Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 543/2024 Juzgado de Primera Instancia de Ourense nº 7, Rec. 902/2023 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 7
Ponente: OLALLA PARA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 543/2024
Núm. Cendoj: 32054420072024100005
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:673
Núm. Roj: SJPI 673:2024
Encabezamiento
RUA VELÁZQUEZ S/N, PLANTA 5ª, OURENSE
Equipo/usuario: OP
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Fidela
Procurador/a Sr/a. MARTA TRILLO GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. JUAN CARLOS GONZALEZ IGLESIAS
D/ña. Ernesto, Debora
Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA GONZALEZ MASCAREÑAS, MARIA LUISA GONZALEZ MASCAREÑAS
Abogado/a Sr/a. ,
En Ourense, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, Doña Olalla Para Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Ourense y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 902/2023 a instancia de Doña Fidela, representada por la Procuradora Doña Marta Trillo González y asistida por el letrado Don Juan Carlos González Iglesias, contra Don Ernesto y Doña Debora, representados por la Procuradora Doña María Luisa González Mascareñas y asistidos por el Letrado Don Jaime Benito Gutiérrez, habiendo versado los presentes autos sobre reclamación de cantidad y obligación de hacer.
Antecedentes
Fundamentos
En el acto de la audiencia previa manifestó que respecto de la obligación de hacer se había producido un error material y en su lugar debía hacerse constar que se condenara a la demanda a la realización de las reparaciones necesarias para evitar que prosiguieran los daños.
La parte demandada se opone y excepciona falta de legitimación activa ante la falta de acreditación de la actora de su condición de propietaria del inmueble.
Opone prescripción de la acción.
Manifiesta que no existe relación causal entre los daños y las obras acometidas en su vivienda, al no afectar estas últimas a la estructura del edificio y sostiene que su origen se ubica en la antigüedad del inmueble y la realización de otras obras.
Considera que no existen daños en el asiento de la estructura del edificio y que no se ha probado un asiento de parte del forjado.
Y que se produce una situación de enriquecimiento injusta al solicitar la indemnización, más la reparación del daño e impugna la valoración de la reparación.
Sostienen los demandados que, de contrario, no ha resultado acreditado que la vivienda sea titularidad de la parte actora. De este modo, manifiestan, en la escritura de compraventa de la vivienda figuran como titulares tanto Don Felipe y Doña Martina, encontrándose la finca inscrita a su nombre. Si embargo, no se ha adjuntado a los autos declaración de herederos ab intestato de Doña Martina, por lo que no se ha determinado quienes son los herederos de la persona fallecida y en qué proporción, sin que conste, además, que la adversa haya aceptado la herencia de sus padres.
La alegación no puede ser acogida, a la vista de la acción que se ejercita, de daños y perjuicios del artículo 1.902 del Código Civil, para que se precisa ser perjudicado, no propietario.
De este modo el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de diciembre de 2011 manifiesta que
Y en este sentido la sentencia del Alto Tribunal ya indicaba que en los casos en los que se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual
En el presente no se ha cuestionado por la demandada que el inmueble se habite o encuentre poseído por la parte demandante, y de la prueba por esta última presentada se ha acreditado que figura como titular de la póliza de la vivienda y asegurada, con derecho por ende a ser resarcida de los daños que se produzcan en el inmueble asegurado y que ha satisfecho el IBI correspondiente a la anualidad de 2022.
Por otra parte, y si bien solo se aporta la declaración de herederos ab intestato del padre de la demandante, Don Felipe, en dicho documento notarial se determina que este último falleció en estado de viudo de sus únicas nupcias con Doña Candida, de cuyo matrimonio tuvo una hija, la ahora demandante, en la que se señala que la única interesada con derecho a la herencia es esta última, de lo que se colige que la única descendiente de los padres de la causante fue quien ahora interpone la demanda.
Tal y como se ha advertido interpone la parte actora demanda en ejercicio de la acción de reclamación extracontractual del artículo 1902 del Código Civil.
El ejercicio de esta acción se encuentra sometido al plazo de un año, tal y como dispone el artículo 1968 del Código Civil, a contar desde que lo supo el agraviado.
El Tribunal Supremo, de forma reiterada ha venido estableciendo que el dies a quo debe situarse en el instante en el que el perjudicado conoce exactamente el perjuicio y si para ello son precisos una serie de informes y comprobaciones, no cabe entender que empieza el cómputo del plazo hasta que no se han emitido todos ellos, sin que a los causantes del daño les sean permitidos decisiones o resoluciones contrarias a aquellos informes o comprobaciones; es decir, la necesidad o simple interés en los mismos no compete decidirlo a éstos, sino a los perjudicados ( STS de 11 de marzo de 2008, rec. 5557/2000).
De la pericial de la que se han servido las partes para la confección de sus respectivos informes periciales se puede concluir que, a la fecha de la presentación de la demanda, llevada a cabo el 5 de septiembre de 2023, según resulta del justificante de Lexnet, aun no se habían consolidados los daños. De este modo la perito de Mapfre, entidad aseguradora de la vivienda, Doña Consuelo señaló en el plenario que acudió a la vivienda afectada en un total de tres ocasiones, el 4 de noviembre de 2021, el 30 de diciembre de 2021 y el 7 de noviembre de 2022 y se había producido un incremento de los daños en la última visita que cursó.
Por su parte el otro perito del que se sirvió la parte actora señaló que fue el 12 de diciembre de 2022 al inmueble y en dos ocasiones más y que las grietas y el desnivel iban en progresión.
Per es incluso el propio perito de la parte demandada, a preguntas de este órgano jurisdiccional, quien manifestó que los daños, a día de hoy, tenían que estar yendo a más, de lo que se colige que aun no se encuentran consolidados, lo que determina que la excepción perezca.
La sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo precisa:" »El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción "iuris tantum" de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5- 1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba solo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.
Lo primero que cuestiona la demandada es el origen de los daños, que sitúa en la antigüedad del edificio y en la realización de otras obras acometidas en su interior.
Es un hecho no discutido que los demandados cometieron en su vivienda situada en el DIRECCION001 de la ciudad de Ourense, obras, que según contrato concertado el 7 de abril de 2021, consistían en la reforma de los baños, cocina, cambio de suelo, carpintería y todas las instalaciones generales de la vivienda que se encuentren en mal estado de conservación.
En el informe pericial que la propia parte demandada ha acompañado a los autos se determina que las obras se realizaron con la intención de advertir diversas patologías en lso pavimentos de la vivienda (oquedad y desprendido de parte de las piezas de pavimento) y querer realizar una distribución más adaptada a sus necesidades.
También se reseña que se llevaron a término trabajos de desmontaje y demolición e las particiones interiores, así, como se ha advertido, el levantado de los pavimentos de la vivienda.
En el contrato de ejecución de obra se determinaba que las mismas tendrían una duración de 6 meses.
En el acto del juicio comparecieron varios vecinos del inmueble, así el titular de la vivienda situada en el NUM000, Don Argimiro, quien señaló que era conocedor de que se habían producido reformas en el DIRECCION001 del edificio. Que su vivienda tenía abierta una grieta, por lo que avisó a su seguro, quien concluyó que tenía su origen en las obras acometidas en el DIRECCION001. Y señaló que la grieta se encuentra abierta en la misma pared donde cedió el forjado del piso inferior.
Afirmó que se trató el tema de las obras en Junta de la Comunidad de vecinos y que las grietas se produjeron a raíz de las obras, que con anterioridad no tuvo ningún problema en este sentido.
Por su parte, Don Victoriano, titular del NUM001, afirmó que en el DIRECCION001 se acometieron una serie de reformas y que pudo ver el estado en el que se encontraba la vivienda dado que el vecino del NUM002 tenía problemas de filtraciones y al ser asesor técnico del edificio por ser técnico especialista en mantenimiento de edificios, se puso en contacto con uno de los titulares del DIRECCION001, pudo comprobar como no había ninguna pared levantada en la vivienda, comentándole que iban a remodelar la vivienda, en la que no se veía ningún tabique interior.
Manifestó que era conocedor de que tanto el DIRECCION000, como el NUM000 tenían problemas de fisuras importantes, habiendo acudido de forma personal al DIRECCION000 para comprobar como presentaba fisuras en las paredes exteriores del salón, sin que se pudiese abrir la puerta de la estancia.
Ambos testigos reseñaron que el titular del NUM003, hermano de Don Argimiro, acometió obras en su interior, concretando Don Victoriano que se trataba de obras de fontanería, partida eléctrica, desagüe y pintura, manifestando que también tendía noticia de la realización de obras del DIRECCION002, consistentes en pintura, instalación eléctrica y tarima, si bien reseñó que todas estas últimas obras eran menores.
Finalmente, compareció en el acto de la vista el titular del NUM004, actual vicepresidente de la comunidad de propietarios en la que se ubican las viviendas, quien reseñó que supo que se estaban realizando obras en el DIRECCION001 a principios del año 2022, dado que se hablaba en la comunidad de que los vecinos del DIRECCION000 tenían problemas de estabilización del forjado que afectaba a las puertas, que no cerraban, lo que determinó la convocatoria de una Junta a la que asistieron lso vecinos del DIRECCION001 que indicaron que realizaron las obras conforme al proyecto y la licencia y si bien se iniciaron conversaciones con el fin de llegar a un acuerdo con los propietarios del DIRECCION000, finalmente no se alcanzó ningún consenso.
Tras dicha reunión acudió al DIRECCION000 y pudo comprobar como el suelo estaba combado, las puertas del salón no cerraban bien, existían grietas en la vivienda y también se encontraba afectada la puerta de una de las habitaciones de la casa.
En una reunión extraordinaria de la Comunidad, que tuvo lugar a principios del 2023, el propietario del NUM000 también comentó que tuvo problemas de grietas en su vivienda, que coincidían con la vertical el DIRECCION000, lo que también pudo comprobar in situ.
Manifestó no tener constancia de grietas de asentamiento y que en el año 2004 y 2005 realizó obras en su vivienda, si bien no supuso el derribo de tabiques, sino que tan solo presentaba baldosas levantadas.
De la documental que la parte demandada acompaña a su escrito rector, consistente en el informe emitido por el administrador de la comunidad, resulta que en relación con los DIRECCION003, DIRECCION002 y NUM005, la misma era conocedora de la ejecución de obras en dos de ellas, DIRECCION003 y DIRECCION002, sin que ningún vecino se haya interesado respecto a las mismas y desconociendo si las obras eran de naturaleza mayor o menor.
En el mismo se señala que, también, en la fecha de emisión, se estaban llevando a término obras en el NUM006 y en el NUM004, sin que se conozca su tipología.
De todo ello se colige que las obras efectuadas en el resto de viviendas no puedan tener incidencia alguna en los desperfectos advertidos en el inmueble ubicado en el DIRECCION000 utilizado por la demandante, de un lado dada su situación, de otro, ante la falta de acreditación de tratarse de obras de tales dimensiones que pudieran afectar o comprometer una vivienda no situada en la misma mano y ubicada varios pisos más arriba.
A este respecto resulta fundamental el análisis de la pericial practicada a instancia de ambas partes.
La demandante se ha servido en este sentido, tanto de la pericial emitida por Mapfre, en cuanto entidad a la que dio parte como aseguradora del inmueble, y de otra, de pericial a cargo de Don Plácido. Ambos concluyen en el mismo sentido e indican que el origen de los daños apreciados en el DIRECCION000 se residencia en las obras acometidas en el piso inéditamente inferior.
En este sentido Doña Consuelo reseñó en el plenario que las grietas que presenta el DIRECCION000 siguen vivas en la actualidad, lo que determina que fueron causadas por la propia obra y demolición de lso tabiques ubicados en el piso inferior que, si bien inicialmente podía ser causadas por las vibraciones que las obras originaron, también procederían de las demoliciones, al seguir las grietas vivas, es decir, se seguían abriendo una vez concluidos los trabajos.
Según su parecer, si bien no era una obra que tuviese una incidencia puramente estructural, habría que destacar que en patologías de inmuebles de cierta antigüedad muchas veces los tabiques pasan de ser elementos que provocan peso a elementos que lo soportan y viene dado por las flechas que se producen en los forjados y que recaen en los tabiques, que, en un primer momento, no están pensados como elementos estructurales, pero que en la evolución de la vida del edificio pueden llegar a serlo.
En idéntico sentido se pronunció su compañero, Don Plácido, quien resaltó que la causa de los daños no fueron las vibraciones producidas durante la obra, dado que persistían una vez finalizadas, por lo que hay una relación de causa a efecto con la obra realizada, ya que las estructuras están calculadas para soportar una carga y tienen una deformación admisible, que está limitada por la tabiquería, que al ser eliminada, permite que la estructura alcance la deformación límite para la que estaba calculada.
El perito de la parte demandada, Don Gines, se muestra en contra del parecer de sus compañeros al indicar en el plenario que la causa no deber residenciarse en el acometimiento de las obras.
Distinguió al efecto la tipología de los daños. De este modo los apreciados en la plaqueta y en el parqué en una de las partes es producida por la pérdida de la propiedad de agarre de los materiales, de este modo destacó que la que linda con la ventana del salón la causa es más acorde con las variaciones térmicas que al incrementarse y disminuir la temperatura dan mayor holgura el material.
En relación a las fisuras presentes en el tabique de la estancia que separa el pasillo del dormitorio sostiene que son debidas a la pérdida de propiedades del material que compone el revestimiento del tabique, así se sitúa al lado de una roza, que es una apertura que existe para introducir los cables de instalación, siendo puntos débiles porque cuando se ejecutan se rozan y ello provoca que se tapen, son puntos que no son continuos y que la degradación hace que aparezcan esas fisuras, que suelen ser típicas en las cajas de electricidad y en los marcos de las ventanas.
Por lo que respecta a los asientos diferenciales, las vibraciones y que los tabiques sean elementos estructurales, lo descarta por completo, porque jamás una edificación que data de 1942 de esta tipología consideraría las particiones como elementos de carga, y precisó al respecto que la propiedad le indicó que con anterioridad se había eliminado el cerramiento exterior de la vivienda uniendo terraza y salón, que es un elemento estructural, si cabe, de mayor ancho que los tabiques y en modo alguno forma parte de la estructura.
Asimismo, incidiendo en esto último manifestó que, si se diera por hecho que los tabiques son elementos estructurales, se pregunta como hubieran construido el edificio, ya que jamás pueden ir en paramento los tabiques con la estructura del edificio, es un tema de asiento del propio tabique, que en ese punto ha tenido unas mermas en su composición.
Del resultado del conjunto del material probatorio obrante en autos se pude concluir que los daños que presenta el inmueble situado en el DIRECCION000 tienen su origen en las obras acometidas en el DIRECCION001 por los demandados y ello en atención a las siguientes razones:
- En primer término, a la vista de la relación espacio temporal entre el inicio y la finalización de las obras, entre junio y noviembre de 2021, y el surgimiento de los daños, de este modo el actual vicepresidente de la comunidad, Don Leoncio señaló que a principios del año 2022 tuvo conocimiento de la existencia de daños en la vivienda situada en el DIRECCION000 del inmueble.
Así lo indicó también Don Victoriano, titular del NUM001, quien declaró en el plenario que poco después de la realización de las obras se quejó la vecina del DIRECCION000 de la aparición de las grietas.
También la perito de la entidad aseguradora de la vivienda afirmó que la primera visita que cursó fue el 4 de noviembre de 2022, y en ese momento se podían apreciar daños, que se habían venido incrementado en sucesivas inspecciones realizadas el 30 de diciembre de 2021 y el 7 de noviembre de 2022.
- En segundo lugar, porque con anterioridad al inicio de las obras ningún daño consta se hubiera producido en la vivienda de la parte actora, de este modo no hay elemento probatorio alguno que sustente esta circunstancia y sí,, por el contrario que antes de la realización de las obras no se había producido ninguna queja por parte, no solo de la vecina del DIRECCION000, sino tampoco del del NUM000, tal y como declararon los testigos que depusieron en el acto de la vista.
- Lo cierto es que coinciden dos peritos en señalar que si bien los tabiques no son estructurales, con el tiempo y dado que la estructuras se encuentran calculadas para soportar una carga y presentan un grado de deformación admisible que está limitada por la tabiquería, al ser ésta eliminada la estructura ha alcanzado el límite de deformación para el que estaba calculada.
E incluso de la pericial de la propia parte demandada resulta que se eliminaron tabiques, y uno de los testigos reseñó que entró en el DIRECCION001, que era una estancia en ese instante completamente diáfana.
El contrato de ejecución de obra no es hábil para dar cuenta de las reformas en realidad acometidas, ni tampoco del precio final, ante la amplitud de su objeto, puesto que no solo comprendía la reforma de baños, concina, cambio de suelo y de carpintería, sino, además, de todas las instalaciones generales de la vivienda que se encontraran en mal estado de conservación.
- Se ha descartado, como se ha advertido, que los daños pudieran estar vinculados con otras obras acometidas en la vivienda, dado que no se ha acreditado que las mismas tuvieran la entidad suficiente, ni su año de realización, habiendo afectado, además a pisos ubicados en pisos inferiores y no situados en el plano inmediatamente inferior, ni superior.
- Ninguna prueba se ha practicado tendente a determinar la existencia de otros daños como los reseñados en el escrito de demanda, cuando el perito de la parte demandada manifiesta que podrían deberse a la antigüedad de los materiales, de ser así no hubiera sido difícil contemplar la existencia de daños similares surgidos en otras viviendas con anterioridad al acometimiento de las obras llevadas a término en el DIRECCION001.
La perito de la parte demandante, a preguntas de este órgano jurisdiccional manifestó que se sirvió de precios de mercado para la valoración y que se encontraban afectados los paramentos del pasillo, del salón, de uno de los dormitorios y del baño, así como el suelo del salón de dos dormitorio, del pasillo y del baño. Se tiene que proceder al pintado y reparación de todos y cada uno de los pavimentos afectados por una cuestión estética, lo que es perfectamente atendible, a la vista de que el color de las estancias afectadas es de idéntica tonalidad, de este modo se cumple la reparación íntegra de la perjudicada.
La valoración que realiza su compañero, Don Plácido, es similar, alcanza a un total de 13.925,512 euros, incluidos los gastos generales y el beneficio industrial y considera que se han producido daños en las baldosas del baño, pasillo, cocina por desprendimiento de baldosas, al parqué del salón, con una diferencia de nivel respecto del pavimento en relación con la habitación contigua. Se detectan grietas en paramentos verticales localizadas en el salón, dormitorio y en el pasillo, y considera igualmente necesaria la reparación de todos los paramentos de cada una de las estancias afectadas, así como de los pavimentos, por cuestiones estéticas.
Por su parte, el perito de la parte demandada, los valora en 10.666 euros, suma a la que aplica un IVA del 10%, y da un total de 11.732 euros, si bien propone tan solo un 10% en atención al verdadero alcance de los desperfectos existentes y visualizados, sin embargo esta alegación no puede ser atendida a la vista de exceder de lso términos de debate esgrimidos en los escritos de alegaciones de las partes, y que tal y como se ha advertido en la contestación se limitaba la parte demandada, de forma absolutamente imprecisa, a aludir a la desproporción de la valoración efectuada de contrario, pero sin explicitar las razones por las cuáles se alcanzaba dicha conclusión.
De este modo la valoración no se considera desproporcionada y debe por tanto ser atendida la indemnización solicitada, por importe total de 13.925,21 euros.
En relación a la segunda de las peticiones contenidas en el suplico relativa a la realización de las reparaciones que sean precisas y necesarias de los daños causados, manifiesta la parte demandada que su acogimiento cumulativo supondría un enriquecimiento injusto al tratarse de una duplicidad indemnizatoria.
En el acto de la audiencia previa el letrado de la parte actora manifestó que el suplico contenía un error material y, de este modo, debía constar que se realizaran las reparaciones precisas para evitar que prosigan los daños.
Sin embargo, y no obstante la rectificación material practicada en el acto de la vista, la petición que, de modo acumulativo se contempla en el suplico no puede tener favorable acogida.
De este modo, en el cuerpo del escrito de demanda, nada se determina sobre el particular, sino que la primera petición que al respecto se formula aparece de forma sorpresiva en el suplico del escrito recto, por lo que la pretensión no está integrada, más que por el petitum, si bien falta la causa petendi, y, además no sería posible una ulterior ejecución de la misma, a la vista de la imprecisión de dicha pretensión, lo que proscribe el artículo 219 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
QUE
Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas.
Contra esta resolución cabe interponer
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
