Sentencia Civil 20/2025 J...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Civil 20/2025 Juzgado de Primera Instancia de Ourense nº 7, Rec. 502/2022 de 16 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 7

Ponente: OLALLA PARA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 20/2025

Núm. Cendoj: 32054420072025100003

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:134

Núm. Roj: SJPI 134:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7

OURENSE

SENTENCIA: 00020/2025

RUA VELÁZQUEZ S/N, PLANTA 5ª, OURENSE

Teléfono: 988687668,Fax: --

Correo electrónico:instancia7.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: OP

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:32054 42 1 2022 0003926

JVB JUICIO VERBAL 0000502 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Benedicto

Procurador/a Sr/a. MARIA GONZALEZ NESPEREIRA

Abogado/a Sr/a. JOSE BLANCO PEREIRA

D/ña. Valle, Felipe , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador/a Sr/a. , ,

Abogado/a Sr/a. , ,

SENTENCIA

En Ourense, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, Doña Olalla Para Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Ourense y su partido, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado con el número 502/2022 a instancia de Don Benedicto, representado por la Procuradora Doña María González Nespereira y asistida por el letrado Don José Blanco Pereira contra la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Ourense, Doña Valle y Don Felipe, en situación procesal de rebeldía, habiendo versado los presentes autos sobre REPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la indicada representación procesal de la actora se presentó en este Juzgado demanda de juicio ordinario el 3 de junio de 2022, en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en el mismo, terminando por suplicar del Juzgado que se dictara sentencia conforme a sus pedimentos.

SEGUNDO. -Por admitida a trámite la anterior demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en virtud de decreto de 14 de junio de 2022 se emplazó a la parte contraria a que la contestara, quien dejó transcurrir el término, siendo declarada en situación procesal de rebeldía.

TERCERO. -Por medio de diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2024 se convocó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2024, en la que, tras la práctica de la prueba admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Interpone la parte actora demanda, en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, a consecuencia de los daños sufridos por filtraciones en el piso ubicado en el DIRECCION001 de Ourense, debido al estado de abandono de la fachada del edificio sito en la DIRECCION000, en colindancia con el anterior, produciendo daños en la pintura de una de las estancias, que ascendieron a la suma de 94,18 euros. , derivados de una falta de mantenimiento de la terraza comunitaria a cielo abierto producidos el 14 de julio de 2018, por la que se han originado daños por valor de 1.551,10 euro, más intereses legales.

El inmueble situado en el número DIRECCION000 es titularidad de Doña Valle y de Don Felipe.

La parte demandada se encuentra en situación procesal de rebeldía.

Manifiesta que no se ha determinado la fecha del siniestro y existe indeterminación en la causa de la filtración.

SEGUNDO. -Tal y como se ha advertido, ejerce la parte actora acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil.

Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido.

la sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo precisa:" »El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción "iuris tantum" de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5- 1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba solo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.

TERCERO. -La demandada se dirige contra la comunidad de propietarios en la que, según la actora, se ubica el inmueble DIRECCION000 de la ciudad de Ourense y los que manifiesta son los titulares del anterior, Doña Valle y Don Felipe.

La parte demandada se encuentra en situación procesal de rebeldía, lo que no exime a la parte actora de la acreditación de los hechos sobre los que sustenta su pretensión, ex artículo 496 de la LEC.

De la pericial obrante en autos se infiere que la causa del daño se residencia en el mal estado de conservación de la cubierta del edificio ubicado en el DIRECCION000 de Ourense, que linda con el inmueble en el que se ubica la vivienda de la parte actora.

Si acudimos a la nota registral que la demandante ha acompañado al sistema de gestión procesal, de la misma no resulta que los demandados, Doña Valle y Don Felipe, ostenten más que la titularidad de la DIRECCION002 de dicho inmueble, de una extensión superficial de poco más de 89 metros cuadrados, no del edificio en su conjunto, del que, además, la parte sostiene que se encuentra dividido en régimen de propiedad horizontal, sin que haya adverado dicha circunstancia, lo que conduce a la apreciación de oficio de falta de legitimación pasiva y al correlativo rechazo de la demanda interpuesta.

CUARTO. -De conformidad con lo determinado en el artículo 394 de la LEC, en los procesos declarativos, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora Doña María González Nespereira, en nombre y representación de Don Benedicto contra la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Ourense, Doña Valle y Don Felipe y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

Todo ello con condena en costas a la parte actora.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente resolución ES FIRMEy que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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