Última revisión
11/11/2025
Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 62, Rec. 1231/2024 de 08 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 62
Ponente: MARIA MANUELA HERNANDEZ LLOREDA
Núm. Cendoj: 28079420622025100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:643
Núm. Roj: SJPI 643:2025
Encabezamiento
En MADRID, a OCHO de OCTUBRE de DOS MIL VEINTICINCO.
Dª. MANUELA HERNÁNDEZ LLOREDA, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Sesenta y Dos de Madrid, habiendo visto los presentes Autos de Juicio Ordinario con el número 1231/ 24, seguidos por el Procurador de los Tribunales Sr. Garrido Pardo en nombre y representación de BANCA MARCH, S.A., contra ROSP CORUNNA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES, S.L.U. que, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Nogueira, se opuso a la demanda, procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Fundamentos
ROSP CORUNNA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES se opuso taxativamente a la demanda exponiendo que las Cartas de Patrocinio que son objeto de la misma (aportadas como documentos 9 y 14) son nulas de pleno derecho por la total y absoluta falta de consentimiento de su Administradora Única, Dª. Raimunda, que -pese a ser la única persona con capacidad para vincular a ROSP en el otorgamiento de unas cartas de patrocinio por esos importes tan elevados, y figurar en ellas como firmante- jamás consintió su emisión, ni conoció su existencia, como tampoco las operaciones que garantizaban; siendo la realidad, como la actora admite en su propia demanda -específicamente en su pretensión subsidiaria- que la firma que en dichas cartas se atribuye a la Administradora Única de ROSP no es auténtica, sino que fue puesta realizada por D. Elias, quien durante más de veinte años ostentó el cargo de Director General en el Family Office del que forma parte la hoy demandada, y la Sra. Raimunda sólo conoció la existencia de dichas Cartas de Patrocinio tras la salida del Sr. Elias de la compañía manifestando, en cuanto tuvo conocimiento, su oposición expresa, y así lo hizo saber a las diferentes entidades bancarias, entre ellos a BANCA MARCH (como refleja el documento 50 de la demanda). Insistiendo igualmente la demandada en que, aun siendo consciente la actora de la ausencia de consentimiento de la Administradora Única de ROSP, puesto que en modo alguno presupone en su demanda la validez del negocio jurídico, sino que insta un pronunciamiento expreso para que se declare su validez y eficacia, fue gravemente negligente e incumplió la diligencia cualificada exigible a cualquier entidad financiera, debiendo haberse asegurado de la real y personal intervención de la Sra. Raimunda en la firma de las cartas de patrocinio, siendo ella la única responsable de su entrada en el tráfico mercantil, toda vez que si en el proceso de otorgamiento interviene un Banco, la diligencia de éste es fundamental a la hora de preservar el proceso y dotarlo de seguridad jurídica, debiendo asegurarse de que la firma sea presencial -ante Notario o empleados del Banco- o, al menos, verificar de forma fehaciente la autenticidad del documento que se le entrega, que procede de quien lo firma y que la firma es auténtica. Y BANCA MARCH no hizo la más mínima verificación sobre unas cartas de patrocinio que gestionó la propia ROOM MATE (no la entidad firmante), exponiendo igualmente que resulta incomprensible que BANCA MARCH no exigiese afianzamiento solidario de ROSP ante Notario para ninguna de las facilidades crediticias que son objeto de la demanda, como si hizo para otra línea de crédito afianzada ante Notario por la Administradora Única de ROSP que la propia BANCA MARCH concedió a ROOM MATE el mismo día (15 de abril de 2015) en que fue suscrita la póliza acompañada como documento 16 de la demanda, firmando de forma presencial la Sra. Raimunda; ni se entiende que la entidad financiera actora nunca hubiera informado a los auditores de ROSP de la existencia de estas Cartas de Patrocinio, ni las declarara nunca en CIRBE -Central de Riesgos del Banco de España-.
Pero la construcción argumental de la demanda, asentada en la premisa de una obligación válida y consentida por la demandada y la responsabilidad de ésta por su incumplimiento, quiebra ante la consistencia de los datos aportados al proceso, que no permiten sino afirmar que de la documentación acompañada por la propia actora no puede desprenderse que aquella se obligara en los términos que pretende. Y así, de ninguno de los 97 documentos que acompaña a la demanda, se desprende la realidad de un consentimiento expreso, presunto ni tácito, ni tan siquiera sobre el conocimiento simultáneo o posterior por parte de la Sra. Raimunda de las Cartas de Patrocinio o de las condiciones esenciales de las operaciones que se iban a garantizar; no existiendo un solo acto suyo -ni mucho menos concluyente- del que se pudiera inferir tal consentimiento sino, muy al contrario, su oposición expresa tan pronto las conoció tras la salida del Sr. Elias de la compañía. En tal sentido declararon la totalidad de los testigos en el acto del juicio, sin que la representación de la hoy actora -única parte que podía hacerlo- haya solicitado el interrogatorio de la Administradora Única de ROSP CORUNNA, Dª. Raimunda, a fin de poder aportar al procedimiento datos de trascendencia en relación a su consentimiento y voluntad contractual a los efectos previstos en el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, y cuando igualmente ha sido objeto de acreditación que la Sra. Raimunda, psicóloga y sin conocimientos financieros avanzados, contrató al Sr. Elias para dirigir la gestión del Family Office del patrimonial familiar, pero le otorgó poderes limitados - solidarios para operaciones de hasta 600.000 euros y mancomunados junto con el Sr. Fernando hasta 10.000.000 euros-, y BANCA MARCH conocía la estructura de poderes y sabía que las cartas de patrocinio sólo las podía firmar la Administradora Única. Incidiendo la demandada en que las diferentes Cartas de Patrocinio falsas -en favor de BANCA MARCH y de otros bancos- fueron emitidas en los albores de la pandemia o en pleno Covid-19, y cuando ROOM MATE estaba ya desde hacía tiempo en una situación financiera muy delicada, siendo completamente inverosímil que entre 2018 y 2020 ROSP hubiera estado dispuesta a otorgar garantías por importe de 144 millones de euros en favor de una entidad con una situación financiera como la de ROOM MATE o en favor de dos mercantiles como TAFAY y ERGOCRÁTICO en las que no tenía participación alguna.
El procedimiento penal previo al que hacen referencia ambas partes no acabó con ninguna sentencia que fijara los hechos probados, sino con un Auto de Sobreseimiento Provisional, no pudiendo verse vinculada la presente resolución, máxime cuando no existe identidad de partes, ni se trató en particular de las Cartas de Patrocinio objeto del presente procedimiento, pretendiéndose la condena del Sr. Elias -y su esposa y la sociedad de ambos-, siendo aquel desde el año 2000 hasta su cese a finales de 2020 quien ostentó la condición de Director General y persona de confianza de la familia para la gestión del patrimonio de ROSP CORUNNA, que tenía entre sus funciones la gestión de la inversión en ROOM MATE, siendo la persona física designada para representar a ROSP como consejero en el Consejo de ROOM MATE, y mantenía la relación directa con los accionistas mayoritarios y gestores de ROOM MATE: el Sr. Balbino y su entonces esposo D. Cirilo.
Adjunta la demandada como documento 5 de la contestación copia del poder otorgado por ROSP a favor del Sr. Elias y del Sr. Fernando ante el Notario de Coruña D. Francisco Manuel Ordóñez Armán en fecha de 29 de junio de 2016 que no convertía al primero en administrador -lo que conocía y debía conocer la demandante-, así como documento 6 las contestaciones que BANCA MARCH enviaba todos los años a los auditores de ROSP informando de las operaciones que ROSP mantenía con BANCA MARCH, y en ellas no informó nunca a los auditores de la existencia de las cartas de patrocinio. El Sr. Elias fue cesado en noviembre de 2020 por pérdida de confianza como (documento 8 de la contestación) porque la Sra. Raimunda descubrió irregularidades en relación con la mercantil TG INTERIORS, entidad participada exclusivamente por el Sr. Elias y su esposa y, ante ello, decidió iniciar un proceso de investigación interna con la finalidad de averiguar otras posibles irregularidades cometidas por el Sr. Elias, y encomendó una investigación al departamento de Forensic de la firma KPMG Asesores, S.L.; insistiendo en que solo como consecuencia de la salida del Sr. Elias y de las averiguaciones ordenadas, llegó al conocimiento de la Administradora Única de ROSP la existencia de diversas Cartas de Patrocinio supuestamente emitidas en apoyo de financiación para ROOM MATE (y TAFAY y ERGOCRÁTICO) por diversas entidades bancarias, constatándose que el Sr. Elias había falsificado la firma de la Administradora Única en al menos 12 cartas de patrocinio en vigor por un importe total de 144.596.146,60 euros, y solicitó la práctica de periciales caligráficas de cara a poder acreditar fehacientemente que su identidad había sido suplantada. Los resultados confirmaron que la firma no pertenecía a la Sra. Raimunda, y que la imitación de su rúbrica fue hecha por la misma mano: la del Sr. Elias. Todas esas pruebas caligráficas fueron aportadas en el procedimiento penal que se incoó por ROSP contra el Sr. Elias, su esposa y la sociedad de ambos ( Diligencias Previas 224/2021 del Juzgado de Instrucción 2 de A Coruña) donde se personaron las entidades bancarias sin que ninguna impugnara la prueba, poniendo entonces la Sra. Raimunda en conocimiento de los bancos que jamás había conocido ni consentido las Cartas de Patrocinio en el precitado documento 50 aportado por la misma demandante.
La actividad probatoria practicada no permite determinar acreditado en modo alguno el consentimiento en la operación de la única persona que tenía capacidad para el otorgamiento de las Cartas de Patrocinio a las que se refiere la demanda como documentos 9 y 14 y constituyen el título y fundamento de las pretensiones de BANCA MARCH, pudiendo concluirse que las mismas son nulas de pleno derecho por no haber sido firmadas, consentidas, ni conocidas por la Administradora Única de ROSP. Y ni BANCA MARCH contactó nunca con ella, ni solicitó su firma presencial -como si hizo en otras operaciones- ni verificó a posteriori que la firma estampada fuera suya; como tampoco se comunicó para su emisión con ninguna persona perteneciente al Family Office ROSP CORUNNA. Mientras que, una vez asumida por la entidad actora la evidencia de la falta de consentimiento expreso, plantea como alternativa asequible la probabilidad de un consentimiento tácito del que tampoco determina ni un solo acto atribuible a la Sra. Raimunda que implique un acto inequívoco y concluyente, como exige la jurisprudencia en la materia, entre ellas la STS del 18 de septiembre de 2019 entre otras de que pueda inferirse; admitiendo la propia actora en su demanda que la Sra. Raimunda no aparece en la documentación aportada por BANCA MARCH y que en las comunicaciones al respecto "no intervenía la administradora única de ROSP", ni antes, ni durante, ni después de la emisión de las cartas, y que no es sino tras la salida del Sr. Elias y el descubrimiento de Cartas de Patrocinio, cuando la Sra. Raimunda escribe a BANCA MARCH manifestando que ella no las había firmado (documento 50 de la demanda).
Pero tampoco prueba la actora que la Sra. Raimunda impusiera a BANCA MARCH, ni a ningún otra banco, que las firmas de documentos (menos aún de cartas de patrocinio garantizando a fondo perdido cuantiosas sumas) fueran realizadas por intercambio de documentación, y cuando, a mayor abundamiento, no hubo intercambio de documentación alguno entre ROSP y BANCA MARCH, porque el intercambio se produjo entre ROOM MATE y BANCA MARCH; máxime ante el hecho de que cuando la Sra. Raimunda ha mostrado su conformidad a la emisión de alguna Carta de Patrocinio, dicha emisión se ha producido en unas circunstancias que nada tienen que ver con la forma en la que se habrían emitido las que son objeto de la presente demanda -y así el 21 de diciembre de 2018 la Sra. Raimunda otorgó en su condición de Administradora Única de ROSP un poder especial a favor del Sr. Elias para que éste pudiera suscribir una Comfort Letter a favor de la sociedad portuguesa SOLTROIA -SOCIEDADE INMOBILIÁRIA DE URBANIZAÇAO E TURISMO DE TRÓIA, S.A. aportado como documento 26 de la contestación-; o firmó presencialmente ante empleados de BANKINTER dos comfort letters que fueron facilitadas a dicha entidad para sustituir unas garantías previamente prestadas a ROOM MATE por su madre, Dª Nicolasa.
La demandada igualmente acredita que una póliza de CITIBANK fue la línea de crédito que se utilizó para cancelar una póliza de siete millones de euros concedida por BANCA MARCH a ROOM MATE (documento 10), especificando en su testifical D. Germán -quien fuera responsable de la zona sur de Europa de Citibank- que en 2015 se hizo un préstamo con pignoración de acciones de INDITEX, que no hubieran aceptado cartas de patrocinio como garantía y que en esa época la situación financiera de ROOM MATE era inviable; mientras que la pericial de Dª. Sofía determina la actuación negligente de BANCA MARCH concluyendo la falta de verificación de garantías y mala praxis, puesto que no cumplió ninguna de las exigencias ni protocolos de la Autoridad Bancaria Europea ni Banco de España en los procesos de concesión de operaciones de financiación a ROOM MATE, TAFAY y ERGOCRÁTICO, no ajustándose a los protocolos del sector, o en la omisión de declaración de los riesgos de ROSP en CIRBE, no habiendo valorado la capacidad económica del prestatario para su desembolso, y la "irracionalidad económica de la emisión de las cartas de patrocinio supuestamente otorgadas por ROSP", puesto que "ningún empresario diligente y responsable, titular de la única participación minoritaria en la compañía habría accedido a emitir las cartas de patrocinio cubriendo la totalidad de la deuda de ROOM MATE", careciendo de sentido económico y no reportándole ningún beneficio empresarial, y cuando "tanto las políticas internas de BANCA MARCH, como las directrices sobre concesión y seguimiento de los préstamos emitidas por las autoridades bancarias europeas. son contundentes en el sentido de que la concesión de operaciones de financiación debe estar basada en el análisis riguroso de la solvencia del prestatario y de su capacidad de reembolso de la operación".
Pero tampoco consta acreditada la aplicabilidad de la doctrina del factor notorio, por cuanto el artículo 1.259 del Código Civil lo circunscribe al "contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal", y no nos encontramos ante un contrato suscrito o celebrado por el Sr. Elias actuando en representación de ROSP, sino un documento en el que el Sr. Elias falsificó la firma de la Administradora Única de ROSP sin su conocimiento ni autorización. Ni se acredita la concurrencia de la responsabilidad extracontractual subsidiariamente pretendida -que estaría prescrita, por cuanto la hoy actora no fue parte en el procedimiento penal, ni formuló comunicación alguna interruptiva-, pretendiendo solicitar lo mismo y con las mismas consecuencias que si el contrato hubiera existido, no cumpliéndose ninguno de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción prevista en el artículo 1.903 del Código Civil por actuaciones culpables de los dependientes, que requiere la concurrencia de una actuación u omisión culpable de una persona en relación de dependencia que, en la esfera de actuación que desarrolla en la empresa de la que se trate, origine el perjuicio; la acreditación de la existencia y cuantificación del perjuicio reclamado; y que exista un nexo causal entre el acto del empleado tachado de culpable o negligente y el resultado dañoso. Sin que en ningún caso pueda surgir responsabilidad si el perjuicio acaece por culpa del que lo sufre. Y en el presente caso el Sr. Elias ocupaba un puesto directivo dentro de la compañía, pero entre sus funciones no se encontraba la suscripción de las cartas de patrocinio objeto de la pretensión - pues las limitaciones de sus poderes eran para determinadas operaciones y hasta una determinada cuantía y, por tanto, insuficientes para actuar en representación de ROSP-, y fue decisión de BANCA MARCH el dar por buena la firma de la Administradora Única -cuyo interrogatorio no ha solicitado- en las cartas de patrocinio con base exclusivamente en un negligente criterio de confianza, lo que le llevó a asumir tan atrevidamente el riesgo de la financiación, insistiendo la demandada en que el supuesto daño pretendido por la actora trae causa de su propia negligencia, no acreditando el mismo, sino coincidiendo con el interés de cumplimiento como si el contrato hubiera existido, ni determinando las circunstancias en que se produjeron los impagos, o si la hoy demandante actuó diligentemente para mitigar los eventuales daños, no aportando informe pericial alguno económico al respecto e insistiendo en que los perjuicios que BANCA MARCH pueda haber sufrido como consecuencia de haber otorgado financiación a ROOM MATE, TAFAY y ERCOGRÁFICO son debidos a su propia falta de diligencia, y sólo a ella son imputables las consecuencias derivadas de su proceder, puesto que no realizó actuación alguna en orden a la comprobación de la autenticidad de la firma de las cartas de patrocinio -diligencia que le era aún más exigible si, como afirma, las cartas de patrocinio eran esenciales para la concesión de la financiación-, como es práctica habitual en el sector bancario, y determina la única pericial técnica practicada al respecto, y siendo doctrina jurisprudencial consolidada que no cabe responsabilidad extracontractual cuando el perjudicado es quien, con su propia conducta, ha causado de forma decisiva y determinante el resultado dañoso, incluso en aquellos supuestos en los que pudiera concurrir alguna conducta culposa del demandado ( STS de 7 diciembre de 2007).
Atendiendo, por tanto, al resultado de la totalidad del acervo probatorio, en los términos del debate procesal, nos encontramos ante la más absoluta falta de prueba tanto de la realidad de los incumplimientos imputados a la demandada desde el contenido de la relación contractual esgrimida, como del nexo causal de aquellos con las pretensiones económicas de la demanda, valorando tanto los actos propios de la actora: (su actitud durante la vigencia de la relación contractual -no existiendo constancia expresa alguna de que recabara el consentimiento -ni conocimiento- de la demandada en la operación). Sin que tampoco del análisis de los propios actos de ésta previos y coetáneos quepa inferir acreditada la validez contractual ni la realidad de incumplimiento alguno por su parte, acreditación que no se ha producido en modo alguno a los efectos previstos en el artículo 217 de la LEC, determinando igualmente la inexistencia de relación de causalidad económica en relación con el perjuicio reclamado, y, así las cosas, no acreditada la procedencia de la declaración de validez instada ni un incumplimiento por parte de la demandada por el que deba responder ante la actora, desde la misma valoración de las diligencias de prueba practicadas en los términos expuestos, procede la desestimación de la demanda, ante la falta de acreditación alguna en tal sentido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en virtud de la potestad jurisdiccional que me ha sido otorgada por la Constitución
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Garrido Pardo en nombre y representación de BANCA MARCH, S.A., absuelvo de sus pretensiones a ROSP CORUNNA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Nogueira, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que deberá interponerse por medio de escrito en el plazo de VEINTE DÍAS HÁBILES siguientes al de su notificación, previa constitución del preceptivo depósito para recurrir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales ( D.A. 15ª L.O.P.J.) .
