Última revisión
06/04/2026
Sentencia Civil 16/2026 Juzgado de Primera Instancia de Ourense nº 7, Rec. 779/2025 de 23 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 7
Ponente: OLALLA PARA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 16/2026
Núm. Cendoj: 32054420072026100001
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:58
Núm. Roj: STIC 58:2026
Encabezamiento
RUA VELÁZQUEZ S/N, PLANTA 5ª, OURENSE
Equipo/usuario: OP
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Tomasa
Procurador/a Sr/a. ANA MANUELA LOPEZ PUGA
Abogado/a Sr/a. SOFIA VELASCO MARTINEZ
D/ña. DIRECCION000, OCCIDENT GCO SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, (QUE ABSORBIO A LA ENTIDAD SEGUROS BILBAO S.A
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN SILVA MONTERO, MARIA DEL CARMEN SILVA MONTERO
Abogado/a Sr/a. CELSO LUIS DELGADO ARCE, CELSO LUIS DELGADO ARCE
En Ourense, a veintitrés de enero de dos mil veintiséis.
Vistos por mí, Doña Olalla Para Fernández, Magistrada-Juez de la plaza nº7 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Ourense, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante esta plaza con el número 779/2.025 a instancia de Doña Tomasa, quien interviene en representación de su hija menor de edad, Sandra, representada por la Procuradora Doña Ana Manuela López Puga y asistida por la letrada Doña Sofía Velasco Martínez contra OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS y DIRECCION000., representadas por la Procuradora Doña María del Carmen Silva Montero y asistidas por el letrado Don Celso Delgado Arce, habiendo versado los presentes autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
Mediante diligencia de ordenación, se convocó a las partes a la vista del juicio verbal, que se celebró el día 21 de enero de 2026, en la que, tras la práctica de la prueba admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
En el instante de ocurrencia del hecho la actividad se encontraba asegurada en OCCIDENTGCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS
La parte contra la que se dirige el proceso se opone y manifiesta que se cumplió toda la normativa atinente, tanto al personal, como a los elementos lúdicos, habiéndose producido la caída de forma fortuita.
Dispone el artículo 1902 del Código Civil que,
El Tribunal Supremo, en su sentencia 185/2016 de 18 Mar. 2016, rec.424/201, establece que, "a la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (Rec. 3104/1999 ), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000 ), 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000 ), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/2001 ), 791/2008, de 28 de julio (Rec. 3409/2001 ), 1200/2008, de 16 de diciembre (Rec. 1683/2000 ), 149/2010, de 25 de marzo (Rec. 1018/2006 ), 385/2011, de 31 de mayo (Rec. 2037/2007 ), 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008 ), 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (Rec. 977/2008 ), 566/2015, de 23 de octubre (Rec. 2213/2013 ), y 639/2015, de 3 de diciembre (Rec. 558/2014 )], las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue:
1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC.
2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado «reproche culpabilístico».
3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o «agotamiento» de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.
4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC. Del tenor del artículo 1902 CC, en relación con el artículo 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando «una disposición legal expresa» ( art. 217.6 LEC) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de «disponibilidad y facilidad probatoria» a los que se refiere el artículo 217.7 LEC.
5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte".
Por otro lado, tal resolución parte de la base, en atención al apartado sexto del artículo 217 de la LEC, de la existencia de una disposición legal expresa que establece unos criterios de distribución específicos sobre la carga de la prueba, y de este modo cita el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, conforme al cual:
«Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio».
Y señala que "el citado artículo 147 LGDCU ha de aplicarse con cautela, a falta de doctrina jurisprudencial establecida al respecto, dada la inconcreción con la que está descrito su supuesto de hecho: que lo aproxima al carácter de un principio general, modulable en atención a la naturaleza del servicio de que se trate; al modo empresarial, o no, de su prestación; y al rol que en ésta desempeñe un usuario típico. Y deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado; y tener presente «la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio»: así lo prescribe el apartado 7 del artículo 217 LEC, también para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo.
7º) El artículo 11 LGDCU , tras disponer que «los bienes y servicios puestos en el mercado deben ser seguros», establece que «se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un elevado nivel de protección de la salud y seguridad de las personas».
De su resultado y a instancia de la propia declaración prestada por uno de los dos monitores presentes el día de los hechos, Don Jenaro, se puede concluir la responsabilidad de la entidad en su producción.
Este último declaró en el plenario que era el encargado de controlar todo lo relacionado con los hinchables instalados y la merienda que debían proporcionar a los menores que ese día acudieron a celebrar la comunión.
En particular debía revisar que no accedieran a los hinchables con algún objeto que pudiera malograrlos, así como que una vez se encontraran en su interior, no se hicieran daño. Debía, además, junto con su compañera, que realizaba los servicios de animación, preparar y organizar lo concerniente a la merienda contratada.
Manifestó no disponer de una lista con la identificación de los menores, pero sí del número de los asistentes, así como que la caída se produjo en el instante en el que se estaba proporcionando la merienda a los niños para lo que fueron colocados en mesas ubicadas en el interior del local y separadas del resto de adultos que acudieron al evento.
Señaló que la merienda se comenzó a dar una vez así lo ordenaron los padres que allí se encontraban y se encargaron de que los menores acudieran al interior de las instalaciones.
De este modo el control llevado a cabo fue deficitario y se incurrió en una omisión de las funciones, que según el propio monitor relató en la vista, su compañera y él tenían encomendadas, de un lado si debía proceder a comprobar que los niños no accedieran dentro de los hinchables con algún objeto, así como que no sufrían ningún daño, esta acción no se llevó a término con al menor accidentada, lo que, además, estuvo bajo su control, dado que se produjo en el momento en el que los niños se encontraban en el interior merendando, habiendo declarado que si bien no conocían la identificación de los asistentes, sí dispongan de una lista del número de invitados por lo que se colocaron un número correlativo de sillas, de forma tal que hubiera sido fácilmente constatable.
La declaración vertida en el acto del juicio relativa a que cuando se percató de la caída la menor se encontraba en compañía de un adulto que estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, además de absolutamente novedosa, entra en amplia contradicción con la versión esgrimida de que no vio la caída dado que se encontraba en el interior del local y una vez salió ya había más personas que se había percatado del hecho, con lo que difícilmente pudo observar que solo estaban presentes los anteriores.
A mayor abundamiento, y si bien se desconoce el número exacto de asistentes, tratándose de una comunión seguramente existiera una insuficiencia de personal facilitado por la mercantil codemandada para el evento, así como la lista de los concretos asistentes debidamente identificados, en aras de un mayor control, lo que, según relató el testigo, no fue facilitado.
Y a estas consideraciones no empece que los hinchables se encontraran en perfecto estado, estuvieran homologados y hubieran pasado las correspondientes inspecciones técnicas, por cuanto la responsabilidad no deriva de estos últimos, que, por otra parte, no se ha cuestionado en la demanda.
Todo ello conduce a la declaración de responsabilidad extracontractual de la mercantil y de su aseguradora, que debe por ende pesar con la obligación solidaria de indemnizar a la parte demandada en la suma de 1.794,35 euros, como indemnización por las lesiones sufridas por la menor.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Todo ello con condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente resolución
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
