determinar si la renta vitalicia referida, asociada a un seguro de vida contratada por la causante, es un producto financiero, en cuyo caso, las primas abonadas han de formar parte del activo de la masa hereditaria, o, por el contrario si es un seguro de vida, en cuyo caso las primas pagadas no forman parte del activo de aquella.

De la renta vitalicia sociedad el seguro de vida era beneficiario D. Fernando, a quien se le pagó el capital asegurado a la muerte de la causante. (...)

Si el contrato no es calificable como un propio seguro de vida, sino como un producto financiero y de inversión,por carecer de base técnica actuarial, aunque se comercialice por compañías de seguro, por contar con importantes ventajas fiscales, entonces cabe entender que se produjo una donación indirecta de la prima única al beneficiario, lo que implica su cómputo en la herencia como bien colacionable.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 12ª) de 7 de noviembre de 2019 señala que En base a ello la sentencia de la sección 18 del 21 de diciembre de 2017 , que recogía la anteriormente reseñada concluía que "Para conocer si se ha producido el fraude de sus derechos ha de determinarse si la legítima, amplia o estricta según la voluntad del testador, de los restantes legitimarios ha sido afectada. Es obvio que el beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir y también lo es que las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedadsegún el citado precepto con lo que no se integran en la herencia del causante, no son repartibles y no responden de sus deudas. Pero ello no obsta a que el importe de la prima se tome en consideración a los exclusivos efectos de comprobar si perjudica la legitima, para en su caso proceder a la oportuna reducciónde la parte en que produzca ese perjuicio desde el momento en que ese fraude a los derechos de los herederos legítimos se da objetivamente y por el mero hecho de que perjudique tal legítima con independencia de que subjetivamente se haya buscado la defraudación por el finado sea por sí o sea de mutuo acuerdo con el beneficiario, y consecuentemente no es preciso que en esta litis o en otra se obtenga la declaración de fraude intencional puesto que su existencia estaría ínsita en el mero hecho del perjuicio y eso sólo se puede conocer una vez efectuadas las operaciones correspondientes,que es lo que en definitiva establece la sentencia recurrida al finalizar su fundamentación antes de formar el inventario previo al fallo".

Compartiendo este criterio entendemos que este motivo del recurso debe ser acogido en este sentido es decir, que se incluyan las primas únicas de los seguros contratados en el inventario, para en su caso determinar si se perjudica o no la legitimay a estos solos efectos.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca (Secc. 1) de 15 de enero de 2014 señala que Una vez acreditado que la causante procedió a suscribir el 17 de febrero de 2003 un seguro de prima única por un importe de 1.202.024 EUR que el 27 de mayo de 2011 modificó para designar como beneficiario a Edmundo y que éste tras el fallecimiento de Doña Coral recibió de la Aseguradora la cantidad de 1.202.625,01 euros, con independencia de que sea cierto que el artículo 88 de la Ley del Contrato de Seguro garantiza la autonomía del derecho del beneficiario frente al asegurador o sus herederos o acreedores, el mismo precepto reconoce el derecho de esos herederos legítimos y acreedores de exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.

El fraude puede venir motivado por el hecho de que mediante la suscripción de un Seguro de Prima Única, especialmente si se produce un cambio de beneficiario en fechas relativamente próximas al fallecimiento del causante y tomador del seguro, puede garantizarse una mayor cuota hereditaria en favor del beneficiario-legitimario, en perjuicio de la legítima que corresponda al resto de los legítimarios.

Para comprobar realmente si existe ese fraude se hace necesario incluir en el activo del inventario la prima única abonada en su día, a fin de en su caso, y una vez adjudicados los valores correspondientes a los distintos bienes del activo y el pasivo de la masa hereditaria, proceder, si fuera necesario, a reducir el importe de la citada prima, en la parte correspondiente para garantizar adecuadamente la legítima de cada uno de los legitimarios.

QUINTO.- Del análisis de la documentación aportada y de la información facilitada por IBERCAJA Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SAU se alcanza la conclusión de que el contrato NUM000 (Renta Vitalicia 102% Plus 60) con una prima única de 45.000.-€ suscrito por Dña. Gloria el 6 de mayo de 2009 y el contrato NUM001 (Renta Vitalicia 102%) con una prima única de 80.000.-€ suscrito por Dña. Gloria el 13 de diciembre de 2016 constituyen productos financieros de ahorro. No tienen las características de seguro de vida al no aportarse cuestionarios de salud u otros elementos que definen este tipo de seguros. Se constituyeron con unas primas únicas de 80.000.-€ y de 45.000.-€ y en las contrataciones se hace referencia a un interés técnico garantizado. Por otra parte, se produjeron rescates parciales en uno de ellos. En relación al seguro de renta vitalicia suscrito el 13 de diciembre de 2016 por 80.000.-€, debe indicarse que en el acontecimiento 156 del expediente digital se incluyen los movimientos de la cuenta NUM004 y se observa un cargo de 80.000.-€ en la misma fecha de suscripción del contrato de renta vitalicia. Se considera, por tanto, que no son seguros de vida al no tener los elementos definitorios de este tipo de contratos. Por el contrario, son productos financieros de inversión.

En esta resolución no se debe, ni se puede, declarar la nulidad de la modificación de los beneficiarios. Los demandados han manifestado que si se incluyeran los saldos en el activo de la herencia esto supondría una nulidad del contrato de seguro. No se puede aceptar esta alegación de los demandados, ya que considerar que son productos financieros que se deben incluir en el activo no supone la nulidad de los contratos. No se debe cuestionar en esta sentencia la modificación de los beneficiarios que realizó la causante y la percepción de las primas. La única consecuencia de considerar que se trata de productos financieros y no seguros de vida propiamente dichos es que, conforme lo que establece la jurisprudencia, el contador debe modificar el cuaderno particional incluyendo en el activo los saldos de 80.600.-€ y de 23.460.-€ que recibieron por mitad D. Romeo y D. Paulino para determinar si se perjudica o no la legítima y a estos solos efectos. Se aplica, por tanto, al presente procedimiento lo que se establece en las anteriores resoluciones jurisprudenciales.

SEXTO.- En el fundamento de derecho segundo se ha indicado que D. Romeo y D. Paulino han manifestado que si se considerara que debían incluirse en el activo los seguros de renta vitalicia se debe declarar la nulidad de extinción de condominio por falta de causa de la DIRECCION000 de Montecalderón y la vivienda construida sobre la misma al no aportarse justificación del precio. Además, han manifestado que en este caso se debería incluir la mitad de la casa con su valor actual en el inventario o subsidiariamente el importe de 25.000.-€ que no se ha justificado que se hubieran entregado.

No se pueden estimar las alegaciones de los demandados D. Romeo y D. Paulino. En este procedimiento especial de división de herencia no se puede estudiar la pretensión de que se declare la nulidad de extinción de condominio por falta de causa, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer los demandados, si lo entienden pertinente. Tampoco se debe incluir la mitad de la casa en el inventario, porque cuando falleció la madre de los litigantes la vivienda no era de su propiedad, según la información registral aportada.

Por otra parte, no se puede acoger la pretensión subsidiaria de que se incluya en el activo el importe de 25.000.-€ que los demandados han manifestado que no se ha justificado que se hubieran entregado. En la escritura de disolución del condominio otorgada el 18 de mayo de 2001 por Dña. Gloria a favor de D. Juan Pablo se indica que D. Juan Pablo se adjudica la finca NUM002 de El Casar y que ha "compensado a DÑA. Gloria con la suma de veinticinco mil euros (€ 25.000) que esta confiesa recibidas otorgando carta de pago". Con independencia de que no se haya admitido en la vista el documento que D. Juan Pablo pretendió presentar, lo cierto es que en la propia escritura la madre de los litigantes reconoció haber recibido el importe de 25.000.-€ otorgando carta de pago. En la vista el contador ha afirmado que en la escritura de extinción de condominio la causante indicó en la escritura que se había percibido el dinero.

SÉPTIMO.- No se considera procedente la condena en costas del procedimiento de división de herencia a ninguno de los litigantes con independencia de que se haya estimado la oposición al cuaderno particional formulada por D. Juan Pablo. Los litigantes han mostrado conformidad en parte del cuaderno en relación a las cuentas incluidas en el mismo. Por otra parte, el contador ha rechazado las alegaciones de inclusión en el activo de los saldos de los seguros y de la mitad de la vivienda. Ha sido necesario el desarrollo del procedimiento para concluir que los saldos deben integrarse al considerarse que se trata de seguros de ahorro. Todas estas circunstancias justifican la no imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima la oposición formulada por D. Juan Pablo por lo que el Sr. Contador debe realizar las modificaciones pertinentes en el cuaderno particional incluyendo en el activo los saldos de 80.600.-€ y de 23.460.-€ que recibieron por mitad D. Romeo y D. Paulino.

Se desestiman el resto de pretensiones relativas a la modificación del cuaderno particional.

No se hace expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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