Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 245/2024 Juzgado de Primera Instancia de Valladolid nº 6, Rec. 938/2020 de 05 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 6
Ponente: MARIA EVELIA MARCOS ARROYO
Nº de sentencia: 245/2024
Núm. Cendoj: 47186420062024100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:426
Núm. Roj: SJPI 426:2024
Encabezamiento
C/ NICOLAS SALMERON, Nº 5
Equipo/usuario: C
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
D/ña. Virginia, Violeta
Procurador/a Sr/a. DAVID GONZALEZ FORJAS,
Abogado/a Sr/a. EVA ISABEL CARRASCO COSTILLA, PAULA BARREDA MARTIN
D/ña. Ambrosio, Carlos Jesús , Nemesio
Procurador/a Sr/a. MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ , ALBERTO DEL HOYO LOPEZ
Abogado/a Sr/a. , ,
En Valladolid a 5 de julio de 2024.
La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid y su partido judicial, Dª Mª Evelia Marcos Arroyo, ha visto los presentes autos seguidos por impugnación del Cuaderno Particional en el procedimiento de División Judicial de Herencia de la causante Dª Candida efectuada por D. Carlos Jesús y D. Ambrosio, representado por la procuradora de los tribunales, Dª María Fernández Fernández, contra Dª Virginia, representada por el Procurador de los Tribunales D. David González Forjas y contra D. Nemesio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Del Hoyo López.
Antecedentes
No alcanzándose acuerdo entre las partes por las mismas se interesó el recibimiento del pleito a prueba, y luego de practicarse la prueba que propuesta fue admitida como pertinente y observado el trámite de conclusiones, se declararon los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
A.- Infracción de los arts.783.1 y 785.1 de la LEC por: 1) Ausencia de convocatoria para formación de inventario. 2 ) Por incorrecta valoración del ajuar domestico de las partidas de Activo 2, 6 y 10. Y 3) Por no la inclusión en el Activo del inventario el derecho de crédito de Candida por importe de 30.700€, como beneficiaria del seguro de vida de Dª Rosana. Inclusión que se admite por la Contadora Partidora ( por el acuerdo de las partes ) y cuyo importe ya han percibido todos los herederos, en proporción a su cuota. Y el derecho de concesión administrativa del Excmo Ayuntamiento de Benavente de las sepulturas NUM000 y NUM001, sitas en el Distrito NUM000, Cuartel NUM000, Cuadrado NUM002, Fila NUM001. Sobre el que las restantes partes, auque comparten el criterio de la Contadora de no incluirlo en el activo por estar fuera del comercio, no se oponen a su inclusión y su adjudicación directa a los impugnantes.
B.- Infracción de los arts. 1061 y 1062 del C.civil en la formación de lotes por incumplimiento de los principios de igualdad, al no tener la misma naturaleza, calidad y especie, por la valoración y consideración que debe hacerse de los inmuebles de Benavente, pretendiendo una adjudicación de los mismos en proindiviso. Y en la metodología de adjudicación de lotes, por designación /adjudicación directa y no por sorteo.
Pretensiones rechazadas por la Contadora Partidora y a las que se oponen la defensa de Dª Virginia y la defensa de D. Nemesio, en los términos que constan en el Acta de juicio
Por eso las operaciones propiamente particionales se inician con la convocatoria de la junta para designar contador y peritos, cuando las actuaciones que regula la sección 2ª no sean necesarias, o siéndolo hayan culminado ( SAP Madrid, Secc.12ª de 29 de mayo de 2007 ). Y así si el inventario no se ha realizado en la actuación previa, debe hacerlo el Contador, incluyendo los bienes y derechos que existan al fallecer el causante. O dicho en otros términos, que la formación judicial de inventario ( arts. 783.1 de la LEC ) únicamente procede cuando se produce la intervención del caudal hereditario, y en otro caso, debe ser el contador quien lo practique conforme al art. 785 de la LEC, como acontece en el presente supuesto, por lo que el motivo de impugnación por ausencia de convocatoria para formación de inventario debe ser desestimado.
Respecto del segundo motivo ( incorrecta valoración del ajuar domestico), el mismo debe ser desestimado pues consta que el ajuar ( Activo 2, 6 y 10 del Inventario) ha sido valorado correctamente ( 3% del valor de la vivienda en que dicho ajuar se haya, excluido el valor del garaje ), sin que se haya acreditado con la prueba gráfica ( fotografías aportada por la parte impugnante), ni por ningún otro medio probatorio, que todos o alguno de los bienes que integran el ajuar doméstico tenga mayor valor.
Y respecto del tercer motivo de impugnación ( inclusión en el Activo del inventario de dos derechos ), el relativo al derecho de crédito de Candida por importe de 30.700€, como beneficiaria del seguro de vida de Dª Rosana carece de objeto, pues la inclusión de dicho derecho de crédito fue admitida por la Contadora Partidora ( por el acuerdo de las partes ), como se recogió en la comparecencia de 31 de octubre de 2023, y cuyo importe ya han percibido todos los herederos, en proporción a su cuota, antes de la Vista de 9 de mayo de 2024.
Y el referido a la inclusión del derecho de concesión administrativa del Excmo Ayuntamiento de Benavente de las sepulturas NUM000 y NUM001, sitas en el Distrito NUM000, Cuartel NUM000, Cuadrado NUM002, Fila NUM001, cuya titularidad corresponde a la viuda e hijos de Justiniano ( este último padre de la causante ), atendidas las manifestaciones efectuadas por las restantes partes en la vista, procede su inclusión y su adjudicación directa a los impugnantes, al margen de la consideración jurídica de que pese a lo sostenido por la Contadora, dicha concesión, al igual que sucede con el resto de los bienes, debe repartirse entre los herederos en base a la cuantía en que esté valorada; estimándose así dicho motivo de impugnación.
Reprocha la parte impugnante a la Contadora partidora, que en la formación de los lotes no ha tenido en cuenta que los inmuebles de Benavente, por su estado ( ruinoso ), naturaleza ( vinculados entre sí pese a ser fincas registrales independientes ) y escasa expectativas urbanísticas y/o inmobiliarias, no son comparables a los inmuebles de Valladolid y Alcalá de Henares y por ende los lotes no son de la misma naturaleza, especie y calidad, pretendiendo una adjudicación de los mismos en proindiviso para garantizar la homogeneidad en los lotes.
Es objetivamente comprobable que cada uno de los lotes formados por la Contadora Partidora en pago de la respectiva cuota de cada heredero, está integrada por efectivo en metálico e inmuebles.
Que respecto de los inmuebles, la Contadora ha tenido en cuenta las valoraciones efectuadas por TINSA ( que fueron asumidas y aceptadas por todas las partes ) y que estas valoraciones recogen no sólo la realidad registral y catastral de los inmuebles sino también su realidad física y/o estado. Y precisamente por ello, los bienes inmuebles de Benavente, individualmente considerados ( pues son dos inmuebles registralmente independientes, que tienen acceso independiente a vía pública, aunque compartan la medianería respecto de la bajante de aguas ), tienen una valoración inferior a la de los bienes inmuebles de Valladolid y Alcalá de Henares. No siendo relevante a estos efectos que las expectativas inmobiliarias de los inmuebles de Benavente pasen por la agrupación de los mismos y su posterior demolición, frente a la segregación ( por perdida de edificabilidad con la consiguiente disminución de su valor en un 20% como aclara el técnico de TINSA ).
De modo que en la confección y composición de los lotes en atención a las circunstancias del caso, se respeta el principio de la mayor homogeneización entre los lotes, siendo iguales y proporcionales en el orden cuantitativo y cualitativo.
Y es precisamente por esto que no puede acogerse el criterio del proindiviso respecto de dichos bienes inmuebles ( como pretende la parte impugnante ) porque siendo distinta la cuota de cada heredero ( la cuota de los impugnantes es de una sexta parte ), el criterio preferente debe ser evitar el proindiviso ( recomendación que la ley hace al contador partidor, art. 789.1 de la LEC ), es decir, excluir la copropiedad en la adjudicación de lotes porque de lo contario, se estaría beneficiando en la práctica a los herederos con menor cuota hereditaria dado que la copropiedad resultante ( comunidad del art. 396 del C.civil ), cede iguales derechos a todos los condueños, lo que comportaría la infracción del principio de igualdad.
En cuanto al último motivo de impugnación ( infracción del art. 1062 del C.civil en la metodología de adjudicación de lotes, por designación /adjudicación directa y no por sorteo).-
Aunque es conocido el criterio de la Audiencia Provincial de Valladolid (SAP de 25 de julio de 2014 ), que con cita de la STS de 30 de noviembre de 1988 dictada con motivo de la división de una comunidad de bienes, señala que
En el presente caso la desestimación de los motivos de impugnación relativos a la confección y composición de los lotes, al haberse concluido que en atención a las circunstancias del caso, se cumple con las normas y pautas marcadas por la Ley ( arts. 1061, 1062, 1056 y 841 y siguientes del C.civil ), y que en el cuaderno particional se explicitan los motivos por los que procede a la adjudicaciones de los lotes: que cada heredero tenga el pleno dominio sobe los bienes, sin dejar proindiviso, cumpliendo la recomendación de art.789.1 de la LEC , y teniendo en cuenta el domicilio de los mismos, aclarando en el acto de la vista que, en este caso concreto, el sorteo ( por las particularidad de la distinta cuota de cada heredero ) sería desequilibrado y por ende, conculcaría el principio de equidad, ha de concluirse que el método empleado para la adjudicación de los lotes, por las particulares condiciones concurrentes descritas, no quebranta el principio de equidad en la adjudicación y es el más conveniente, por lo que procede desestimar el motivo de impugnación formulado al respecto.
Fallo
Estimando parcialmente la oposición promovida por D. Carlos Jesús y D. Ambrosio contra la aprobación del Cuaderno Particional de fecha 24 de noviembre de 2024 elaborado por la Contadora Partidora designada por el Juzgado Dª Violeta, debiendo incluirse en el Activo del Inventario el derecho de crédito de Candida por importe de 30.700€, como beneficiaria del seguro de vida de Dª Rosana ( cuyo importe ya han percibido todos los herederos, en proporción a su cuota ). Y el derecho de concesión administrativa del Excmo Ayuntamiento de Benavente de las sepulturas NUM000 y NUM001, sitas en el Distrito NUM000, Cuartel NUM000, Cuadrado NUM002, Fila NUM001, derecho de concesión que se adjudica a los impugnantes; aprobando en su integridad el resto del Cuaderno Particional presentado por la Contadora Partidora. Y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
Contra esta sentencia, que no produce efecto de cosa juzgada podrá formularse recurso de apelación, ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación del que, en su caso, conocerá la Excma Audiencia Provincial.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADA-JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
