Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 376/2024 Juzgado de Primera Instancia de Ourense nº 7, Rec. 172/2024 de 20 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 7
Ponente: OLALLA PARA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 376/2024
Núm. Cendoj: 32054420072024100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:513
Núm. Roj: SJPI 513:2024
Encabezamiento
RUA VELÁZQUEZ S/N, PLANTA 5ª, OURENSE
Equipo/usuario: OP
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Gabriela
Procurador/a Sr/a. JOSE MERENS RIBAO
Abogado/a Sr/a. MARIA JESUS NOVOA AIRA
DEMANDADO D/ña. Vidal
Procurador/a Sr/a. LUCIA SACO RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a.
En Ourense, a veinte de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, Doña Olalla Para Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Ourense y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 172/2024 a instancia de Doña Gabriela, representada por el Procurador Don José Merens Ribao y asistida por la letrada Doña María Jesús Novoa Aira contra Don Vidal, representado por la Procuradora Doña Lucía Saco Rodríguez y asistido por el letrado Don Julián Besteiro Álvarez, habiendo versado los presentes autos sobre REPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opone y discute la responsabilidad en la producción de los daños, la causa de lso mismos y su valoración.
Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido.
la sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo precisa:" »El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción "iuris tantum" de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5- 1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba solo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.
Ambos peritos coinciden al señalar los desperfectos apreciados en uno de los dormitorios de la vivienda, si bien la elegida por la parte demandada sostiene que los mismos no se pueden imputar a la existencia de las obras acometidas por el demandado, de un lado, al existir grietas abiertas en otros inmuebles, en la misma zona en al que se verificaron los daños, y, de otro, porque el propio titular del DIRECCION001 en el que se realizó la reforma a la que se imputa la producción de las advertidas en el piso de la demandante, fueron reparadas y de nuevo se han vuelto a reproducir, meses más tarde de la realización de las obras.
Considera que ello se puede deber a dos causas, de un lado tratase de grietas de asentamiento, resultado de la construcción asentándose en el terreno, y de otro, ante la proximidad de las vías del tren, situadas tan solo a unos 15 metros del inmueble.
Su compañero, por el contrario, sostiene que no puede tratarse de grietas de consolidación dada la antigüedad de la edificación, que data del año 75, cuando estas se producen dentro delos primeros 10-15 años de existencia, y de otro, y si bien es cierto que se puede comprobar como la vivienda de la demandante presentaba grietas en el mismo punto que fueron reparadas, se han vuelto a abrir y que ello aconteció precisamente a raíz de la realización de las obras acometidas por la parte demandada en diciembre de 2022.
Procede atender en este punto, tal y como se ha advertido al comienzo de este fundamento de derecho, a las consideraciones vertidas por el perito de la parte demandante. Si bien como dice la perito de la parte demandada, existían otras grietas situadas en el mismo punto en las que aparecieron las que son objeto de litis, en otros pisos de la edificación, no consta que ninguna de ellas fuera reparada, como sí aconteció con las que presentaba la vivienda de la demandante, que se volvieron a abrir en diciembre de 2022, precisamente con la realización de las obras acometidas en el piso inferior.
Estas últimas, según consta en el presupuesto que la parte demandada aportó a los autos a instancia de la adversa, fueron relevantes, de este modo se acometió la instalación de fontanería, saneamiento, empotrado de tubos de calefacción, la modificación en la zona de la caldera, colocación de sanitarios, pintura, picado de paramentos, instalación de electricidad, remate del balcón con suelo de plaquetas y rodapié, etc.
Parece poco probable que el origen de las grietas radique en el asentamiento del edificio, cuando estas se producen durante los primeros 10,15 años de existencia de la construcción. Tampoco que se produjeron por la cercanía del paso del tren, de ser así serían mucho más frecuentes y continuadas. El hecho de que las mismas se pusiesen de manifiesto en el instante en el que se acometieron las obras en la vivienda de la parte demandada determina que fueron estas las que ocasionaron la reapertura de las que existían, motivo por el cual el origen es diverso a las nuevas grietas, que una vez reparadas, tal y como aconteció en la vivienda de la demandante, se volvieron a reabrir en la del demandado, dado que mientras las primeras reaparecieron coincidiendo con el momento en el que se iniciaron las obras, las segundas, según relató la perito, aparecieron unos meses más tarde de su acometimiento.
Por último, resulta llamativo que se trate de imputar la existencia de las grietas al paso del tren y sin embargo ninguna incidencia tenga la obra que se está desarrollando en el piso inferir.
En cuanto a la valoración procede atender la presentada por la parte demandante, ante la escasa diferencia, en cuanto a la cuantificación que realiza la perito de la adversa. Por otra parte, la solicitada se basa en un presupuesto emitido por una empresa del sector, conforme, por ende, a precios de mercado y en la que se especifican las unidades afectadas.
En consecuencia, la parte demandada deberá abonar a la demandante la cantidad de 411,40 euros. Por lo tanto, la entidad deberá asumir la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha en la que se produjo el siniestro el 20 de octubre de 2022.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
QUE
Todo ello con condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente resolución
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
