Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 249/2025 Juzgado de Primera Instancia de Badajoz nº 7, Rec. 1791/2024 de 22 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 7
Ponente: MANUEL HENS LUNA
Nº de sentencia: 249/2025
Núm. Cendoj: 06015420072025100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:498
Núm. Roj: SJPI 498:2025
Encabezamiento
Carlos María
Equipo/usuario: 5
Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA
DEMANDANTE D/ña. Segundo
Procurador/a Sr/a. LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO GOMEZ RODRIGUEZ
DEMANDADO D/ña. Zulima, Lorenza, Adela
Procurador/a Sr/a. JUAN JOSE CARRETERO GARCIA-DONCEL
Abogado/a Sr/a. SORAYA LOZANO MEJIAS
Vistos por D. Manuel Hens Luna los presentes autos de formación de inventario, registrados con el número 1791/2024, en los que ha figurado, como demandante, D. Segundo, representado por el procurador D. Luis Miguel Álvarez Cuadrado y asistido por el abogado D. Francisco Gómez Rodríguez; y, como demandadas, Dª Zulima, Dª Lorenza y Dª Adela, representadas por el procurador D. Juan José Carretero García-Doncel y asistidas por la abogada Dª Soraya Lozano Mejías.
Recayendo la presente resolución con fundamento en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Señala el Artículo 1344 del Código Civil que mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla, precepto que se completa con el contenido de los Artículos 1346 y siguientes del mismo texto legal, en orden a especificar que bienes se entienden privativos y cuales gananciales, añadiendo el Artículo 1345 del mismo cuerpo que la sociedad de gananciales se iniciara en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones.
Por su parte el Artículo 95 del Código civil establece que la sentencia firme de separación produce respecto a los bienes del matrimonio la disolución del régimen económico matrimonial, determinando el Artículo 1392. 3 del mismo que la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges, ahora bien estos preceptos han sido flexibilizados por la doctrina jurisprudencial entendiendo que la separación de hecho produce la disolución del régimen económico matrimonial, significativas a este respecto resultan las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1992, de 17 de Junio de 1988, de 11 de Octubre de 1999 , de 24 de Abril de 1999, de 14 de Marzo de 1998, de 2 de Diciembre de 1999 a tenor de las cuales el abandono del hogar supone «de facto» la disolución de la sociedad de gananciales,
Dispone el Artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial, que por capitulaciones o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables, siendo de aplicación las normas contenidas en los Artículos 1392 a 1410 del Código Civil, referidas a la liquidación de la sociedad de gananciales.
Establece el art. 1396 del C. civil que "disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad".
Debe tenerse en cuenta que el Artículo 1361 del Código Civil dispone se presumirán gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges. Esta presunción de ganancialidad implica una alteración de la doctrina de la carga de la prueba, el que alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probar que el bien lo es, sino que se presume y es el que alegue lo contrario quien tiene que probarlo. La jurisprudencia ha aplicado con frecuencia esta norma y ha mantenido el carácter ganancial de bienes, por falta de prueba de que sean privativos, las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1985, 10 de noviembre de 1986, 30 de septiembre de 1989; ha destacado la necesidad de que se practique una prueba «suficiente satisfactoria y concluyente» de que el bien es privativo, en las sentencias de 9 de junio de 1994, 20 de junio de 1995, 10 de marzo de 1997, 29 de septiembre de 1997; la de 24 de febrero de 2000 resume esta doctrina en los siguientes términos: " Es cierto que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC, declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, pero también es cierto que en ningún caso dicha presunción deja de admitir prueba en contrario por quien afirme el carácter privativo o no ganancial de los bienes de que se trate que impone la exigencia -no sólo de indicios- suficiente, satisfactoria y convincente de la privacidad, debiéndose resolverse las situaciones dudosas en favor de la naturaleza ganancial de los bienes".
El art. 1344 del C. civil establece que mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias obtenidas indistintamente por cualquiera de ellos que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla, añadiendo el art. 1347 de dicho texto legal que son bienes gananciales los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
Del examen de las actuaciones resulta acreditado al haber conformidad entre las partes, los siguientes hechos: que D. Pedro Jesús falleció el 19-7-16 y que Dª Alejandra falleció el 14-12-23. Asimismo consta acreditado que dichos esposos tuvieron cuatro hijos: Dª Zulima, Dª Lorenza, D. Segundo y Dª Adela. También consta acreditado que el 22-01-22 falleció D. Segundo, siendo heredero de todos sus bienes su único hijo, D. Segundo, el actor.
Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, en la comparecencia ante la LAJ se produjo controversia sobre los bienes que integran la sociedad de gananciales (cuya liquidación es previa a la división de la herencia).
Para empezar, la sociedad de gananciales se disolvió cuando se produjo el fallecimiento de D. Pedro Jesús, esto es, el 19-7-16.
Por otro lado, el criterio expositivo de este juzgador, para la mejor claridad de la resolución, es ir punto por punto indicando cada partida, si es o no controvertida y la posición de cada una de las partes (tras haber preguntado por el mismo orden a las mismas en el acto del juicio) para a continuación y en cada punto resolver sobre la partida en cuestión. Finalmente y con dicho resultado, hacer un fundamento jurídico tercero con el activo y el pasivo de la sociedad.
Las partidas, consentidas o controvertidas, tras la realización del acto del juicio, son las siguientes:
1.1.- Posición del actor - Se debe incluir.
1.2.- Posición de las demandadas - Se debe incluir (sin referencia al valor).
1.3.- Solución = Se incluye (sin referencia al valor ya que ello corresponde a la liquidación).
2.1.- Posición del actor - Se debe incluir
2.2.- Posición de las demandadas - No se debe incluir.
2.3.- Solución = El artículo 1321 CC indica que
3.1.- Posición del actor - Se debe incluir.
3.2.- Posición de las demandadas - Se debe incluir con saldo 4358,79€ a fecha de la defunción pero actualmente asciende a 4.336,05€ ya que sigue pagando suministros y tasas. Indican que deben excluirse las cantidades extraídas ya que se produjeron en vida de la cónyuge superviviente.
3.3.- Solución = El saldo debe incluirse a fecha del fallecimiento del primer cónyuge premuerto (19-07-16). En ese momento el saldo era de 792,59 €.
4.1.- Posición del actor - Se debe incluir. Específicamente indicó en la vista que deben incluirse al saldo 1500€ y 2000€ extraídos.
4.2.- Posición de las demandadas - Se debe incluir con saldo 0€ a la fecha de la defunción.
4.3.- Solución = El saldo debe incluirse a fecha del fallecimiento del primer cónyuge premuerto (19-07-16). Esto es, 3000€.
5.1.- Posición del actor - Se debe incluir.
5.2.- Posición de las demandadas - El tractor se enajenó en octubre de 2023.
5.3.- Solución = Se debe incluir toda vez que según oficio de la DGT aparece el causante, D. Pedro Jesús, como titular del vehículo referido. En cuanto al supuesto contrato de compraventa a D. Victorino, debe indicarse que el tractor estaba a nombre de D. Pedro Jesús y no a nombre de su esposa, por lo que no constando la práctica de la división de la herencia con anterioridad y dado que la fecha de referencia para formar el inventario de la sociedad de gananciales es el 19-7-16, fecha en que aún no se había realizado esa venta, el tractor debe incluirse.
6.1.- Posición del actor - Debe de incluirse.
6.2.- Posición de las demandadas - Debe excluirse ya que el vehículo causó baja en el año 2022.
6.3.- Solución = La fecha de referencia como antes se ha dicho es el 19-7-16. Por lo tanto el vehículo debe incluirse en el inventario de la sociedad de gananciales.
1.1.- Posición del actor - Debe incluirse.
1.2.- Posición de las demandadas - Deben excluirse.
1.3.- Solución = La existencia de tales bienes no ha resultado acreditada por lo que no se deben incluir.
1.1.- Posición del actor - Solicitan su inclusión.
1.2.- Posición de las demandadas - Están conformes.
1.3.- Solución = No cabe incluirlo como pasivo de la sociedad de gananciales por corresponder a pagos de fecha posterior al 19-7-16.
1.1.- Posición del actor - Se opone por no haber sido comunicado en su día.
1.2.- Posición de las demandadas - Solicita su inclusión.
1.3.- Solución = No cabe incluirlo como pasivo de la sociedad de gananciales por corresponder a pagos de fecha posterior al 19-7-16.
En consecuencia, el INVENTARIO de la sociedad de gananciales, a fecha del fallecimiento del primer cónyuge, esto es, a fecha de 19-7-16, que es cuando se produce la disolución de la sociedad es el siguiente:
ACTIVO:
1.- Vivienda sita en DIRECCION000 de Valdelacalzada.
2.- Saldo de la cuenta bancaria Banca Pueyo nº NUM000 (792,59€).
3.- Saldo de la cuenta bancaria Banca Pueyo nº NUM001 (3000€).
4.- Tractor matrícula NUM002.
5.- Vehículo Citroën modelo AX, matrícula NUM003.
PASIVO: No hay.
Una vez practicado el inventario procede la liquidación de la sociedad de gananciales, lo cual debe ser objeto de otro procedimiento. Y ello porque, si bien, la ley permite acumular el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial y de división de herencia, una cosa es esa y otra acumular el inventario y liquidación del régimen económico matrimonial en la misma vista.
Sobre esta cuestión se pronunció la SAP de Ourense, sección 1 del 19 de junio de 2023 ( ROJ: SAP OU 485/2023 - ECLI:ES:APOU:2023:485 ) en los siguientes términos:
En consecuencia la presente sentencia debe quedar limitada a la formación de inventario de la sociedad de gananciales en los términos expuestos.
En cuanto a las costas devengadas en el presente procedimiento, atendiendo al contenido del Artículo 394. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al tratarse de una estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciar este Tribunal méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ACTIVO:
1.- Vivienda sita en DIRECCION000 de Valdelacalzada.
2.- Saldo de la cuenta bancaria Banca Pueyo nº NUM000 (792,59€).
3.- Saldo de la cuenta bancaria Banca Pueyo nº NUM001 (3000€).
4.- Tractor matrícula NUM002.
5.- Vehículo Citroën modelo AX, matrícula NUM003.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente al de su notificación del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

