Sentencia Civil 528/2025 ...e del 2025

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06/04/2026

Sentencia Civil 528/2025 Juzgado de Primera Instancia de Ourense nº 7, Rec. 1691/2024 de 15 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 7

Ponente: OLALLA PARA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 528/2025

Núm. Cendoj: 32054420072025100016

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:359

Núm. Roj: STIC 359:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7

OURENSE

SENTENCIA: 00528/2025

RUA VELÁZQUEZ S/N, PLANTA 5ª, OURENSE

Teléfono: 988687668,Fax: --

Correo electrónico:instancia7.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: OP

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:32054 42 1 2024 0010667

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001691 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Otilia

Procurador/a Sr/a. DIEGO RUA SOBRINO

Abogado/a Sr/a. DANIEL MARTINEZ MENDEZ

D/ña. LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Aurelio

Procurador/a Sr/a. LAURA DE LEON ELIAS, LAURA DE LEON ELIAS

Abogado/a Sr/a. MOISES ASER FILGUEIRA PEREZ, MOISES ASER FILGUEIRA PEREZ

SENTENCIA

En Ourense, a quince de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, Doña Olalla Para Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Ourense, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 1.691/2.024 a instancia de Doña Otilia, representada por el Procurador Don Diego Rúa Sobrino y asistida por el letrado Don Daniel Martínez Méndez contra Don Aurelio y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora Doña Laura de León Elías y asistidos por el letrado Don Moisés Aser Filgueira Pérez, habiendo versado los presentes autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la indicada representación procesal del actor se presentó en este Juzgado demanda de juicio ordinario el 5 de diciembre de 2024, en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en el mismo, terminando por suplicar del Juzgado que se dicte sentencia conforme a sus pedimentos.

SEGUNDO. -En virtud de decreto de 19 de diciembre de 2024 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la parte demandada, quien presentó escrito de contestación el 3 de febrero de 2025.

Por medio de diligencia de ordenación se fijó fecha para la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar el día 7 de mayo de 2025, en la que se señaló vista, que se celebró el día 26 de noviembre de 2025, en la que, tras la práctica de la prueba admitida, se evacuó traslado a las partes para que formularan conclusiones por escrito, efectuándose dación de cuenta el 12 de diciembre de 2025, quedando seguidamente los autos vistos para sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Se ejercita por la actora acción de reclamación de cantidad, 23.665,8 euros, a consecuencia del accidente sufrido el día 24 de mayo de 2023, alrededor de las 10:10 horas, cuando mientras la demandante conducía el vehículo con matrícula NUM000 por el carril exterior de la rotonda situada en el pabellón de los Remedios de Ourense, el vehículo con matrícula NUM001, conducido por el demandado y asegurado en Línea Directa, que se encontraba en el interior, al intentar realizar el cambio de carril, sin percatarse de la presencia del otro vehículo interceptó su trayectoria y colisionó contra él.

A consecuencia del siniestro Doña Otilia

sufrió lesiones, en cuya curación invirtió un total de 308260 días, de los que 7 fueron de perjuicio personal particular moderado y el resto, 253, de perjuicio personal básico, si bien, de estos últimos, no reclama 65 por haber si extraprocesalmente satisfechos, restándole como secuela cuadro clínico derivado de hernia discal correlacionable con el accidente.

Como consecuencia del siniestro se ha derivado un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.

Solicita la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

La parte demandada se opone y fija la fecha de estabilización lesional el día 27 de julio de 2023.

Niega la existencia de secuela y de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.

SEGUNDO. -Se ejercita en la demanda acción de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación, al amparo de lo determinado en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, conforme al cual: 1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

TERCERO. -Las partes difieren, en primer término, del periodo de incapacidad temporal, que mientras la demandante cifra en un total de 308 días, de los que 7 serían de perjuicio personal particular moderado y el resto, de perjuicio personal básico, que la contraria limita a 65.

Si bien el perito de la parte demandada sostiene en su informe que la totalidad de los días deben ser considerados de perjuicio personal básico, en el acto de la vista reconoció que nueve de ellos deben ostentar el carácter de moderados, con lo que converge con ello con la tesis sostenida por su compañero. Dichos días se corresponden con los que la paciente permaneció en situación de baja laboral.

Resta por determinar cuando se produce la finalización del periodo de curación, que el perito de la parte demandante fija el 5 de diciembre de 2023, instante en el que es dada de alta por el servicio de traumatología de la clínica El Carmen, en tanto su compañero, el día 27 de julio de 2023 coincidente con el momento en el que exploró por segunda vez a la lesionada.

Dispone el artículo 134 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

Ambas partes se han servido de pericial médica en orden a acreditar sus respectivas pretensiones.

De estos últimos y las explicaciones vertidas por sus autores en el plenario, cohonestado con la documentación médica obrante en autos, procede estimar que la incapacidad temporal abarca el periodo comprendido entre el día en el que se produjo el siniestro, el 24 de mayo de 2023 y el instante en el que el facultativo de traumatología del centro médico el Carmen le da el alta, el 5 de diciembre de 2023, lo que determina apreciar el periodo de lesiones temporales señalada por el perito de la parte actora en su informe, lo que comprende un total de 260 días, de los que 7 son de perjuicio personal particular moderado, lo que determina que corresponda la cantidad de 433,23 euros y los 253 restantes de perjuicio personal básico, si bien no se reclaman 65 días que ya fueron abonados, por lo que tan solo 188, lo que arroja la cantidad de 6.713,48 euros, y hace un total de 7.146,71 euros.

No puede hacerse coincidir, como pretende la parte demandada, la finalización del periodo de estabilización con la exploración llevada a término por su perito el 27 de julio de 2023, dado que no se ajusta a la realidad del devenir clínico de la actora, reflejado en la documentación médica que se acompaña a los autos.

De la misma resulta que la paciente acudió en diversas ocasiones a consulta por presentar dolor, así el 29 de mayo de 2023, empeoramiento del dolor en el cuello y brazo derechos y 5º dedo de la mano (folio 4 del acontecimiento 19 del expediente digital), el 9 de junio de 2023 refirió dolor Enel cuello y muñeca derecha donde se pautó más analgesia, antiinflamatorios y relajantes musculares (folio 8 del acontecimiento 19 del expediente digital).

El 24 de julio de 2023, días antes de la fecha que la demandada fija como de curación, acude nuevamente la demandante al médico por empeoramiento del dolor en el hombro derecho y cuello, presentando adormecimiento nocturno ocasional pautándole medicación miorrelajantes, analgesia y antinflamatorios (folio 9 del acontecimiento 19 del expediente digital).

El 7 de agosto de 2023, no obstante haber recibido un total de 10 sesiones de rehabilitación, la lesionada acude nuevamente al médico dado que nuevamente nota dolor Enel cuello y en el hombro derecho con parestesias en la mano, pautándole analgesia, antinflamatorios y relajantes musculares (folio 12 del acontecimiento 19 del expediente digital).

El 18 de septiembre de 2023 acude nuevamente a consulta por pérdida de fuerza en la mano derecha asociada a calambres que irradian al antebrazo, brazo y cuello bilateral, pautándole un corticoesteroide y antinflamatorio (folio 13 del acontecimiento 19 del expediente digital).

Consta que la paciente fue sometida a una electromiografía que fue informada el 25 de septiembre de 2023, donde se muestra un patrón neurógeno crónico leve C6 derecho y leve moderado en territorio C7, sin denervación activa, sin datos de sufrimiento radicular agudo (folio 14 del acontecimiento 19 del expediente digital).

El 22 de noviembre de 2023 se descarta por el neurocirujano intervención quirúrgica (folio 20 del acontecimiento 19 del expediente digital).

Y, finalmente, es dada de alta el 5 de diciembre por el servicio de traumatología que siguió el proceso curativo (folio 21 del acontecimiento 19 del expediente digital).

Ello conduce a determinar que la finalización del periodo ha de hacerse coincidir con este momento y que la fijación realizada en la demanda no es caprichosa o arbitraria.

El hecho de que no fuera necesario proceder a la intervención quirúrgica de la demandante no puede excluir ni el periodo anterior, ni el sucesivo del periodo de estabilización lesional, pues solo tras él se pudo llegar a dicha conclusión, y el alta fue dada por el especialista del servicio de traumatología que la atendió tras contar con los datos precisos para ello.

CUARTO. -Secuelas. La actora refiere como tal cuadro clínico derivado de hernia discal correlacionable con el accidente nº03012, en tanto la parte contra la que se dirige el proceso sostiene que no se derivó ninguna secuela del siniestro.

De la documental obrante en autos procede considerar la existencia de una secuela, si bien no la señalada por el perito de la parte demandante, de este modo este último ha fijado como tal la incluida en el baremo con el código 03012, cuadro clínico derivado de hernia discal correlacionable con el accidente.

Dispone el artículo 93.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que las secuelas son "las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación", por tanto, se debe tratar de una afectación de carácter permanente que tenga su origen en la lesión producida por el siniestro.

De ello se deriva que el artículo 100 regula los supuestos de agravación de una patología previa al siniestro, diferenciando entre si esa agravación está prevista o no en el sistema de valoración del daño corporal.

Si bien el perito de la parte demandante fija la secuela como cuadro clínico derivado de hernia discal correlacionable con el accidente, de su propia declaración resulta que la patología era previa al siniestro, de este modo declaró en el plenario que la hernia era anterior al accidente en cuanto que era degenerativa, si bien se produce, tras el mismo, una agravación clínica que, además, irradia al brazo derecho, lo que comporta que no pueda ser catalogada como pretende el Dr. Juan; de este modo hay que considerar, para la acertada valoración de la secuela, que la misma detonara con el accidente, lo que en manifestación del anterior no aconteció, por lo que debe ser valorada como agravación de artrosis previa, código 03008, tal y como sostuvo el otro perito para el caso de que se llegara a apreciar su existencia.

Determina su apreciación, tanto lo determinado en el informe médico de alta, que establece la existencia de una secuela, así como el hecho de que, si bien la demandante presentaba patología previa, lo cierto es que de la historia clínica remitida por el Sergas no resulta que tuviera que tomar medicación por ella con anterioridad a la producción del accidente, lo que determina dicha agravación.

En este sentido llama la atención que el perito de la parte demandada siquiera consultara la documentación médica remitida por el servicio público de salud, cuando fue solicitada a instancia de la parte a cuya instancia interviene y resulta relevante para la resolución de la litis.

Por otra parte, su apreciación no resulta contradicha por la testifical de los detectives privados y por el informe por ellos confeccionado que se acompaña a la demanda, por los mismos motivos que la continuación de la prestación laboral de la demandante no excluye su apreciación.

El baremo prevé una horquilla entre 1 y 5 puntos, por lo que teniendo en cuenta que la afectación no puede calificarse como grave en cuanto permite a la paciente seguir desempeñando su puesto de trabajo de peluquera, se considera que debe ser fijada en dos puntos, lo que determina que deba ser indemnizada por este concepto en la cantidad de 1.942,34 euros,al contar con 38 años de edad.

QUINTO. -Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas en grado leve.

Dicha posibilidad se encuentra reconocida en el artículo 107 del Real Decreto ley. El artículo 108 define el perjuicio leve como aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.

El otorgamiento de un total de 2 puntos de secuela determina que el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve no pueda ser apreciado, dado que solo se podría conceder a pesar de no superase los seis puntos de secuela cuando se hubiera producido una limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional, lo que, como se ha dicho, no ha acontecido.

Ello determina que la parte demandada debe abonar a la actora, de forma solidaria, la cantidad de 9.089,05 euros,de los que han sido satisfechos un total de 183,26 euros (folios 207 a 225 del acontecimiento 19 del expediente digital).

SEXTO. -Procede acoger los intereses del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro, dado que no consta que se haya producido ningún pago y el que ha tenido lugar lo ha sido durante la tramitación del proceso (acontecimientos 207 a 225 del expediente digital) lo que determina la condena a la entidad aseguradora demandada a su satisfacción desde la fecha del siniestro, producido el 24 de mayo de 2023, por el total de la cantidad objeto de condena y desde el abono de los 183,26 euros por el resto, hasta la completa satisfacción de la indemnización objeto de condena.

SÉPTIMO. -Costas. De conformidad con el artículo 394 de la LEC, en los procesos declarativos si fuera parcial la estimación de pretensiones, cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Don Diego Rúa Sobrino, en nombre y representación de Doña Otilia contra Don Aurelio y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENOa estos últimos a satisfacer, de forma solidaria, la cantidad de 9.089,05 euros,de los que han sido abonados un total de 183,26 euros.

El importe objeto de condena devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, acaecido el 24 de mayo de 2023, en los términos previstos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la misma NO ES FIRMEy que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNdentro de los VEINTE DÍASsiguientes a su notificación directamente ante la Ilma. Audiencia Provincial de Ourense.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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