Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 440/2024 Juzgado de Primera Instancia de Salamanca nº 7, Rec. 1333/2023 de 23 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 7
Ponente: MARIA ELENA SANCHEZ PEREZ
Nº de sentencia: 440/2024
Núm. Cendoj: 37274420072024100005
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:526
Núm. Roj: SJPI 526:2024
Encabezamiento
PLAZA DE COLON S/N PLANTA TERCERA,
Equipo/usuario: 1
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000768 /2023
DEMANDANTE D/ña. COM PROP. DIRECCION000
Procurador/a Sr/a. NURIA PILAR MARTIN RIVAS
Abogado/a Sr/a. PABLO ALONSO GARCIA
DEMANDADO D/ña. PATRONATO MUNICIPAL DE VIVIENDA Y URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA
Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado/a Sr/a. JOSE MARIA BENAVENTE CUESTA
En Salamanca a 23 de septiembre de 2024
Antecedentes
AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA) que se transformó en juicio ordinario
Fundamentos
presentó monitorio que dio lugar a los autos 768/23, en la que se decía que el propietario de los Locales Nº 5, 8 y 10 sitos en el edificio de la
Comunidad de Propietarios demandante es el PATRONATO MUNICIPAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (perteneciente al EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA), estando dichas propiedades inscritas a favor
del demandado, extremo que acredita mediante las notas simples informativas
registrales de los locales que aportamos como Documentos Nº 1, Nº 2 y Nº 3.
En Junta General Ordinaria de Propietarios de fecha 25 de enero de
2023, se aprobó la liquidación de la deuda de los demandados, figurando como
deudores de la vivienda de la que son propietarios, fijándose un débito de SEIS MIL
NOVENTA Y SIETE EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO (6.097,13
Euros). En dicha Junta se autorizó la reclamación judicial por tal concepto, autorizando
al presidente de la comunidad para iniciar su reclamación judicial si tal cantidad no era
ingresada en 15 días desde la comunicación de tal acuerdo. Se adjunta Acta de dicha
Junta, indicativa de tales extremos, como Documento Nº 4.
En fecha 7 de febrero de 2023 se comunicó la deuda mediante comunicación presentada en el Registro General del Ayuntamiento teniendo el justificante de
presentación fehaciente entregado al demandado. En el mismo se le comunicaba la
cantidad a la que ascendía la deuda contraída con la Comunidad de Propietarios al igual
que el acta de la Junta. Se aporta justificante de recepción como Documento Nº 5.
Don Miguel Ángel Gómez Castaño, Procurador de los tribunales, en
nombre y representación del Ente Público Empresarial Patronato Municipal
de la Vivienda y Urbanismo del Ayuntamiento de Salamanca, se opuso al monitorio en los siguientes términos: Lo primero que ha de quedar claro es que el Patronato municipal de la Vivienda y Urbanismo, aunque es un ente de derecho público
dependiente del Ayuntamiento de Salamanca, tiene personalidad
jurídica propia e independiente del Ayuntamiento de Salamanca,
hecho reconocido y no discutido por la propia actora desde el
momento que dirige la demanda única y exclusivamente contra el
Patronato, dejando al margen de la demanda al Ayuntamiento de
Salamanca. En segundo lugar, como se desprende de la propia nota simple
registral acompañada como documento nº3 de la demanda, el local nº
10 no es propiedad del citado Patronato, sino del Ayuntamiento de
Salamanca.
Existe pluspetición en la demanda en cuanto se está reclamando al
Patronato de la Vivienda y Urbanismo una deuda, las cuotas del local
nº 10, que no le corresponden por no ser el titular de dicho local.
2. Por idéntica razón, concurre la excepción de falta de legitimación
pasiva en lo que hace a las deudas del local nº 10, y que deberían se
reclamadas del Ayuntamiento de Salamanca.
En fecha 9 y 11 de noviembre de 2023 se hicieron dos ingresos uno por importe de 5.489,40 por parte del Patronato y otro de 607,73 euros por parte del Ayuntamiento. Se dictó diligencia de ordenación el 15.11.2023 por la cual se decía:
El 20 de noviembre de 2023, el Patronato mantenía la oposición en los términos anteriormente expuestos. Y decía:
Se dictó decreto por el cual
procesal del Patronato Municipal de la Vivienda y Urbanismo, pero sí
conllevaba una pérdida sobrevenida del objeto de la litis o satisfacción
extraprocesal, que conforme a lo dispuesto en el art. 22 de la LEC debe
llevar a la terminación del procedimiento. No obstante, lo que expresaba en el suplico era que se acordara la terminación del procedimiento una vez se pusiera a disposición de la demandante las cantidades consignadas.
En el presente caso, no estamos ante un supuesto del artículo 22, pues no hay satisfacción extraprocesal dado que la consignación de las cantidades se hace dentro del monitorio, esto es, ante la existencia de un proceso iniciado judicialmente. Tampoco existe una carencia sobrevenida de objeto, lo que realmente hay es el pago de una cantidad que se reclama y ello no constituye procesalmente hablando carencia sobrevenida del objeto procesal.
Sobre la carencia sobrevenida de objeto: viene regulada en el art, 22 LEC cuyos dos primeros apartados disponen lo siguiente:
No estamos en ninguno de estos supuestos, basta la literalidad de la ley sin más especificaciones. Por otro lado, no se recurrieron las resoluciones si a su derecho convenía, como por ejemplo, la diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2023 que refería estar a la espera del transcurso del mes concedido para formalizar la oposición. Tampoco las partes manifestaron estar de acuerdo con la terminación del proceso sin costas. De este modo se colige que no podía haber tampoco carencia sobrevenida de objeto, por cuanto, aun subsistía de fondo una cuestión del objeto de la litis, que no es otra que las costas procesales, como así ha venido a corroborarse el acto de la Audiencia Previa. (ST TS Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Auto de 2 Abr. 2019, Rec. 1922/2016)
;
En nuestro caso se da la circunstancia que estamos ante un monitorio de propiedad horizontal, en cuya ley articulo 21.5 dice:
Pues bien, para determinar a quien deben imponerse las costas, ha de estarse a la regla general establecida en el articulo 394 de la LECV, y si el motivo de oposición esgrimido por la demandada no debe prosperar o no estimarse el mismo, las costas han de imponérsele. El caso, es que la deuda no fue satisfecha hasta el momento en el que la demandada fue requerida de pago, quien reconoce adeudar parte del total, en concreto 5489,40 euros que consigna, lo que supone una estimación parcial.
L a Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3ª, Auto 57/2024 de 15 Feb. 2024, Rec. 780/2022 en un caso similar refiere que:
Hay que reconocer que la posición del Patronato en el caso de autos es contradictoria con su propia postura procesal, manifestada en los escritos de oposición al monitorio en el que consigna el pago de la cantidad de 5.489,40 euros y al tiempo insiste en continuar con la oposición y refiere que las cantidades consignadas para pago deben ponerse a disposición de la demandante, sin que ello suponga una alteración de la postura procesal del Patronato Municipal de la Vivienda y Urbanismo, pero sí
conlleve una pérdida sobrevenida del objeto de la litis o satisfacción
extraprocesal, que conforme a lo dispuesto en el art. 22 de la LEC debe
llevar a la terminación del procedimiento, sin embargo, se continua el procedimiento hasta el punto de que hay que dictar la presente sentencia única y exclusivamente por las costas, cuando estas, la ley de Propiedad horizontal las impone expresamente al propietario moroso.
Dicho cuanto antecede, lo cierto también es que el monitorio se dirigía única y exclusivamente frente al Patronato lo que supone una estimación parcial de la demanda lo que en aplicación del artículo 394 LEC que rige como principio vertebrador, no se hace declaración en cuanto a las costas procesales causadas. El Patronato tiene personalidad jurídica propia y distinta del Ayuntamiento, sin embargo, la demanda no tiene en cuenta este extremo y demanda solo al Patronato a quien además le reclama toda la deuda, 6097,13 euros, quien, por otro lado, refiriéndome a la parte actora, guardó también silencio en el monitorio en cuanto que pudo recurrir las resoluciones que daban el impulso procesal hasta llegar al acto de la audiencia previa, máxime cuando la demanda ab initio incurría en un error de legitimación pasiva.
Fallo
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora frente al PATRONATO MUNICIPAL DE VIVIENDA Y URBANISMO debo condenar y condeno a este a pagar la cantidad de 5.489,40 euros con el interés legal de dicha cantidad sin hacer declaración en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Dado que las cantidades reclamadas en el presente procedimiento se hayan consignadas en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, expídase mandamiento de devolución a la parte demandante.
Firme la presente resolución, procédase al archivo definitivo del procedimiento.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.) .
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Santander en la cuenta de este expediente 3707 0000 04 1333 23 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

