Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 460/2025 Juzgado de Primera Instancia de Vigo nº 7, Rec. 590/2024 de 16 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 7
Ponente: JAVIER DEL RIO GOMEZ
Nº de sentencia: 460/2025
Núm. Cendoj: 36057420072025100007
Núm. Ecli: ES:TIC:2025:366
Núm. Roj: STIC 366:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: MR
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
DEMANDANTE D/ña. Esther
Procurador/a Sr/a. MARIA SANTIAGO ARBONES
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS MOLINA FRAGIO
DEMANDADO D/ña . C.P. DIRECCION000
Procurador/a Sr/a. OLGA MOSQUERA LORENZO
Abogado/a Sr/a. MIRIAM OLIVARES DIEZ
Dictada por Javier del Río Gómez.
En Vigo, a 16 de diciembre de 2025.
Antecedentes
La demandante es propietaria de una vivienda sita en el edificio de la comunidad demandada, que habría sufrido daños por filtraciones desde la fachada comunitaria.
Por ello, en ejercicio de una acción de responsabilidad civil, solicitó la condena de la demandada a reparar, a su costa, el origen de las filtraciones, y a reparar todos los daños causados en su vivienda, incluidos aquellos que se manifestasen con posterioridad a la demanda y hasta la efectiva reparación de la causa que los origina.
Sin embargo, matizó, respecto de la reparación del origen, que ya había ejecutado dichas obras, y, respecto de la reparación de los daños de la vivienda, que ofrecía una indemnización por equivalente de 1.320,64 euros, con intereses.
Abierto el acto, la demandada aclaró que el allanamiento había sido total, también respecto de la reparación
No obstante, alegó que los daños ya habían sido reparados por la propia demandante. En consecuencia, solicitó la estimación parcial de la demanda, por imposibilidad de ejecutar esa obligación de hacer y, subsidiariamente, el sobreseimiento parcial del proceso por esa obligación.
La demandante reconoció que las obras fueron ejecutadas por ella, interesando el dictado de sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, a consecuencia del allanamiento total.
Fundamentos
La audiencia previa se celebró únicamente para aclarar si el allanamiento fue total o parcial, en vista de que la comunidad había ofrecido, en lugar de la reparación de los daños de la vivienda, una cantidad de dinero.
Aclarado que el
No obstante, a mayor abundamiento, debemos responder a las alegaciones hechas por la demandada en la audiencia.
En primer término,
Cuestión distinta es que
La demandada solicitó subsidiariamente el sobreseimiento parcial por la vía del artículo 22 LEC, respecto de la pretensión de reparación de los daños de la vivienda, que tampoco cabe acordar.
El artículo 413.2 LEC
Para empezar, ni siquiera era voluntad de la demandada la terminación anormal de una parte del proceso por esta vía, pues inicialmente interesó únicamente la estimación parcial de la demanda. No lo puso de manifiesto con carácter previo a la audiencia, en cuyo caso se habría dado traslado al demandante, y, en caso de oposición, se habría convocado la comparecencia del artículo 22 LEC.
Solo en la audiencia previa, después de que se le pusiese de manifiesto que no había solicitado dichos trámites, sí los interesó, pero solo de forma subsidiaria.
En segundo término,
Además, el artículo 22 LEC no se refiere a la terminación parcial del proceso, sino únicamente a la total, por lo que es dudoso que resulte de aplicación a este supuesto.
En cuarto lugar, no puede decirse que la pretensión de la demanda haya quedado totalmente privada de
Aunque la demandante manifiesta haber ejecutado por su cuenta las obras, y rechazó el importe consignado por ellas, el motivo de oposición fue que la reparación de los daños por equivalente pecuniario no era íntegra, en atención a las calidades preexistentes en el inmueble (punto segundo de su escrito de 14 de noviembre de 2024).
La demandante, pues, ostentaría un crédito contra la demandada, por el importe de la reparación efectuada, que bien pudiera hacerse efectivo por la vía de los artículos 706 y 712 y siguientes LEC.
Y, en fin, a mayor abundamiento, incluso aunque entendiésemos que la pretensión quedó privada de interés legítimo, en atención a lo manifestado por la actora en la audiencia (que no tiene intención de promover la ejecución de la sentencia), y hubiésemos acordado el sobreseimiento parcial, eso hubiese conducido a una estimación íntegra de la demanda, por la única pretensión que seguiría siendo objeto del proceso. Así, hubiese una sentencia íntegramente estimatoria respecto de dos pretensiones, con condena a dos obligaciones de hacer, una de las cuales no se podría ejecutar, o un auto de sobreseimiento parcial por una de las pretensiones y una sentencia íntegramente estimatoria por la otra, con condena de hacer, el resultado final del pleito hubiese sido el mismo.
En cualquier caso, procede, en atención a los argumentos expuestos, dictar sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, respecto de las dos pretensiones a las que la demandada se allanó íntegramente.
En cuanto a las costas procesales, con arreglo al artículo 395.1 LEC
Y es que, en la propia contestación a la demanda se reconoce que la comunidad conocía la existencia de filtraciones desde octubre de 2022, y, sin embargo, todavía no estaban solucionadas en el momento de interposición de la demanda, el 29 de abril de 2024.
Y, en fin, la propuesta de indemnización sustitutiva de la condena de hacer que acompañó el allanamiento, y las alegaciones efectuadas por la demandada en la audiencia previa, prolongaron la actuación en el proceso de los profesionales de la demandante, por lo que es razonable que sea la parte vencida la que asuma el coste de esa intervención.
En consecuencia,
Fallo
Que estimo íntegramente la demanda presentada por doña Esther frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE VIGO, condenando a la parte demandada a reparar el origen de las filtraciones, y a reparar todos los daños causados en la vivienda de la demandante, incluidos aquellos manifestados con posterioridad a la demanda y hasta la efectiva reparación de la causa que los origina, así como al pago de las costas procesales.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando esa cantidad en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

