Sentencia Civil Juzgado d...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 62, Rec. 1231/2024 de 08 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 62

Ponente: MARIA MANUELA HERNANDEZ LLOREDA

Núm. Cendoj: 28079420622025100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:643

Núm. Roj: SJPI 643:2025


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO SESENTA Y DOS

MADRID

S E N T E N C I A

En MADRID, a OCHO de OCTUBRE de DOS MIL VEINTICINCO.

Dª. MANUELA HERNÁNDEZ LLOREDA, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Sesenta y Dos de Madrid, habiendo visto los presentes Autos de Juicio Ordinario con el número 1231/ 24, seguidos por el Procurador de los Tribunales Sr. Garrido Pardo en nombre y representación de BANCA MARCH, S.A., contra ROSP CORUNNA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES, S.L.U. que, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Nogueira, se opuso a la demanda, procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se declare la validez y eficacia de las cartas de patrocinio entregadas por la demandada en fechas 17 de abril de 2018 y 10 de junio de 2020, así como el incumplimiento de sus obligaciones de pago, condenándola al de la suma de 36.282.698,02 euros para atender los desembolsos pendientes, junto a los intereses de demora pactados y, subsidiariamente. se declare a ROSP CORUNNA responsable de los daños y perjuicios causados por el comportamiento antijurídico del que fuera su director general y a indemnizar a BANCA MARCH en la misma cantidad en virtud de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, con imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Examinada la jurisdicción y competencia, se dictó decreto en fecha 3 de septiembre de 2024 admitiendo a trámite la demanda, acordando dar traslado a la demandada con emplazamiento para que la contestara en el plazo de veinte días con las indicaciones previstas en los artículos 405 y 496.1 de la LEC, lo que verificó en tiempo y forma mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda arreglado a las prescripciones legales en el que terminaba por suplicar se dictara sentencia desestimado las infundadas pretensiones de la demandante alegando la nulidad absoluta de las cartas de patrocinio en que se fundamenta la demanda por falta de consentimiento de la administradora de la demandada, con expresa imposición de las costas procesales.

TERCERO.- Se señaló día y hora para la celebración de la audiencia previa prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el 27 de febrero de 2025, compareciendo las partes con sus respectivos procuradores y letrados, que se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación, con la fijación de hechos en los términos recogido en el acta -alegando como hecho nuevo dos pagos recibidos de la administración concursal-, y no siendo posible el acuerdo de las partes, éstas solicitaron el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO.- La parte actora propuso como prueba la documental aportada y más documental, y las testificales de D. Elias, D. Erasmo, D. Evelio y D. Fausto; proponiendo la representación de la demandada documental y más documental, testifical de D. Fernando, D. Fructuoso, Dª. Patricia, D. Germán y D. Guillermo, del testigo perito D. Humberto, así como la pericial caligráfica de D. Iván y la pericial económica de Dª. Sofía, admitiéndose en los términos recogidos en el acta y señalándose juicio para el día 24 de abril de 2025; y nuevamente para los días 3 de julio de 2025 -tras la solicitud de acumulación al Juicio Ordinario 1221/24 ante el Juzgado de Primera Instancia 58 de Madrid- y 1 de octubre de 2025 -por un viaje del letrado de la demandante previamente concertado-, quedando las partes citadas.

QUINTO.- Al acto del juicio comparecieron los procuradores y letrados reseñados, practicándose las pruebas admitidas como documental en los términos admitidos, testifical de D. Fernando, D. Evelio, D. Fausto, Dª. Patricia y D. Germán, del testigo perito D. Humberto, y las ratificaciones periciales de D. Iván y Dª. Sofía -no compareciendo el testigo D. Elias, que planteó extemporáneamente su declaración por videoconferencia- y, tras la formulación por los letrados Sr. Fernández de Troconiz Robles y Sra. Garrote Fernández-Díaz de sus informes y conclusiones, solicitando el primero como diligencia final la testifical de D. Elias, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- BANCA MARCH, S.A. interpuso demanda de Juicio Ordinario contra ROSP CORUNNA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES, S.L.U. solicitando con carácter principal la declaración de validez de las Cartas de Patrocinio (Comfort Letters) de carácter fuerte otorgadas por ésta en garantía de la financiación concedida por BANCA MARCH a ROOM MATE, S.A, TAFAY 2000 S.L. y ERGOCRÉTICO S.L. en fechas 17 de abril de 2018 y 10 de junio de 2020, así como que se declare que ROSP CORUNNA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES S.L. ha incumplido las obligaciones de pago contenidas en las referidas Cartas de Patrocinio, condenándola al cumplimiento de las obligaciones en ellas contenidas y, en particular, al pago de las cantidades necesarias para atender los desembolsos pendientes de pago en los contratos de financiación garantizados y que, calculados a la fecha de interposición de la demanda, ascienden a la suma de 36.282.698,02 euros, junto a los intereses de demora pactados. Y, subsidiariamente, se declare que ROSP CORUNNA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES es responsable frente a BANCA MARCH por los daños y perjuicios sufridos a causa del comportamiento antijurídico desarrollado por su Director General D. Elias -con la colaboración de D. Fernando, D. Fausto y D. Evelio- por la emisión y entrega de las Cartas de Patrocinio en la confianza de que las operaciones crediticias garantizadas por dichas cartas se encontraban garantizadas por ROSP CORUNNA en los términos y condiciones en ellas establecidos, condenándola a indemnizar a BANCA MARCH en virtud de los artículos 1.902 y 1.903 del CC, los daños y perjuicios ocasionados por tal comportamiento antijurídico en la misma cantidad de 36.282.698,02 euros, junto a los intereses de demora pactados en cada uno de los contratos de financiación en ellas garantizados, con imposición de las costas procesales causadas.

ROSP CORUNNA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES se opuso taxativamente a la demanda exponiendo que las Cartas de Patrocinio que son objeto de la misma (aportadas como documentos 9 y 14) son nulas de pleno derecho por la total y absoluta falta de consentimiento de su Administradora Única, Dª. Raimunda, que -pese a ser la única persona con capacidad para vincular a ROSP en el otorgamiento de unas cartas de patrocinio por esos importes tan elevados, y figurar en ellas como firmante- jamás consintió su emisión, ni conoció su existencia, como tampoco las operaciones que garantizaban; siendo la realidad, como la actora admite en su propia demanda -específicamente en su pretensión subsidiaria- que la firma que en dichas cartas se atribuye a la Administradora Única de ROSP no es auténtica, sino que fue puesta realizada por D. Elias, quien durante más de veinte años ostentó el cargo de Director General en el Family Office del que forma parte la hoy demandada, y la Sra. Raimunda sólo conoció la existencia de dichas Cartas de Patrocinio tras la salida del Sr. Elias de la compañía manifestando, en cuanto tuvo conocimiento, su oposición expresa, y así lo hizo saber a las diferentes entidades bancarias, entre ellos a BANCA MARCH (como refleja el documento 50 de la demanda). Insistiendo igualmente la demandada en que, aun siendo consciente la actora de la ausencia de consentimiento de la Administradora Única de ROSP, puesto que en modo alguno presupone en su demanda la validez del negocio jurídico, sino que insta un pronunciamiento expreso para que se declare su validez y eficacia, fue gravemente negligente e incumplió la diligencia cualificada exigible a cualquier entidad financiera, debiendo haberse asegurado de la real y personal intervención de la Sra. Raimunda en la firma de las cartas de patrocinio, siendo ella la única responsable de su entrada en el tráfico mercantil, toda vez que si en el proceso de otorgamiento interviene un Banco, la diligencia de éste es fundamental a la hora de preservar el proceso y dotarlo de seguridad jurídica, debiendo asegurarse de que la firma sea presencial -ante Notario o empleados del Banco- o, al menos, verificar de forma fehaciente la autenticidad del documento que se le entrega, que procede de quien lo firma y que la firma es auténtica. Y BANCA MARCH no hizo la más mínima verificación sobre unas cartas de patrocinio que gestionó la propia ROOM MATE (no la entidad firmante), exponiendo igualmente que resulta incomprensible que BANCA MARCH no exigiese afianzamiento solidario de ROSP ante Notario para ninguna de las facilidades crediticias que son objeto de la demanda, como si hizo para otra línea de crédito afianzada ante Notario por la Administradora Única de ROSP que la propia BANCA MARCH concedió a ROOM MATE el mismo día (15 de abril de 2015) en que fue suscrita la póliza acompañada como documento 16 de la demanda, firmando de forma presencial la Sra. Raimunda; ni se entiende que la entidad financiera actora nunca hubiera informado a los auditores de ROSP de la existencia de estas Cartas de Patrocinio, ni las declarara nunca en CIRBE -Central de Riesgos del Banco de España-.

SEGUNDO.- Parte la actora -a lo largo de los 100 folios de su demanda- de la constante y cíclica reiteración de los distintos incumplimientos que imputa genéricamente a la demandada -con argumentaciones más o menos extensas en relación al consentimiento expreso o tácito de su Administradora Única, a la actuación del Sr. Elias como factor mercantil, o a la responsabilidad extracontractual por actos de empleados por los que se debe responder-, para concluir que sólo concedió financiación a ROOM MATE por la existencia del apoyo financiero de ROSP CORUNNA, pese a que no acredita la intervención directa de esta última en la operación, y basando su construcción argumental en el contenido de las actuaciones penales seguidas frente al Sr. Elias, su esposa y la sociedad de ambos por querella de Dª Raimunda y ROSP CORUNNA, que si bien finalizó con Auto de Sobreseimiento Provisional, la pericial en ella practicada -y no impugnada por parte alguna, ni tan siquiera en el presente procedimiento ante la ratificación del perito calígrafo D. Iván- determinó que las firmas dubitadas en las Cartas de Patrocinio no las realizó Dª. Raimunda.

Pero la construcción argumental de la demanda, asentada en la premisa de una obligación válida y consentida por la demandada y la responsabilidad de ésta por su incumplimiento, quiebra ante la consistencia de los datos aportados al proceso, que no permiten sino afirmar que de la documentación acompañada por la propia actora no puede desprenderse que aquella se obligara en los términos que pretende. Y así, de ninguno de los 97 documentos que acompaña a la demanda, se desprende la realidad de un consentimiento expreso, presunto ni tácito, ni tan siquiera sobre el conocimiento simultáneo o posterior por parte de la Sra. Raimunda de las Cartas de Patrocinio o de las condiciones esenciales de las operaciones que se iban a garantizar; no existiendo un solo acto suyo -ni mucho menos concluyente- del que se pudiera inferir tal consentimiento sino, muy al contrario, su oposición expresa tan pronto las conoció tras la salida del Sr. Elias de la compañía. En tal sentido declararon la totalidad de los testigos en el acto del juicio, sin que la representación de la hoy actora -única parte que podía hacerlo- haya solicitado el interrogatorio de la Administradora Única de ROSP CORUNNA, Dª. Raimunda, a fin de poder aportar al procedimiento datos de trascendencia en relación a su consentimiento y voluntad contractual a los efectos previstos en el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, y cuando igualmente ha sido objeto de acreditación que la Sra. Raimunda, psicóloga y sin conocimientos financieros avanzados, contrató al Sr. Elias para dirigir la gestión del Family Office del patrimonial familiar, pero le otorgó poderes limitados - solidarios para operaciones de hasta 600.000 euros y mancomunados junto con el Sr. Fernando hasta 10.000.000 euros-, y BANCA MARCH conocía la estructura de poderes y sabía que las cartas de patrocinio sólo las podía firmar la Administradora Única. Incidiendo la demandada en que las diferentes Cartas de Patrocinio falsas -en favor de BANCA MARCH y de otros bancos- fueron emitidas en los albores de la pandemia o en pleno Covid-19, y cuando ROOM MATE estaba ya desde hacía tiempo en una situación financiera muy delicada, siendo completamente inverosímil que entre 2018 y 2020 ROSP hubiera estado dispuesta a otorgar garantías por importe de 144 millones de euros en favor de una entidad con una situación financiera como la de ROOM MATE o en favor de dos mercantiles como TAFAY y ERGOCRÁTICO en las que no tenía participación alguna.

El procedimiento penal previo al que hacen referencia ambas partes no acabó con ninguna sentencia que fijara los hechos probados, sino con un Auto de Sobreseimiento Provisional, no pudiendo verse vinculada la presente resolución, máxime cuando no existe identidad de partes, ni se trató en particular de las Cartas de Patrocinio objeto del presente procedimiento, pretendiéndose la condena del Sr. Elias -y su esposa y la sociedad de ambos-, siendo aquel desde el año 2000 hasta su cese a finales de 2020 quien ostentó la condición de Director General y persona de confianza de la familia para la gestión del patrimonio de ROSP CORUNNA, que tenía entre sus funciones la gestión de la inversión en ROOM MATE, siendo la persona física designada para representar a ROSP como consejero en el Consejo de ROOM MATE, y mantenía la relación directa con los accionistas mayoritarios y gestores de ROOM MATE: el Sr. Balbino y su entonces esposo D. Cirilo.

Adjunta la demandada como documento 5 de la contestación copia del poder otorgado por ROSP a favor del Sr. Elias y del Sr. Fernando ante el Notario de Coruña D. Francisco Manuel Ordóñez Armán en fecha de 29 de junio de 2016 que no convertía al primero en administrador -lo que conocía y debía conocer la demandante-, así como documento 6 las contestaciones que BANCA MARCH enviaba todos los años a los auditores de ROSP informando de las operaciones que ROSP mantenía con BANCA MARCH, y en ellas no informó nunca a los auditores de la existencia de las cartas de patrocinio. El Sr. Elias fue cesado en noviembre de 2020 por pérdida de confianza como (documento 8 de la contestación) porque la Sra. Raimunda descubrió irregularidades en relación con la mercantil TG INTERIORS, entidad participada exclusivamente por el Sr. Elias y su esposa y, ante ello, decidió iniciar un proceso de investigación interna con la finalidad de averiguar otras posibles irregularidades cometidas por el Sr. Elias, y encomendó una investigación al departamento de Forensic de la firma KPMG Asesores, S.L.; insistiendo en que solo como consecuencia de la salida del Sr. Elias y de las averiguaciones ordenadas, llegó al conocimiento de la Administradora Única de ROSP la existencia de diversas Cartas de Patrocinio supuestamente emitidas en apoyo de financiación para ROOM MATE (y TAFAY y ERGOCRÁTICO) por diversas entidades bancarias, constatándose que el Sr. Elias había falsificado la firma de la Administradora Única en al menos 12 cartas de patrocinio en vigor por un importe total de 144.596.146,60 euros, y solicitó la práctica de periciales caligráficas de cara a poder acreditar fehacientemente que su identidad había sido suplantada. Los resultados confirmaron que la firma no pertenecía a la Sra. Raimunda, y que la imitación de su rúbrica fue hecha por la misma mano: la del Sr. Elias. Todas esas pruebas caligráficas fueron aportadas en el procedimiento penal que se incoó por ROSP contra el Sr. Elias, su esposa y la sociedad de ambos ( Diligencias Previas 224/2021 del Juzgado de Instrucción 2 de A Coruña) donde se personaron las entidades bancarias sin que ninguna impugnara la prueba, poniendo entonces la Sra. Raimunda en conocimiento de los bancos que jamás había conocido ni consentido las Cartas de Patrocinio en el precitado documento 50 aportado por la misma demandante.

TERCERO.- Acredita la demandada que su Administradora Única intervino personalmente para otorgar una fianza solidaria ante el Notario de A Coruña D. Francisco Manuel Ordóñez que garantizaba una póliza de crédito de 7.000.000 euros concedida por BANCA MARCH a ROOM MATE el día 15 de abril de 2015 ante el Notario de Madrid D. Pablo de la Esperanza (documento 10 de la contestación), el mismo día en que se habría otorgado en Madrid ante el mismo Notario D. Pablo de la Esperanza la póliza de avales de 15 de abril de 2015 (documento 16 de la demanda) a la que se referiría la Carta de Patrocinio de 17 abril de 2018 (documento 9 de la demanda); cosa que no hizo en las Cartas de Patrocinio objeto de controversia, ni BANCA MARCH se aseguró de la intervención personal y directa de la Sra. Raimunda en su otorgamiento, ni dirigió ninguna comunicación a ROSP en relación con las pretendidas Cartas de Patrocinio de abril de 2018 y junio de 2020, cuando ROOM MATE fue declarada en concurso de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil número 14 de Madrid de 28 de junio de 2022 (documento número 12) y en ese proceso concursal se reconoció un crédito subordinado de ROSP frente a ROOM MATE de 86.990.667,50 euros, y otro a favor de FERRADO INMUEBLES (otra sociedad del Grupo ROSP) por importe de 1.656.118 euros. Determinando igualmente la prueba documental (Consejos de ROOM MATE aportados como documento 21 e informe número 11 de KPMG) que entre los años 2014 y 2020 -hasta la salida del Sr. Elias de la compañía- la Sra. Raimunda sólo acudió como invitada a un consejo de ROOM MATE (porque precisamente el representante persona física de ROSP en ROOM MATE era el Sr. Elias), el del día 29 de octubre de 2019; y en ese Consejo no se trató ningún tema relacionado ni con cartas de patrocinio ni con garantías del Grupo ROSP, incidiendo en su testifical-pericial D. Humberto en que accedieron al ordenador de sobremesa del Sr. Elias y realizaron el análisis de la evidencia digital, determinando que en ninguno de los Consejos de ROOM MATE, a los que únicamente acudió una vez la Sra. Raimunda como invitada, se habló de las garantías ni de financiación, no existiendo referencia alguna a las cartas de patrocinio; así como que de los informes aportados como documentos 36 y 37 de la contestación se desprende que la relación del Sr. Elias y su familia y el Sr. Balbino transcendía de lo meramente profesional.

La actividad probatoria practicada no permite determinar acreditado en modo alguno el consentimiento en la operación de la única persona que tenía capacidad para el otorgamiento de las Cartas de Patrocinio a las que se refiere la demanda como documentos 9 y 14 y constituyen el título y fundamento de las pretensiones de BANCA MARCH, pudiendo concluirse que las mismas son nulas de pleno derecho por no haber sido firmadas, consentidas, ni conocidas por la Administradora Única de ROSP. Y ni BANCA MARCH contactó nunca con ella, ni solicitó su firma presencial -como si hizo en otras operaciones- ni verificó a posteriori que la firma estampada fuera suya; como tampoco se comunicó para su emisión con ninguna persona perteneciente al Family Office ROSP CORUNNA. Mientras que, una vez asumida por la entidad actora la evidencia de la falta de consentimiento expreso, plantea como alternativa asequible la probabilidad de un consentimiento tácito del que tampoco determina ni un solo acto atribuible a la Sra. Raimunda que implique un acto inequívoco y concluyente, como exige la jurisprudencia en la materia, entre ellas la STS del 18 de septiembre de 2019 entre otras de que pueda inferirse; admitiendo la propia actora en su demanda que la Sra. Raimunda no aparece en la documentación aportada por BANCA MARCH y que en las comunicaciones al respecto "no intervenía la administradora única de ROSP", ni antes, ni durante, ni después de la emisión de las cartas, y que no es sino tras la salida del Sr. Elias y el descubrimiento de Cartas de Patrocinio, cuando la Sra. Raimunda escribe a BANCA MARCH manifestando que ella no las había firmado (documento 50 de la demanda).

Pero tampoco prueba la actora que la Sra. Raimunda impusiera a BANCA MARCH, ni a ningún otra banco, que las firmas de documentos (menos aún de cartas de patrocinio garantizando a fondo perdido cuantiosas sumas) fueran realizadas por intercambio de documentación, y cuando, a mayor abundamiento, no hubo intercambio de documentación alguno entre ROSP y BANCA MARCH, porque el intercambio se produjo entre ROOM MATE y BANCA MARCH; máxime ante el hecho de que cuando la Sra. Raimunda ha mostrado su conformidad a la emisión de alguna Carta de Patrocinio, dicha emisión se ha producido en unas circunstancias que nada tienen que ver con la forma en la que se habrían emitido las que son objeto de la presente demanda -y así el 21 de diciembre de 2018 la Sra. Raimunda otorgó en su condición de Administradora Única de ROSP un poder especial a favor del Sr. Elias para que éste pudiera suscribir una Comfort Letter a favor de la sociedad portuguesa SOLTROIA -SOCIEDADE INMOBILIÁRIA DE URBANIZAÇAO E TURISMO DE TRÓIA, S.A. aportado como documento 26 de la contestación-; o firmó presencialmente ante empleados de BANKINTER dos comfort letters que fueron facilitadas a dicha entidad para sustituir unas garantías previamente prestadas a ROOM MATE por su madre, Dª Nicolasa.

La demandada igualmente acredita que una póliza de CITIBANK fue la línea de crédito que se utilizó para cancelar una póliza de siete millones de euros concedida por BANCA MARCH a ROOM MATE (documento 10), especificando en su testifical D. Germán -quien fuera responsable de la zona sur de Europa de Citibank- que en 2015 se hizo un préstamo con pignoración de acciones de INDITEX, que no hubieran aceptado cartas de patrocinio como garantía y que en esa época la situación financiera de ROOM MATE era inviable; mientras que la pericial de Dª. Sofía determina la actuación negligente de BANCA MARCH concluyendo la falta de verificación de garantías y mala praxis, puesto que no cumplió ninguna de las exigencias ni protocolos de la Autoridad Bancaria Europea ni Banco de España en los procesos de concesión de operaciones de financiación a ROOM MATE, TAFAY y ERGOCRÁTICO, no ajustándose a los protocolos del sector, o en la omisión de declaración de los riesgos de ROSP en CIRBE, no habiendo valorado la capacidad económica del prestatario para su desembolso, y la "irracionalidad económica de la emisión de las cartas de patrocinio supuestamente otorgadas por ROSP", puesto que "ningún empresario diligente y responsable, titular de la única participación minoritaria en la compañía habría accedido a emitir las cartas de patrocinio cubriendo la totalidad de la deuda de ROOM MATE", careciendo de sentido económico y no reportándole ningún beneficio empresarial, y cuando "tanto las políticas internas de BANCA MARCH, como las directrices sobre concesión y seguimiento de los préstamos emitidas por las autoridades bancarias europeas. son contundentes en el sentido de que la concesión de operaciones de financiación debe estar basada en el análisis riguroso de la solvencia del prestatario y de su capacidad de reembolso de la operación".

CUARTO.- Por el contrario, la actividad probatoria de la demandante en modo alguno acredita la realidad de los hechos constitutivos de sus pretensiones, no aportando más prueba que la documental y la testifical de D. Fernando, apoderado general de ROSP CORUNNA, D. Evelio, responsable de la cartera inmobiliaria, y D. Fausto, Responsable de Contabilidad y Tributación de la demandada -que le fue contraria a su posicionamiento- afirmando todos ellos que era el Sr. Elias quien monopolizaba la firma de la oficina con la Sra. Raimunda y despachaba con ella porque era el protocolo establecido, que ésta no se reunía con los auditores ni tenía conocimientos financieros, que nunca se firmó una Comfort Letter mancomunadamente, que eran las entidades financieras quienes enviaban sus protocolos para la firma, que la firma notarial era lo habitual en operaciones de este volumen, que la Sra. Raimunda nunca pidió que se simulase su firma, y que nunca tuvieron duda del Sr. Elias ni de sus procedimientos hasta que salió de la compañía, que fue cuando se enteró la Sr. Raimunda de la existencia de estas Cartas de Patrocinio no consentidas. No justificándose en modo alguno la practica como diligencia final de la testifical de D. Elias, cuyo testimonio se encuentra incorporado a través de las actuaciones penales aportadas al procedimiento, y que no acreditó su imposibilidad de asistir al acto del juicio, sino manifestando unos días antes de su celebración que reside en Portugal -cuando se le hubieran abonado los gastos de su desplazamiento por la parte proponente, que solicitó su declaración presencial, y el resto de testigos acudieron desde su domicilio en A Coruña-, máxime habiendo sido tachado por la contraparte por tener interés directo y poder ser objeto de repetición de una eventual acción de responsabilidad extracontractual. Mientras que la ingente actividad probatoria practicada por la demandada -documental, testifical, testifica-pericial y periciales- determina la falta de validez de las Cartas de Patrocinio pretendidas por falta de consentimiento de la Administradora Única de la demandada ni expreso ni tácito, del que exige la jurisprudencia del TS (sentencia de 30 de enero de 2024 entre otras muchas) la existencia de "actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente", no siendo este el caso el negocio jurídico controvertido a tenor de lo estipulado en el artículo 1261 del Código Civil, puesto que "no hay contrato sino cuando concurre el consentimiento de los contratantes", imposibilitando la producción de efecto jurídico alguno ni vinculación alguna jurídicamente exigible entre las partes ( STS de 6 de septiembre de 2006 y 19 de diciembre de 2015), y deviniendo nulo, por nulidad radical.

Pero tampoco consta acreditada la aplicabilidad de la doctrina del factor notorio, por cuanto el artículo 1.259 del Código Civil lo circunscribe al "contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal", y no nos encontramos ante un contrato suscrito o celebrado por el Sr. Elias actuando en representación de ROSP, sino un documento en el que el Sr. Elias falsificó la firma de la Administradora Única de ROSP sin su conocimiento ni autorización. Ni se acredita la concurrencia de la responsabilidad extracontractual subsidiariamente pretendida -que estaría prescrita, por cuanto la hoy actora no fue parte en el procedimiento penal, ni formuló comunicación alguna interruptiva-, pretendiendo solicitar lo mismo y con las mismas consecuencias que si el contrato hubiera existido, no cumpliéndose ninguno de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción prevista en el artículo 1.903 del Código Civil por actuaciones culpables de los dependientes, que requiere la concurrencia de una actuación u omisión culpable de una persona en relación de dependencia que, en la esfera de actuación que desarrolla en la empresa de la que se trate, origine el perjuicio; la acreditación de la existencia y cuantificación del perjuicio reclamado; y que exista un nexo causal entre el acto del empleado tachado de culpable o negligente y el resultado dañoso. Sin que en ningún caso pueda surgir responsabilidad si el perjuicio acaece por culpa del que lo sufre. Y en el presente caso el Sr. Elias ocupaba un puesto directivo dentro de la compañía, pero entre sus funciones no se encontraba la suscripción de las cartas de patrocinio objeto de la pretensión - pues las limitaciones de sus poderes eran para determinadas operaciones y hasta una determinada cuantía y, por tanto, insuficientes para actuar en representación de ROSP-, y fue decisión de BANCA MARCH el dar por buena la firma de la Administradora Única -cuyo interrogatorio no ha solicitado- en las cartas de patrocinio con base exclusivamente en un negligente criterio de confianza, lo que le llevó a asumir tan atrevidamente el riesgo de la financiación, insistiendo la demandada en que el supuesto daño pretendido por la actora trae causa de su propia negligencia, no acreditando el mismo, sino coincidiendo con el interés de cumplimiento como si el contrato hubiera existido, ni determinando las circunstancias en que se produjeron los impagos, o si la hoy demandante actuó diligentemente para mitigar los eventuales daños, no aportando informe pericial alguno económico al respecto e insistiendo en que los perjuicios que BANCA MARCH pueda haber sufrido como consecuencia de haber otorgado financiación a ROOM MATE, TAFAY y ERCOGRÁFICO son debidos a su propia falta de diligencia, y sólo a ella son imputables las consecuencias derivadas de su proceder, puesto que no realizó actuación alguna en orden a la comprobación de la autenticidad de la firma de las cartas de patrocinio -diligencia que le era aún más exigible si, como afirma, las cartas de patrocinio eran esenciales para la concesión de la financiación-, como es práctica habitual en el sector bancario, y determina la única pericial técnica practicada al respecto, y siendo doctrina jurisprudencial consolidada que no cabe responsabilidad extracontractual cuando el perjudicado es quien, con su propia conducta, ha causado de forma decisiva y determinante el resultado dañoso, incluso en aquellos supuestos en los que pudiera concurrir alguna conducta culposa del demandado ( STS de 7 diciembre de 2007).

QUINTO.- De lo expuesto, no puede concluirse en modo alguno la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada en relación causal con una actuación de la demandada que permita determinar su responsabilidad en el incumplimiento de las obligaciones cuyo importe y valoración integran el contenido de la reclamación, precisando el contenido de la pretensión de una acreditación, tampoco determinada, de la relación causal por la que reclama los conceptos indemnizatorios respecto de los distintos incumplimientos, ni la validez del negocio jurídico cuya declaración se insta.

Atendiendo, por tanto, al resultado de la totalidad del acervo probatorio, en los términos del debate procesal, nos encontramos ante la más absoluta falta de prueba tanto de la realidad de los incumplimientos imputados a la demandada desde el contenido de la relación contractual esgrimida, como del nexo causal de aquellos con las pretensiones económicas de la demanda, valorando tanto los actos propios de la actora: (su actitud durante la vigencia de la relación contractual -no existiendo constancia expresa alguna de que recabara el consentimiento -ni conocimiento- de la demandada en la operación). Sin que tampoco del análisis de los propios actos de ésta previos y coetáneos quepa inferir acreditada la validez contractual ni la realidad de incumplimiento alguno por su parte, acreditación que no se ha producido en modo alguno a los efectos previstos en el artículo 217 de la LEC, determinando igualmente la inexistencia de relación de causalidad económica en relación con el perjuicio reclamado, y, así las cosas, no acreditada la procedencia de la declaración de validez instada ni un incumplimiento por parte de la demandada por el que deba responder ante la actora, desde la misma valoración de las diligencias de prueba practicadas en los términos expuestos, procede la desestimación de la demanda, ante la falta de acreditación alguna en tal sentido.

SEXTO.- Se hace expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandante ante la desestimación de sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en virtud de la potestad jurisdiccional que me ha sido otorgada por la Constitución

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Garrido Pardo en nombre y representación de BANCA MARCH, S.A., absuelvo de sus pretensiones a ROSP CORUNNA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Nogueira, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que deberá interponerse por medio de escrito en el plazo de VEINTE DÍAS HÁBILES siguientes al de su notificación, previa constitución del preceptivo depósito para recurrir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales ( D.A. 15ª L.O.P.J.) .

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la dictó en el día de su fecha, es entregada para su notificación en esta Secretaría, dándose publicidad en legal forma, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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