Sentencia Civil Juzgado d...e del 2025

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22/04/2026

Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara nº 6, Rec. 1416/2025 de 23 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 6

Ponente: JESUS GOMEZ SANCHEZ

Núm. Cendoj: 19130420062025100010

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:423

Núm. Roj: STIC 423:2025


Encabezamiento

SENTENCIA

En Guadalajara, a 23 de diciembre de 2025

D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1416/2025 sobre tutela judicial civil de derechos fundamentales iniciado a instancia de DÑA. Elsa, representada por el Procurador D. David García Riquelme y bajo la dirección letrada de D. José María Plaza Navarro, contra la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, representada por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal y bajo la dirección letrada de Dña. Nuria Revilla Canora, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, dicta la presente sentencia

PRIMERO.- La Sra. Elsa interpuso una demanda de Juicio Ordinario en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"-Declare indebida la inclusión de los datos de la actora en el fichero de morosos y que la actuación de la demandada ha vulnerado el derecho al honor del demandante.

-Condene al demandado a abonar a la parte actora el importe de CINCO MIL EUROS (5.000 euros) en concepto de indemnización o subsidiariamente a que abonen el importe de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500 euros) en concepto de indemnización.

Y todo ello, con los intereses de legal aplicación, con expresa condena en costas a la demandada y todo lo demás que resulte procedente en Derecho".

SEGUNDO.- La entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE SA presentó contestación a la demanda en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dicte sentencia desestimando la demanda y con imposición de costas a la demandante.

El Ministerio Fiscal presentó contestación a la demanda en la que solicitó que se dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas.

TERCERO.- En la audiencia previa comparecieron la demandante y la entidad demandada. La actora propuso como medios de prueba la documental y la documental que aportó en el acto. La entidad demandada propuso la documental aportada, interrogatorio de parte y oficio a personas jurídicas. Se admitieron los medios de prueba y se dejaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

PRIMERO.- Alegaciones de la demanda: La actora ha afirmado que sus datos de carácter personal han sido indebidamente incluidos por la entidad demandada en los ficheros de solvencia económica ASNEF y BADEXCUG. En el hecho segundo de la demanda se indica que los datos fueron dados de alta por la inscripción de la demandada en el fichero ASNEF-EQUIFAX el 28 de enero de 2022 por importe de 24.237.-€. Además, se señala que los datos fueron incluidos en el fichero EXPERIAN el 30 de enero de 2022. La actora ha manifestado que no ha tenido ningún tipo de relación contractual con la demandada y que se enteró de que sus datos estaban incluidos en los ficheros de solvencia cuando intentó contratar una financiación que le fue denegada. La actora ha alegado que ejerció sus derechos frente al fichero ASNEF al descubrir que sus datos habían sido incluidos por SANTANDER CONSUMER por importe de 24.237.-€, entidad con la que no había contratado. En la demanda se alega que, previamente a la inclusión, se había denunciado un delito de usurpación de estado civil que dio lugar a las Diligencias Previas 31/2020 del Juzgado Central de Instrucción nº 1. También se indica que la actora no ha comunicado una deuda cierta, ya que la misma es objeto de controversia. Asimismo, ha señalado que no recibió ningún requerimiento formal de pago y que no le informaron que sus datos podían ser incluidos en un fichero de morosos. Ha solicitado una indemnización de perjuicios al no haber podido acceder a financiación. Ha manifestado que sus datos fueron cancelados el 6 de octubre de 2024 y que estuvieron inscritos de forma indebida dos años y ocho meses. Ha valorado la indemnización de perjuicios en la suma de cinco mil euros. Ha alegado que ha requerido extrajudicialmente a la demandada.

SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación de la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE SA: La demandada ha negado haber recibido reclamaciones de la actora y ha indicado que se cumplen los requisitos para la inclusión de los datos en los ficheros de morosidad. Ha señalado que antes de la contratación analizó la solvencia con el DNI, dos nóminas, el contrato de cuenta y el certificado de retenciones del IRPF. En la contestación se hace referencia al contrato de préstamo suscrito el 29 de octubre de 2019. La demandada ha alegado que ante el supuesto incumplimiento de su obligación de pago envió a la Sra. Elsa una carta de reclamación comunicando la posible inclusión que fue remitida a la DIRECCION000 de Galápagos. La demandada indica que la deuda aparentemente era cierta, ya que no conocía la usurpación. Además, ha indicado que la demandada era conocedora del requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos en los ficheros. Ha negado que deba asumir una indemnización.

TERCERO.- La jurisprudencia ha establecido en reiteradas sentencias que la inclusión indebida en un fichero de solvencia patrimonial vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero. El artículo 20.1. de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales establece que Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2016 establece lo siguiente:

1.- El derecho fundamental susceptible de ser vulnerado en caso de inclusión indebida en un registro de morosos.

Los llamados " registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

La sentencia de esta Sala núm. 284/2009, de 24 de abril , sienta como doctrina jurisprudencial que inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación «pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación».

Esta sentencia afirma que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.

No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial.

2.- La actuación autorizada por la ley como excluyente de la ilegitimidad de la afectación del derecho fundamental.

Para considerar que no ha existido vulneración ilegítima en el derecho al honor es necesario que la actuación de la demandada haya sido lícita, pues el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que «no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley [...]».

Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un " registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima,puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el " registro de morosos"), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima. De ahí que los recurrentes hayan alegado como infringidos el art. 18.4 de la Constitución , el art. 29.4 LOPD y el art. 38.1 de su Reglamento de desarrollo, en relación a los artículos que regulan el derecho al honor y su protección jurisdiccional civil. (...)

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos.Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

CUARTO.- La actora ha fundamentado su reclamación indicando que ha sido incluida de forma indebida en ficheros de solvencia patrimonial al no haber suscrito un contrato de financiación con la entidad demandada y al no haber recibido ningún requerimiento formal de pago. También ha afirmado que, previamente a la inclusión, había denunciado un delito de usurpación de estado civil que dio lugar a las Diligencias Previas 31/2020 del Juzgado Central de Instrucción nº 1.

El documento nº 1 de la demanda es el informe del fichero ASNEF en el que consta el nombre de la actora Sra. Elsa observándose la inclusión de sus datos por la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE con fecha de alta de 28 de enero de 2022 con una deuda de 24.237,96.-€. El documento nº 2 es el informe del fichero EXPERIAN en el que se indica a la actora que se ha encontrado la siguiente operación: "Operación n° NUM000, aportada por SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. en concepto de Financiación Automóviles: Con fecha de alta en el Fichero el día 30/01/2022 y fecha de baja el día 06/10/2024". Se hace referencia a una deuda de 24.237,96.-€.

La entidad demandada ha presentado un contrato de financiación a comprador de bienes muebles de 29 de octubre de 2019 en el que aparece la actora como prestataria. El importe del préstamo es de 20.506,14.-€ y el objeto a financiar es un vehículo Ford Focus con matrícula NUM001. Con la contestación también se aportan dos nóminas de la actora de la empresa AHORRAMAS SA de agosto y septiembre de 2019, el DNI de la actora y un certificado de retenciones del año 2018.

La demandada ha aportado una comunicación dirigida a la Sra. Elsa de fecha 16 de diciembre de 2021 dirigida a la DIRECCION000 de Galápagos relativa "a la deuda que mantiene con esta entidad derivada de la operación NUM000 por importe nominal 24.237,96 €". También se indica que "Le informamos que en el caso de no producirse el pago en los próximos cinco días, y cumplirse los requisitos previstos en el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. (Fichero ASNEF-EQUIFAX y Fichero EXPERÍAN)". La demandada también ha aportado una certificación en la que se indica que "Con fecha diciembre de 2021 se generó la comunicación, de referencia NUM002, a nombre de Elsa, en la dirección DIRECCION000 GALAPAGOS GU". Además, se indica que "Con fecha 20/12/2021, y referencia albarán NUM003 se puso a disposición del Servicio de Correos para su ulterior distribución, un total de 790 cartas ordinarias, dentro de las cuales, se encontraba la comunicación de referencia. CORREOS no ha registrado la comunicación de referencia NUM002, en el tratamiento de comunicaciones devueltas por el servicio de Correos a su remitente".

La actora ha adjuntado una denuncia ante la Guardia Civil el 15 de octubre de 2019 en la que se comunica un "Delito de usurpación de estado civil" ocurrida el 14 de octubre de 2019. También se indica en la denuncia que la Sra. Elsa extravió el DNI hace aproximadamente un año. Además, se aporta una denuncia el 5 de noviembre de 2019 relativa a documentación de un vehículo que no había adquirido. También se incluyen en el bloque documental 3 otras denuncias ampliatorias.

El documento nº 4 de la demanda es un informe de la Dirección General de la Policía "sobre Usurpación de Identidad de Elsa" en el que se indica que "Por la presente y en el transcurso de la investigación en curso llevada a cabo por este Grupo XVI de Investigación, desde el año 2018, incardinada en la actualidad en las D.P.P.Abreviado 31/2020 del JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N.º 1 DE MADRID (Audiencia Nacional), se pone en su conocimiento lo siguiente: Que en el transcurso de dicha investigación, se pudo confirmar que Dª Elsa titular del Dni NUM004, fue VICTIMA de USURPACIÓN DE IDENTIDAD en la compra de varios vehículos, puestos a su nombre en las Bases de Datos de la D.G.T. entre los que se encuentran": (...) "Ford Focus NUM001".

QUINTO.- Son aplicables al presente procedimiento las siguientes resoluciones en las que se ha resaltado lo más importante:

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 señala que el error en la inclusión de los datos del recurrente propiciado por la suplantación de su identidad en el momento de la contratación sin que se pueda imputar a la entidad contratante recurrida, a la vista de las circunstancias concurrentes, falta de diligencia en la identificación del comprador, debe considerarse un error excusable, sobre el que no cabe apoyar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente. Añádase a lo anterior, por otra parte, que dicho error fue corregido, cancelándose los datos de forma inmediata y sin poner pega alguna, en cuanto el recurrente advirtió de su existencia.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Secc. 1ª) de 18 de febrero de 2025 establece que Establecido lo anterior procede entrar a examinar cuáles fueron las circunstancias que concurrieron en el supuesto enjuiciado, esto es, en al momento de contratar e identificar al solicitante de la tarjeta, según se ha expuesto anteriormente y expone la sentencia citada del Tribunal Supremo de fecha 17 del mes de febrero de 2022, considerando que el error padecido por la demandada debe ser calificado como excusable porque recayó sobre un elemento esencial del contrato o negocio, cual era la identidad de uno de los elementos subjetivos contratantes, no estimando que le fuera imputable ello a la parte demandada,ni que la misma a la vista de las circunstancias concurrentes lo hubiera podido evitar empleando una diligencia media o regular, suscribiéndose en esta alzada los acertados razonamientos recogidos en la sentencia dictada en la instancia relativos a dicho extremo, pues no cuestionado en esta alzada que el origen de la controversia radica en que por los actora se denuncia y alega la existencia de una suplantación de personalidad, con independencia de lo que se resuelva en las actuaciones penales que se dicen iniciadas, y habiéndose asumido por la demandada la existencia de ello en cuanto que una vez que recibió o conoció la denuncia interpuesta por la actora, le comunicó con inmediación que no le iba requerir de pago alguno, dando de baja a la misma en el fichero de datos de morosos mediante carta de fecha 25 de marzo de 2019 (documento número cuatro de la contestación a la demanda). Consideramos, pues, que con ello se está poniendo de manifiesto que realmente la parte demandada padeció un error y que el mismo estimamos que debe ser calificado como de excusable en cuanto que del documento número dos aportado junto con la contestación a la demanda, que es el contrato suscrito en su día y donde figuraba el nombre de la actora como contratante y el número de su DNI, se desprende que la demandada se encontraba en la convicción de que estaba contratando con la hoy actora, y si bien los restantes datos que aparecen en el contrato no se corresponden con los datos propios de la actora, no consideramos que la demandada conociera los mismoo estuviera en disposición de poder determinar a partir de todo ello que se estaba llevando a cabo la contratación con una persona que era ajena a ello y que desde luego no estaba prestando su consentimiento, pues de todo ello no es factible considerar que con una diligencia media el demandado hubiera podido apreciar que se encontraba ante un supuesto de suplantación de identidad (...)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Secc. 3ª) de 30 de noviembre de 2022 señala que En supuestos como el presente, de suplantación de personalidad, la Sala Primera del Tribunal Supremo considera que sí existe intromisión, pero no es ilegítima al haber sido propiciada por la actuación delictiva de un tercero. El «error en la inclusión de los datos del recurrente propiciado por la suplantación de su identidad en el momento de la contratación sin que se pueda imputar a la entidad contratante recurrida, a la vista de las circunstancias concurrentes, falta de diligencia en la identificación del comprador, debe considerarse un error excusable, sobre el que no cabe apoyar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente...Añádase a lo anterior, por otra parte, que dicho error fue corregido, cancelándose los datos de forma inmediata y sin poner pega alguna, en cuanto el recurrente advirtió de su existencia».

SEXTO.- Del análisis de los medios de prueba y de la jurisprudencia aplicable en supuestos similares se debe concluir que la entidad demandada sufrió un error excusable que impide que se pueda considerar que haya existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora.

La demandada ha aportado el contrato de financiación a comprador de bienes muebles de 29 de octubre de 2019 en el que consta que el objeto a financiar es un vehículo Ford Focus con matrícula NUM001. Con la contestación también ha presentado dos nóminas de la actora de la empresa AHORRAMAS SA de agosto y septiembre de 2019, el DNI de la actora y un certificado de retenciones del año 2018. La demandada estaba en la creencia de que la Sra. Elsa era la persona con la que suscribió el contrato de financiación. Tenía la copia del DNI y de dos nóminas y otros documentos.

El objeto financiado en el contrato es el vehículo Ford Focus con matrícula NUM001 y en el informe de la Dirección General de la Policía "sobre Usurpación de Identidad de Elsa" se indica que en el transcurso de dicha investigación se pudo confirmar la Sra. Elsa fue víctima de usurpación de identidad en la compra de varios vehículos entre el que se encuentra el Ford Focus NUM001.

En la audiencia previa se han aportado dos nóminas de la actora de la empresa AHORRAMÁS y se ha indicado que las aportadas por la demandada no son verdaderas. Esto también justifica el error excusable de la entidad demandada, ya que se aportó un DNI y nóminas de la misma empresa en la que trabaja la Sra. Elsa, aunque no sean reales. La entidad demandada tuvo documentación suficiente para creer que la Sra. Elsa era la contratante, por lo que sufrió un error excusable que impide apreciar que existiera una intromisión ilegítima.

No se puede advertir que la entidad demandada hubiera incurrido en una falta de diligencia en la identificación de la prestataria. La demandada había suscrito un contrato de financiación creyendo que la Sra. Elsa era la deudora. Por otra parte, comunicó la deuda mediante una notificación dirigida a la DIRECCION000 de Galápagos, sin que conste la devolución de la misma. Este es el domicilio de la Sra. Elsa, según la documentación obrante en el procedimiento.

No se aprecia que la inscripción de la deuda en los ficheros de solvencia constituya una intromisión que pueda considerarse ilegítima, ya que la entidad financiadora demandada creía con un error excusable que la Sra. Elsa había suscrito el contrato. No se ha demostrado que cuando dio de alta la deuda en los ficheros en la fecha de 28 de enero de 2022 y 30 de enero de 2022 hubiera conocido la usurpación. La primera comunicación dirigida directamente a la demandada aportada al procedimiento en la que se hace referencia a la usurpación de identidad es de 27 de marzo de 2025 y la Sra. Elsa ha manifestado que sus datos fueron cancelados el 6 de octubre de 2024

Por todas estas razones, se debe desestimar la demanda y absolver a la entidad demandada.

SÉPTIMO.- Aunque se haya desestimado íntegramente la demanda no se imponen las costas procesales a la actora al ser aplicable el artículo 394 LEC. La Sra. Elsa ha acreditado que se inscribió una deuda en los ficheros que no había contraído. Sin embargo, del análisis de los medios de prueba se ha justificado que no se considera que la intromisión sea ilegítima, ya que se produjo una usurpación de identidad, lo que provocó un error excusable en la demandada. Todas estas circunstancias impiden que se impongan las costas procesales a la actora.

Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Elsa contra la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, a la que se absuelve de las pretensiones formuladas frente a ella por la actora.

No se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las litigantes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sra. Elsa interpuso una demanda de Juicio Ordinario en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"-Declare indebida la inclusión de los datos de la actora en el fichero de morosos y que la actuación de la demandada ha vulnerado el derecho al honor del demandante.

-Condene al demandado a abonar a la parte actora el importe de CINCO MIL EUROS (5.000 euros) en concepto de indemnización o subsidiariamente a que abonen el importe de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500 euros) en concepto de indemnización.

Y todo ello, con los intereses de legal aplicación, con expresa condena en costas a la demandada y todo lo demás que resulte procedente en Derecho".

SEGUNDO.- La entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE SA presentó contestación a la demanda en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dicte sentencia desestimando la demanda y con imposición de costas a la demandante.

El Ministerio Fiscal presentó contestación a la demanda en la que solicitó que se dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas.

TERCERO.- En la audiencia previa comparecieron la demandante y la entidad demandada. La actora propuso como medios de prueba la documental y la documental que aportó en el acto. La entidad demandada propuso la documental aportada, interrogatorio de parte y oficio a personas jurídicas. Se admitieron los medios de prueba y se dejaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

PRIMERO.- Alegaciones de la demanda: La actora ha afirmado que sus datos de carácter personal han sido indebidamente incluidos por la entidad demandada en los ficheros de solvencia económica ASNEF y BADEXCUG. En el hecho segundo de la demanda se indica que los datos fueron dados de alta por la inscripción de la demandada en el fichero ASNEF-EQUIFAX el 28 de enero de 2022 por importe de 24.237.-€. Además, se señala que los datos fueron incluidos en el fichero EXPERIAN el 30 de enero de 2022. La actora ha manifestado que no ha tenido ningún tipo de relación contractual con la demandada y que se enteró de que sus datos estaban incluidos en los ficheros de solvencia cuando intentó contratar una financiación que le fue denegada. La actora ha alegado que ejerció sus derechos frente al fichero ASNEF al descubrir que sus datos habían sido incluidos por SANTANDER CONSUMER por importe de 24.237.-€, entidad con la que no había contratado. En la demanda se alega que, previamente a la inclusión, se había denunciado un delito de usurpación de estado civil que dio lugar a las Diligencias Previas 31/2020 del Juzgado Central de Instrucción nº 1. También se indica que la actora no ha comunicado una deuda cierta, ya que la misma es objeto de controversia. Asimismo, ha señalado que no recibió ningún requerimiento formal de pago y que no le informaron que sus datos podían ser incluidos en un fichero de morosos. Ha solicitado una indemnización de perjuicios al no haber podido acceder a financiación. Ha manifestado que sus datos fueron cancelados el 6 de octubre de 2024 y que estuvieron inscritos de forma indebida dos años y ocho meses. Ha valorado la indemnización de perjuicios en la suma de cinco mil euros. Ha alegado que ha requerido extrajudicialmente a la demandada.

SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación de la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE SA: La demandada ha negado haber recibido reclamaciones de la actora y ha indicado que se cumplen los requisitos para la inclusión de los datos en los ficheros de morosidad. Ha señalado que antes de la contratación analizó la solvencia con el DNI, dos nóminas, el contrato de cuenta y el certificado de retenciones del IRPF. En la contestación se hace referencia al contrato de préstamo suscrito el 29 de octubre de 2019. La demandada ha alegado que ante el supuesto incumplimiento de su obligación de pago envió a la Sra. Elsa una carta de reclamación comunicando la posible inclusión que fue remitida a la DIRECCION000 de Galápagos. La demandada indica que la deuda aparentemente era cierta, ya que no conocía la usurpación. Además, ha indicado que la demandada era conocedora del requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos en los ficheros. Ha negado que deba asumir una indemnización.

TERCERO.- La jurisprudencia ha establecido en reiteradas sentencias que la inclusión indebida en un fichero de solvencia patrimonial vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero. El artículo 20.1. de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales establece que Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2016 establece lo siguiente:

1.- El derecho fundamental susceptible de ser vulnerado en caso de inclusión indebida en un registro de morosos.

Los llamados " registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

La sentencia de esta Sala núm. 284/2009, de 24 de abril , sienta como doctrina jurisprudencial que inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación «pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación».

Esta sentencia afirma que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.

No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial.

2.- La actuación autorizada por la ley como excluyente de la ilegitimidad de la afectación del derecho fundamental.

Para considerar que no ha existido vulneración ilegítima en el derecho al honor es necesario que la actuación de la demandada haya sido lícita, pues el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que «no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley [...]».

Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un " registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima,puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el " registro de morosos"), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima. De ahí que los recurrentes hayan alegado como infringidos el art. 18.4 de la Constitución , el art. 29.4 LOPD y el art. 38.1 de su Reglamento de desarrollo, en relación a los artículos que regulan el derecho al honor y su protección jurisdiccional civil. (...)

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos.Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

CUARTO.- La actora ha fundamentado su reclamación indicando que ha sido incluida de forma indebida en ficheros de solvencia patrimonial al no haber suscrito un contrato de financiación con la entidad demandada y al no haber recibido ningún requerimiento formal de pago. También ha afirmado que, previamente a la inclusión, había denunciado un delito de usurpación de estado civil que dio lugar a las Diligencias Previas 31/2020 del Juzgado Central de Instrucción nº 1.

El documento nº 1 de la demanda es el informe del fichero ASNEF en el que consta el nombre de la actora Sra. Elsa observándose la inclusión de sus datos por la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE con fecha de alta de 28 de enero de 2022 con una deuda de 24.237,96.-€. El documento nº 2 es el informe del fichero EXPERIAN en el que se indica a la actora que se ha encontrado la siguiente operación: "Operación n° NUM000, aportada por SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. en concepto de Financiación Automóviles: Con fecha de alta en el Fichero el día 30/01/2022 y fecha de baja el día 06/10/2024". Se hace referencia a una deuda de 24.237,96.-€.

La entidad demandada ha presentado un contrato de financiación a comprador de bienes muebles de 29 de octubre de 2019 en el que aparece la actora como prestataria. El importe del préstamo es de 20.506,14.-€ y el objeto a financiar es un vehículo Ford Focus con matrícula NUM001. Con la contestación también se aportan dos nóminas de la actora de la empresa AHORRAMAS SA de agosto y septiembre de 2019, el DNI de la actora y un certificado de retenciones del año 2018.

La demandada ha aportado una comunicación dirigida a la Sra. Elsa de fecha 16 de diciembre de 2021 dirigida a la DIRECCION000 de Galápagos relativa "a la deuda que mantiene con esta entidad derivada de la operación NUM000 por importe nominal 24.237,96 €". También se indica que "Le informamos que en el caso de no producirse el pago en los próximos cinco días, y cumplirse los requisitos previstos en el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. (Fichero ASNEF-EQUIFAX y Fichero EXPERÍAN)". La demandada también ha aportado una certificación en la que se indica que "Con fecha diciembre de 2021 se generó la comunicación, de referencia NUM002, a nombre de Elsa, en la dirección DIRECCION000 GALAPAGOS GU". Además, se indica que "Con fecha 20/12/2021, y referencia albarán NUM003 se puso a disposición del Servicio de Correos para su ulterior distribución, un total de 790 cartas ordinarias, dentro de las cuales, se encontraba la comunicación de referencia. CORREOS no ha registrado la comunicación de referencia NUM002, en el tratamiento de comunicaciones devueltas por el servicio de Correos a su remitente".

La actora ha adjuntado una denuncia ante la Guardia Civil el 15 de octubre de 2019 en la que se comunica un "Delito de usurpación de estado civil" ocurrida el 14 de octubre de 2019. También se indica en la denuncia que la Sra. Elsa extravió el DNI hace aproximadamente un año. Además, se aporta una denuncia el 5 de noviembre de 2019 relativa a documentación de un vehículo que no había adquirido. También se incluyen en el bloque documental 3 otras denuncias ampliatorias.

El documento nº 4 de la demanda es un informe de la Dirección General de la Policía "sobre Usurpación de Identidad de Elsa" en el que se indica que "Por la presente y en el transcurso de la investigación en curso llevada a cabo por este Grupo XVI de Investigación, desde el año 2018, incardinada en la actualidad en las D.P.P.Abreviado 31/2020 del JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N.º 1 DE MADRID (Audiencia Nacional), se pone en su conocimiento lo siguiente: Que en el transcurso de dicha investigación, se pudo confirmar que Dª Elsa titular del Dni NUM004, fue VICTIMA de USURPACIÓN DE IDENTIDAD en la compra de varios vehículos, puestos a su nombre en las Bases de Datos de la D.G.T. entre los que se encuentran": (...) "Ford Focus NUM001".

QUINTO.- Son aplicables al presente procedimiento las siguientes resoluciones en las que se ha resaltado lo más importante:

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 señala que el error en la inclusión de los datos del recurrente propiciado por la suplantación de su identidad en el momento de la contratación sin que se pueda imputar a la entidad contratante recurrida, a la vista de las circunstancias concurrentes, falta de diligencia en la identificación del comprador, debe considerarse un error excusable, sobre el que no cabe apoyar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente. Añádase a lo anterior, por otra parte, que dicho error fue corregido, cancelándose los datos de forma inmediata y sin poner pega alguna, en cuanto el recurrente advirtió de su existencia.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Secc. 1ª) de 18 de febrero de 2025 establece que Establecido lo anterior procede entrar a examinar cuáles fueron las circunstancias que concurrieron en el supuesto enjuiciado, esto es, en al momento de contratar e identificar al solicitante de la tarjeta, según se ha expuesto anteriormente y expone la sentencia citada del Tribunal Supremo de fecha 17 del mes de febrero de 2022, considerando que el error padecido por la demandada debe ser calificado como excusable porque recayó sobre un elemento esencial del contrato o negocio, cual era la identidad de uno de los elementos subjetivos contratantes, no estimando que le fuera imputable ello a la parte demandada,ni que la misma a la vista de las circunstancias concurrentes lo hubiera podido evitar empleando una diligencia media o regular, suscribiéndose en esta alzada los acertados razonamientos recogidos en la sentencia dictada en la instancia relativos a dicho extremo, pues no cuestionado en esta alzada que el origen de la controversia radica en que por los actora se denuncia y alega la existencia de una suplantación de personalidad, con independencia de lo que se resuelva en las actuaciones penales que se dicen iniciadas, y habiéndose asumido por la demandada la existencia de ello en cuanto que una vez que recibió o conoció la denuncia interpuesta por la actora, le comunicó con inmediación que no le iba requerir de pago alguno, dando de baja a la misma en el fichero de datos de morosos mediante carta de fecha 25 de marzo de 2019 (documento número cuatro de la contestación a la demanda). Consideramos, pues, que con ello se está poniendo de manifiesto que realmente la parte demandada padeció un error y que el mismo estimamos que debe ser calificado como de excusable en cuanto que del documento número dos aportado junto con la contestación a la demanda, que es el contrato suscrito en su día y donde figuraba el nombre de la actora como contratante y el número de su DNI, se desprende que la demandada se encontraba en la convicción de que estaba contratando con la hoy actora, y si bien los restantes datos que aparecen en el contrato no se corresponden con los datos propios de la actora, no consideramos que la demandada conociera los mismoo estuviera en disposición de poder determinar a partir de todo ello que se estaba llevando a cabo la contratación con una persona que era ajena a ello y que desde luego no estaba prestando su consentimiento, pues de todo ello no es factible considerar que con una diligencia media el demandado hubiera podido apreciar que se encontraba ante un supuesto de suplantación de identidad (...)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Secc. 3ª) de 30 de noviembre de 2022 señala que En supuestos como el presente, de suplantación de personalidad, la Sala Primera del Tribunal Supremo considera que sí existe intromisión, pero no es ilegítima al haber sido propiciada por la actuación delictiva de un tercero. El «error en la inclusión de los datos del recurrente propiciado por la suplantación de su identidad en el momento de la contratación sin que se pueda imputar a la entidad contratante recurrida, a la vista de las circunstancias concurrentes, falta de diligencia en la identificación del comprador, debe considerarse un error excusable, sobre el que no cabe apoyar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente...Añádase a lo anterior, por otra parte, que dicho error fue corregido, cancelándose los datos de forma inmediata y sin poner pega alguna, en cuanto el recurrente advirtió de su existencia».

SEXTO.- Del análisis de los medios de prueba y de la jurisprudencia aplicable en supuestos similares se debe concluir que la entidad demandada sufrió un error excusable que impide que se pueda considerar que haya existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora.

La demandada ha aportado el contrato de financiación a comprador de bienes muebles de 29 de octubre de 2019 en el que consta que el objeto a financiar es un vehículo Ford Focus con matrícula NUM001. Con la contestación también ha presentado dos nóminas de la actora de la empresa AHORRAMAS SA de agosto y septiembre de 2019, el DNI de la actora y un certificado de retenciones del año 2018. La demandada estaba en la creencia de que la Sra. Elsa era la persona con la que suscribió el contrato de financiación. Tenía la copia del DNI y de dos nóminas y otros documentos.

El objeto financiado en el contrato es el vehículo Ford Focus con matrícula NUM001 y en el informe de la Dirección General de la Policía "sobre Usurpación de Identidad de Elsa" se indica que en el transcurso de dicha investigación se pudo confirmar la Sra. Elsa fue víctima de usurpación de identidad en la compra de varios vehículos entre el que se encuentra el Ford Focus NUM001.

En la audiencia previa se han aportado dos nóminas de la actora de la empresa AHORRAMÁS y se ha indicado que las aportadas por la demandada no son verdaderas. Esto también justifica el error excusable de la entidad demandada, ya que se aportó un DNI y nóminas de la misma empresa en la que trabaja la Sra. Elsa, aunque no sean reales. La entidad demandada tuvo documentación suficiente para creer que la Sra. Elsa era la contratante, por lo que sufrió un error excusable que impide apreciar que existiera una intromisión ilegítima.

No se puede advertir que la entidad demandada hubiera incurrido en una falta de diligencia en la identificación de la prestataria. La demandada había suscrito un contrato de financiación creyendo que la Sra. Elsa era la deudora. Por otra parte, comunicó la deuda mediante una notificación dirigida a la DIRECCION000 de Galápagos, sin que conste la devolución de la misma. Este es el domicilio de la Sra. Elsa, según la documentación obrante en el procedimiento.

No se aprecia que la inscripción de la deuda en los ficheros de solvencia constituya una intromisión que pueda considerarse ilegítima, ya que la entidad financiadora demandada creía con un error excusable que la Sra. Elsa había suscrito el contrato. No se ha demostrado que cuando dio de alta la deuda en los ficheros en la fecha de 28 de enero de 2022 y 30 de enero de 2022 hubiera conocido la usurpación. La primera comunicación dirigida directamente a la demandada aportada al procedimiento en la que se hace referencia a la usurpación de identidad es de 27 de marzo de 2025 y la Sra. Elsa ha manifestado que sus datos fueron cancelados el 6 de octubre de 2024

Por todas estas razones, se debe desestimar la demanda y absolver a la entidad demandada.

SÉPTIMO.- Aunque se haya desestimado íntegramente la demanda no se imponen las costas procesales a la actora al ser aplicable el artículo 394 LEC. La Sra. Elsa ha acreditado que se inscribió una deuda en los ficheros que no había contraído. Sin embargo, del análisis de los medios de prueba se ha justificado que no se considera que la intromisión sea ilegítima, ya que se produjo una usurpación de identidad, lo que provocó un error excusable en la demandada. Todas estas circunstancias impiden que se impongan las costas procesales a la actora.

Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Elsa contra la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, a la que se absuelve de las pretensiones formuladas frente a ella por la actora.

No se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las litigantes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la demanda: La actora ha afirmado que sus datos de carácter personal han sido indebidamente incluidos por la entidad demandada en los ficheros de solvencia económica ASNEF y BADEXCUG. En el hecho segundo de la demanda se indica que los datos fueron dados de alta por la inscripción de la demandada en el fichero ASNEF-EQUIFAX el 28 de enero de 2022 por importe de 24.237.-€. Además, se señala que los datos fueron incluidos en el fichero EXPERIAN el 30 de enero de 2022. La actora ha manifestado que no ha tenido ningún tipo de relación contractual con la demandada y que se enteró de que sus datos estaban incluidos en los ficheros de solvencia cuando intentó contratar una financiación que le fue denegada. La actora ha alegado que ejerció sus derechos frente al fichero ASNEF al descubrir que sus datos habían sido incluidos por SANTANDER CONSUMER por importe de 24.237.-€, entidad con la que no había contratado. En la demanda se alega que, previamente a la inclusión, se había denunciado un delito de usurpación de estado civil que dio lugar a las Diligencias Previas 31/2020 del Juzgado Central de Instrucción nº 1. También se indica que la actora no ha comunicado una deuda cierta, ya que la misma es objeto de controversia. Asimismo, ha señalado que no recibió ningún requerimiento formal de pago y que no le informaron que sus datos podían ser incluidos en un fichero de morosos. Ha solicitado una indemnización de perjuicios al no haber podido acceder a financiación. Ha manifestado que sus datos fueron cancelados el 6 de octubre de 2024 y que estuvieron inscritos de forma indebida dos años y ocho meses. Ha valorado la indemnización de perjuicios en la suma de cinco mil euros. Ha alegado que ha requerido extrajudicialmente a la demandada.

SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación de la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE SA: La demandada ha negado haber recibido reclamaciones de la actora y ha indicado que se cumplen los requisitos para la inclusión de los datos en los ficheros de morosidad. Ha señalado que antes de la contratación analizó la solvencia con el DNI, dos nóminas, el contrato de cuenta y el certificado de retenciones del IRPF. En la contestación se hace referencia al contrato de préstamo suscrito el 29 de octubre de 2019. La demandada ha alegado que ante el supuesto incumplimiento de su obligación de pago envió a la Sra. Elsa una carta de reclamación comunicando la posible inclusión que fue remitida a la DIRECCION000 de Galápagos. La demandada indica que la deuda aparentemente era cierta, ya que no conocía la usurpación. Además, ha indicado que la demandada era conocedora del requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos en los ficheros. Ha negado que deba asumir una indemnización.

TERCERO.- La jurisprudencia ha establecido en reiteradas sentencias que la inclusión indebida en un fichero de solvencia patrimonial vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero. El artículo 20.1. de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales establece que Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2016 establece lo siguiente:

1.- El derecho fundamental susceptible de ser vulnerado en caso de inclusión indebida en un registro de morosos.

Los llamados " registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

La sentencia de esta Sala núm. 284/2009, de 24 de abril , sienta como doctrina jurisprudencial que inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación «pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación».

Esta sentencia afirma que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.

No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial.

2.- La actuación autorizada por la ley como excluyente de la ilegitimidad de la afectación del derecho fundamental.

Para considerar que no ha existido vulneración ilegítima en el derecho al honor es necesario que la actuación de la demandada haya sido lícita, pues el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que «no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley [...]».

Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un " registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima,puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el " registro de morosos"), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima. De ahí que los recurrentes hayan alegado como infringidos el art. 18.4 de la Constitución , el art. 29.4 LOPD y el art. 38.1 de su Reglamento de desarrollo, en relación a los artículos que regulan el derecho al honor y su protección jurisdiccional civil. (...)

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos.Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

CUARTO.- La actora ha fundamentado su reclamación indicando que ha sido incluida de forma indebida en ficheros de solvencia patrimonial al no haber suscrito un contrato de financiación con la entidad demandada y al no haber recibido ningún requerimiento formal de pago. También ha afirmado que, previamente a la inclusión, había denunciado un delito de usurpación de estado civil que dio lugar a las Diligencias Previas 31/2020 del Juzgado Central de Instrucción nº 1.

El documento nº 1 de la demanda es el informe del fichero ASNEF en el que consta el nombre de la actora Sra. Elsa observándose la inclusión de sus datos por la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE con fecha de alta de 28 de enero de 2022 con una deuda de 24.237,96.-€. El documento nº 2 es el informe del fichero EXPERIAN en el que se indica a la actora que se ha encontrado la siguiente operación: "Operación n° NUM000, aportada por SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. en concepto de Financiación Automóviles: Con fecha de alta en el Fichero el día 30/01/2022 y fecha de baja el día 06/10/2024". Se hace referencia a una deuda de 24.237,96.-€.

La entidad demandada ha presentado un contrato de financiación a comprador de bienes muebles de 29 de octubre de 2019 en el que aparece la actora como prestataria. El importe del préstamo es de 20.506,14.-€ y el objeto a financiar es un vehículo Ford Focus con matrícula NUM001. Con la contestación también se aportan dos nóminas de la actora de la empresa AHORRAMAS SA de agosto y septiembre de 2019, el DNI de la actora y un certificado de retenciones del año 2018.

La demandada ha aportado una comunicación dirigida a la Sra. Elsa de fecha 16 de diciembre de 2021 dirigida a la DIRECCION000 de Galápagos relativa "a la deuda que mantiene con esta entidad derivada de la operación NUM000 por importe nominal 24.237,96 €". También se indica que "Le informamos que en el caso de no producirse el pago en los próximos cinco días, y cumplirse los requisitos previstos en el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. (Fichero ASNEF-EQUIFAX y Fichero EXPERÍAN)". La demandada también ha aportado una certificación en la que se indica que "Con fecha diciembre de 2021 se generó la comunicación, de referencia NUM002, a nombre de Elsa, en la dirección DIRECCION000 GALAPAGOS GU". Además, se indica que "Con fecha 20/12/2021, y referencia albarán NUM003 se puso a disposición del Servicio de Correos para su ulterior distribución, un total de 790 cartas ordinarias, dentro de las cuales, se encontraba la comunicación de referencia. CORREOS no ha registrado la comunicación de referencia NUM002, en el tratamiento de comunicaciones devueltas por el servicio de Correos a su remitente".

La actora ha adjuntado una denuncia ante la Guardia Civil el 15 de octubre de 2019 en la que se comunica un "Delito de usurpación de estado civil" ocurrida el 14 de octubre de 2019. También se indica en la denuncia que la Sra. Elsa extravió el DNI hace aproximadamente un año. Además, se aporta una denuncia el 5 de noviembre de 2019 relativa a documentación de un vehículo que no había adquirido. También se incluyen en el bloque documental 3 otras denuncias ampliatorias.

El documento nº 4 de la demanda es un informe de la Dirección General de la Policía "sobre Usurpación de Identidad de Elsa" en el que se indica que "Por la presente y en el transcurso de la investigación en curso llevada a cabo por este Grupo XVI de Investigación, desde el año 2018, incardinada en la actualidad en las D.P.P.Abreviado 31/2020 del JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N.º 1 DE MADRID (Audiencia Nacional), se pone en su conocimiento lo siguiente: Que en el transcurso de dicha investigación, se pudo confirmar que Dª Elsa titular del Dni NUM004, fue VICTIMA de USURPACIÓN DE IDENTIDAD en la compra de varios vehículos, puestos a su nombre en las Bases de Datos de la D.G.T. entre los que se encuentran": (...) "Ford Focus NUM001".

QUINTO.- Son aplicables al presente procedimiento las siguientes resoluciones en las que se ha resaltado lo más importante:

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 señala que el error en la inclusión de los datos del recurrente propiciado por la suplantación de su identidad en el momento de la contratación sin que se pueda imputar a la entidad contratante recurrida, a la vista de las circunstancias concurrentes, falta de diligencia en la identificación del comprador, debe considerarse un error excusable, sobre el que no cabe apoyar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente. Añádase a lo anterior, por otra parte, que dicho error fue corregido, cancelándose los datos de forma inmediata y sin poner pega alguna, en cuanto el recurrente advirtió de su existencia.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Secc. 1ª) de 18 de febrero de 2025 establece que Establecido lo anterior procede entrar a examinar cuáles fueron las circunstancias que concurrieron en el supuesto enjuiciado, esto es, en al momento de contratar e identificar al solicitante de la tarjeta, según se ha expuesto anteriormente y expone la sentencia citada del Tribunal Supremo de fecha 17 del mes de febrero de 2022, considerando que el error padecido por la demandada debe ser calificado como excusable porque recayó sobre un elemento esencial del contrato o negocio, cual era la identidad de uno de los elementos subjetivos contratantes, no estimando que le fuera imputable ello a la parte demandada,ni que la misma a la vista de las circunstancias concurrentes lo hubiera podido evitar empleando una diligencia media o regular, suscribiéndose en esta alzada los acertados razonamientos recogidos en la sentencia dictada en la instancia relativos a dicho extremo, pues no cuestionado en esta alzada que el origen de la controversia radica en que por los actora se denuncia y alega la existencia de una suplantación de personalidad, con independencia de lo que se resuelva en las actuaciones penales que se dicen iniciadas, y habiéndose asumido por la demandada la existencia de ello en cuanto que una vez que recibió o conoció la denuncia interpuesta por la actora, le comunicó con inmediación que no le iba requerir de pago alguno, dando de baja a la misma en el fichero de datos de morosos mediante carta de fecha 25 de marzo de 2019 (documento número cuatro de la contestación a la demanda). Consideramos, pues, que con ello se está poniendo de manifiesto que realmente la parte demandada padeció un error y que el mismo estimamos que debe ser calificado como de excusable en cuanto que del documento número dos aportado junto con la contestación a la demanda, que es el contrato suscrito en su día y donde figuraba el nombre de la actora como contratante y el número de su DNI, se desprende que la demandada se encontraba en la convicción de que estaba contratando con la hoy actora, y si bien los restantes datos que aparecen en el contrato no se corresponden con los datos propios de la actora, no consideramos que la demandada conociera los mismoo estuviera en disposición de poder determinar a partir de todo ello que se estaba llevando a cabo la contratación con una persona que era ajena a ello y que desde luego no estaba prestando su consentimiento, pues de todo ello no es factible considerar que con una diligencia media el demandado hubiera podido apreciar que se encontraba ante un supuesto de suplantación de identidad (...)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Secc. 3ª) de 30 de noviembre de 2022 señala que En supuestos como el presente, de suplantación de personalidad, la Sala Primera del Tribunal Supremo considera que sí existe intromisión, pero no es ilegítima al haber sido propiciada por la actuación delictiva de un tercero. El «error en la inclusión de los datos del recurrente propiciado por la suplantación de su identidad en el momento de la contratación sin que se pueda imputar a la entidad contratante recurrida, a la vista de las circunstancias concurrentes, falta de diligencia en la identificación del comprador, debe considerarse un error excusable, sobre el que no cabe apoyar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente...Añádase a lo anterior, por otra parte, que dicho error fue corregido, cancelándose los datos de forma inmediata y sin poner pega alguna, en cuanto el recurrente advirtió de su existencia».

SEXTO.- Del análisis de los medios de prueba y de la jurisprudencia aplicable en supuestos similares se debe concluir que la entidad demandada sufrió un error excusable que impide que se pueda considerar que haya existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora.

La demandada ha aportado el contrato de financiación a comprador de bienes muebles de 29 de octubre de 2019 en el que consta que el objeto a financiar es un vehículo Ford Focus con matrícula NUM001. Con la contestación también ha presentado dos nóminas de la actora de la empresa AHORRAMAS SA de agosto y septiembre de 2019, el DNI de la actora y un certificado de retenciones del año 2018. La demandada estaba en la creencia de que la Sra. Elsa era la persona con la que suscribió el contrato de financiación. Tenía la copia del DNI y de dos nóminas y otros documentos.

El objeto financiado en el contrato es el vehículo Ford Focus con matrícula NUM001 y en el informe de la Dirección General de la Policía "sobre Usurpación de Identidad de Elsa" se indica que en el transcurso de dicha investigación se pudo confirmar la Sra. Elsa fue víctima de usurpación de identidad en la compra de varios vehículos entre el que se encuentra el Ford Focus NUM001.

En la audiencia previa se han aportado dos nóminas de la actora de la empresa AHORRAMÁS y se ha indicado que las aportadas por la demandada no son verdaderas. Esto también justifica el error excusable de la entidad demandada, ya que se aportó un DNI y nóminas de la misma empresa en la que trabaja la Sra. Elsa, aunque no sean reales. La entidad demandada tuvo documentación suficiente para creer que la Sra. Elsa era la contratante, por lo que sufrió un error excusable que impide apreciar que existiera una intromisión ilegítima.

No se puede advertir que la entidad demandada hubiera incurrido en una falta de diligencia en la identificación de la prestataria. La demandada había suscrito un contrato de financiación creyendo que la Sra. Elsa era la deudora. Por otra parte, comunicó la deuda mediante una notificación dirigida a la DIRECCION000 de Galápagos, sin que conste la devolución de la misma. Este es el domicilio de la Sra. Elsa, según la documentación obrante en el procedimiento.

No se aprecia que la inscripción de la deuda en los ficheros de solvencia constituya una intromisión que pueda considerarse ilegítima, ya que la entidad financiadora demandada creía con un error excusable que la Sra. Elsa había suscrito el contrato. No se ha demostrado que cuando dio de alta la deuda en los ficheros en la fecha de 28 de enero de 2022 y 30 de enero de 2022 hubiera conocido la usurpación. La primera comunicación dirigida directamente a la demandada aportada al procedimiento en la que se hace referencia a la usurpación de identidad es de 27 de marzo de 2025 y la Sra. Elsa ha manifestado que sus datos fueron cancelados el 6 de octubre de 2024

Por todas estas razones, se debe desestimar la demanda y absolver a la entidad demandada.

SÉPTIMO.- Aunque se haya desestimado íntegramente la demanda no se imponen las costas procesales a la actora al ser aplicable el artículo 394 LEC. La Sra. Elsa ha acreditado que se inscribió una deuda en los ficheros que no había contraído. Sin embargo, del análisis de los medios de prueba se ha justificado que no se considera que la intromisión sea ilegítima, ya que se produjo una usurpación de identidad, lo que provocó un error excusable en la demandada. Todas estas circunstancias impiden que se impongan las costas procesales a la actora.

Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Elsa contra la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, a la que se absuelve de las pretensiones formuladas frente a ella por la actora.

No se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las litigantes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Elsa contra la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, a la que se absuelve de las pretensiones formuladas frente a ella por la actora.

No se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las litigantes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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