Última revisión
17/06/2025
Sentencia Civil 20/2025 Juzgado de Primera Instancia de Ourense nº 7, Rec. 502/2022 de 16 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 7
Ponente: OLALLA PARA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 20/2025
Núm. Cendoj: 32054420072025100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:134
Núm. Roj: SJPI 134:2025
Encabezamiento
RUA VELÁZQUEZ S/N, PLANTA 5ª, OURENSE
Equipo/usuario: OP
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Benedicto
Procurador/a Sr/a. MARIA GONZALEZ NESPEREIRA
Abogado/a Sr/a. JOSE BLANCO PEREIRA
D/ña. Valle, Felipe , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador/a Sr/a. , ,
Abogado/a Sr/a. , ,
En Ourense, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Doña Olalla Para Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Ourense y su partido, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado con el número 502/2022 a instancia de Don Benedicto, representado por la Procuradora Doña María González Nespereira y asistida por el letrado Don José Blanco Pereira contra la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Ourense, Doña Valle y Don Felipe, en situación procesal de rebeldía, habiendo versado los presentes autos sobre REPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
Antecedentes
Fundamentos
El inmueble situado en el número DIRECCION000 es titularidad de Doña Valle y de Don Felipe.
La parte demandada se encuentra en situación procesal de rebeldía.
Manifiesta que no se ha determinado la fecha del siniestro y existe indeterminación en la causa de la filtración.
Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido.
la sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo precisa:" »El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción "iuris tantum" de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5- 1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba solo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.
La parte demandada se encuentra en situación procesal de rebeldía, lo que no exime a la parte actora de la acreditación de los hechos sobre los que sustenta su pretensión, ex artículo 496 de la LEC.
De la pericial obrante en autos se infiere que la causa del daño se residencia en el mal estado de conservación de la cubierta del edificio ubicado en el DIRECCION000 de Ourense, que linda con el inmueble en el que se ubica la vivienda de la parte actora.
Si acudimos a la nota registral que la demandante ha acompañado al sistema de gestión procesal, de la misma no resulta que los demandados, Doña Valle y Don Felipe, ostenten más que la titularidad de la DIRECCION002 de dicho inmueble, de una extensión superficial de poco más de 89 metros cuadrados, no del edificio en su conjunto, del que, además, la parte sostiene que se encuentra dividido en régimen de propiedad horizontal, sin que haya adverado dicha circunstancia, lo que conduce a la apreciación de oficio de falta de legitimación pasiva y al correlativo rechazo de la demanda interpuesta.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
QUE
Todo ello con condena en costas a la parte actora.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente resolución
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
