Sentencia Civil 260/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 260/2025 Juzgado de Primera Instancia de Ourense nº 7, Rec. 1005/2021 de 13 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 7

Ponente: OLALLA PARA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 260/2025

Núm. Cendoj: 32054420072025100013

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:614

Núm. Roj: SJPI 614:2025

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7

OURENSE

SENTENCIA: 00260/2025

RUA VELÁZQUEZ S/N, PLANTA 5ª, OURENSE

Teléfono: 988687668,Fax: --

Correo electrónico:instancia7.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: OP

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:32054 42 1 2021 0007313

JVB JUICIO VERBAL 0001005 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. CP DIRECCION000 SANTA MARTA DE MOREIRAS

Procurador/a Sr/a. SONIA OGANDO VAZQUEZ

Abogado/a Sr/a. AMADINO PEREIRA FERNANDEZ

DEMANDADO D/ña. Claudia

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Ourense, a trece de junio de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, Doña Olalla Para Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Ourense, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante este Juzgado con el número 1.005/2.021, a instancia de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000, de Santa Marta de Moreiras, Pereiro de Aguiar, Ourense, representada por la Procuradora Doña Sonia Ogando Vázquez y asistida por el letrado Don Amadino Pereira Fernández contra Doña Claudia, en situación procesal de rebeldía, habiendo versado los presentes autos sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la indicada representación procesal se interpuso demanda de juicio verbal en fecha 2 de febrero de 2025, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho solicitó del Juzgado se dictara sentencia conforme a sus pedimentos.

SEGUNDO. -Mediante decreto de 25 de febrero de 2025 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, siendo declarada en situación procesal de rebeldía.

No considerando ninguna de las partes necesaria la celebración de la vista, se efectuó dación de cuenta el 5 de junio de 2025, a los efectos prevenidos en el articulo 438 de la LEC.

TERCERO. -En la tramitación de los autos se han seguido todos los preceptos y disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Interpone demanda la parte actora en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, a consecuencia del impago de las cuotas de la comunidad por parte de la demandada que ascienden a un total de 2.669 euros, más la cantidad de 22,65 euros en conceto de gastos e reclamación extrajudicial, más los intereses legales.

La parte demandada se encuentra en situación procesal de rebeldía.

SEGUNDO. -Se hace preciso recordar que la declaración de rebeldía de la parte demandada no exime a la parte actora de la acreditación de los hechos sobre los que se sustenta su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 496 de la LEC.

Tal y como determina la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en sentencia 154/2022 de 11 Mar. 2022, rec. 892/2021 a fin de establecer la eficacia probatoria del certificado de deuda emitido por el secretario-administrador de la comunidad, en conjunción con el acta de junta ordinaria de propietarios, cuando son documentos aportados con la demanda y que constituyen el único elemento probatorio que justifica la reclamación dineraria actora, que "el certificado de deuda emitido por el secretario administrador de la comunidad no es un documento que, por sí mismo, justifique la prueba de la existencia de la deuda que en él se refleja, como una suerte de prueba tasada, sino que es un documento que ha de ser valorado, con arreglo al principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, en concurrencia con los demás medios de prueba (...) siendo el medio probatorio natural más idóneo para cumplir tal finalidad el acuerdo de la junta de propietarios aprobatorio de la deuda posteriormente documentada en el certificado del administrador de la comunidad".

A todo ello se debe unir la circunstancia de rebeldía del codemandado Sr. Cornelio, que, de acuerdo al artículo 496.2 de la LEC , no puede ser considerada ni como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, lo que ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial como que la rebeldía no significa oposición, sino, simplemente, una actitud pasiva que no implica aceptación ni tampoco oposición, con lo que subsiste en la actora el onus probandi, no quedando eximida ésta de realizar actividad probatoria para acreditar los hechos en que funda su petición de acuerdo al principio de la carga de la prueba del art. 217 LEC . Pero lo que sí le aprovecha en esa carga probatoria es la actitud pasiva del demandado rebelde ante la falta de impugnación de su actividad probatoria, de tal forma que si la prueba que despliega contiene datos que confirman la petición del demandante, no es dable exigirle a éste un plus probatorio mayor.

En acreditación de los hechos sobre los que sustenta su pretensión la actora ha acompañado a la demanda acta de la Junta General Ordinaria de 15 de noviembre de 2017 en la que se aprueba la liquidación de la deuda de la parte demandada, que en ese instante ascendía a la suma de 1.469 euros.

Si bien se interpuso demanda en reclamación de dicha suma turnada al Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ourense, se dictó decreto al amparo de lo determinado en el artículo 237 de la LEC de caducidad de la instancia, lo que no impide que se vuelva a reclamar al equivaler a un desistimiento, ex artículo 240 del mismo cuerpo legal.

Se acompaña, además, certificación emitida por el administrador de la comunidad, firmada por el presidente.

También se ha incorporado al sistema de gestión procesal copia del acta de la Junta General Extraordinaria de 26 de marzo de 2019 en el que se liquida la deuda de la demandada que, hasta ese momento alcanzaba los 2.669 euros, así como la de las respectivas Juntas en las que se observa la aprobación de las cuotas comunitarias de 15 euros al mes para los ejercicios de mayo en delante de 201, hasta octubre de 2015, de 20 euros desde noviembre de 2015 hasta junio de 2016, 60 euros hasta septiembre de 2018 y, finalmente,100 euros desde octubre de 2018 en adelante.

Por lo tanto, la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe sin que de contrario se haya adverado su pago.

También de las cantidades satisfechas en concepto de gatos de reclamación extrajudicial, a través de certificación emitida por correos, por importe de 22,65 euros, lo que conlleva a la íntegra estimación de la demanda, con correlativa condena a la demandada a abonar la suma de 2.691,65 euros.

TERCERO. -La cantidad objeto de condena devengará los intereses legales, de conformidad con los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil desde la fecha de la interpelación judicial.

CUARTO. -Dispone el artículo 394 de la LEC, que, en los procesos declarativos, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Doña Sonia Ogando Vázquez, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000, de Santa Marta de Moreiras, Pereiro de Aguiar, Ourense, contra Doña Claudia y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENOa este última a abonar a la actora la cantidad de 2.691,65 euros, importe que se incrementará con los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente resolución ES FIRMEy que contra la misma no cabe por tanto interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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