Sentencia Civil 460/2025 ...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 460/2025 Juzgado de Primera Instancia de Vigo nº 7, Rec. 590/2024 de 16 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 7

Ponente: JAVIER DEL RIO GOMEZ

Nº de sentencia: 460/2025

Núm. Cendoj: 36057420072025100007

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:366

Núm. Roj: STIC 366:2025

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

REFORZO DO XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 VIGO

Dirección Refuerzo: CIUDAD DE LA JUSTICIA DE VIGO, C/ PADRE FEIJOO, Nº 1, PLANTA 13ª

Teléfonos Refuerzo: 886218479 - 886218424 - 886218861- 886218495

Correo electrónico Refuerzo: reforzo.instancia.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: MR

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:36057 42 1 2024 0008474

OR8 ORDINARIO LPH- 249.1.8 0000590 /2024

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. Esther

Procurador/a Sr/a. MARIA SANTIAGO ARBONES

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS MOLINA FRAGIO

DEMANDADO D/ña . C.P. DIRECCION000

Procurador/a Sr/a. OLGA MOSQUERA LORENZO

Abogado/a Sr/a. MIRIAM OLIVARES DIEZ

SENTENCIA Nº 460/2025

Dictada por Javier del Río Gómez.

En Vigo, a 16 de diciembre de 2025.

Antecedentes

PRIMERO. -En este Juzgado se presentó demanda de juicio ordinario por doña Esther frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE VIGO.

La demandante es propietaria de una vivienda sita en el edificio de la comunidad demandada, que habría sufrido daños por filtraciones desde la fachada comunitaria.

Por ello, en ejercicio de una acción de responsabilidad civil, solicitó la condena de la demandada a reparar, a su costa, el origen de las filtraciones, y a reparar todos los daños causados en su vivienda, incluidos aquellos que se manifestasen con posterioridad a la demanda y hasta la efectiva reparación de la causa que los origina.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para personarse y contestar.

TERCERO.-En el plazo conferido al efecto, la parte demandada presentó escrito solicitando que se dictase sentencia teniéndola por allanada.

Sin embargo, matizó, respecto de la reparación del origen, que ya había ejecutado dichas obras, y, respecto de la reparación de los daños de la vivienda, que ofrecía una indemnización por equivalente de 1.320,64 euros, con intereses.

CUARTO.-La demandante reconoció la reparación del origen de las filtraciones, pero no aceptó el importe consignado, reiterando en la solicitud de condena a una obligación de hacer.

QUINTO.-A continuación, se celebró la audiencia previa para aclarar los términos del allanamiento.

Abierto el acto, la demandada aclaró que el allanamiento había sido total, también respecto de la reparación in naturade los daños de la vivienda.

No obstante, alegó que los daños ya habían sido reparados por la propia demandante. En consecuencia, solicitó la estimación parcial de la demanda, por imposibilidad de ejecutar esa obligación de hacer y, subsidiariamente, el sobreseimiento parcial del proceso por esa obligación.

La demandante reconoció que las obras fueron ejecutadas por ella, interesando el dictado de sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, a consecuencia del allanamiento total.

Fundamentos

PRIMERO.- Allanamiento y satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto

A) Allanamiento total

La audiencia previa se celebró únicamente para aclarar si el allanamiento fue total o parcial, en vista de que la comunidad había ofrecido, en lugar de la reparación de los daños de la vivienda, una cantidad de dinero.

Aclarado que el allanamiento fue total,la estimación de la demanda debe ser íntegra,condenándose a la demandada a efectuar las dos reparaciones exigidas por la parte actora, en aplicación del artículo 21 LEC, que no prevé la posibilidad de retirar el allanamiento.

No obstante, a mayor abundamiento, debemos responder a las alegaciones hechas por la demandada en la audiencia.

B) Estimación parcial

En primer término, no cabe estimación parcial,porque la comunidad reconoció, tanto en su escrito de allanamiento, como en el acto de la vista, que en el momento de interposición de la demanda existía el daño. Y ese es el momento que debe tenerse en cuenta para resolver el litigio, por efecto de la litispendencia ( artículo 413 LEC ).

Cuestión distinta es que una parte de la condena no pueda serejecutada en sus propios términos, por haber admitido la demandante que la reparación que solicita ya ha sido ejecutada por ella misma. Pero ese sería un problema de un eventual proceso ejecutivo(el artículo 717 LEC regula la determinación del equivalente pecuniario de una prestación no dineraria), que, por otra parte, según indicó la demandante en la propia audiencia, no va a promover.

C) Satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto

La demandada solicitó subsidiariamente el sobreseimiento parcial por la vía del artículo 22 LEC, respecto de la pretensión de reparación de los daños de la vivienda, que tampoco cabe acordar.

El artículo 413.2 LEC sí permite tener en consideración hechos nuevos que determinen que las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, por la vía del artículo 22 LEC : 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

Para empezar, ni siquiera era voluntad de la demandada la terminación anormal de una parte del proceso por esta vía, pues inicialmente interesó únicamente la estimación parcial de la demanda. No lo puso de manifiesto con carácter previo a la audiencia, en cuyo caso se habría dado traslado al demandante, y, en caso de oposición, se habría convocado la comparecencia del artículo 22 LEC.

Solo en la audiencia previa, después de que se le pusiese de manifiesto que no había solicitado dichos trámites, sí los interesó, pero solo de forma subsidiaria.

En segundo término, no cabe esa solicitud como subsidiariaa la estimación parcial de la demanda. Y es que no se puede pretender, con carácter principal, la terminación normal del procedimiento por sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, y, subsidiariamente, para el caso de que esa petición sea rechazada, ya en sentencia sobre el fondo del asunto, la terminación anormal de una parte del proceso, mediante un decreto o un auto de sobreseimiento parcial previo al dictado de esa sentencia.

Además, el artículo 22 LEC no se refiere a la terminación parcial del proceso, sino únicamente a la total, por lo que es dudoso que resulte de aplicación a este supuesto.

En cuarto lugar, no puede decirse que la pretensión de la demanda haya quedado totalmente privada de interés legítimo,porque la demandada no ha ejecutado las obras de reparación de la vivienda, pese a que admite su responsabilidad por los daños.

Aunque la demandante manifiesta haber ejecutado por su cuenta las obras, y rechazó el importe consignado por ellas, el motivo de oposición fue que la reparación de los daños por equivalente pecuniario no era íntegra, en atención a las calidades preexistentes en el inmueble (punto segundo de su escrito de 14 de noviembre de 2024).

La demandante, pues, ostentaría un crédito contra la demandada, por el importe de la reparación efectuada, que bien pudiera hacerse efectivo por la vía de los artículos 706 y 712 y siguientes LEC.

Y, en fin, a mayor abundamiento, incluso aunque entendiésemos que la pretensión quedó privada de interés legítimo, en atención a lo manifestado por la actora en la audiencia (que no tiene intención de promover la ejecución de la sentencia), y hubiésemos acordado el sobreseimiento parcial, eso hubiese conducido a una estimación íntegra de la demanda, por la única pretensión que seguiría siendo objeto del proceso. Así, hubiese una sentencia íntegramente estimatoria respecto de dos pretensiones, con condena a dos obligaciones de hacer, una de las cuales no se podría ejecutar, o un auto de sobreseimiento parcial por una de las pretensiones y una sentencia íntegramente estimatoria por la otra, con condena de hacer, el resultado final del pleito hubiese sido el mismo.

En cualquier caso, procede, en atención a los argumentos expuestos, dictar sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, respecto de las dos pretensiones a las que la demandada se allanó íntegramente.

SEGUNDO.- De las costas

En cuanto a las costas procesales, con arreglo al artículo 395.1 LEC ,habrán de ser impuestas a la demandada, al apreciarse mala fe por su parte.

Y es que, en la propia contestación a la demanda se reconoce que la comunidad conocía la existencia de filtraciones desde octubre de 2022, y, sin embargo, todavía no estaban solucionadas en el momento de interposición de la demanda, el 29 de abril de 2024.

Y, en fin, la propuesta de indemnización sustitutiva de la condena de hacer que acompañó el allanamiento, y las alegaciones efectuadas por la demandada en la audiencia previa, prolongaron la actuación en el proceso de los profesionales de la demandante, por lo que es razonable que sea la parte vencida la que asuma el coste de esa intervención.

En consecuencia,

Fallo

Que estimo íntegramente la demanda presentada por doña Esther frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE VIGO, condenando a la parte demandada a reparar el origen de las filtraciones, y a reparar todos los daños causados en la vivienda de la demandante, incluidos aquellos manifestados con posterioridad a la demanda y hasta la efectiva reparación de la causa que los origina, así como al pago de las costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando esa cantidad en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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