Sentencia Civil 395/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 395/2024 Juzgado de Primera Instancia de Badajoz nº 7, Rec. 187/2023 de 01 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 7

Ponente: JACINTA CANCHO BORRALLO

Nº de sentencia: 395/2024

Núm. Cendoj: 06015420072024100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:424

Núm. Roj: SJPI 424:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7

BADAJOZ

SENTENCIA: 00395/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

JOSE CALDITO RUIZ

Teléfono: 924170682,Fax:

Correo electrónico:instancia7.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: M07

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:06015 42 1 2023 0001431

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000187 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. EQUIFAX IBERICA, S.L. EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN ESPAÑA, S.L.U. EXPERIAN ESPAÑA, S.L.U. , EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. , AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DE ALCOR , VODAFONE ESPAÑA , CAIXABANK, S.A. , Pilar

Procurador/a Sr/a. , , , , , , MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ

Abogado/a Sr/a. , , , , , , FRANCISCO LUNA ROSA

DEMANDADO D/ña. VODAFONE SERVICIOS S.A.

Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. MONICA REDORTA VALENCIA

SENTENCIA Nº 395/2024

En Badajoz, a uno de julio de 2023.

Vistos por Dña Jacinta Cancho Borrallo, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz, los autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado con el número 187/23 a instancias de Dña. Pilar, representada por la Procuradora Sra Pessini Díaz y defendida por el Letrado Sr. Luna Rosa frente a la entidad VODAFONE SERVICIOS, S.A. representada por el Procurador Sr. Castillo González y asistida por la Letrada Sra. Redorta Valencia y frente al MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de una acción de protección del derecho al honor, resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO-Por la representación procesal de la actora se presentó demanda de juicio ordinario en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derechos aplicables solicitó que se dictara una sentencia acorde con los pedimentos de la misma.

Mediante Decreto de fecha 17 de mayo de 2.023 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la demandada para que la contestara en el plazo de 20 días.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda el 11 de julio de 2023.

La parte demandada contestó a la pretensión formulada en su contra oponiéndose a la misma.

Por Diligencia de Ordenación de fecha de 22 de enero de 2024, se tuvo por contestada la demandada y se convocó a las partes para la celebración de audiencia previa el día 5 de febrero de 2024.

En el acto de la audiencia las partes ratificaron sus escritos proponiendo prueba documental, que fue admitida, quedando los autos pendientes del libramiento de unos oficios. Recibidos los cuales las partes presentaron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de sentencia por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de junio de 2024.

SEGUNDO-En la tramitación de este procedimiento se han seguido, en lo fundamental, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se formula demanda de Juicio Ordinario frente a Vodafone Servicios, SA, solicitando una sentencia que:

1º.- Se declare que la entidad demanda VODAFONE SERVICIOS S.L.U. ha atentado los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal del actor por su inclusión en los ficheros EXPERIAN - BADEXUG y EQUIFAX.

2º.- Se condene a la entidad demandada a que cancele de manera definitiva las anotaciones objeto de este procedimiento, es decir, la inclusión de los datos de la actora por una supuesta deuda inexistente en los ficheros EXPERIAN - BADEXUG y EQUIFAX, comunicando la cancelación a los responsables de dichos ficheros e informado por escrito a la actora de tales cancelaciones.

3º.- Se condene a VODAFONE SERVICIOS S.L.U a abonar a Dª. Pilar, como indemnización por daños patrimoniales y daño moral la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 €), además del pago de los intereses procesales.

4º.- Se condene a VODAFONE SERVICIOS S.L.U al pago de las costas causadas.

Se alega como fundamento de la pretensión que la actora solicitó a la entidad BBVA un préstamo de 20.000 € que le fue denegado por su inclusión en el fichero de morosos a instancias de la demandada, entidad con la que la actora nunca ha mantenido relaciones, motivo por el que interpuso denuncia ante la Comisaría de Policía el día 8 de septiembre de 2021. Con fecha 29 de septiembre de 2022, la actora consultó el fichero moroso EQUIFAX, y en el cual aparece, que la mercantil VODAFONE SERVICIOS, con fecha 4 de noviembre de 2020, la había incluido el fichero de ASNEF por una supuesta deuda por importe de 897,55 euros. Y se solicitó por la actora información a la entidad EXPERIAN, la cual, con fecha 4 de diciembre de 2021, comunica que en su fichero BADEXCUG la mercantil VODAFONE SERVICIOS, con fecha 3 de enero de 2021, la había incluido por una supuesta deuda por importe de 897,55 euros. Que la negligente conducta de la mercantil VODAFONE, la cual sin verificar los datos, incluyó los de la actora en los ficheros de insolvencia por una supuesta deuda inexistente, produjo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora y un perjuicio económico. Que debido a la denegación del crédito para la reforma de su vivienda ha debido demorar esta y continuar en alquiler pagando 450 € mensuales.

La demandada se opuso a la pretensión formulada en su contra alegando que la demandante suscribió con la demandada un contrato para la prestación de los servicios de comunicaciones móviles, fijas y de televisión y otros servicios de valor añadido: Línea NUM000, alta el día 25/01/2019, baja por no pago el día 26/11/2019. Línea NUM001, alta el día 25/01/2019, baja por no pago el día 26/11/2019. Adquiriendo además un terminal Samsung Galaxy S9 64GB Sunrise Gold, IMEI NUM002 por un importe mensual de 20 €; así como un terminal LG G7 Blue, IMEI NUM003, por un importe mensual de 17 €. En el condicionado del contrato se recogía la posibilidad de inclusión de datos ene los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, que el demandante suscribió libre y voluntariamente el contrato y que la parte actora quedó debidamente informada con la suscripción del Contrato de que, en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello de las obligaciones asumidas por éste, los datos relativos al impago pueden ser comunicados al fichero de impagados. Que la demandada envió correos advirtiendo de las circunstancias de impago y sus consecuencias. Que la inscripción traía causa de una deuda cierta, vencida y exigible, no controvertida en su momento por el demandante, quien no objetó su existencia pese al requerimiento de pago efectuado por esta parte, interponiendo en fecha posterior la demanda que ahora nos ocupa. Que consta acreditado que el requisito previo a la inscripción de los datos personales del deudor en el fichero de morosos, cual es, el previo requerimiento de pago al actor que, además, contaba con la advertencia expresa, según los términos del Contrato, de la inclusión de sus datos en caso de impago; todo ello de conformidad con lo acreditado en el Hecho Segundo del presente escrito. Por lo expuesto, resultó conforme a Derecho la inclusión de los datos del demandante en el Fichero, razón por la cual no procede la indemnización reclamada.

El Ministerio Fiscal se adhirió a las conclusiones de la parte actora.

SEGUNDO.-Dispone el art. 217 de la LEC que "corresponde el actor y al demandado reconvincente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y la reconvención."

Son hechos probados:

Experian, certifica que a la actora se le incluyó en su fichero Badexcug, a instancia de Vodafone el 3 de enero de 2021, siendo dado de baja el 31 de mayo de 2023.

En los ficheros de EQUIFAX aparece, que la mercantil VODAFONE SERVICIOS, con fecha 4 de noviembre de 2020, la había incluido el fichero de ASNEF por una supuesta deuda por importe de 897,55 €.

La demandada fundamenta dicha inclusión en deuda originada en virtud de un "Contrato de Servicio Móvil, Banda Ancha, Fijo y TV para Clientes Particulares" concertado el 25 de enero de 2019 (documento nº 2 de la contestación). En este contrato aparece el nombre y apellido de la actora junto con su DNI, asimismo, se reseña un domicilio en la población de Mairena del Alcor, lugar en el jamás ha residido la actora, tal y como certifica el Ayuntamiento de esa población.

La entidad Bancaria Caixabank, certifica que la actora, Dª. Pilar, no es la titular de la cuenta corriente en la que se domicilio el contrato de Vodafone.

La demandada no ha aportado copia del DNI de la actora ni copia del contrato firmada por la parte.

La actora tuvo conocimiento de su inclusión en los dos registros de morosos al serle denegado un préstamo hipotecario por la entidad bancaria BBVA por importe de 20.000 €.

La inclusión de la actora a instancias de la demandada en los ficheros de solvencia se produjo con base en una deuda inexistente.

TERCERO.-El art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, regula los "Sistemas de información crediticia"con el siguiente tenor:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.

Por su parte, el art. 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, bajo el título de "Requisitos para la inclusión de los datos",dice que "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (...)[la continuación de este inciso fue anulada por STS de 15 de julio de 2010].

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación."

En este sentido precisamente el art. 43 del citado Reglamento, bajo el título de "Responsabilidad",dispone que:

"1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común.

2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre."

la sentencia núm. 671/2021, de 5 de octubre,del TS establece que "[...] lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honorde los demandantes, que es el derecho cuya protección han solicitado en su demanda, no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente ".

Cuando se trata de ficherosrelativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. En el presente supuesto ha existido una indebida comunicación de datos personales de la actora a los ficheros de solvencia patrimonial puesto que la deuda que fundamenta su inclusión era inexistente, por lo que debe considerarse que ha existido una actuación ilegítima de la demandada que supone una intromisión en el derecho al honor.

La jurisprudencia ha determinado que la inclusión en un fichero de morosos erróneamente, constituye una intromisión en el derecho al honor de la persona afectada, incluso cuando no llega a ser conocida por tercero. Si además se produce esa consecuencia económica, ello es indemnizable además del daño moral. La inclusión y afectación al derecho al honor es ilegítima cuando la información no es veraz, correspondiendo al informador el deber especial de comprobar, mediante las oportunas averiguaciones, la autenticidad de los hechos.

La Sentencia de 27 de febrero de 2013 dispone " Por todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información.

Conforme a dicha doctrina, como señala la actora, la AP de Badajoz en sentencia de 1 de septiembre de 2021 señala en un supuesto de contratación a distancia que "Lo cierto es que, sin perjuicio de su derecho a repetir frente al autor del fraude, la apelante ha de responder por una inclusión errónea en aquél, dado que la apelada nunca generó la deuda que motivó su acceso a ese registro, y correspondía a la misma efectuar las pesquisas necesarias para asegurar la identidad de la deudora antes de proceder a tal inclusión. Como bien se expone en la litis, si Orange se beneficia de un sistema moderno y ágil de contratación a distancia, igualmente, ha de cerciorarse con la debida diligencia de la identidad real de las personas con las que contrata, debiendo asumir los riesgos de una posible suplantación de aquélla, como aquí concurre, lo que viene a revelar, en definitiva, una insuficiente labor de control por su parte".

CUARTO..-La actora solicita ser indemnizada con la suma de 15.000 euros, 5.000 euros en concepto de daños patrimoniales concretos, y 10.000 euros por el daño moral ocasionado y por el daño patrimonial difuso, entiendo por tal la privación de financiación de 20.000 euros. Se alega por la actora que el retraso en las obras previstas efectuar con el crédito denegado a consecuencia de la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial han prorrogado el contrato de alquiler al impedir la mudanza a la nueva vivienda objeto de permuta, 5.400 € de rentas.

El art. 9.3 de esta ley orgánica prevé: "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".

Considerando que no consta acreditada la relación entre la permanencia en la situación de alquiler y la denegación del crédito o que la vivienda sobre la que se proyectaba la reforma fuera inhabitable sin dicha reforma, que la demandada no procedió a cancelar las comunicaciones a los ficheros de solvencia patrimonial cuando fue requerida por la actora, informando de las circunstancias concurrentes, la inclusión en los ficheros se mantuvo durante dos años y ponderando equitativamente todos los elementos concurrentes se considera ajustada una indemnización de 6000 €.

QUINTO.-Dispone el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en caso de estimación o desestimación parcial de las pretensiones de la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDAde Juicio Ordinario a instancias de Dña. Pilar, representada por la Procuradora Sra Pessini Díaz y defendida por el Letrado Sr. Luna Rosa frente a la entidad VODAFONE SERVICIOS, S.A. representada por el Procurador Sr. Castillo González y asistida por la Letrada Sra. Redorta Valencia y frente al MINISTERIO FISCAL, y, en consecuencia, DECLARO que la entidad demanda VODAFONE SERVICIOS S.L.U. ha atentado los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal del actor por su inclusión en los ficheros EXPERIAN - BADEXUG y EQUIFAX. Y CONDENOa la entidad demandada a que cancele de manera definitiva las anotaciones objeto de este procedimiento, es decir, la inclusión de los datos de la actora por una supuesta deuda inexistente en los ficheros EXPERIAN - BADEXUG y EQUIFAX, comunicando la cancelación a los responsables de dichos ficheros e informado por escrito a la actora de tales cancelaciones. Y a abonar a la demandada, como indemnización por daños patrimoniales y daño moral la cantidad de seis mil euros (6.000 €),además del pago de los intereses procesales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese y únase certificación de esta Resolución a las actuaciones e incorpórese el original en el Libro de Sentencias.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz, que habrá de interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma Jacinta Cancho Borrallo, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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