Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara nº 6, Rec. 1786/2023 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 6
Ponente: JESUS GOMEZ SANCHEZ
Núm. Cendoj: 19130420062025100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:504
Núm. Roj: SJPI 504:2025
Encabezamiento
En Guadalajara, a 27 de marzo de 2025
Vistos por D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara, los presentes autos de Juicio Ordinario 1786/2023 en ejercicio de acción de reclamación de cantidad seguidos ante este Juzgado a instancia de la entidad COMERCIAL AGROPECUARIA ALCARREÑA SAT LIMITADA Nº 6061, representada por la Procuradora Dña. María del Pilar Moyano Núñez y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Ramón Sierra, contra la entidad GENERALI ESPAÑA SA, representada por la Procuradora Dña. María Jesús García Letrado y bajo la dirección letrada de Dña. María Jesús González López, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La entidad COMERCIAL AGROPECUARIA ALCARREÑA SAT LIMITADA interpuso una demanda de juicio ordinario en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia en la que se condene a la demandada a abonar la suma de 247.576,93.-€, más los intereses del artículo 20 LCS y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid emplazó a la demandada GENERALI ESPAÑA SA, que presentó contestación a la demanda en la que después de alegar los fundamentos de hecho y de derecho aplicables solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y sea absuelta con la imposición de costas a la actora.
TERCERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid declaró su falta de competencia territorial. El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara admitió la competencia y convocó audiencia previa en la que la actora y la demandada ratificaron la demanda y contestación. La actora propuso la documental aportada, la pericial del Sr. Baldomero y la testifical del Sr. Luis Pedro, Sr. Laureano y Sr. Conrado. La entidad demandada propuso la documental aportada, la testifical del Sr. Salvador y la pericial del Sr. Porfirio y del Sr. Bernardino.
CUARTO.- El acto de juicio se ha celebrado el 12 de marzo de 2025. Se ha practicado el interrogatorio de los testigos y de los peritos. Se han formulado las conclusiones y el procedimiento ha quedado pendiente de dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegaciones de la demanda. La actora afirma que desarrolla la actividad de cooperativa agraria y que sus instalaciones en Guadalajara tienen cuatro silos, tres de ellos de 1.500 toneladas y uno de 500 toneladas, junto a secadero de grano. La demandante indica que suscribió con la aseguradora demandada una póliza con efectos desde las cero horas del 18 de junio de 2020 hasta las cero horas del 18 de junio de 2021. La actora ha manifestado que dentro de los bienes asegurados se encontraban los secaderos y silos. Se ha remitido al apartado F) de las condiciones generales relativo a todo riesgo accidental. En el hecho tercero de la demanda se indica que sobre las diez horas del 4 de septiembre de 2020 se produjo el derrumbe del silo de quinientas toneladas denominado número cuatro. Se indica que varios operarios propios y externos se percataron de la caída desde la parte superior del silo de granos. La actora hace referencia a las declaraciones juradas emitidas por los testigos del derrumbe. También ha indicado que el silo objeto del derrumbe se encontraba en perfecto estado de conservación al haberse realizado los mantenimientos necesarios. La actora entiende que el siniestro se encontraba dentro de la cobertura, por lo que remitió reclamación a GENERALI ESPAÑA. En la demanda se indica que la aseguradora remitió comunicación en la que, fundamentalmente, manifestaba que el siniestro carecía de cobertura por la aplicación de las exclusiones generales del condicionado y porque no se había contratado la garantía de derrumbe, lo que dejaría fuera las coberturas de todo riesgo accidental y todo riesgo de avería de maquinaria. La actora ha señalado que comunicó a la aseguradora su oposición al rehúse del siniestro. En el hecho séptimo de la demanda se hace referencia al informe pericial que se aporta en el que se concluye que el siniestro se encontraba cubierto y que el importe de la suma a indemnizar asciende a 247.576,93.-€ a valor real.
SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación: La demandada se ha opuesto a la demanda indicando que la actora ha aportado dos copias de las condiciones particulares y un resumen de las coberturas que remite a las condiciones generales. En la contestación se indica que se aportan las condiciones particulares en las que aparecen contratadas las coberturas de todo riesgo accidental, todo riesgo de avería de maquinaria, franquicia de 1.500.-€ para todos los riesgos y franquicia de 300.-€ por avería de maquinaria. La demandada ha manifestado que no consta que la actora hubiera contratado la cobertura de derrumbe. En la contestación se realiza un análisis de las condiciones generales. En relación a la cobertura de todo riesgo accidental se indica que se garantizan los daños materiales como consecuencia de cualquier otra causa de carácter accidental, súbita, casual y ajena a la voluntad del asegurado. Por otra parte, se hace referencia a las exclusiones por la omisión de las reparaciones indispensables para el normal estado de conservación de las instalaciones o para subsanar el deterioro generalizado y conocido de las mismas. La demandada afirma que el hecho de que se realizara una revisión de las instalaciones por el Ayuntamiento de Guadalajara no implica que los silos estuvieran en buen estado. La demandada se ha remitido al informe pericial del Sr. Porfirio en el que se indica que el silo se ha roto verticalmente, rasgándose y rotando respecto de su eje vertical original. En el informe se indica que la causa del derrumbe o colapso parcial del silo nº 4 se debe a un estado de conservación muy deficiente debido a un deterioro estructural por el paso del tiempo. También se señala que se ha apreciado la existencia de una oxidación generalizada en la cara interior del mismo, siendo más acuciante en la mitad interior. La aseguradora ha manifestado que la producción del siniestro no se debió a una causa accidental, súbita, casual y ajena a la voluntad de la actora, sino a una situación de deterioro y falta de cuidado que era difícil de detectar externamente pero que debió ser revisada y comprobada por la actora. En la contestación también se indica que el perito Sr. Bernardino emitió un informe sobre la cobertura y la valoración del daño producido. No obstante, se anuncia la aportación posterior de un informe de valoración de los daños.
TERCERO.- La actora ha reclamado a la aseguradora demandada el importe de 247.576,93.-€ en concepto de perjuicios causados por el derrumbe de un silo. En la demanda ha manifestado que el 4 de septiembre de 2020 se produjo el derrumbe del silo de quinientas toneladas denominado número cuatro que se encontraba dentro de sus instalaciones en Guadalajara. La demandante ha señalado que había suscrito con la demandada una póliza que incluía dentro de los bienes asegurados los silos y los secaderos y que se había contratado la garantía de todo riesgo accidental. La entidad demandada se ha opuesto a la reclamación indicando que no se había contratado la cobertura de derrumbe y que la cobertura de todo riesgo accidental garantizaba los daños materiales como consecuencia de cualquier causa de carácter accidental, súbita, casual y ajena a la voluntad del asegurado. La aseguradora ha indicado que el siniestro no se debió a una causa accidental y ajena a la voluntad de la actora, sino a una situación de deterioro y falta de cuidado del silo.
La entidad demandante ha aportado copia de la póliza en la que consta que la aseguradora es GENERALI ESPAÑA y la tomadora es la entidad COMERCIAL AGROPECUARIA ALCARREÑA SAT LIMITADA Nº 6061 con domicilio en la Calle Francisco Aritio n º108 de Guadalajara. Se hace referencia a la actividad de almacén de semillas, granos y harinas de todo tipo, almacén y venta de productos agrarios y alimentarios y supermercados. Constan contratados en relación a los daños materiales los riesgos extensivos, los daños por agua, la rotura de cristales, el robo y expoliación y "Todo Riesgo Accidental". También se contrata en relación a las averías la cobertura de "Todo Riesgo Avería de Maquinaria". En la póliza se establece los riesgos y capitales en el que se incluyen el secadero y silos, fijándose un capital de 200.000.-€ de continente. En la relación de coberturas (hoja 15 de 18) se indica que en todo riesgo accidental se incluyen varias garantías entre las que se encuentra la de "Cualquier otra causa de carácter accidental". El documento nº 2 de la demanda son las condiciones particulares en las que se indica que el periodo de cobertura de la póliza es desde las cero horas del 18 de junio de 2020 hasta las cero horas del 18 de junio de 2021. Se encuentra cubierto el riesgo de daños materiales en continente por "Todo riesgo Accidental". La entidad demandada ha aportado las condiciones particulares (doc. 2 contestación) y las condiciones generales (doc. 3 contestación).
CUARTO.- El testigo Sr. Luis Pedro ha manifestado que trabaja para la actora desde el año 2014 y que estaba presente el día del siniestro observando que en la parte superior del silo comenzó a caer grano y posteriormente se rajó. Los otros tres silos no han tenido problemas y son de la misma antigüedad, según el testigo.
El testigo Sr. Laureano ha indicado que es trabajador de una empresa que es proveedora de la actora realizando labores de fumigación de cereal. Ha manifestado que se encontraba presente y que el problema empezó en la parte de arriba del silo. El testigo ha dicho que vieron salir el cereal y que salieron corriendo, abriéndose el silo. Ha indicado que los otros tres silos no han tenido problemas y que no se ha reconstruido el silo.
El testigo Sr. Conrado ha indicado que es trabajador de una empresa de fumigación y que vio abrirse el silo por la parte superior. Ha manifestado que no se ha reconstruido el silo y que los otros tres silos no han dado problemas.
Con la contestación a la demanda se han aportado declaraciones juradas del Sr. Laureano y del Sr. Constancio en la que indican que en las instalaciones de la empresa SAT 6061 iban a realizar un tratamiento de desinfección y fumigación. Se afirma en la declaración que vieron caer granos de trigo desde la parte superior del silo 4, por lo que salieron rápidamente, desplomándose el silo sobre la nave colindante. También se ha adjuntado la declaración jurada del Sr. Luis Pedro en la que se indica que acompañaba a los técnicos que iban a realizar labores de fumigación y que vieron caer granos desde la parte superior del silo 4, desplomándose posteriormente el silo. También indica que si no se hubieran percatado del derrame de granos de trigo hubieran sido sepultados por el cereal almacenado del silo que se partió.
La demandante ha aportado en el bloque documental nº 4 revisiones administrativas relativas a la evaluación de edificios, facturas, tasas y otros. Se incluye el informe del Sr. Salvador de 14 de julio de 2020 en el que se indica que la valoración de la cimentación, estructura, cubiertas e instalaciones son favorables. El testigo Sr. Salvador ha señalado que es el técnico contratado para hacer la inspección del edificio en cuanto a la construcción. Ha afirmado que el silo es parte de la industria y que no lo inspeccionó, por lo que desconoce su estado. Ha manifestado que no solicitó ver el estado de los silos.
QUINTO.- La entidad demandante ha aportado el informe pericial elaborado por el Sr. Baldomero. En el informe se indica que "lo ocurrido se debe a la rotura o desgarro de las chapas de la parte superior del silo en dirección vertical, motivo por el cual les cayó granos encima de los operarios y como consecuencia de la rotura de la pared lateral del silo, este pierde su resistencia mecánica y se desploma derramándose el contenido de este al producirse el colapso. La firma asegurada realiza mantenimientos periódicos a los silos y a las instalaciones aseguradas, encontrándose en un buen estado de conservación en el momento de nuestra inspección".
El Sr. Baldomero ha afirmado que es perito tasador de seguros. Ha indicado que se produjo la rotura de la parte superior del silo y que cayó grano desde arriba. Ha manifestado que si hubiera sido por óxido en la parte inferior hubiera roto el silo por la parte de abajo del mismo. Ha señalado que la falta de óxido no implica una falta de mantenimiento y debería realizarse un análisis de la oxidación. Ha indicado que primero se produjo la rotura en la parte superior y después el colapso. Ha afirmado que acudió a las instalaciones un año después y que no vio restos. Ha señalado que ha analizado un reportaje fotográfico y que el silo se pudo rajar por varias circunstancias. Ha manifestado que desconoce el origen de la rotura y que todo fue en cuestión de segundos.
SEXTO.- La entidad demandada ha aportado como documento nº 4 de la contestación un informe pericial elaborado por el Sr. Porfirio en el que se incluyen fotografías. En el informe se indica que "De la inspección de la zona del colapso parcial se evidencia que el silo nº 4 se ha desgarrado en dirección vertical, en forma de V invertida, "implosionando" la tapa superior del mismo, de forma cónica, hacia el interior de éste, a causa de la disminución de la presión en el momento del vaciado previo al colapso, al esparcirse el grano". El perito indica que "A grandes rasgos se destaca una oxidación generalizada de la cara interior del silo, indistintamente del nivel de cota de la chapa que tenía ésta en su disposición primaria, aunque ésta es mayor en los "anillos" de chapa que conformaban la mitad inferior del silo n°4". Además, afirma que "en distintos puntos de la cara interior del silo, en la fracción en qué se unían dos "anillos" de chapa, se había dispuesto una especie de masilla aglutinadora. Se entiende que ésta se usó para "rigidizar" la estructura del si o n°4 y "paliar" el deterioro manifiesto y prolongado de éste, siendo un método enmendador que se considera incorrecto". En la página 28 del informe se indica que "De la segunda visita realizada cabe concluir que el estado de conservación del silo n°4 era deficiente, como así se verifica por la existencia de una oxidación generalizada en la cara interior del mismo, siendo más acuciante en la mitad inferior de éste. Adicionalmente la base del silo referenciado presentaba un estado de deterioro considerable, siento este mayor en la parte anterior, y en el lateral derecho, visto de frente, contiguo a la nave de almacenamiento de grano". En el informe se indica que el silo y las construcciones datan del año 1970 y que el informe de evaluación del edificio únicamente evaluó el estado de la construcción del supermercado existente en las instalaciones. El perito ha indicado que en la fecha del siniestro no había un certificado que garantizara el estado de conservación del conjunto de los silos. También indica que "las bases de los tres silos de 1000 toneladas, así como la del silo n°4, de 500, toneladas, presentan un deterioro estructural idéntico, consecuencia del tiempo transcurrido desde su construcción, más de 50 años, y de no haber implementado un mantenimiento, al menos correctivo, para reparar las patologías y prevenir previsibles colapsos. De nuevo incidir en que los silos, debido al diferente comportamiento del grano y de la chapa de acero, por lo que respecta a características mecánicas, requieren de un control continuo y pautado, en cuanto al estado de conservación". En la página nº 39 del informe se indica que "se constata de nuevo que el estado de conservación del conjunto del secadero y de los cuatro silos es deficiente, no habiéndose realizado un mantenimiento de las construcciones". Según el perito, "de la inspección de campo realizada en las dos visitas, se concluye que el colapso parcial del silo n° 4 no aconteció por una explosión de polvo o gases en el interior de éste, al no haberse evidenciado la ocurrencia de una sobrepresión interna, seguida de una liberación virulenta de energía, así como tampoco un efecto paracaídas y/o una proyección de las partes que configuraban el esquema constructivo de dicho silo nº 4, o deformaciones compatibles que se hubieran constatado en los restos de éste, tras la retirada de su ubicación original, y depositados en la campa posterior".
En el apartado de conclusiones se indica que "La causa del incidente se debe a un muy deficiente estado de conservación del silo n°4, fruto del daño estructural experimentado en los 50 años transcurridos desde su construcción, sin que exista certificado en vigor que indique el correcto estado de dicha construcción, así como que tampoco se ha ejecutado un mantenimiento, al menos correctivo, pautado y continuado. Se ha verificado una oxidación generalizada en el interior del silo n°4, más acuciante en la mitad inferior del cuerpo cilíndrico de éste, así como la rotura parcial o total de las arandelas de las uniones atornilladas interiores, y una base de sustentación del silo n°4 fisurada, con humedad y con carencia de la capa exterior de la tela asfáltica sobre ésta".
El perito Sr. Porfirio ha manifestado en la vista que es ingeniero industrial y arquitecto y que estuvo dos veces en las instalaciones. Ha dicho que se rasgó la chapa y el silo giró. Ha negado que hubiera una explosión y que lo que se produjo fue una torsión y el rasgado. El perito ha explicado que la chapa comenzó a rasgarse y se produjo un vaciado del silo, lo que produjo una disminución abrupta de la presión y una implosión. Según el perito, el silo se rajó desde la parte superior y el mayor esfuerzo se produjo en la base. Ha indicado que el fallo es por falta de mantenimiento con oxidación. El perito ha indicado que se produjo una falta de mantenimiento preventivo que provocó el colapso. En la base, según ha indicado, existen grietas y fisuras en el ladrillo. El perito ha afirmado que se han hecho "apaños", como la masilla que se observa en las fotografías que no sirven para garantizar la rigidez de la estructura. Ha indicado que no se han aportado justificantes sobre labores de mantenimiento. El perito ha señalado que se podría haber evitado el siniestro si se hubieran realizado labores de mantenimiento. Ha dicho que las chapas estaban deterioradas y que se produjo el vaciado, no teniendo la base suficiente fuerza, por lo que el silo rotó e implosionó. Ha indicado que se reparó un anillo y que se observa que se cambiaron unas chapas que no colapsaron (fotografías 14 y 15 del informe).
SÉPTIMO.- Ha quedado acreditado que el 4 de septiembre de 2020 se produjo el derrumbe del silo nº 4 existente en las instalaciones de la demandante. También ha quedado justificado que en la fecha del siniestro se encontraba vigente una póliza de seguro suscrita por COMERCIAL AGROPECUARIA ALCARREÑA SAT LIMITADA Nº 6061 con la entidad GENERALI ESPAÑA SA.
Sin perjuicio de la concreción posterior de los perjuicios y de su valoración, debe indicarse que el siniestro se encuentra cubierto por la póliza que estaba vigente desde el 15 de julio de 2020. En la póliza se hace mención a la actividad de almacén de semillas, granos y harinas de todo tipo, almacén y venta de productos agrarios y alimentarios y supermercados. Constan contratados en relación a los daños materiales una serie de riesgos indicándose de forma expresa "Todo Riesgo Accidental". También se contrata en relación a las averías la cobertura de "Todo Riesgo Avería de Maquinaria".
No se puede aceptar la alegación de la demandada de que no se puede indemnizar el siniestro al no haberse contratado la garantía de derrumbe. De forma expresa se ha contrató la garantía de todo riesgo accidental, que ampara el siniestro ocurrido. La demandada ha aportado las condiciones generales. En la página 24 se indica que en relación al "Todo Riesgo Accidental" se garantizan "Los daños materiales que sufran los bienes asegurados pertenecientes a las partidas asegurables de Continente y Contenido que se encuentren en el interior del Establecimiento asegurado como consecuencia directa de:" (...) "Cualquier otra causa de carácter accidental, súbita, casual y ajena a la voluntad del Asegurado, distinta de las definidas en el resto de Las garantías y coberturas de las Condiciones Generales Específicas y no excluida expresamente en esta Garantía, o en el resto de Las garantías, se hayan o no contratado, así como en el resto de los artículos de las Condiciones Generales Específicas o en las Condiciones Particulares de la Póliza".
El derrumbe del silo se encuentra incluido porque en la póliza se garantizan los daños materiales en continente y contenido debidos a una causa accidental, súbita, casual y ajena a la voluntad del asegurado. Se hace mención a que la causa no debe ser excluida de la garantía, se haya o no contratado. Por tanto, no se puede negar la cobertura del siniestro alegando que no se ha contratado la cobertura de derrumbe. No consta excluida la cobertura del derrumbe, por lo que el colapso del silo se encuentra cubierto por el "Todo Riesgo Accidental".
La demandada también se ha opuesto indicando que en la página 67 de las condiciones generales se establece que no serán indemnizables los daños producidos por una serie de causas entre las que se encuentra la de "La omisión de las reparaciones indispensables para el normal estado de conservación de las instalaciones aseguradas o para subsanar el deterioro generalizado y conocido de las mismas, así como el mantenimiento inadecuado de las instalaciones".
La aseguradora ha manifestado en su contestación que "la producción del siniestro no se debió a una causa accidental, súbita, casual y ajena a la voluntad de la demandante, sino a una situación de deterioro y falta de cuidado y mantenimiento evidente que era difícil de detectar externamente pero que debió ser revisada y comprobada por la actora", que obró con absoluta negligencia. Expresamente ha manifestado la demandada en su contestación que la situación de deterioro "era difícil de detectar externamente". En las condiciones generales se hace referencia a la omisión de las reparaciones indispensables, la subsanación del deterioro generalizado y conocido y el mantenimiento inadecuado.
Los testigos han afirmado que vieron caer granos de trigo desde la parte superior del silo 4 y que salieron rápidamente, desplomándose el silo. En la póliza se garantizan los daños por "Cualquier otra causa de carácter accidental, súbita, casual y ajena a la voluntad del Asegurado". De los informes periciales y de las testificales se desprende que la chapa del silo se rasgó en la parte superior del silo, saliéndose el grano, lo que provocó que el silo rotara e implosionara, desplomándose. El siniestro se produjo de una forma súbita y accidental, siendo ajena a la voluntad de la demandante.
El perito de la demandada ha afirmado que se han hecho "apaños", como la masilla que se observa en las fotografías que no sirven para garantizar la rigidez de la estructura y que se podría haber evitado el siniestro si se hubieran realizado labores de mantenimiento. También ha indicado que se reparó un anillo y que se cambiaron unas chapas que no colapsaron. Estas actuaciones justifican que se realizaban labores de mantenimiento. No se ha acreditado con una prueba concluyente que existiera un mantenimiento inadecuado de las instalaciones por parte de la demandante.
El perito de la demandada ha manifestado que ha verificado una oxidación generalizada en el interior del silo. No se ha probado que la actora pudiera haberlo conocido, ya que estaba en el interior. El informe ha estudiado las causas de la caída del silo. Como es lógico, una vez que se cayó el silo se pudieron conocer las causas. Sin embargo, no se ha justificado con una prueba concluyente que el colapso se debiera a un mantenimiento inadecuado o a la omisión de reparaciones "indispensables para el normal estado de conservación".
Se ha indicado que los otros tres silos son de la misma fecha y construcción y los testigos han indicado que después de cuatro años desde el accidente no han tenido problemas. Debe insistirse en que la demandada de forma expresa ha señalado que el siniestro se produjo por una situación de deterioro y falta de cuidado que era difícil de detectar externamente. Por tanto, debe entenderse que el siniestro fue de carácter accidental, súbito y ajeno a la voluntad de la actora. Además, no se ha demostrado de forma convincente que se hubieran omitido reparaciones indispensables, que es lo que se indica en las condiciones generales. Tampoco se ha justificado que se hubieran omitido las reparaciones para subsanar un deterioro generalizado y conocido. No se ha demostrado que el silo tuviera un deterioro generalizado y que fuera conocido por la actora. Por último, no se ha probado un mantenimiento inadecuado.
OCTAVO.- La actora ha valorado los perjuicios sufridos por el derrumbe del silo en la suma de 247.576,93.-€. En el hecho séptimo de la demanda y en el fundamento de derecho cuarto se ha remitido al informe pericial del Sr. Baldomero aportado como documento nº 8. La entidad demandada ha solicitado la desestimación de la demanda, pero en las conclusiones del juicio ha manifestado que de forma subsidiaria si se entendiera que el siniestro estaba cubierto por la póliza se deben establecer los perjuicios en la suma de 188.318.-€. Con la contestación aportó un informe pericial, pero anunció la presentación de otro informe pericial. En el segundo informe elaborado por el Sr. Bernardino se establecen unos perjuicios de 188.318.-€.
En el informe del Sr. Baldomero se establecen las valoraciones de los trabajos de demolición, los daños por rotura del silo (reconstrucción) y la materia derramada y dañada. En relación a los trabajos de demolición el perito establece un valor real de 29.120,13.-€ sin aplicar depreciación. Las labores de reconstrucción del silo, secadores y transportador tienen, según se indica en el informe, un valor de nuevo de 282.844.-€, pero se aplica una depreciación y el valor real asciende a 208.376,80.-€. El trigo derramado se valora en 10.080.-€. El perito fija un total de 247.576,93.-€.
El Sr. Baldomero ha manifestado que ha realizado el cálculo en los términos que fija la póliza. Ha indicado que se pueden hacer compensaciones. Según el perito, cuando hay un siniestro con pérdida total hay que indemnizar el valor real, por lo que debe establecerse el valor a nuevo y aplicar una depreciación para saber el valor real. Ha indicado que no hay infraseguro. También ha señalado que de las sumas aseguradas sobrantes ha realizado una compensación y que en donde sobra prima la aplica donde falta y no hay infraseguro. Ha establecido un valor real, porque lo dice la póliza, según el perito. Ha reconocido que la póliza asegura varios riesgos y en cada uno de ellos hay un capital asegurado. Ha compensado los capitales de cada riesgo y ha dicho que por esa razón si le sobra capital en continente (supermercado) lo aplica a donde le falta (silos), según consta en la página 11 de su informe.
En el segundo informe elaborado por el Sr. Bernardino se realiza una valoración de trabajos de reparación, de transportadores, valor de existencias (granos) y otros gastos, además de la reconstrucción del silo y secadero. En el segundo informe se explica que en el primer informe elaborado no se incluyeron el silo y el secadero, ya que la asegurada indicó que no planteaba reclamación al no tener intención de reconstruirlo. En el segundo informe se incluye un cuadro comparativo de la valoración de los dos peritos. En el primero de ellos se establece un valor de reposición a nuevo por un total de 598.585,12.-€ y al aplicar la depreciación en algunas partidas se obtiene un total de 237.886,12.-€. En el segundo cuadro se incluye la valoración de la pericial de la actora que fija el valor de reposición a nuevo en la suma de 322.084,58.-€ y al aplicar la depreciación en algunas partidas se obtiene un total de 247.617,38.-€. Se observa que el perito de la demandada establece un valor a nuevo sensiblemente superior al perito de la actora. En relación al valor real los peritos se aproximan en sus valoraciones y el perito de la demandante establece un valor en casi diez mil euros más que el perito de la aseguradora. En el informe del Sr. Bernardino se aplica la cláusula particular 11 que establece un valor de 200.000.-€ de continente para el secadero y silos. El perito establece que el continente (los cuatro silos existentes y transportadores) tienen un valor de reposición de 448.810.-€, por lo que aplica el infraseguro. Lo mismo establece en relación al secadero con un valor asegurado de 100.000.-€ y aplica el infraseguro. El perito establece un valor de reposición una vez aplicado el infraseguro de 188.318,70.-€.
El Sr. Bernardino ha explicado en la vista que en el primer informe el silo y el secadero no se quería reclamar, por lo que en el segundo se incluyeron. Ha dicho que ha aplicado el infraseguro. Ha señalado que ha tenido en cuenta los capitales de cada construcción. Ha afirmado que si fuera como dice el perito de la actora no se harían desgloses. El perito ha manifestado que ha aplicado el infraseguro a la valoración real a nuevo, según establece la póliza. Ha señalado que en su informe incluye facturas y presupuestos.
NOVENO.- Es necesario indicar que el artículo 27 LCS señala que
Del análisis de la póliza y de las condiciones generales, de los informes periciales de valoración y de las manifestaciones de los peritos se puede concluir que la valoración de los daños causados más adecuada al siniestro es la realizada por el perito Sr. Bernardino que fija los perjuicios en la suma de 188.318,70.-€.
En las condiciones particulares (cláusula 11) se establecen las situaciones de riesgo aseguradas y los capitales por situación. En las instalaciones de Francisco Aritio 150-152 se fija para el secadero y silos un capital (continente) de 200.000.-€ y en la maquinaria (secadero) un capital de 100.000.-€. El perito de la actora ha manifestado que en la póliza se aseguran varios riesgos y en cada uno de ellos hay un capital asegurado, pero que ha compensado los capitales de cada riesgo y que por esa razón si le sobra capital en continente (supermercado) lo aplica a donde le falta (silos). Por el contrario, el perito de la demandada ha afirmado que ha aplicado los capitales concretos que se establecen en la cláusula particular 11 que establece un valor de 200.000.-€ de continente para el secadero y silos. En la página 11 del informe de la actora se observa que el valor a nuevo del secadero y silos es de 500.000.-€ que supera lo establecido en la póliza. El perito de la actora ha señalado que ha realizado compensaciones de todos los capitales y que si le sobraba a un riesgo lo aplicaba donde la faltaba. Se considera más correcto establecer las cuantías concretas de cada riesgo conforme se desglosan en la póliza. El artículo 6.3.8. de las condiciones generales permite la compensación de capitales para los bienes correspondientes a una misma situación de riesgo. En la póliza se desglosan situaciones de riesgo distintas (secaderos y silos, cuarto de transformadores, tienda y supermercado, nave y almacenes). No se acepta la interpretación del perito de la demandante de que se puedan compensar todos los riesgos, porque debe estarse a cada riesgo concreto y a la suma asegurada. El perito de la demandante entiende que no hay infraseguro aplicando su criterio haciendo una valoración al partir de esta interpretación. Por el contrario, el perito de la demandada establece un infraseguro en el continente (silos y transportadores) y en el secadero. Además, ha tomado el valor de reposición a nuevo que es incluso sensiblemente superior al establecido por el perito de la actora. En el informe del Sr. Bernardino se remite a la póliza que establece un límite de indemnización para el conjunto de coberturas del 100% de la suma asegurada para las partidas asegurables de continente y contenido. En el artículo 5 de las condiciones generales se establece que la suma asegurada deberá corresponder con su valor de reposición a nuevo. El artículo 6.3.1. de las condiciones generales señala que la evaluación de las prestaciones se realizará atendiendo a la tasación de los daños y a las sumas aseguradas reflejadas en las condiciones particulares.
Se debe admitir, por tanto, la valoración del perito de la demandada que se entiende más correcta, según se ha indicado. Aunque en la póliza se establece franquicia debe estarse a lo admitido por la demandada que en conclusiones ha afirmado que de forma subsidiaria si se entendiera que el siniestro estaba cubierto por la póliza se deben establecer los perjuicios en la suma de 188.318,70.-€. Se admite, por tanto, lo expresamente aceptado por la demandada.
De todo lo que se ha establecido se concluye que se debe estimar parcialmente la demanda, por lo que se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 188.318,70.-€, más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro.
En relación a la condena a los intereses se aplica la doctrina establecida por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 4 de junio de 2008, que establece que
DÉCIMO.- Al haberse estimado parcialmente no se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las litigantes, según lo dispuesto en el artículo 394 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la entidad COMERCIAL AGROPECUARIA ALCARREÑA SAT LIMITADA Nº 6061 contra la entidad GENERALI ESPAÑA SA.
Se condena a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de ciento ochenta y ocho mil trescientos dieciocho euros con setenta céntimos (188.318,70.-€), más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro.
No se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las litigantes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

