Sentencia Civil 354/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 354/2024 Juzgado de Primera Instancia de Valladolid nº 6, Rec. 622/2022 de 28 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 6

Ponente: PAULA GOMEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 354/2024

Núm. Cendoj: 47186420062024100004

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:562

Núm. Roj: SJPI 562:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

VALLADOLID

SENTENCIA: 00354/2024

-

C/ NICOLAS SALMERON, Nº 5

Teléfono: 983413378,Fax:

Correo electrónico:instancia6.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: D

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:47186 42 1 2022 0009994

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000622 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Adela

Procurador/a Sr/a. ISMAEL SANZ MANJARRES

Abogado/a Sr/a. OLIVER PASCUAL SUAÑA

DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado/a Sr/a. MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO

SENTENCIA

En Valladolid a 28 de octubre de 2024.

Vistos por Dª. Paula Gómez Hernández, jueza de refuerzo del Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Valladolid y su partido judicial, el presente juicio ordinario nº 622/2022 seguido en este juzgado interviniendo como demandante Dª. Adela representada por el procurador Sr. Sanz Manjarres y como demandada BANCO SANTANDER, S.A., bajo la representación de la procuradora Sra. Abril Vega.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 13 de junio 2022 tuvo entrada en este juzgado la demanda de juicio declarativo ordinario por vulneración al derecho al honor presentada por la parte actora frente a la demandada, en la que solicitaba:

"Que se dicte Sentencia por la que:

1. Se declare la intromisión de ilegítima de la demandada en el derecho fundamental al honor de Dª. Adela ( artículo 18.1 de la Constitución Española), por su indebida inclusión en la Central de Riesgos del BANCO DE ESPAÑA (CIRBE).

2. Se condene a la demandada a abonar a Dª. Adela la cantidad de NUEVE MIL EUROS (9.000 €), por daños morales, más el interés legal desde la reclamación extrajudicial dirigida al BANCO SANTANDER S.A en fecha 29 de junio de 2021.

3. Se condene al pago de las costas de este proceso al BANCO SANTANDER."

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se emplazó en legal forma a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para personarse y contestar.

La parte demandada formula contestación en términos de oposición a la pretensión de la demanda. El Ministerio Fiscal formula contestación.

TERCERO.- El 28 de noviembre de 2023, tuvo lugar la audiencia previa a la que comparecieron los letrados y los procuradores de las partes y el Ministerio Fiscal.

Comprobada la subsistencia del litigio y no habiéndose opuesto excepciones procesales las partes procedieron a fijar los hechos controvertidos y a proponer prueba.

La parte actora solicitó como medios de prueba que la documental se diera por reproducida, más documental: consulta Registro Público Concursal, exhorto al juzgado de lo Mercantil para que remitan testimonio del auto en que consta la apertura de la fase de liquidación de la empresa y la declaración testifical de D. Anton .

La parte demandada solicitó los siguientes medios de prueba: documental por reproducida.

El Ministerio Fiscal solicitó que la prueba documental se diera por reproducida. Toda la prueba fue admitida

Se señaló como fecha para la celebración del juicio el 25 de junio de 2024.

CUARTO. -En esta fecha comparecieron los letrados y los procuradores de las partes y el Ministerio Fiscal.

No compareció el testigo D. Anton, habiendo este remitido al Juzgado escrito alegando que no podría acudir al juicio por tener programado con anterioridad del señalamiento las vacaciones.

Se suspendió el acto convocándose a las partes para la celebración del juicio el día 25 de octubre de 2024.

QUINTO. -El día señalado se practicó la prueba admitida, esto es, el interrogatorio de la parte actora D. Anton.

A continuación, las partes formularon conclusiones orales. Tras ello, se dio por terminado el acto del juicio y quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRELIMINAR. -En el presente proceso la parte demandante ejercita una acción por vulneración del derecho al honor, por la indebida inclusión de la actora en la Central de Riesgos del BANCO DE ESPAÑA (CIRBE), solicitando la declaración de vulneración de derecho al honor por intromisión ilegítima, y condena a abonar daños y perjuicios derivados, en la cantidad de 9 mil euros.

Las cuestiones controvertidas en el presente procedimiento son:

Primero. - Sobre la vulneración del derecho al honor de la actora por la intromisión ilegítima derivada de su inclusión en el fichero CIRBE por la demandada.

Segundo. - Sobre la indemnización derivada de daños morales por la intromisión ilegitima y cuantificación.

PRIMERO. - Sobre la vulneración del derecho al honor de la actora por la intromisión ilegítima derivada de su inclusión en el fichero CIRBE por la demandada.

I. Posiciones de las partes

Alega la parte actora que en fecha 14 de septiembre de 2007, Dª. Adela, suscribió, en la condición de avalista, la póliza NUM000 por límite de 300.000.-€, póliza de la que era titular la sociedad EXCYO, S.L. Que la mercantil titular de la póliza, a lo largo del año 2009, no pudo hacer frente a las obligaciones que tenía asumidas con la citada entidad financiera y debido a este impago, BANCO POPULAR inició una Ejecución de Títulos No Judiciales contra la actora, tramitada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid, con número de autos nº 2185/2009

En aras a buscar una solución amistosa, la actora se puso en contacto con la entidad ejecutante para llegar a un acuerdo que le exonerara de responsabilidad en la póliza, y respecto al concreto procedimiento ejecutivo iniciado. Fruto de las negociaciones, se llegó a un acuerdo por el que Dª. Adela abonó a BANCO POPULAR la cantidad de 20.000.-€, otorgando tras ello BANCO POPULAR la más eficaz carta de pago, con el compromiso de la entidad financiera de desistir de la continuación de las ejecuciones frente a la actora.

En marzo de 2021, la actora inició con BANCO SABADELL los trámites para obtener financiación, que destinaría a la adquisición de una parcela, y la construcción de la que sería su vivienda habitual el empleado de BANCO SABADELL comunicó a Dª. Adela que había aparecido una incidencia en la CIRBE, consistente en una deuda pendiente con el BANCO POPULAR, que, según el Departamento de Riesgos de BANCO SABADELL, impedía que se le otorgara la financiación peticionada.

La actora pudo comprobar como la entidad BANCO SANTANDER la había incluido en el registro de riesgos del BANCO DE ESPAÑA. En mayo de 2021 la Sra. Adela acudió al BANCO DE ESPAÑA para formular una reclamación con el objetivo de cancelar los datos, erróneos, que obraban respecto a ella en la CIRBE. En contestación a esa reclamación, en fecha 29 de junio de 2021 la entidad demandada remitió comunicación a Dª. Adela mediante la cual le informaba que habían tenido conocimiento a través del Área de Riesgos de su entidad de la reclamación interpuesta por Dª Adela, ante el BANCO DE ESPAÑA, asumiendo que la declaración con nº de referencia NUM001 se debía a un error, y procedían a corregirla.

Alega la parte demandada que ninguna comunicación a la CIRBE existe por parte de Banco Santander (y/o Banco Popular en su momento) derivada de esta operación, careciendo de fundamento la pretensión ejercitada. Es decir, la información que reflejaba la CIRBE de la actora lo era de otra operación distinta a la sostenida en la demanda, que si constaba garantizada por la parte actora. En concreto, la operación con código CIRBE nº NUM001 se corresponde a un contrato de arrendamiento financiero suscrito por la mercantil EXCYO SL en julio/2007 cuyo importe pendiente coincide con la información que constaba en CIRBE. Esta operación constaba avalada por la actora en virtud de la Póliza de crédito en cobertura de riesgos en la que figura como avalista suscrita en julio/2012.

Por lo tanto, la información que constaba en la CIRBE de la actora, y que es fundamento de su demanda, no traía causa de la relación puesta de manifiesto, ajustándose a una operación avalada por la propia actora, por ello que, conforme explicaremos a continuación, la demandada tenía que informar de tal situación a la CIRBE.

El error ahí puesto de manifiesto no fue en el sentido que se expone de adverso, esto es, que se reconociera que la información facilitada a la CIRBE no atendiera a una operación existente, pues conforme hemos expuesto, la operación comunicada, con sus condiciones, situación, es correcta. La corrección que de ese dato se hizo en ese momento (el error al que se refiere de adverso) lo fue como consecuencia de la dificultad de localización en el seno de ese procedimiento/reclamación, iniciado a instancias de la actora, y en el plazo legal establecido, documental que explicara tal información, como la aportada con esta contestación, toda vez que la operación en cuestión data de hace más de 10 años y proviene de otra entidad que fue adquirida por la demandada. Ante tal situación, se optó por dar de baja la información En el presente caso, el fichero CIRBE solo constaba que la demandante había intervenido como avalistas en una operación de arrendamiento financiero, pero no que ella fuese morosa por haber incumplido su obligación de pago respecto la demandada. La comunicación de datos al fichero de la CIRBE es una obligación legal que le compete a mi representada, con un contenido fijado directamente por la ley y controlado por el Banco de España. Así, por exigencia de esta regulación legal, en la comunicación de datos han de incluirse los relativos al importe y la recuperabilidad del crédito y los que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante.

II. Legislación y jurisprudencia.

Según el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales:

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia."

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015, dictada en el recurso de casación nº 614/2014 ha señalado que " La apreciación de si existió intromisión en su derecho al honor ...por la inclusión de su datos personales en varios registros de morosos ha de realizarse teniendo en cuenta los datos existentes cuando los hechos ocurrieron, pues el cumplimiento por los demandados de los requisitos exigibles para tal inclusión ( en concreto, el respeto a las exigencias derivadas del principio de calidad de datos y a los derechos de acceso , rectificación y cancelación del afectado) no puede enjuiciarse en base a lo que se declaró probado en una sentencia penal dictada casi nueve años después de la inclusión de los datos en el registro y tres años después de su cancelación, sino en base a las circunstancias concurrentes cuando los datos fueron registrados , y en concreto a si existía una apariencia de veracidad de los datos que pudo hacer confiar a las demandadas en la realidad de la deuda , de modo que excluyera la antijuridicidad de su conducta , sin perjuicio de que el demandante tuviera derecho a la rectificación y cancelación de sus datos."

Por otro lado respecto a la vulneración del derecho al honor por la inclusión de datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial (conocidos como ficheros de morosos), la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2018 , dictada en el recurso de casación nº 3166/2017, en el mismo sentido que las sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2016, dictada en el recurso de casación nº 2573/2014 , 1 de marzo de 2016, dictada en el recurso de casación nº 908/2015 y 10 de diciembre de 2021, dictada en el recurso de casación nº 2848/2021, ha señalado que :" Principio de calidad de los datos. Improcedencia de incluir en los registros de morosos los datos personales relativos a supuestos deudores por créditos dudosos:

1.- Esta sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio , 284/2009, de 24 de abril , 226/2012, de 9 de abril , 13/2013, de 29 de enero , 176/2013, de 6 de marzo , 12/2014, de 22 de enero , 28/2014, de 29 de enero , 267/2014, de 21 de mayo , 307/2014, de 4 de junio , 312/2014, de 5 de junio , 671/2014, de 19 de noviembre , 672/2014, de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre , 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero , 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 512/2017, de 21 de septiembre , entre otras.

En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

2.-La calidad de los datos en los registros de morosos.

Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».

El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.-El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , y 114/2016, de 1 de marzo , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

4.-La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas

Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en varias sentencias posteriores:

«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor (...) ».

La inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada .

5.-El pago parcial de las facturas discutidas no constituye un reconocimiento de la veracidad de la deuda

Consta que las relaciones entre la demandante y la operadora telefónica con la que contrató fueron conflictivas, puesto que, como consecuencia de las reclamaciones de la demandante, la operadora hubo de emitir sucesivas facturas rectificativas en las que eliminó partidas indebidamente incluidas en las facturas. Consta también que en las últimas facturas, emitidas después de que la demandante se diera de baja en el servicio como consecuencia de las irregularidades que se venían produciendo, se incluyeron penalizaciones cuya procedencia se ignora puesto que la acreedora no ha aportado el contrato en el que se previeran tales penalizaciones. Tampoco se ha podido comprobar que se cumpliera el requisito de proporcionalidad en este tipo de penalizaciones que exige el art 74.4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

Por tanto, la postura del cliente que no aprovecha la existencia de incorrecciones en la facturación para dejar de pagar cualquier cantidad, sino que paga aquellas partidas que considera correctas y no paga las que razonablemente considera que no lo son, no puede perjudicarle y ser interpretada como un reconocimiento de la deuda. Por el contrario, constituye un indicio de la seriedad de su postura, puesto que no ha buscado la excusa de la incorrección de algunas partidas para dejar de pagar por completo los servicios que efectivamente ha utilizado.

6.-No es exigible al cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones a la empresa acreedora

Ha quedado acreditado en la instancia que la facturación emitida por Vodafone adoleció de numerosas irregularidades que motivaron las reclamaciones de la cliente, con base en las cuales Vodafone emitió sucesivas facturas rectificativas que redujeron las cantidades que pretendía cobrar a su cliente.

A la vista de estas irregularidades sucesivas y de las reclamaciones que hubo de realizar la cliente, no es exigible que cuando se vuelven a emitir facturas con partidas no justificadas (puesto que no existe dato alguno que permita considerar justificada la pretensión de Vodafone de cobrar una abultada cantidad como penalización por la baja en el servicio), la cliente deba seguir realizando reclamaciones documentadas (en la sentencia de la Audiencia Provincial se habla de burofaxes o cartas certificadas con acuse de recibo) y si no lo hace se considere que la deuda que se reclama es veraz, vencida y exigible a efectos de su inclusión en un registro de morosos.

A los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos, dadas las graves consecuencias que tal inclusión tiene para la esfera moral y patrimonial del afectado por ese tratamiento de datos.

Teniendo en cuenta las cuantías de las partidas controvertidas, exigir la utilización reiterada de medios de reclamación que permitan su documentación (correo certificado, burofax, telegrama) resulta una exigencia excesiva.

7.-Irrelevancia de que la demandada sea la cesionaria del crédito

Tampoco puede servir de excusa a la demandada el hecho de que ella no sea la acreedora originaria y que la cedente le haya asegurado la veracidad del crédito. Si ello fuera así, bastaría una cesión del crédito para que los derechos que para los particulares resultan del principio de calidad de los datos exigido por la normativa de protección de datos de carácter personal resultaran vacíos de contenido.

Sierra Capital, antes de incluir los datos personales de la demandante en dos registros de morosos, hubo de asegurarse de que se cumplieran los principios de calidad de datos de carácter personal, entre ellos los de veracidad y pertinencia de los datos. Para ello no basta afirmar que la cedente le aseguró la concurrencia de esos requisitos, sino que es necesario que se cerciorara de las incidencias de las relaciones comerciales que dieron lugar a la deuda antes de incluir los datos personales de la demandante en sendos registros de morosos. Al no haberlo hecho, incumplió la normativa de protección de datos de carácter personal, incluyó indebidamente los datos de la demandante en un registro de morosos y, con ello, vulneró su derecho al honor.

Las reclamaciones que Sierra Capital pueda realizar frente a Vodafone con base en sus relaciones internas derivadas de la cesión del crédito constituyen una cuestión ajena a la acción ejercitada por la cliente frente a quien incluyó sus datos en los registros de morosos".

Matizando lo anterior la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2020, dictada en el recurso de casación nº 199/2020 ha señalado que:

"1.- Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".

Como ha señalado la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2022, dictada en el recurso de Casación nº 2737/2022:" "Decisión del tribunal (I): el requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible

1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

4.- En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda. Inmediatamente después de ser emplazada Wenance en el litigio en el que el demandante ejercitó la acción basada en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que fue prácticamente simultáneo al emplazamiento en el litigio origen de este recurso pues las demandas se interpusieron en un intervalo de apenas dos días, el tratamiento de los datos del demandante en el fichero Asnef-Equifax fue cancelado.

5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

6.- Además de lo anterior, cuando el demandante obtuvo una sentencia favorable que declaró el carácter usurario del préstamo, tal declaración no le eximió de restituir a la prestamista la parte de capital pendiente de pago, pues de los 500 euros que le fueron prestados solo había restituido 250 euros. El demandante no ha objetado la afirmación de la prestamista de que, una vez fijada la cuantía de la deuda por la declaración de nulidad del préstamo por usurario (la restitución del capital, una vez deducido lo ya pagado), el prestatario sigue sin pagar lo que adeuda a la prestamista.

7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.

10.- Asimismo, el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura trae consigo la consecuencia de la nulidad prevista en la Ley de 23 de julio de 1908 : que el prestatario solo ha de restituir la suma recibida, esto es, el capital del préstamo. Pero no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido.

11.- Como conclusión a lo expuesto, la argumentación de la Audiencia Provincial sobre este extremo, al considerar que, en las circunstancias expresadas, la comunicación al fichero de morosos de una deuda por una cuantía incorrecta determina la existencia de la intromisión ilegítima en el honor del demandante, no es correcta."

III. Resolución.

Cabe analizar si la inclusión en el fichero CIRBE se realizó correctamente, para lo cual tiene especial relevancia el denominado principio de calidad de los datos exigiendo la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias; ello es así porque el fichero automatizado no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados.

En primer lugar, en cuanto al principio de calidad del dato o la propia existencia de la deuda que da lugar a la inclusión (cuestión discutida por las partes), la parte actora aporta prueba documental que acredita que efectivamente existió un acuerdo en el seno de un procedimiento de ejecución de la mercantil EXCYO S.L., en el que se acordó la extinción de las obligaciones de avalista de la actora mediante el pago de 20.000 euros al ejecutante en fecha 24 de junio de 2011 (Doc. 1 de la demanda: carta de pago).

La parte demandada niega que la inclusión en el fichero se hubiera hecho por su parte a raíz de la deuda derivada del aval de la actora a la mercantil, sino que hace referencia a una arrendamiento financiero avalado por la actora en el año 2012. (Doc. 3 de la contestación). En este documento aparece una póliza de crédito en cobertura de riesgos en de 2012 en la que aparece la actora como avalista, de un contrato nº: NUM002.

Lo cierto es que en este punto la parte actora aporta documentación (exhorto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Valladolid) que acredita que en el año 2011 la mercantil se encontraba en fase de liquidación del proceso concursal, por lo que difícilmente podría haber obtenido nuevamente financiación.

Para resolver este punto discutido por las partes, la clave es determinar si la inclusión en el fichero fue en relación con la deuda que ya fue extinguida tal y como alega la parte actora o se refiere a otra deuda tal y como alega la demandada.

Aporta la parte actora el informe de CIRBE de Dª. Adela (Doc. 5 de la demanda), en el que consta claramente que la inclusión fue raíz de una deuda con Banco Santander S.A, nº NUM001 de 13.757 euros. Aporta la comunicación con el Banco Santander en la que le informa a la actora de que se debe tratar de un error, y procede a su corrección (Doc. 6).

Existió por tanto una inclusión indebida de la actora por parte del Banco Santander en el fichero CIRBE, ya que en el informe aportado por la actora consta como tal y a nombre de la propia entidad bancaria demandada y derivada de la deuda nº NUM001.

Si la inclusión se hubiera referido a la póliza de 2012 como alega la demandada, no se acredita tampoco que existiera esa deuda, teniendo en cuenta el reconocimiento expreso del error por parte del Banco Santander dada la inclusión en el fichero en relación con el nº NUM001.

El Ministerio Fiscal considera que consta acreditada la vulneración alegada por la actora, ya que Banco Santander comunica datos personales asociados a datos económicos, comunica a CIRBE (fichero de riesgo) sin que esa persona sea morosa (por una deuda cancelada).

En atención a toda la jurisprudencia expuesta y a raíz de la prueba documental aportada, no se cumple el principio de calidad del dato ni ningún otro requisito, lo que implica la inclusión indebida de la actora en el fichero CIRBE por parte de la demandada, por lo que se declara la vulneración del derecho al honor de la actora por la intromisión ilegitima sufrida.

SEGUNDO. - Sobre la indemnización derivada de daños morales por la intromisión ilegítima y cuantificación.

I. Posición de las partes.

Alega la parte actora que, una vez constatada la eliminación de los datos erróneos en la CIRBE, Dª. Adela quiso retomar la operación con BANCO SABADELL, pero dicha entidad, por el transcurso del tiempo, tuvo que modificar las condiciones inicialmente previstas. Por este motivo, finalmente mi representada suscribió la financiación con CAJA MAR, también en peores condiciones de las primigeniamente pactadas con BANCO SABADEL.

Alega que la inclusión indebida en la CIRBE como deudora fallida, amén del perjuicio económico por el empeoramiento de las condiciones de financiación del préstamo para adquirir su vivienda habitual, generó a la actora un menoscabo grave de su derecho al honor y, consiguientemente, unos daños morales severos como consecuencia de la ansiedad que le produjo la frustración de la operación que le permitiría adquirir la que sería su casa. Por ello, aunque BANCO SANTANDER reconoció el error, y canceló los datos de la actora en la CIRBE, Dª. Adela, en fecha 28 de septiembre de 2021, remitió reclamación a la mercantil demandada instándole le indemnizara por los daños morales sufridos, calculados en la cantidad de NUEVE MIL EUROS (9.000.-€)

De este modo, vista la absoluta inexactitud de la deuda recogida en la CIRBE (mi poderdante no adeudaba cantidad alguna), y el tiempo durante el cual se ha extendido esa indebida inclusión (diez años, nada menos), solicita la cantidad de 9 mil euros de indemnización.

Alega la parte demandada que la indemnización no puede ser fuente de enriquecimiento injusto y queda demostrada sobradamente que no procede puesto que la inclusión que realiza mi mandante tiene origen en una deuda existente y respecto de la que tiene el deber de informar a la CIRBE. No obstante, con carácter subsidiario, para el caso de que se aprecie la vulneración de derecho al honor de la parte actora (que en todo momento niega) esta parte debe poner de manifiesto que a pesar que de las infracciones jurídicas es presumible que se sigan perjuicios, no basta con ello para su resarcimiento, debiendo acreditar el demandante con precisión el alcance, extensión y cuantía de los daños, siendo de la exclusiva incumbencia del peticionario la carga de la prueba de los mismos.

II. Regulación y jurisprudencia.

Las consecuencias que acarrea la inclusión ilegítima en un fichero de morosos la sentencia de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2016; dictada en el Recurso de Casación nº 2573/2014 ha señalado que:

"Procede realizar la declaración de intromisión ilegítima del derecho fundamental al honor de las personas físicas demandantes por la inclusión indebida de sus datos en el registro de morosos".

Asimismo, procede acordar el cese inmediato de tal intromisión, por lo que la demandada deberá realizar las actuaciones precisas para eliminar los datos referentes a las personas físicas demandantes (salvo los de aquella que consta ha sido dada de baja con anterioridad a la interposición de la demanda) en el registro de morosos Asnef y que se comunique tal cancelación de los datos a las personas a quienes se hubieran comunicado o cedido los datos.

En cuanto a las pretensiones indemnizatorias esa misma sentencia ha señalado que:

" 3.- Respecto de la solicitud de indemnización, dado que la pretensión ejercitada por los afectados gira en torno a la vulneración del derecho fundamental al honor, han de aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

El art. 9.3 de esta ley orgánica prevé:

«La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma».

Este precepto establece una presunción iuris et de iure [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD, que habrá de incluir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.

En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, no consta que los datos personales de los demandantes, asociados a su condición de morosos, hayan sido comunicados a terceros.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. En el caso de autos, consta que los demandantes han realizado diversas solicitudes y denuncias para lograr su exclusión del registro de morosos, sin resultado.

4.- La sentencia de esta Sala 964/2000, de 19 de octubre , declaró, con cita de otras anteriores, que la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso.

Se trata por tanto de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio."

En este mismo sentido se pronuncia las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 592/2021 de 9 de septiembre y 130/2020 de 27 de febrero.

La sentencia 512/2017, de 22 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso dado que " No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido, sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa. " [...] " [l]a escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos".Habiendo señalado la sentencia de la Sala delo Civil del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2015, dictada en el recurso de casación nº 2859/2013 que : " esta Sala ha rechazado las indemnizaciones de carácter simbólico en la vulneración de los derechos de la personalidad pues convertirían la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 y 53.2 de la Constitución ( sentencias núm. 386/2011, de 12 de diciembre , y 696/2014, de 4 de diciembre )"

Y en la sentencia 826/2022 del Tribunal Supremo ha señalado que: "Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".

La Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), en Sentencia núm. 119/2020 de 8 de mayo de 2020: "Para la cuantificación de su importe concreto según la sentencia de la Sala Primera de 6 de marzo de 2013 se tendrá en cuenta, en su caso y especialmente, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido la lesión del honor. En el supuesto analizado ha de ponderarse principalmente que según el art. 14 de la LOPD de 15/1999, vigente en el periodo (2012 a enero de 2018) en el que el actor estuvo incluido en el fichero de morosos pues fue derogada por la Ley Orgánica 3/2018 que entró en vigor el 7 de diciembre de 2018, que recogía el Derecho de consulta al Registro General de Protección de Datos, se establecía que dicha consulta es pública y gratuita lo que hace susceptible a dicha información de amplias vastas posibilidades de conocimiento por terceros con el riesgo que supone aparecer en un fichero de morosos, para las posibilidades de una persona de acceso al sistema crediticio con la consiguiente y directa afectación de su capacidad económica. En la sentencia apelada se califica de grave la intromisión en el honor del perjudicado tanto por el importe de la deuda que se le atribuía como por la permanencia en el tiempo lo que según el Juzgador implica una relevante incidencia en la imagen pública y de solvencia de una persona. Tales conductas, proviniendo de una entidad financiera, lesionan especialmente la dignidad de la persona y menoscaban su fama y atentan a su propia estimación. En esta clase de procesos no cabe fijar una indemnización simbólica según constante criterio jurisprudencial (por todas las sentencias de la Sala Primera de 26 de abril de 2017 ). Las sentencias que cita el apelante como justificativas de su pretensión es cierto que para periodos de exposición de la situación del moroso en el correspondiente fichero mucho menores que el del presente supuesto han fijado cantidades superiores a la concedida en la sentencia apelada. Así 7.000 euros en la sentencia de 26 de abril de 2017 para un periodo de dos años y cuatro meses aproximadamente. O 10.000 euros en la sentencia de 23 de marzo de 2018 para un periodo de unos dos años y una deuda de una escasa cuantía de 200 euros. La Audiencia Provincial de Segovia en sentencia de 31 de mayo de 2017 para un periodo de exposición de un año fijó la suma indemnizatoria de 9.600 euros que se estimó adecuada al perjuicio moral padecido por el actor. Con los citados parámetros comparativos debe reconocerse que la suma de 9.000 euros solicitada por la apelante persona física es ponderada y proporcionada a las circunstancias concurrentes y debe ser atendida su petición".

III. Resolución.

En este supuesto, aun cuando la existencia del perjuicio se presume a raíz de la intromisión ilegítima, la parte actora ha acreditado la existencia real de dichos perjuicios, a través de la documentación aportada y que se ve ratificada por la declaración testifical de D. Anton.

Estos perjuicios se acreditan a raíz de los documentos aportados: las comunicaciones con Banco Popular para obtener la financiación para la adquisición de su vivienda habitual (Doc. 2,3,4 demanda), la obtenida finalmente con la entidad Cajamar, lo que supuso un empeoramiento de las condiciones (Doc. 7 demanda), la fecha desde la que estaría incluida en el fichero CIRBE (Doc. 1).

Al haber declarado la inexistencia de la deuda con la demandada, y refiriéndonos a aquella según se ha declarado en el fundamento anterior, dada que esta dataría desde el año 2011, y a actora no fue informada hasta el año 2021, habrían transcurrido más de 10 años desde que tuvo lugar la inclusión indebida.

Atendiendo al tiempo transcurrido, y el perjuicio real sufrido al haber frustrado las condiciones con una entidad bancaria de obtención de un préstamo para la adquisición de la vivienda habitual, y teniendo en cuenta la jurisprudencia expuesta, considero proporcionado a las circunstancias el abono por la demandada de la cantidad de 9.000 euros solicitada por la actora en concepto de daños morales, ello más el interés legal desde la reclamación extrajudicial dirigida al BANCO SANTANDER S.A en fecha 29 de junio de 2021 (Doc. 8 de la demanda).

TERCERO. - Costas.

Al haberse estimado íntegramente la pretensión, procede imponer las costas al demandado de acuerdo con el art. 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Adela frente a BANCO SANTANDER, S.A, acuerdo:

I. DECLARAR la intromisión ilegítima en el honor de Dª. Adela frente a BANCO SANTANDER, S.A al haber introducido de manera indebida en el fichero CIRBE los datos de la actora.

II. CONDENAR a la entidad BANCO SANTANDER S.A. a abonar a Dª. Adela la suma de nueve mil euros (9.000 euros), ello más el interés legal desde la reclamación extrajudicial dirigida al BANCO SANTANDER S.A en fecha 29 de junio de 2021

III. Con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Valladolid ( artículos 458 y 463 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).

De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito. ( Artículo 455 LEC)

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo, Dª. Paula Gómez Hernández, jueza de refuerzo del Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Valladolid.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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