Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 263/2025 Juzgado de Primera Instancia de Ourense nº 7, Rec. 721/2024 de 16 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 7
Ponente: OLALLA PARA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 263/2025
Núm. Cendoj: 32054420072025100006
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:416
Núm. Roj: SJPI 416:2025
Encabezamiento
RUA VELÁZQUEZ S/N, PLANTA 5ª, OURENSE
Equipo/usuario: OP
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Carlos José
Procurador/a Sr/a. ANA ISABEL CRESPO DAMOTA
Abogado/a Sr/a. OSCAR RODRIGUEZ PINO
DEMANDADO D/ña. ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador/a Sr/a. EVA ALVAREZ COSCOLIN
Abogado/a Sr/a. JOSE CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ
En Ourense, a dieciséis de junio de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Doña Olalla Para Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Ourense, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 721/2.024 a instancia de Don Carlos José, representado por la Procuradora Doña Ana Crespo Damota y asistida por el letrado Don Óscar Rodríguez Pino contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Doña Eva Álvarez Coscolín y asistida por el letrado Don José Carlos González Fernández, habiendo versado los presentes autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de junio de 2024, se convocó a las partes a la audiencia previa, que tuvo lugar el día 13 de noviembre de 2024, en la que tras la admisión de la prueba se fijó fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 20 de marzo de 2025, en la que tras la práctica de la prueba admitida quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Además, a consecuencia del siniestro, el actor sufrió lesiones, en cuya curación invirtió un total de 146 días, todos ellos de perjuicio personal básico, restándole como secuelas síndrome cervical doloroso, sin compromiso radicular, por el que solicita n total de 4 puntos y síndrome doloroso residual en mano derecho y dedo pulgar, que fija en 2 puntos.
La parte demandada se opone y manifiesta que los daños materiales ya fueron inmunizados por su aseguradora, Mapfre en un total de 2.072,26 euros.
Defiende que, en cualquier caso, la reparación es antieconómica.
Discute el año del baremo a aplicar.
Se opone a los días de curación, que cifra en un total de 144.
Reconoce, únicamente como secuela, artrosis postraumática y/o muñeca dolorosa, a la que asigna un punto.
La parte contraria se opone y manifiesta que la misma resulta antieconómica, al superar el valor venal.
La sentencia del Tribunal Supremo 1.622/2.024, de 3 de diciembre, en relación con el resarcimiento de los daños materiales recuerda que
- tiene por finalidad devolver el patrimonio del perjudicado a la situación en que se encontraría de no haber mediado el acto productor del daño, sin que pueda suponer un beneficio injustificado)
- en los daños materiales de vehículos a motor, el resarcimiento se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos en un taller especializado, pero no puede imponerse unilateralmente la reparación en los supuestos de siniestro total cuando su coste sea manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro".
Por su parte la STS 420/2020, de 14 de julio, recuerda que la reparación del daño causado, bien in natura, bien mediante su equivalente económico, debe en atenerse a un sistema de reparación íntegra, a fin de buscar la total indemnización de los daños y perjuicios padecidos, si bien no puede suponer un beneficio injustificado, sin que se pueda imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño.
En el caso de los daños materiales casados a un vehículo a motor producidos en una accidente de tráfico, debe tenerse presente que se trata de bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo. Es manifestación normativa de lo expuesto que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre).
En consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa.
Otra circunstancia a ponderar es la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades.
Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas, y si bien la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.
Y tras razonar que no existe un derecho incondicional del dueño del bien dañado a la reparación, cuando esta sea muy superior al valor del vehículo al tiempo del siniestro, concluye que
"no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño".
En este caso se resolvió que el porcentaje del 30% que la Audiencia Provincial añadió no se aportaba del canon de la racionalidad y respetaba el principio de la proporcionalidad.
La reparación ascendería a la suma de 5.744,92 euros.
A la vista de las declaraciones efectuadas por los indicados profesionales el día de la vista, procede acceder a la pretensión en este punto ejercitada por la parte actora.
De este modo el perito del que se ha servido esta última manifestó que realizó un estudio de mercado, cuyos datos adjunta a su informe, para determinar el precio de venta de un vehículo de similares características y concluyó un precio de 7.000 euros, dado que se trata de una motocicleta de características peculiares, una edición especial, limitada de la que se lanzaron pocas unidades al mercado.
El perito de la parte demandada manifestó por el contrario que hizo uso de la base DAT, plataforma, que si bien señaló como válida precisó que desconoce los precios de los que parte y que puede presentar fallos en vehículos de naturaleza extraordinaria, sin haber realizado sondeo alguno en vehículos de ocasión.
Estas últimas circunstancias determinar que el precio de la motocicleta en el instante en el que se produjo el accidente de un vehículo similar al siniestrado deba fijarse en la cantidad indicada por el perito de la parte actora, lo que determina que la reparación no deba ser considerada antieconómica y que, por ende, el perjudicado tenga derecho a acceder a la misma.
Y ello es así por las particulares características que presenta la moto de la que es titular, una edición exclusiva, no discutida por el perito de la parte demandada y respecto de la que no sería válida la utilización de la plataforma de la que se sirvió este último para su peritación, pues reconoció que podía dar fallos en situaciones precisamente como la concurrente, por lo que las premisas de las que parte no pueden ser consideradas acertadas a la vista de las especiales circunstancias concurrentes en el presente.
En relación al pago de la suma que se dice realizada por la propia entidad aseguradora demanda relativa a la satisfacción por parte de su propia entidad de parte de los daños, se trata de una cuestión no solo no rebatida por el letrado de la parte actora en el acto de la audiencia previa, sino, además, reconocida, si bien mantiene la controversia, dado que satisficieron menor cantidad de la que les correspondía.
Por lo tanto, debe ser descontada la suma ya abonada, un total de 2.072,26 euros, dado que en momento alguno se advierte por la parte demandante que la cantidad solicitada sea sin descontar dicho importe, lo que determina que la pretensión resarcitoria por daño materiales solo deba ser acogida en la cantidad de
Determina el artículo 40 de la LRCSCVM que "La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.
2. En cualquier caso, no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios".
Dicho precepto determina la incompatibilidad de la actualización con la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), por lo que acogiéndose, como se verá el devengo de estos últimos, la actualización pretendida es incompatible, lo que determina que el baremo a aplicar sea el vigente a la fecha del accidente, año 2.022.
El perito de la parte demandante fijó en su dictamen los días desde el del siniestro, acaecido el 16 de diciembre de 2022 hasta el 10 de mayo de 2023.
Por su parte su compañero cifra los días en un total de 144, a la vista de que la estabilización lesional se produjo dos días ates del alta, en particular, el día 8 de mayo de 2023, que es la fecha en la que el perjudicado concluyó las sesiones de rehabilitación.
Con independencia del cuestionamiento de la pericial confeccionada por la demandada, que se ha servido del médico asistencial para realizarla, se va a examinar en le presente, con el fin de e resolver la controversia, la documentación obrante en autos.
Dispone el artículo 134 de la LRCSCVM que "son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela", lo que determina que no sea sino hasta la fecha en el que se le dan el alta al paciente cuando el médico pueda valorar si la lesión se ha estabilizado, lo que determina que el periodo de curación abarque desde el día de siniestro hasta el 10 de mayo de 2023, por lo que procede acceder a la pretensión actora, fijando en un total de 146 días de perjuicio personal básico los invertidos por el demandante en la curación de las lesiones derivadas del siniestro.
Así además lo ha entendido la sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia 562/2025, de 9 de abril al determinar que este momento de estabilización
Ello determina que por las lesiones temporales le corresponda percibir al lesionado la suma de
En relación a la primera de las secuelas la parte actora manifiesta que se deriva del siniestro, en tanto la parte demandada determina lo contrario.
Sobre el particular el perito de la parte demandada señaló en el plenario que en el instante en el que exploró al paciente no presentaba ninguna molestia alguna en la zona cervical y que, además, se determinaba en el informe de alta que tenía cervicalgia con mejoría.
Procede atender a la secuela solicitada en la demandada, en base a lo determinado en el informe de alta médica en el que se recoge su existencia, pues aun cuando se dispone que presentaba el paciente mejoría, seguía con la misma dolencia en el instante de la estabilización lesional. Es el propio perito de la parte demandada quien sostiene que podría darse la circunstancia de que el dolor cervical no se presentara todos los días, lo cual precisó que sería más extraordinario, pero podría suceder.
Ahora bien, previendo o el baremo una horquilla entre 1 y 5 puntos, no existen elementos de juicio para determinar que la valoración deba ascender a la fijada por la actora, un total de 4 puntos, cuando, tal y como se ha advertido, en el propio informe médico de sanidad se determinó que se encontraba en mejoría, por lo que se converge con el perito de la parte demandada de que apreciada, deba serlo en su grado mínimo, un punto.
En relación a la otra secuela, en la que ambas partes convergen, la única discusión se circunscribe a la puntación, que el demandante cifra en dos puntos, en tanto el demandado en uno. A la vista de las consideraciones expuestas por el profesional del que se ha servido la entidad aseguradora para sostener sus pretensiones, que señaló que no sería descabellado asignar dos puntos a dicha secuela, debe ser esa la puntuación que rija.
Le corresponden por ende un total de 3 puntos al lesionado, que contaba con la edad de 42 años cuando se produjo el siniestro, por lo que le corresponde por secuelas la cantidad de
En consecuencia, por los daños personales le corresponde percibir un total de 7.503,47 euros, que sumados a los euros que le corresponde percibir por los daños materiales, hacen un total de
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la misma es
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
