Última revisión
17/06/2025
Sentencia Civil 22/2025 Juzgado de Primera Instancia de Ourense nº 7, Rec. 867/2024 de 16 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 7
Ponente: OLALLA PARA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 22/2025
Núm. Cendoj: 32054420072025100005
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:260
Núm. Roj: SJPI 260:2025
Encabezamiento
RUA VELÁZQUEZ S/N, PLANTA 5ª, OURENSE
Equipo/usuario: OP
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
D/ña. Adolfo, AMA
Procurador/a Sr/a. SONIA OGANDO VAZQUEZ, SONIA OGANDO VAZQUEZ
Abogado/a Sr/a. ANTONIO FEIJOO MIRANDA, ANTONIO FEIJOO MIRANDA
D/ña. Flora, Graciela , Cirilo
Procurador/a Sr/a. , ,
Abogado/a Sr/a. JAVIER DE LA TORRE LOPEZ, JAVIER DE LA TORRE LOPEZ , JAVIER DE LA TORRE LOPEZ
En Ourense, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Doña Olalla Para Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Ourense, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado con el número 1022/2020 a instancia de A.M.A., AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA y de Don Adolfo, representados por la Procuradora Doña Sonia Ogando Vázquez y asistidos por el letrado Don Antonio Feijoo Miranda contra Doña Flora, Doña Graciela y Don Cirilo, asistidos por el letrado Don Javier de la Torre López, habiendo versado los presentes autos sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Mediante diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2024 se convocó a las partes a la vista del juicio verbal, que se celebró el día 18 de diciembre de 2024.
En el día indicado se celebró el juicio en el que, tras la práctica de la prueba admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Sostiene la actora que la parcela en la que se ubicaba el árbol es la número DIRECCION000, titularidad de los demandados.
La parte demandada excepciona falta de legitimación pasiva, al no proceder el árbol de su finca, sino de la DIRECCION001, titularidad de Doña Bárbara.
Este precepto contempla la responsabilidad de los propietarios por daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando nos sea ocasionada por fuerza mayor, de tal forma que el artículo 1902 tiene sentido general y se extiende a toda acción y omisión que causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, en tanto el articulo 1908.3 tiene un sentido específico, por cuanto se refiere al propietario y a un evento determinado pero, además, el supuesto normativo no exige directamente la culpa del propietario, por lo que se diferencia del supuesto anterior.
Y esta diferencia no carece de interés, dado que, pese a la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba, riesgos aportados, etc., que tienden a una aproximación de la culpa extracontractual con la responsabilidad objetiva, en aquella no puede faltar el reproche culpabilístico, mientras que la responsabilidad que deriva del artículo 1.908.3 se considera, junto con otros casos, como ejemplos dentro del Código Civil de responsabilidad objetiva ( STS de 19 de junio de 2003).
A tal fin resulta fundamental la declaración testifical del autor de los tres informes obrantes en autos, Don Jesús Ángel, concejal de medio ambiente del Ayuntamiento de Allariz, quien declaró en el plenario que si bien en un primer momento se determinó que el árbol que impactó contra el turismo asegurado en Ama se ubicaba en la DIRECCION000, titularidad de los demandados, a instancia de un escrito presentado por estos últimos acudió al lugar junto con al coordinador de emergencias del Ayuntamiento, quien se había encargado de localizar en un primer instante el punto en el que se ubicaba el árbol, obteniendo una segunda localización.
Nuevamente, y esta vez a instancia del Juzgado, emitió un tercer informe, personándose nuevamente el coordinador de emergencias y, verificando, mediante el sistema de geolocalización, el punto en el que, según su parecer, se había producido la caída, DIRECCION000.
Manifestó que en todos los supuestos se habían servido del sistema de geolocalización del teléfono móvil.
A preguntas de este órgano jurisdiccional reseñó que en el lugar de los hechos había dos tocones a una distancia de alrededor de 10 metros, y que se inclinaron por uno de ellos, tras una comprobación realizada con mayor diligencia, encontraron un segundo tocón, diverso al inicial, al estar situado antes de la curva, según las fotos que constaban en el informe de la Guardia Civil, como punto de impacto, a fin de que se personara para localizar el lugar exacto desde que se produjo la caída del árbol.
Señaló que, una vez obtuvieron las coordenadas, las situaron sobre la planimetría catastral, si bien con todas las reservas.
Del resultado de la prueba practicada no se puede concluir que el punto en el que se ubicaba el árbol que invadió la calzada e interrumpió la trayectoria del turismo asegurado en Ama, causándole daños fuera la DIRECCION001, ni la DIRECCION000, esta última titularidad de los ahora demandados, a la vista de la contrariedad de los informes emitidos por el concejal de Medio Ambiente.
Tampoco del resultado de la testifical practicada en su persona, de la que no resulta con la rotundidad precisa para su acreditación, que fuera una u otra parcela en la que se ubicaba el árbol que, a la postre, provocó el siniestro, y es a la parte actora a la que dicha ausencia probatoria debe perjudicar, en virtud de las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC, lo que, indefectiblemente, conduce a la desestimación de la demanda interpuesta.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Todo ello con condena en costas a la parte actora.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente resolución
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
