Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 9/2025 Juzgado de Primera Instancia de Ourense nº 7, Rec. 255/2021 de 13 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 7
Ponente: OLALLA PARA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 9/2025
Núm. Cendoj: 32054420072025100007
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:500
Núm. Roj: SJPI 500:2025
Encabezamiento
RUA VELÁZQUEZ S/N, PLANTA 5ª, OURENSE
Equipo/usuario: OP
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. ALLIANZ SA
Procurador/a Sr/a. EVA ALVAREZ COSCOLIN
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador/a Sr/a. LETICIA MARIA DOMINGUEZ FORTES
Abogado/a Sr/a. ANGEL MARIA FERNANDEZ CEBRIAN
En Ourense, a trece de enero de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Doña Olalla Para Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Ourense y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 255/2024 a instancia de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Doña Eva Álvarez Coscolín y asistida por la letrada Doña Manuela Boo Paradela contra la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Ourense, representada por la Procuradora Doña Leticia María Domínguez Fortes y asistida por el letrado Don Ángel María Fernández Cebrián, habiendo versado los presentes autos sobre REPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
Antecedentes
Fundamentos
La comunidad se opone y excepciona falta de legitimación pasiva al ser la terraza privativa.
Manifiesta que no se ha determinado la fecha del siniestro y existe indeterminación en la causa de la filtración.
Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido.
la sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo precisa:" »El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción "iuris tantum" de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5- 1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba solo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.
De la certificación registral que la parte demandada ha acompañado a su escrito rector resulta que la terraza ubicada en el edificio no es propiedad de la comunidad demandada, sino de varios particulares, tal y como el propio letrado de la parte demandante reconoció en fase de conclusiones.
Ello, sin embargo, no determina que la comunidad quede excluida de responsabilidad, al respecto resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, rec. 1541/2009, conforme a la cual:
"los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen por elementos comunes y privativos. Dentro de los denominados elementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propia naturaleza y otros por destino. La diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación. La Sala ha declarado que las terrazas, son unos de los denominados elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectación, pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa ( STS de 8 de abril de 2011, RC 620/2007).
Se debe partir del hecho de que los daños que se causaron a la parte demandante se deben al mal estado del forjado y de la tela asfáltica que se encuentra situada bajo el suelo de la terraza que sirve de cubierta del edificio, por lo que su naturaleza es común al ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser elemento delimitador del edificio. En definitiva, esta Sala comparte el criterio expuesto por la Audiencia Provincial cuando afirma que, pese a que las terrazas tienen carácter privativo, la parte que sirve como cubierta del edificio y el forjado del mismo en todo caso, elementos comunes por naturaleza, debido a la función que cumplen en el ámbito de la propiedad horizontal. Estos razonamientos, suponen que, al quedar acreditado que los daños provienen del mal estado de un elemento común, el forjado del edificio, su reparación y el resarcimiento de los daños ya ocasionados, son una obligación de la comunidad de propietarios".
La pericial de la parte demandante es bastante genérica en cuanto a la determinación de la causa del daño dado que se limita a indicar que las humedades se derivan de una falta de mantenimiento de la terraza del inmueble. En el acto de la vista el perito, precisamente a preguntas formuladas por el letrado de la parte demandada, concretó que la falta de mantenimiento se derivaba de la inexistencia de la cazoleta, elemento que se utiliza para impermeabilizar, lo que es imputable a la comunidad demandada, en cuanto elemento común por naturaleza.
Manifiesta la demandada la inconcreción de la fecha del siniestro, lo que no dispone de mayor virtualidad a la hora de resolver la litis, en cuanto no se ha opuesto excepción de prescripción, sin que por su parte se haya practicado ninguna prueba tendente a rebatir la alegación adversa de que la misma sobrevino en el 2018.
No discutida ninguna otra cuestión, la comunidad deberá satisfacer a la actora la cantidad de 1.551,10 euros, importe en el que esta última cuantifica los daños que abonó a su asegurada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
QUE
Todo ello con condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente resolución
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
