Sentencia Civil 187/2025 ...o del 2025

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06/08/2025

Sentencia Civil 187/2025 Juzgado de Primera Instancia de Ourense nº 6, Rec. 216/2014 de 30 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 6

Ponente: MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALONSO

Nº de sentencia: 187/2025

Núm. Cendoj: 32054420062025100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:448

Núm. Roj: SJPI 448:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6

OURENSE

SENTENCIA: 00187/2025

NOVO EDIFICIO XUDICIAL, 2º ANDAR, RUA VELAZQUEZ, S/N, OURENSE

Teléfono: 988687197/94/98,Fax: 988687695

Correo electrónico:instancia6.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: E04

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:32054 42 1 2014 0000702

DIH DIVISION HERENCIA 0000216 /2014

Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS

CONTADOR-PARTIDOR , DEMANDANTE , INTERVINIENTE D/ña. Carlos Alberto, Hilario , Rafaela

Procurador/a Sr/a. , BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ , MARIA JESUS SANTANA PENIN

Abogado/a Sr/a. Carlos Alberto, LUIS ROMERO BUENO , Luis Pedro

S E N T E N C I A Nº 187/2025

DIVISION HERENCIA 216/2014.

JUEZ QUE LA DICTA: MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALONSO

Lugar: OURENSE.

Fecha: treinta de mayo de dos mil veinticinco.

Procedimiento: DIVISIÓN DE HERENCIA 216/2014

SENTENCIA

En Ourense a 30 de mayo de 2025.

Los presentes autos han sido vistos por la magistrada Dª MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALONSO, titular del juzgado de primera instancia nº 6 de Ourense, en que ha sido parte demandante D. Hilario, representado por la procuradora Sra. Begoña Pérez Vázquez y defendido por el abogado Sr. Luis Romero Bueno y como demandada herederos de Dº Jesús Ángel y, Dª Rafaela representada por la procuradora Sra. María Jesús Santana Penín y defendida por la abogada Sra. Sagrario Cortijo.

Se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Hilario se presentó en fecha 30.1.2014 en decanato, demanda de división de herencia de Dª Jesús Ángel fallecida en fecha 19.4.2000, frente a Dª Rafaela como heredera testamentaria de la anterior.

Se admitió a trámite por decreto de fecha 31 de marzo de 2014. Se abrió pieza separada de formación de inventario que remató con sentencia de fecha 14.12.2025 (confirmada en segunda instancia).

SEGUNDO.- Después de varias suspensiones, se presentó escrito por la representación procesal de Dª Rafaela, impugnando la pericial del Sr. Hermenegildo salvo en lo relativo a las fincas rústicas (13.945,20 euros), solicitando la designación de contador partidor y perito arquitecto así como manifestando su preferencia a que le sea adjudicada la finca urbana con casa con referencia catastral NUM000, por haber sido poseída por ella y estar colindante con otra de su propiedad.

TERCERO.- Se celebró acta de junta de herederos en fecha 30.11.2017 en que se acordó el nombramiento de contador y arquitecto, recayendo las designaciones en Sr. Carlos Alberto y Sr. Juan.

Por diligencia de ordenación de fecha 3.7.2020 se unió el informe pericial del arquitecto que valoró el inmueble de DIRECCION000 en 85.266 euros y el de DIRECCION001 en 12.295 euros.

CUARTO.- Se hizo entrega de los autos al contador partidor por diligencia de ordenación de fecha 27 de noviembre de 2020.

Por decreto de fecha 11.1.2021 se suspendió el procedimiento por estar en vías de acuerdo, que se levantó por diligencia de ordenación de fecha 1.9.2021 al no alcanzar el mismo.

En escrito de fecha 10.9.2021 la representación procesal de Dª Rafaela propuso la pública subasta de los bienes.

En fecha 3.1.2022 el contador partidor presentó cuaderno particional.

QUINTO.- Se dio traslado a las partes, y la representación procesal del demandante solicitó aclaración de la partida 7 por error en la referencia catastral, así como contabilización de IBIS desde 2015 y la mitad de los gastos del contador, asumidos por el en su integridad. Posteriormente, complementó este escrito con otro de fecha 28.1.2022 en que interesaba que se tuviese el anterior como oposición a las operaciones e incluía una causa más.

Por su parte, la demandada también se opuso al cuaderno particional alegando lesión por compensación del crédito contra la masa e indivisibilidad de los bienes.

El contador partidor presentó escrito de aclaración y corrección en fecha 16.2.2022, rectificando referencia catastral de la finca NUM001, incluyendo en el pasivo la deuda de IBIS y provisión de fondos, y modificando porcentajes de cada uno en la finca DIRECCION001. Posteriormente aportó cuaderno particional rectificado.

SEXTO.- Remitidos a catastro múltiples oficios y resueltos diversos recursos de reposición por auto de fecha 8.7.2024, finalmente se citó a las partes a una comparecencia que tuvo lugar el día 14.11.2024.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas que esta instancia consideró pertinentes a tal fin, quedaron las actuaciones pendientes de presentar conclusiones por escrito, y, una vez presentadas, se dictó diligencia de ordenación de fecha 16.1.2025 pasando a su señoría para resolver, que, dada la carga de trabajo de este juzgado, ha tenido que dilatarse en el tiempo, sin perjuicio para ninguna de las partes en un procedimiento que iniciaron en el año 2014.

Fundamentos

PRIMERO. - Causante.

El presente procedimiento tiene por objeto la división de la herencia de Dª Jesús Ángel entre sus dos sobrinos, Hilario y Rafaela, demandante y demandada, respectivamente, por ser sus únicos y universales herederos por partes iguales de conformidad con testamento de fecha 29 de abril de 1993.

El inventario de los bienes se aprobó en pieza separada que dio lugar a sentencia de fecha 14.12.2015.

Aprobaba el siguiente inventario:

A) En el ACTIVO:

a) el ajuar doméstico de Dª. Jesús Ángel, cuyos elementos concretos se ignoran, pero cuyo valor era equivalente al 3% de la suma de los valores de los demás bienes y derechos del activo;

b) la finca con referencia catastral NUM002, sita en el paraje de DIRECCION002,

c) la finca con referencia catastral NUM003, sita en el paraje de DIRECCION003;

d) la finca con referencia catastral NUM004, sita en el paraje de DIRECCION004;

e) la finca con referencia catastral NUM005, sita en el paraje de DIRECCION005;

f) la finca con referencia catastral NUM003, sita también en el paraje de DIRECCION005;

g) la finca con referencia catastral NUM006, sita en el paraje de DIRECCION006;

h) la finca con referencia catastral NUM007, sita en el paraje de DIRECCION007;

i) la finca con referencia catastral NUM008, sita en el paraje de DIRECCION008;

j) la finca con referencia catastral NUM009, sita en el paraje de DIRECCION009 (las referencias catastrales de estas fincas rústicas son las que los litigantes señalaron en su día a la hora de liquidar el impuesto de sucesiones);

k) la finca urbana con vivienda de DIRECCION000, Ourense, con referencia catastral NUM000; su superficie es de 200 m2, y la de la vivienda de 64 m2 por planta; y

l) la finca urbana dedicada a suelo y construcción, situada en DIRECCION001, Ourense, con referencia catastral NUM010; su superficie es de 224 m2, y la de la construcción de un total de 39 m2.

B) En el PASIVO:

a) deuda de 1.174,56 euros con Dª. Rafaela por el pago de recibos del IBI correspondientes a inmuebles que forman parte de la herencia;

b) deuda de 230 euros con Dª. Rafaela por la realización del pago necesario para la constitución de una servidumbre de paso en beneficio de uno de los inmuebles que forman parte de la herencia; y

c) deuda de 11.422,42 euros con Dª. Rafaela por los gastos útiles y necesarios descritos en los Fundamentos de Derecho, que la misma realizó en inmuebles que forman parte de la herencia.

Todas las cantidades deben ser actualizadas al momento del avalúo.

Cabe reseñar, a su vez, los siguientes fragmentos de los fundamentos de derecho de la sentencia para posteriores argumentaciones:

1º) en los fundamentos de la sentencia ya se indicaba que el conflicto entre los hermanos quedaba circunscrito a las dos fincas urbanas, DIRECCION000 y DIRECCION001, la primera rematada la referencia catastral en - NUM000 que finalmente se acredita que comprende una construcción de 64 metros cuadrados con una superficie de 200 metros cuadrados y la segunda que con referencia catastral - NUM010 tenía también una construcción dentro designada como alp (conforme a información catastral de 1999) pero que se acepta la descripción de la parte demandante de una superficie de 224 metros cuadrados y construcción de 39 metros cuadrados.

Se explicó en el anterior procedimiento, que, siguiendo al perito Sr. Hermenegildo, no se especificaba construcción en las descripciones catastrales previos al año 2000 en la finca DIRECCION001, porque en la normativa antigua las construcciones que tuvieran alpendres o galpones se les ponía valor 0.

2º) En lo referente a la servidumbre la sentencia concluye que: "En lo que respecta a los 230 euros que la demandada abonó para la constitución de una servidumbre de paso, la cual le había sido reconocida a la fallecida Dª. Jesús Ángel mediante Sentencia hace más de 15 años, también han de ser incluidos en el pasivo del inventario. La beneficiaria de ese pago reconoció en el acto de la vista haberlo recibido, así como el concepto en que fue realizado. No se puede negar que se trata de un gasto útil para una de las fincas urbanas en cuestión, no en vano la acción constitutiva de la servidumbre de paso fue ejercitada por la propia causante en el pasado, para mejor servicio de una de sus fincas. Es indiferente que hayan pasado más de 15 años de la Sentencia en cuestión, puesto que no se habría producido la prescripción (de entenderse que podría ser procedente aquí esa figura extintiva), toda vez que ambas partes afectadas por el negocio han admitido voluntariamente el pago; la demandada actuó como sucesora de la fallecida Dª. Jesús Ángel, y la perceptora del dinero como la persona que en su día perdió el litigio sobre la constitución de la servidumbre (no hay que olvidar que la prescripción sólo opera cuando el beneficiado por la misma la alega y hace valer).".

La sentencia fue recurrida en apelación dando lugar a resolución desestimatoria de fecha 8 de noviembre de 2016 en que se indica en el último párrafo del fundamento tercero dispone que: "en definitiva, la parte apelante pretende decidir en este proceso cuestiones de propiedad, posesión o linderos que son totalmente ajenas al mismo. ".

Segundo.- Posición de las partes.

Cabe destacar en este pleito que las razones esgrimidas por cada parte para oponerse a las operaciones particionales, a medida que iba avanzando la tramitación, han mudado tanto, que al final nada han tenido que ver con las iniciales esgrimidas en las primeras comparecencias. Viendo el cariz de la disputa y como se han agregado más y más argumentos, incluídos los propios de un procedimiento civil de reconocimiento de una servidumbre y de un contencioso administrativo de análisis de un expediente del Concello para concesión de licencia municipal para una construcción, se comprende que haya durado tanto tiempo, no siendo exclusivamente razón de la dilación, los plazos procesales.

En el primer escrito, posterior a la sentencia de apelación, la Sra. Rafaela impugnó la pericial del Sr. Hermenegildo salvo en cuanto a las fincas rústicas (13.945,20 euros) y solicitó designación de contador, manifestando preferencia por la adjudicación de la finca urbana rematada en -AR por haberla poseído desde la muerte de la causante y ser colindante con otra que pertenece a la sociedad de gananciales que tiene con su marido.

Se celebró acta de junta de herederos en fecha 30.11.2017 y se nombró perito y contador.

El perito arquitecto, Sr. Juan, valoró la finca DIRECCION010 situada en el DIRECCION000 con un importe de 85.266 euros y la finca DIRECCION011 situada en el DIRECCION001 en 12.295 euros. Curiosamente, no fueron estas valoraciones las que se contradijeron, sino la referencia que hace en su dictamen a una posible servidumbre de acceso/paso entre las dos fincas, en particular, indica que sobre el terreno a la finca DIRECCION010 ( DIRECCION000)se tiene que acceder por la DIRECCION011( DIRECCION001), porque no observó camino alguno desde la carretera, sino que el que posiblemente estaba allí hoy esta cerrado y hay parte de una construcción encima. Efectuó una depreciación de 300 euros por esta servidumbre "de hecho".

Casi inmediatamente, la Sra. Rafaela se apresuró a solicitar la pública subasta.

En fecha 3.1.2022 se unió a autos el primer cuaderno particional del contador Sr. Carlos Alberto. La problemática respecto a su cuaderno surgió por la división que efectúa de la finca urbana DIRECCION000, puesto que para igualar los cupos de ambos herederos le atribuye a Hilario el 30,90% (26.346,18 euros) y a Rafaela un 69,10% (58.919,81 euros).

El actor solicitó, casi inmediatamente, aclaración o complemento que después convirtió en "oposición", por detectar error en la descripción catastral de la finca rústica DIRECCION007 y por no incluir los IBIS abonados por el mismo, de la fincas de las partidas 10 y 11 desde el año 2015, así como los propios honorarios del contador -ya que tuvo que abonar la parte de Dª Rafaela por impago de la parte que le correspondía-. A ello añadió la negación de una servidumbre de paso y que debía incrementarse en la valoración de DIRECCION000 el importe de 300 euros que depreció el perito en su escrito.

Por su parte Dª Rafaela alegó, en sus escritos, los siguientes motivos de oposición:

1º lesión por compensación de crédito contra la masa considerando que su crédito debe devolvérsele en metálico. Nuevamente solicita la pública subasta de las dos fincas urbanas.

2º imposibilidad de división del objeto. Entiende que ambas fincas son indivisibles y nuevamente que deberían subastarse ambas "como conjunto constructivo".

El contador partidor presentó nuevo cuaderno con las correcciones y apreciaciones que consideró y afirmó que el activo quedaría igual y en el pasivo incluye los IBIS abonados por Sr. Hilario y obtiene 22.132,98 euros y el haber de cada uno sería de 46.359,21 euros. En la adjudicación de la finca DIRECCION000, porque la DIRECCION001 se adjudica al actor, correspondería ahora a Hilario 31,90 % (aproximadamente 27.207,26 euros) y a Rafaela 68,09% (aproximadamente 58.058,84 euros).

Frente a dicho cuaderno, amén de diversos recursos de reposición, se presentaron escritos que reiteraban sus alegatos al anterior cuaderno, motivos que se mantuvieron en el juicio.

No obstante, en conclusiones, actor y demandada incluyeron una descripción pormenorizada sobre la situación física de las fincas, la existencia o no de un camino de paso y si había sido cerrado por la demandada, la irregularidad de un expediente gubernativo del Concello que negaba la consideración de un camino como municipal y las obras ilegales de construcción de un muro por la demandada. Incluso análisis de herencia de otra colindante y de la "estafa" testamentaria en la herencia de la madre de ambas partes.

Todas estas cuestiones son ajenas a la división de herencia que nos ocupa, como se expondrá a continuación tal y como ya la Audiencia Provincial (en el recurso de apelación frente a la sentencia de inventario) manifestó claramente que excedían del objeto de este pleito.

TERCERO.- En el acto del juicio se practicaron las siguientes diligencias de prueba, amén de la documental aportada en autos y reiterada en sala, de las que se entresacan las declaraciones que se indican, que expresan someramente el parecer de cada interviniente, aunque no con carácter literal: -Interrogatorio de la Sra. Rafaela: adquirió la finca colindante para ella y su marido, no recuerda haber renunciado a una servidumbre de uso, solo recuerda una de un pozo y un hórreo no a una de paso peatonal; (se le exhibe documento 5 que acababan de aportar en el juicio)dice que es la renuncia a la servidumbre de paso de la finca que compró, entraba ella por la finca por el camino de arriba del centro; (se le exhibe plano del documento 4 del actor hacia la parte final)reitera que ella renunció a la servidumbre que va a la parcela DIRECCION010 pero no a la de "camino de carro" porque el único acceso que quedaba al público; (se le exhibe foto del documento 2)su cuñada y sobrinos son los de la foto y hay una cancilla al pie de las escaleras y comunicaba con el paso de carro; era el paso de Camila, no había otros serviles que tuvieran paso por esa finca; la cancilla no se servía de ese camino, hubo una pelea entre todos los vecinos, ahí no había permiso y no se estimó que tuviera que pasar pero Dª Felicidad si dejaba pasar a su abuela; después ya no se pasaba y no tenía servidumbre de paso; Felicidad retranqueó para que pudiera pasar su tía y su abuela; hoy en día todas las cancillas son de su titularidad y con permisos del Concello; (se le exhibe el plano Xeotec del año 2000 y pico) dice que la tía Jesús Ángel accedía por el "portal de entrada" y un senderito que todavía existe hoy, se hizo la referencia por un perito de parte y hay coincidencia con la catastral porque cogió los dos pozos y dividió por la mitad; la parcela se la compró a Dª Carolina delante de su madre, había una "porteliña" y otra donde había una "pía" para las vacas más grande; eran independientes al principio, el pozo no se usaba por su familia porque ya tenían pozo en el terreno; según el catastro el cubierto está partido por la mitad, descansa sobre la bodega del bisabuelo; se solicito a catastro y le dijo que había dos bienes y ahí figura la parcela acabada en - NUM010 como suelo, solar sin construcción y la - NUM000 si tiene valor de construcción.

-Pericial del contador-partidor: hizo una aclaración en febrero en el activo de la finca rústica nº NUM001 que la referencia catastral es otra; reconoce que hay un derecho de crédito por IBIS pagados desde 2017 a 2021 de Rafaela y desde 2017 son recibos a la mitad por lo que habría un derecho de crédito también de Hilario por la parte que ha pagado el; en el pasivo en el punto 2, 204,49 euros hay un error, esa servidumbre de paso no beneficia al inmueble NUM011, beneficia a un finca denominada " DIRECCION009" que está en el número NUM012; en el folio 51 hay un escrito de Rafaela en que se constituye una servidumbre en su favor; sobre la depreciación por una servidumbre no sabe a que se refiere el perito si a la de DIRECCION009 u otra, en los bienes del activo no se determinó que hubiera una servidumbre; el hizo el reparto de la forma que indicó porque no había otra manera de hacerlo, de darle el 100% de DIRECCION000 para Rafaela y el exceso en metálico al otro heredero no lo contempló porque no hay avenencia para acceder a eso, entonces se centra en los bienes de la masa y si se dice que se pague el exceso y si no lo saca de la masa hereditaria no estaría cumpliendo con su labor; ninguno de los dos le dio la opción de DIRECCION000 para la atribución a uno de ellos, aunque es cierto que podría ser una solución para evitar proindivisos, que pague Rafaela quedándose con DIRECCION000; la DIRECCION001 tiene Hilario una finca colindante y no hubo inconveniente en la adjudicación a Hilario; un tercer acreedor de esa herencia se ha opuesto a que se haga la adjudicación de las dos, DIRECCION001 y DIRECCION000 conjuntamente; hay una servidumbre de paso de las DIRECCION001 a la DIRECCION000 y la DIRECCION000 tiene acceso por la finca DIRECCION001, sería necesaria la venta; se tiene que ceñir a lo que dice la sentencia y se dice que son dos fincas; la deuda de 20 y pico mil no puede hablar de otros del esposo, el derecho de crédito lo pone la sentencia; Hilario es titular porque llegó a la conclusión después de hablar con ellos, el testamento no estaba aportado se lo manifestó el actor; ella no está de acuerdo; sobre la servidumbre la que dice la sentencia esa deuda figura en la sentencia página 9 apartado e y se abonó para la constitución, se incluyó en el pasivo y no tienen relación con la finca NUM011 sino con la DIRECCION009, finca NUM012; se equivocó Juan que depreció y creyó que se refería a otra; sería lógico que si ha pagado la señora se le adjudique, pero estaba cargándose la servidumbre de la casa; hizo lotes y una de las construcciones se apoya en la cubierta de la otra.

-Pericial del perito Sr. Juan: se ratifica en su informe; se basó en la pericial de Hermenegildo el agrónomo, y en plano de Xeotec; hizo visita y no se aclaró con las partes porque hay batalla; el acceso del año 70 tiene acceso a las 2 fincas y ve un acceso por detrás con una alambrada; hay un cobertizo y entraron por ahí, el catastro divide por en medio del cubierto en 2; ve una finca cerrada y una única unidad constructiva pero hay dos fincas; hay una construcción en la finca rústica y las valoró; el catastro se confunde a veces, no sabe cuando se hicieron las construcciones y deben comunicarse si hay reformas, el cree que debe haber registros históricos pero no sabe más; si hubiera una servidumbre se disminuiría su valor, la casa de la finca DIRECCION000 mide 1,90 metros y no es municipal, nunca le habrían dado licencia para construir; si la propiedad era una y después de separarse crea una servidumbre de hecho porque sino no tendría accesola DIRECCION000; no recuerda el retranqueo; si el acceso perteneciese a la huerta entiende que le harían retranquear todo el muro; las ventanas están hacia ese lado,porque ella parte de que Jesús Ángel era la propietaria de las dos; examinó la sentencia y no apreció que había servidumbre, la pone el como de hecho para tratarlas como fincas distintas; tuvo a la vista todos los planos; por el aire sur de DIRECCION000 había un camino de 1,92 metros; hay una casa construida en la DIRECCION000 y si pidieron en algún momento licencia y si se la dieron es porque le dieron entrada por otro lado, lógicamente le dieron entrada por el puso la servidumbre "de hecho"; había dos fincas y como había en la DIRECCION000 una casa y cuando ve que hay sustento municipal sino una puerta de más de 30 años que da acceso a las 2 fincas, dice por eso que hay una servidumbre de hecho; los 300 euros es una valoración que hace el, no ha determinado muchas valoraciones de servidumbres; tendría problemas para mantener y reconstruirla, no es camino municipal lo de atrás; no sabe si se formará la servidumbre al adjudicar la propiedad a cada uno; el perito la puso de hecho entre las dos fincas.

-Pericial de parte del Sr. Hermenegildo: dice que por el aire Sur la DIRECCION000 tiene una cancilla con un camino por detrás; para acceder a la que acaba en - NUM000 tenía acceso por la parte derecha por otra cancilla derecha; en una esquina había una cancilla de madera pequeña, una puerta sobre 2 metros o por ahí; hoy hay un portalón metálico enorme de 3,50 metros más o menos; ha observado recientemente si el camino de detrás ya se construyó un muro de bloque y ya no existe acceso al camino público del pueblo; sobre ese camino se han llevado a cabo construcciones, vio una entrada y se metió por la finca y estaba abierta y salió el dueño a llamarle la atención y había un cenador, estaba todo modificado; hay tránsito por el camino es imposible, queda una finca enclavada hoy y se aplica para valorarla la vigésima parte de la finca dominante y del sirviente; el valor es 85 mil euros y el sirviente 12 mil, se divide entre 20 y saldría unos 4800 euros; si se estima que hay una servidumbre entre la DIRECCION001 y la DIRECCION000 y si son 300 euros no se adecúa a mercado esta valoración porque le parece poco y se fastidia esa finca que ya es pequeña; cuando la vio no le pareció enclavada y ahora sí está; si hubiera que reconstruirla no le darían ni licencia; fue ayer allí y al pasar por la Sra. Felicidad y vio una puerta le trató bien; aún entro en catastro ayer y aparece como camino pero tiene errores; el punto de acceso sería por delante; nadie le indicó que tenía que valorar una servidumbre.

-Testifical de Sra. Zaira, nieta de Abel y Felicidad, vecina de DIRECCION000: se hizo partición entre su madre y sus tías; la casa matriz linda por el Sur con Antonia y Virtudes y Oeste camino de carro; en el plano hay una servidumbre de paso estrecho y un camino de carro que empezaba en la antigua carretera y acababa en la puerta de Jesús Ángel y a mitad de camino había una puerta por la que entraban; no entraba por el otro lado que si que iban en carro o con leña; ella tenía una puerta de hierro y pasaba con el carro por ahí; siempre lo usó por Felicidad; no hubo pleito por ese camino; la parcela DIRECCION012 es la suya y vende su madre a Rafaela en 2002 y le puso una condición: el hórreo lo quiso la hermana y que ese paso de a pie lo perdía y la única forma de acceso era por la del galpón, para evitar que un 3º si se vendía lo usase; el galpón está dividido y se comunicaba a pie;, se pasa por el lado al galpón; en 2002 también adquirieron otros terrenos por ella; ha ido hace 10 días y está cerrado con un portalón marrón y vio un cenador, no le coincidió verlo abierto, ya no se puede transitar; Jesús Ángel no accedía por otro lado, más que por el camino de la hermana porque le dejaba pero por carro no tenía otro sitio; no es familia, era hija de una de las vendedoras de Rafaela en ese pueblo pero ella no vive ahí; va todos los días; había una licencia para construcción de la casa de Rafaela; no puede decir si le hubieran dejado hacer una finca sin salida; ella tiene 58 años y considera que es camino público que sería el punto más cercano para entrar a casa el de la esquina.

-testifical del Sr. Luis Pedro, marido de Rafaela: han tenido la posesión de las fincas y abonaron los IBIS desde 2000, nunca ha tenido valor de construcción; ahora en catastro aparecen 39 metros cuadrados a partir del año 2010 o más pero no había datos históricos; conoce el plano de Xeotec; serían dos fincas, una de huerta y DIRECCION000 con acceso por la carretera; no sabe el uso que hacía Jesús Ángel; en 1981 desde que se casó había un paso para dar acceso a la Sra. y a veces se salía por el monte a través, era un barrizal y en 2002 se cierra el paso; el Ayuntamiento le dice que no es camino público y tiene que agruparlas para obtener licencia, no les mandaron retranquear; ayer estuvo un perito y le pidió perdón por entrar en su propiedad; está apoyado totalmente una construcción en la otra, no podría venderse separadamente; para acceder a casa de la tía Jesús Ángel siempre se accedió por DIRECCION013 y eso le dijeron los vecinos que era desde 1900; en el testamento de Petra quiere repartir lo poco que tiene, Felicidad y había comprado dos parcelas y le deja un reparto de todo a los 2; si le deja la huerta a uno le tienen que dejar una servidumbre de paso en el año 1974; hay dos fincas y la finca DIRECCION000 hace L, no la ve la L en las fotos que le exhiben; se compró finca el 2002 de manera privativa, tenía acceso por detrás y por buenos vecinos le dejaban pasar solo era para la finca de su mujer; hizo apropiación de la del Leiteiro y la que compraron, compraron ganancial y colindaba con camino público; el ha cerrado su propiedad.

CUARTO.- De la prueba practicada en el acto del juicio, junto con el estudio de la documental aportada, se infiere la conclusión de que procede la aprobación del cuaderno particional del contador solo con algunos matices y rectificaciones de cantidades que se verán a continuación.

Siguiendo los argumentos de oposición:

1) El contador partidor aclaró el cuaderno particional en lo tocante al bien número NUM001 que, en efecto, le correspondía la referencia catastral indicada por el demandante NUM013.

2) En cuanto a los IBIS, pese a la discusión formulada entre las partes de si se contabilizaron al 50% o al 100% los abonados por el Sr. Hilario, es la forma habitual de proceder por esta instancia y por los contadores partidores, la inclusión de todas las cantidades abonadas por cualquiera de las partes. Entonces, para evitar cualquier debate sobre el porcentaje de asunción de cada uno, se incluirán todas las cantidades efectivamente abonadas por cualquiera de ellos, en el pasivo de la herencia como crédito a su favor.

3) En cuanto a la cantidad abonada para provisión de fondos del contador partidor,consta claramente que el Sr. Hilario fue quien pago la provisión al completo, debiendo haber sido asumida por ambas partes por lo que debe incluirse esa deuda de 1200 euros a su favor.

Las dos cuestiones que más controversia han generado son la relativa a la servidumbre de paso y la indivisibilidad de las fincas o del supuesto conjunto constructivo.

Hay que partir de la base de que el contador partidor entró en confusión al confundir la servidumbre de paso que aparece en el inventario y que se refirió a otra finca ( DIRECCION009) con la hoy discutida. Así, consta en autos la sentencia por la que la Sra. Jesús Ángel consiguió en su momento la efectiva constitución de la servidumbre y no se refería a las fincas urbanas reseñadas. Con posterioridad se corrigió esta apreciación por el contador partidor porque quedó justificado que no era la que discutían los herederos, y ninguno de ellos sostuvo lo contrario.

En segundo lugar, tal y como ya se indicó, no es este el procedimiento adecuado para incluir una discusión de tamaña importancia mencionando toda la normativa administrativa en nada menos que 10-12 páginas DE CADA UNO DE LOS ESCRITOS DE CONCLUSIÓN, sobre si existe o no la referida servidumbre entre las dos fincas urbanas, la DIRECCION000 y la DIRECCION001, su carácter continuo o discontinuo y si procede o no su constitución. No será esta juzgadora quien de por existente una servidumbre que se califica "de hecho" y que ninguno de los herederos refirió (siquiera la beneficiada que sería la Sra. Rafaela) hasta que el perito Sr. Juan efectuó la valoración de la finca DIRECCION001, depreciándola por ese paso. Esta instancia entiende que debe añadirse a la valoración ese importe de 300 euros detraídos, porque al no constar en las descripciones catastrales de las fincas ni en ningún otro documento la existencia de dicha servidumbre, no procede depreciar el bien. Ello no supone ninguna declaración judicial de la inexistencia de la servidumbre,sino que no se entra por esta juzgadora a efectuar valoración de su realidad, debiendo acudir al procedimiento civil correspondiente para el reconocimiento o negación, respectivamente, que ya no sería de competencia de esta juzgadora. Si ambos herederos utilizan tan solo un paso para entrar en sus fincas, o si la Sra. Rafaela accede por otra de sus fincas que agrupó en su sociedad de gananciales, exceden de la pericia que corresponde en este tipo de procedimiento. Se ha aportado a autos escritura de agrupación de fincas otorgada en fecha 5.11.2014 con agrupación de la que aparece con referencia catastral acabada en - NUM014 con un solar con referencia catastral acabada en - NUM015, que lindaba Oeste con camino público que se refiere que no es camino público de titularidad dominical. Estas dos fincas agrupadas lindan con la Jesús Ángel hoy discutida.

Sea como fuere no es esta la cuestión a debatir ni influye, ni es obligación de esta juzgadora declarar si una finca está o no enclavada, y el paso o acceso que tiene, sino solo determinar su valor a efectos de adjudicación en un procedimiento de división de herencia, que, a medida que ha ido avanzando, se ha encontrado con más escollos. Así, en el ínterin la Sra. Rafaela interpuso querella por estafa testamentaria y hoy el Sr. Hilario habla de construcciones y obras ilegales en referencia a las efectuadas encima de ese camino, cuestiones sobre las que tampoco tiene que entrar esta juzgadora, mal que pese a los abogados, después de los articulados y documentadisimos escritos de conclusiones formulados.

Por consiguiente, el análisis del expediente municipal por el que se le otorgó la consideración al camino calificándolo de irregular y, aportando, el cuaderno particional de otra herencia (la de Encarnacion, quien transmitió después a Rafaela una de las parcelas agrupadas), no sirven para dilucidar la controversia actual.

En el inventario que antecede a esta sentencia se partió de dos fincas diferentes, con referencias catastrales diferentes y, ni en las descripciones catastrales ni en ningún otro documento, siquiera oralmente por ninguno de los herederos se refirió servidumbre alguna entre las fincas urbanas que haya que valorar para, en su caso, depreciar el valor de una de las fincas.

En cuanto a la indivisibilidad de las fincas urbanas DIRECCION000 y DIRECCION001: pese a los múltiples intentos de la Sra. Rafaela de que el catastro justificase que ambas fincas urbanas fueron un único conjunto arquitectónico hace años, apelando incluso a una especie de "actitud renuente frente a su persona" por parte del catastro, no se ha podido acreditar este punto.

Por lo que, clara y concisamente: el inventario parte de dos fincas urbanas diferentes y cada una de ellas indivisible. Esta juzgadora no interpreta la expresión del contador como que sean "conjuntamente" indivisibles, sino que cada una de ellas lo es en sí misma considerada. Esta calificación de indivisibles la hace para justificar la atribución de la finca DIRECCION000 por porcentajes a cada uno de ellos, ante la imposibilidad de hacer otra propuesta de adjudicación.

Y ello nos lleva al estudio de la forma de distribución de la masa hereditaria. Cabe recordar a la demandada que se trata de determinar el activo líquido, y para ello hay que calcular todo el activo bruto y deducir el pasivo (deudas y obligaciones del causante, gastos de entierro y última enfermedad y gastos de administración del caudal así como los efectuados con posterioridad al inventario en beneficio de la herencia)siendo una mera operación matemática, con el objeto de señalar la cuota o haber a repartir. Después es cuando se conforman los lotes para incluir bienes y derechos en pago de esa cuota o haber, no se va asignando cada uno de los bienes a cada heredero con devolución del efectivo antes de determinar el activo líquido, sino que su crédito o deuda aumenta o disminuye el porcentaje que le corresponde en los bienes de la herencia. Cualquier otra opción sería absolutamente inviable y, de hecho, llama la atención que la demandada al argumentarlo no ha indicado la más mínima sentencia en que hubiere encontrado una solución análoga a la que propone. Se abona el razonamiento esgrimido en conclusiones del actor de que no existe obligación de satisfacer el pasivo separadamente con dinero efectivo, por lo que no resulta aplicable el artículo 1061 del CC tal y como pretende la demandada. En la efectiva liquidación del saldo activo que corresponda a cada uno es donde hay que intentar mantener la igualdad en las adjudicaciones.

Y ya para rematar el debate, el contador hace dos lotes entre dos herederos con los bienes, derechos y deudas que hay en la misma. Primero distribuye las fincas rústicas y, al llegar a las urbanas, dado que son herederos a partes iguales no contempla, como regla general, que uno de ellos compense al otro con dinero privativo al no haber efectivo hereditario. Tampoco se lo propone ninguno de los herederos.

Este sería el caso regulado en el artículo 1062 del CC y que esta juzgadora ve como posible solución alternativa. Así, si la demandada sabe claramente el importe sustitutivo del porcentaje que se le adjudica a su hermano -al no haber discusión de las valoraciones de cada una-, nadie le impide a Rafaela que, si desea adjudicarse por completo la parcela NUM016, es decir, DIRECCION000, ponga a disposición de su hermano esa cantidad exacta indicada en el informe, la cual habrá que volver a calcular, pero que en el último informe rondaba los 28 mil euros.

La demandada, para sostener su pretensión, reitera que son un conjunto constructivo porque uno de los cobertizos está apoyado en la otra construcción, y que hay que proceder a la pública subasta de todo el conjunto. No obstante, esta juzgadora partiendo de dos fincas diferenciadas, no ve necesaria la subasta conjunta. La DIRECCION001 ha sido adjudicada totalmente al Sr. Hilario, y no precisa compensar económicamente a la coheredera, porque siempre va a ser mayor el porcentaje que corresponda a Rafaela en la DIRECCION000, precisamente por los gastos, créditos y deudas que se incluyeron en el inventario a su favor.

La propuesta del contador se ajusta a lo solicitado por ambas partes de que con preferencia se le adjudicase la DIRECCION000 a la Sra. Rafaela (porque la venía poseyendo) y la DIRECCION001 al Sr. Hilario porque, además, cada una colinda, respectivamente, con fincas de la sociedad de gananciales o en que tiene derechos hereditarios (sean o no discutidos en otro procedimiento). Y solo una de las fincas quedaría en indivisión, por lo que o bien se la adjudica la demandada abonando el importe que debe a su hermano con su propio dinero privativo, o se mantiene la adjudicación tal y como se ha establecido por el contador con pública subasta solo de ese bien. Estas son las opciones alternativas que tiene la demandada pero no se ha decidido por ninguna de ellas, por lo que esta juzgadora mantiene la propuesta del contador partidor con las siguientes correcciones que deberá efectuar:

1º- deberá añadir el importe de 300 euros en la valoración de DIRECCION001.

2º- incluir como crédito en el pasivo todas las cantidades abonadas por uno u otro en concepto de IBIS.

3º- cálculo del activo líquido y haber que corresponde a cada uno para determinar el porcentaje concreto que corresponde a cada uno en DIRECCION000.

Se opta por esta instancia por no imponer las costas a ninguna de las partes toda vez que ambos presentaron sucesivos escritos de oposición que han derivado en la necesidad de celebrar la vista, con inclusión de todo tipo de argumentos, y no se estima en su totalidad ninguna de las oposiciones.

Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

APROBAR sustancialmente el segundo cuaderno particional presentado por el contador partidor que deberá corregirse en los siguientes extremos:

1º- deberá añadirse en el activo bruto el importe de 300 euros detraídos en la valoración de DIRECCION001.

2º- deberá incluir como crédito en el pasivo todas las cantidades abonadas por uno u otro en concepto de IBIS de cualquiera de las fincas del inventario, desde 2015 hasta la actualidad.

3º- proceder nuevamente al cálculo del activo líquido y haber que corresponde a cada uno, para determinar el porcentaje concreto que corresponde a cada uno en DIRECCION000.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe interponer recurso de apelación.

Así por esta mi resolución, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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