Sentencia Civil 568/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 568/2025 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 7, Rec. 832/2025 de 14 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 7

Ponente: RAFAEL TOMAS CLIMENT DURAN

Nº de sentencia: 568/2025

Núm. Cendoj: 33024420072025100003

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:292

Núm. Roj: STIC 292:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00568/2025

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N PLANTA 3ª

Teléfono: 985175542,Fax: .

Correo electrónico:juzgadoinstancia7.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: EGC

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:33024 42 1 2025 0008722

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000832 /2025

Procedimiento origen: . . /.

Sobre OTRAS MATERIAS

INTERVINIENTE , DEMANDANTE D/ña. MINISTERIO FISCAL, Paulino

Procurador/a Sr/a. , JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a Sr/a. , MANUEL FERNANDEZ GUERRERO

DEMANDADO D/ña. ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a Sr/a. TAMARA MATESANZ JIMENEZ

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 568/2025

En Gijón, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos por el Sr. D. Rafael Climent Durán, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante este Juzgado con el número de registro 832/25, en los que ha sido parte demandante D. Paulino, representado por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER FRAILE MENA y dirigido por el Letrado D. MANUEL FERNÁNDEZ GUERRERO, y siendo demandada la entidad ING BANK, NV, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora de los Tribunales D. TAMARA MATESANZ JIMÉNEZ y dirigida por el Letrado D. LIBRADO LORIENTE MANZANARES, habiendo intervenido como parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Procurador de la parte demandante, en la representación que ostenta, se presentó demanda ordinario que, tras su reparto correspondió a este Juzgado, alegando en esencia los siguientes hechos: D. Paulino fue inscrito en dos ficheros de morosos y, cuando se declaró exonerado del pasivo insatisfecho por resolución judicial, se mantuvo dicha anotación, a pesar de haberse comunicado a la entidad ING Bank, NV, Sucursal en España dicha situación. A continuación citaba los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminando solicitando que, previos los trámites legales pertinentes, se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, por su inclusión y mantenimiento en ficheros de morosos, y se condenara a la parte demandada al pago de la suma de 4.000.- euros, con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, así como también a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir a D. Paulino de los ficheros de morosos Asnef Equifax y Experian Baqdexcug, por el importe que figure anotado a su nombre, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar al demandado, y al Ministerio Fiscal, con entrega de copias de la demanda y de los documentos que la acompañan, por término de veinte días comunes para comparecer y contestar a la misma, lo que hizo dentro del plazo concedido, en la representación que tiene acreditada oponiéndose a ella en base a los hechos que constan en escrito de contestación a la demanda que obra en las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, citando a continuación los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminando solicitando que, previos los trámites legales pertinentes se dictara sentencia por la que, desestimando la demanda se le absolviera de lo solicitado en el suplico de la misma, condenando en costas a la parte actora.

TERCERO.Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, prevista en el artículo 414 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, comparecieron las partes asistidas de abogado, así como también el Ministerio Fiscal, intentándose, en primer lugar, conseguir un acuerdo o transacción que pudiera poner fin al proceso, lo cual no se produjo. A continuación, y tras examinar si existían cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación, se fijó por las partes con precisión el objeto del juicio, así como los extremos de hecho y de derecho sobre los que existía controversia. Seguidamente, se propuso por las partes los medios de prueba que tuvieron por conveniente, en la forma que se contiene en escritos presentados en ese momento, y que figuran en las actuaciones, dándose por reproducido su contenido. Admitidas por el Juzgado las pruebas propuestas, en la forma que obra en los autos, y practicadas las mismas, las partes formularon por escrito sus conclusiones, acordándose seguidamente traer los autos a la vista para dictar sentencia.

CUARTO.En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Del examen de la documentación obrante en el procedimiento, y tomando en consideración las alegaciones vertidas por las partes en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda, debe estimarse probados los siguientes extremos.

Como consecuencia de diversos contratos suscritos entre las partes, se generó una deuda a cargo del demandante D. Paulino para con la demandada. Ello motivó que, en el mes de noviembre de 2022, la entidad demandada ING Bank, NV, Sucursal en España inscribiera la deuda existente en los ficheros de impagados Experian Badexcug y Asnef Equifax.

A instancias del deudor D. Paulino, se tramitó ante el Juzgado de lo Mercantil número tres de Gijón un procedimiento concursal, que se registró con el número 235/24, en el que se dictó auto con fecha de 17 de diciembre de 2024, por el que se le exoneraba del pasivo insatisfecho. Por tanto, había dejado de mantener una deuda exigible para con la entidad ING Bank, NV, Sucursal en España.

En la demanda se indica que se comunicó a la demandada dicha resolución judicial de exoneración del pasivo insatisfecho con fecha de 22 de enero de 2025, sin que dicha demandada diera de baja la anotación de deuda en los ficheros automatizados de impagados: lo cual hizo con fecha de 31 de mayo de 2021.

La demanda se presentó con fecha de 24 de abril de 2025.

SEGUNDO.El demandante D. Paulino remitió la comunicación de la resolución judicial por la que se le concedía el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, con fecha de 22 de enero de 2025, a una página web de la entidad ING Bank, NV, Sucursal en España, que se titula información@ing.com , y así consta en la demanda.

En la contestación a la demanda se indica que dicha dirección de correo electrónico es un "buzón genérico y gestionado de forma automatizada... para informar sobre las direcciones a las que se pueden remitir las consultas o peticiones en función de la materia de que se trate".

Pero eso no es lo que publicita la demandada.

Consultada la página web de la entidad ING Bank, NV, Sucursal en España, resulta lo siguiente, que se transcribe literalmente.

"Canales de atención comercial y gestión de incidencias

Para resolver cualquier duda, sugerencia, consulta o incidencia, ya sea operativa o comercial, puedes contactar con nosotros de forma ágil y sencilla a través de cualquiera de nuestros canales de atención directa:

Contactando con nuestro chat on line, o llamando al 91 206 66 66 o 900 105 115 si eres cliente, o al 91 206 66 55 o 900 105 115 si aún no lo eres (llames desde España o desde el extranjero). Nuestro servicio es de 24 horas de lunes a domingo.

Y también en cualquiera de nuestras Oficinas NARANJA.

Si nuestro canal de atención directa no ha podido resolver tu incidencia, tu caso se trasladará directamente a nuestro Departamento de Calidad que se pondrá en contacto contigo, lo antes posible, para darte una solución. En caso de que necesites añadir más información a tu caso, puedes hacerlo por email a especificando tu nombre, apellidos y DNI. Si necesitas escribirnos por cualquier otro motivo puedes hacerlo a informacion@ing.com.

Recuerda que toda la documentación contractual la tienes a tu disposición en esta web y en tu Área personal. Para cualquier consulta adicional sobre tus contratos, puedes trasladárnosla por los canales telefónicos, en nuestras Oficinas NARANJA o por correo postal a la dirección C/ Vía de los Poblados, 1F, 28033, Madrid".

Con ello, se pone de manifiesto que la entidad ING Bank, NV, Sucursal en España publicita que la página a la que se dirigió D. Paulino (que es información@ing.com ), es un canal para comunicar a dicha entidad bancaria la información que se estime pertinente, o indicarle cualquier otro motivo. No indica que existe una restricción en el uso de dicha página web, o que está limitada la información que puede remitirse a dicha dirección electrónica. Por dicho canal se admite la remisión de cualquier tipo de información que quiera remitirse al Banco. No consta que se trate de una página para ser informado "sobre las direcciones a las que se pueden remitir las consultas o peticiones en función de la materia de que se trate", que es lo que se indica en la contestación a la demanda. La publicidad emitida por la propia demandada no limita ni coarta la utilización de dicho canal de comunicación a aspectos parciales, sino que admite que a través del mismo se le puede hacer llegar cualquier dato atinente a la relación entre cliente y Banco.

Por otro lado, la certeza de dicha comunicación se pone de manifiesto por el contenido del correo electrónico aportado con la demanda como documento número cuatro. La entidad demandada no exige especiales garantías de autenticación de las comunicaciones remitidas por sus clientes. No obliga a sus clientes a llevar a cabo la comunicación mediante una identificación digital, mediante procesos seguros y legalmente válidos; ni exige que las notificaciones se certifiquen multicanal, o que incluyan una autenticación de la participación del emisor, y la recepción por el destinatario, mediante registro verificable de envío, contenido, entrega y apertura; ni alude a firma electrónica avanzada, con validez legal desde cualquier dispositivo y lugar, cumpliendo lo dispuesto por la Ley.

La propaganda emitida por la demandada permite tener por correcta cualquier comunicación que se lleve a cabo por medios habituales de notificaciones digitales o electrónicas, que es lo que ha hecho el demandante, utilizando los dispositivos y direcciones electrónicas facilitadas por la demandada.

Por ello, entiendo que el documento número cuatro, consistente en justificación de remisión de información a la entidad ING Bank, NV, Sucursal en España a una dirección de correo electrónico instaurado por dicha entidad, sí que cumple las exigencias previstas legalmente. Con ello, en el mes de enero de 2025 sí que se permitió a dicha entidad bancaria tener conocimiento de la situación en que se encontraba la deuda inscrita en los Registros de Morosos: la misma se había extinguido por la exoneración del pasivo insatisfecho, concedido judicialmente al demandante Sr. Paulino por resolución judicial.

TERCERO.La sentencia dictada con fecha de 19 de diciembre de 2023 por la Sala primera del Tribunal Supremo, aunque se refiere a inscripción en el Cirbe, expone unos argumentos que pueden ser tomados en consideración en el supuesto enjuiciado, pues se analiza la posible intromisión en el derecho al honor de quien había sido deudor y dejó de serlo como consecuencia de la exoneración del pasivo insatisfecho acordada en su concurso de acreedores, por la información que todavía permanecía en dicho fichero.

En dicha resolución se indica que, al margen de que la extinción del crédito se produzca desde que se acuerda la exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a dicho crédito, es lógico que la diligencia exigible al acreedor para actualizar los sistemas de información crediticia que afecten a ese crédito se haga depender del conocimiento de la exoneración. Más en concreto desde que lo conociera o debiera conocerlo la entidad acreedora que inscribió la deuda en los ficheros automatizados.

Así, se entiende que en la regulación actual del Texto refundido de la Ley Concursal, tras la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, el art. 492 ter contiene una previsión específica sobre lo que intitula "efectos de la exoneración respecto de información crediticia", que prevé la comunicación expresa a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia, sin perjuicio de que, además, el propio deudor pueda requerir directamente esa actualización, mediante un testimonio de la resolución: "1. La resolución judicial que apruebe la exoneración mediante liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros. "2. El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración".

Dicha norma muestra que, por las características del efecto general de la exoneración de créditos, es el acreedor quien debe realizar las comunicaciones necesarias para actualizar la información crediticia de sus créditos que hayan resultado exonerados, para hacer constar la exoneración de la exigibilidad de su deuda.

La entidad ING Bank, NV, Sucursal en España no fue parte en el procedimiento concursal, sin que le sea exigible una labor de investigación para verificar si el deudor ha dejado de serlo acudiendo a registros públicos o al Boletín Oficial del Estado.

Pero una vez que conozca dicha situación de exoneración del pasivo de su deudor, debe comportarse diligentemente. Ello le obliga a realizar las gestiones oportunas para actualizar la información crediticia anotada en los ficheros de impagados. Es decir, a partir de que tuvo por primera vez conocimiento de la exoneración del pasivo insatisfecho de D. Paulino, debe actuar con presteza para dar de baja deuda anotada en el fichero de morosos, dado que la deuda inscrita ya no existía. Y, si se entiende que demoró la cancelación de dicha anotación, se entenderá que incurrió en responsabilidad.

En este caso, teniendo en cuenta que se le notificó la resolución de exoneración en el mes de enero de 2025, y se dio de baja la anotación de la deuda en el Registro de morosos en el mes de mayo de 2025, la entidad demandada ha demorado cuatro meses la petición de cancelación de la anotación de dicha deuda. De hecho, lo hizo cuando fue emplazado en este procedimiento. El transcurso de dicho período de tiempo, entre la recepción de la comunicación remitida por el demandante, y la baja en los ficheros de información crediticia, no puede calificarse de diligente, por su falta de inmediatez. Es cierto que los servicios jurídicos de la entidad acreedora deben valorar la información y documentación facilitada por el cliente y deben proceder a realizar las gestiones oportunas para comunicar la baja. Pero la llevanza de dichas gestiones no puede justificar un retraso como el producido en este caso.

En definitiva, debe entenderse que se ha vulnerado el derecho al honor del demandante pues, cuando se extinguió la deuda, se mantuvo indebidamente los datos del demandante en el fichero de solvencia patrimonial, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo séptimo, apartado séptimo, de la Ley de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. La permanencia de la inclusión en un fichero de morosos por una deuda que ya es inexistente, afecta a su crédito comercial, y menoscaba la estima o aprecio de los demás, disminuyendo la confianza de quien con el mismo contrate. Como indica la sentencia dictada por el Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo con fecha de 24 de abril de 2009, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

TERCERO.La jurisprudencia ha reconocido el derecho de los afectados a ser indemnizados por los daños morales y materiales que hayan sufrido como consecuencia de la indebida inclusión de sus datos personales en un registro de morosos y la vulneración del derecho al honor que tal inclusión haya provocado.

Respecto de la solicitud de indemnización, dado que la pretensión ejercitada por los afectados gira en torno a la vulneración del derecho fundamental al honor, han de aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

El art. 9.3 de esta ley prevé que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".

Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica de Protección de Datos, que habrá de incluir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.

Es decir, debe indemnizarse en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, pero también en el externo u objetivo, relativo a la consideración de las demás personas.

En cuanto a este segundo aspecto, deberá tenerse en cuenta cual ha sido la divulgación que ha tenido tal dato, según que haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados, que puedan haber consultado los registros de morosos. En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, los datos personales de D. Paulino, asociados a su condición de morosos, han sido comunicados a ç terceros.

En cuanto al primero de los aspectos, debe indemnizarse por el quebranto y la angustia producida, así como también por el proceso más o menos complicado que ha tenido que seguir el afectado, para conseguir para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados, entre los que se incluye los trámites judiciales a que se refiere este procedimiento.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2000, declaró, con cita de otras anteriores, expone que la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no puede obtenerse de una prueba objetiva. A pesar de ello, debe cuantificarse, ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso.

Se trata por tanto de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, atendiendo a la incidencia que en cada caso puedan tener las circunstancias relevantes para la aplicación de los parámetros adecuados, pero utilizando criterios de prudente arbitrio.

CUARTO.Para fijar el importe de la indemnización por daños morales, debe tenerse en cuenta cuál es el criterio mantenido por la sección séptima de la Audiencia de Asturias al respecto. En tal sentido, puede ser tomadas en consideración la valoración realizada en las treinta y ocho sentencias que seguidamente se reseñan que, según la base de datos que maneja este proveyente, fueron las que se dictaron a lo largo de dos años, 2021 y 2022, y que contienen un pronunciamiento sobre el importe de la indemnización causada por daños morales derivados de inclusión indebida en registro de morosos, de la siguiente manera.

La sentencia dictada con fecha de dos de diciembre de 2021, fija la indemnización en 3.000.- euros. La sentencia dictada con fecha de uno de diciembre de 2021, fija la indemnización en 6.000.- euros. La sentencia dictada con fecha de 24 de noviembre de 2021, fija la indemnización en 1.500.- euros. La sentencia dictada con fecha de 17 de noviembre de 2021, fija la indemnización en 10.000.- euros. La sentencia dictada con fecha de 17 de noviembre de 2021, fija la indemnización en 4.000.- euros. La sentencia dictada con fecha de 12 de noviembre de 2021, fija la indemnización en 5.000.- euros. La sentencia dictada con fecha de 21 de octubre de 2021 de 2021, fija la indemnización en 7.000.- euros. La sentencia dictada con fecha de 19 de octubre de 2021, fija la indemnización en 8.000.- euros. La sentencia dictada con fecha de 15 de octubre de 2021, fija la indemnización en 6.000.- euros. La sentencia dictada con fecha de 22 de septiembre de 2021, fija la indemnización en 5.000.- euros. La sentencia dictada con fecha de 23 de junio de 2021, fija la indemnización en 10.000.- euros. La sentencia dictada con fecha de 20 de mayo de 2021, fija la indemnización en 6.000.- euros. La sentencia dictada con fecha de 12 de mayo de 2021, fija la indemnización en 6.000.- euros. La sentencia dictada con fecha de 28 de abril de 2021, fija la indemnización en 7.000.- euros. La sentencia dictada con fecha de 21 de abril de 2021, fija la indemnización en 3.500.- euros. La sentencia dictada con fecha de 5 de febrero de 2021, fija la indemnización en 9.000.- euros.

La sentencia dictada con fecha de 9 de febrero de 2022 de 2022 fija la indemnización en 2.000.- euros. La sentencia dictada con fecha de 15 de febrero de 2022 fija la indemnización en 2.500.- euros. La sentencia dictada con fecha de 24 de febrero de 2022 fija la indemnización en 6.000.- euros. La sentencia dictada con fecha de 8 de marzo de 2022 fija la indemnización en 5.000.- euros. La sentencia dictada con fecha de 16 de marzo de 2022 fija la indemnización en de abril.- euros. La sentencia dictada con fecha de 5 de abril de 2022 fija la indemnización en 7.500.- euros. La sentencia dictada con fecha de 8 de abril de 2022 fija la indemnización en 6.000.- euros. La sentencia dictada con fecha de 8 de abril de 2022 fija la indemnización en 3.0000.- euros. La sentencia dictada con fecha de 27 de abril de 2022 fija la indemnización en 8.000.- euros. La sentencia dictada con fecha de 9 de mayo de 2022 fija la indemnización en 2.500.- euros. La sentencia dictada con fecha de uno de junio de 2022 fija la indemnización en 4.500.- euros. La sentencia dictada con fecha de 7 de julio de 2022 fija la indemnización en 3.000.- euros. La sentencia dictada con fecha de uno de septiembre de 2022 fija la indemnización en 10.000.- euros. La sentencia dictada con fecha de 6 de octubre de 2022 fija la indemnización en 9.000.- euros. La sentencia dictada con fecha de 7 de octubre de 2022 fija la indemnización en 8.000.- euros. La sentencia dictada con fecha de 7 de octubre de 2022 fija la indemnización en 3.000.- euros. La sentencia dictada con fecha de 13 de octubre de 2022 fija la indemnización en 5.000.- euros. La sentencia dictada con fecha de 18 de octubre de 2022 fija la indemnización en 3.000.- euros. La sentencia dictada con fecha de 26 de octubre de 2022 fija la indemnización en 8.000.- euros. La sentencia dictada con fecha de 3 de noviembre de 2022 fija la indemnización en 1.500.- euros. La sentencia dictada con fecha de 7 de noviembre de 2022 fija la indemnización en 12.000.- euros.

La media aritmética de las indemnizaciones fijadas en dichas 38.- resoluciones dictadas por la Sección séptima de la Audiencia de Asturias es de 5.750.- euros, en concepto de daños morales causados por inclusión indebida en fichero automatizado de deudas.

Por ello, la petición de indemnización por importe de 4.000.- euros no resulta excesiva, y debe ser acogida, atendido el criterio mantenido por la sección séptima de la Audiencia de Asturias, que conoce en exclusiva de los recursos de apelación dictados en este Partido Judicial de Gijón.

QUINTO.La entidad ING Bank, NV, Sucursal en España deberá abonar los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108 del C.c.

En relación con la petición de cese de la intromisión, no puede condenarse a la entidad ING Bank, NV, Sucursal en España a realizar las actuaciones precisas para eliminar los datos referentes a la demandante en el registro de morosos, pues dicha actividad ya ha sido realizada, y D. Paulino ha sido dado de baja de los ficheros automatizados.

SEXTO.Debe condenarse a la entidad ING Bank, NV, Sucursal en España al pago de las costas procesales, en aplicación del art. 394 de la LEC, por haberse estimado sustancialmente la demanda interpuesta.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Paulino, contra la entidad ING BANK, NV, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora de los Tribunales D. Tamara Matesanz Jiménez,

1.- Debo declarar y declaro que la inclusión del demandante D. Paulino, en los ficheros Asnef Equifax y Experian Badexcug ha supuesto una vulneración a su derecho al honor, por no haberse cumplido los requisitos legales.

2.- Debo condenar y condeno a la entidad demandada ING Bank, NV, Sucursal en España a que pague al demandante D. Paulino la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000.- euros), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de daños morales causados.

3.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Juez que la dictó y suscribe, estando celebrando audiencia pública ordinaria. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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