Sentencia Civil 440/2024 ...e del 2024

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14/01/2025

Sentencia Civil 440/2024 Juzgado de Primera Instancia de Salamanca nº 7, Rec. 1333/2023 de 23 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 7

Ponente: MARIA ELENA SANCHEZ PEREZ

Nº de sentencia: 440/2024

Núm. Cendoj: 37274420072024100005

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:526

Núm. Roj: SJPI 526:2024

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7

SALAMANCA

SENTENCIA: 00440/2024

-

PLAZA DE COLON S/N PLANTA TERCERA,

Teléfono: 923284755,Fax: 923284756

Correo electrónico:instancia7.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 1

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:37274 42 1 2023 0010835

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001333 /2023

Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000768 /2023

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. COM PROP. DIRECCION000

Procurador/a Sr/a. NURIA PILAR MARTIN RIVAS

Abogado/a Sr/a. PABLO ALONSO GARCIA

DEMANDADO D/ña. PATRONATO MUNICIPAL DE VIVIENDA Y URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA

Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado/a Sr/a. JOSE MARIA BENAVENTE CUESTA

SENTENCIA nº 440

Demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Abogado:D. Pablo Alonso García

Procurador:D. Nuria Martín Rivas

Demandado: PATRONATO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y URBANISMO (Excmo. Ayuntamiento de Salamanca)

Abogado:D. José María Benavente

Procurador:D. Miguel Ángel Gómez Castaño

Magistrada-Juez:Doña M.ª Elena Sánchez Pérez

Objeto del juicio:acción de reclamación de cantidad

En Salamanca a 23 de septiembre de 2024

Antecedentes

PRIMERO:Se ha presentado ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad, demanda monitoria en reclamación de cantidad 6097,13 euros (cuotas de la comunidad) frente a PATRONATO MUNICIPAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA) que se transformó en juicio ordinario

SEGUNDO:La parte demandada presentó escrito por el que se opuso al monitorio según escrito de fecha 25 de octubre de 2023. Transformándose finalmente el procedimiento en ordinario dando lugar a los autos 1333/23, se convocó a las partes al acto de la Audiencia Previa el 17 de septiembre de este año a las 13.00 horas.

TERCERO:En este acto, las partes manifiestan que ha decaído el objeto del proceso, de forma que la contienda se limita al pronunciamiento en materia de costas procesales. Han quedado los autos vistos para dictar sentencia

Fundamentos

PRIMERO:La parte actora, la Comunidad de Propietarios sita en Salamanca en DIRECCION000,

presentó monitorio que dio lugar a los autos 768/23, en la que se decía que el propietario de los Locales Nº 5, 8 y 10 sitos en el edificio de la

Comunidad de Propietarios demandante es el PATRONATO MUNICIPAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (perteneciente al EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA), estando dichas propiedades inscritas a favor

del demandado, extremo que acredita mediante las notas simples informativas

registrales de los locales que aportamos como Documentos Nº 1, Nº 2 y Nº 3.

En Junta General Ordinaria de Propietarios de fecha 25 de enero de

2023, se aprobó la liquidación de la deuda de los demandados, figurando como

deudores de la vivienda de la que son propietarios, fijándose un débito de SEIS MIL

NOVENTA Y SIETE EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO (6.097,13

Euros). En dicha Junta se autorizó la reclamación judicial por tal concepto, autorizando

al presidente de la comunidad para iniciar su reclamación judicial si tal cantidad no era

ingresada en 15 días desde la comunicación de tal acuerdo. Se adjunta Acta de dicha

Junta, indicativa de tales extremos, como Documento Nº 4.

En fecha 7 de febrero de 2023 se comunicó la deuda mediante comunicación presentada en el Registro General del Ayuntamiento teniendo el justificante de

presentación fehaciente entregado al demandado. En el mismo se le comunicaba la

cantidad a la que ascendía la deuda contraída con la Comunidad de Propietarios al igual

que el acta de la Junta. Se aporta justificante de recepción como Documento Nº 5.

Don Miguel Ángel Gómez Castaño, Procurador de los tribunales, en

nombre y representación del Ente Público Empresarial Patronato Municipal

de la Vivienda y Urbanismo del Ayuntamiento de Salamanca, se opuso al monitorio en los siguientes términos: Lo primero que ha de quedar claro es que el Patronato municipal de la Vivienda y Urbanismo, aunque es un ente de derecho público

dependiente del Ayuntamiento de Salamanca, tiene personalidad

jurídica propia e independiente del Ayuntamiento de Salamanca,

hecho reconocido y no discutido por la propia actora desde el

momento que dirige la demanda única y exclusivamente contra el

Patronato, dejando al margen de la demanda al Ayuntamiento de

Salamanca. En segundo lugar, como se desprende de la propia nota simple

registral acompañada como documento nº3 de la demanda, el local nº

10 no es propiedad del citado Patronato, sino del Ayuntamiento de

Salamanca.

Existe pluspetición en la demanda en cuanto se está reclamando al

Patronato de la Vivienda y Urbanismo una deuda, las cuotas del local

nº 10, que no le corresponden por no ser el titular de dicho local.

2. Por idéntica razón, concurre la excepción de falta de legitimación

pasiva en lo que hace a las deudas del local nº 10, y que deberían se

reclamadas del Ayuntamiento de Salamanca.

En fecha 9 y 11 de noviembre de 2023 se hicieron dos ingresos uno por importe de 5.489,40 por parte del Patronato y otro de 607,73 euros por parte del Ayuntamiento. Se dictó diligencia de ordenación el 15.11.2023 por la cual se decía: "recibida transferencia en la Cuenta de Consignaciones e

este Juzgado por la parte demandada, Patronato Municipal de la

vivienda, de la cantidad de 5.489,40 €, así como del

Ayuntamiento de Salamanca por la cantidad de 607,73 €,

requiérase a la representación de la demandada para que en el

plazo de tres días manifieste si continua con la oposición

según escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2023.

El 20 de noviembre de 2023, el Patronato mantenía la oposición en los términos anteriormente expuestos. Y decía: Las consignaciones efectuadas tanto por el Patronato Municipal de la Vivienda y Urbanismo como por el Ayuntamiento de Salamanca son totalmente congruentes con dicha oposición, en cuanto el presente

procedimiento monitorio solo se dirige contra el Patronato, y no solo se le

reclama la deuda de dos locales que se reconoce, sino a mayores una deuda

que le es ajena, por corresponder a un local del Ayuntamiento de

Salamanca, como se desprende de las propias notas simples del Registro de

la Propiedad acompañadas a la demanda.

Las cantidades consignadas para pago deben ponerse a disposición

de la demandante, sin que ello suponga una alteración de la postura

procesal del Patronato Municipal de la Vivienda y Urbanismo, pero sí

conlleve una pérdida sobrevenida del objeto de la litis o satisfacción

extraprocesal, que conforme a lo dispuesto en el art. 22 de la LEC debe

llevar a la terminación del procedimiento.

En su virtud, SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito a los

efectos de que se declare la terminación del procedimiento una vez se

ponga a disposición de la demandante las cantidades consignadas para

pago por la parte demandada y por el Ayuntamiento de Salamanca.

Se dictó decreto por el cual habiendo presentado el peticionario la oportuna demanda de Juicio Ordinario en los términos del artículo 399 de la LEC 1/2000 , dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 818.2 del citado texto legal , archivar el presente proceso monitorio y dar a la demanda presentada el curso correspondiente en los autos que al efecto se formen.Este decreto no fue recurrido en revisión por ninguna de las partes, y en cuanto a la presentación de la demanda de juicio ordinario por parte de la actora, lo hizo en cumplimiento de la diligencia de ordenación de fecha 21 de noviembre.

SEGUNDO:Pues bien, visto el iter procedimental, lo que debió dictarse en las presentes actuaciones ante el pago de las cantidades reclamadas es el archivo de conformidad con lo establecido en el articulo 817 LEC según el cual, si el deudor atendiere al requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Letrado de la Administración de Justicia acordará el archivo de las actuaciones. Lo cierto es que el escrito presentado por el Patronato generaba dudas porque mantenía la oposición al tiempo que pagaba y decía que las cantidades consignadas para pago debían ponerse a disposición de la demandante, sin que ello supusiera una alteración de la postura

procesal del Patronato Municipal de la Vivienda y Urbanismo, pero sí

conllevaba una pérdida sobrevenida del objeto de la litis o satisfacción

extraprocesal, que conforme a lo dispuesto en el art. 22 de la LEC debe

llevar a la terminación del procedimiento. No obstante, lo que expresaba en el suplico era que se acordara la terminación del procedimiento una vez se pusiera a disposición de la demandante las cantidades consignadas.

En el presente caso, no estamos ante un supuesto del artículo 22, pues no hay satisfacción extraprocesal dado que la consignación de las cantidades se hace dentro del monitorio, esto es, ante la existencia de un proceso iniciado judicialmente. Tampoco existe una carencia sobrevenida de objeto, lo que realmente hay es el pago de una cantidad que se reclama y ello no constituye procesalmente hablando carencia sobrevenida del objeto procesal.

Sobre la carencia sobrevenida de objeto: viene regulada en el art, 22 LEC cuyos dos primeros apartados disponen lo siguiente:

"1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso,las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

"2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesala sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

"Termin ada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

No estamos en ninguno de estos supuestos, basta la literalidad de la ley sin más especificaciones. Por otro lado, no se recurrieron las resoluciones si a su derecho convenía, como por ejemplo, la diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2023 que refería estar a la espera del transcurso del mes concedido para formalizar la oposición. Tampoco las partes manifestaron estar de acuerdo con la terminación del proceso sin costas. De este modo se colige que no podía haber tampoco carencia sobrevenida de objeto, por cuanto, aun subsistía de fondo una cuestión del objeto de la litis, que no es otra que las costas procesales, como así ha venido a corroborarse el acto de la Audiencia Previa. (ST TS Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Auto de 2 Abr. 2019, Rec. 1922/2016)

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TERCERO:Así de este modo, debemos pronunciarnos sobre las costas y siguiendo la ST Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, Sentencia 644/2005 de 14 Nov. 2005, Rec. 746/2005 no pueden desligarse las costas del proceso monitorio de las del juicio verbal, resultando, además, contradictorio imponer a la parte demandada las causadas en el proceso monitorio y a la demandante las causadas en el juicio verbal. Y ello, porque el juicio verbal que se ha seguido, ante la oposición formulada por la demandada, debe entenderse como continuación del proceso monitorio, por tanto, no nos encontramos ante dos procesos diferentes sino ante un mismo proceso que se desarrolla en dos fases claramente diferenciadas.

En nuestro caso se da la circunstancia que estamos ante un monitorio de propiedad horizontal, en cuya ley articulo 21.5 dice:

Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y/o procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal, incluidos los de ejecución, en su caso. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si la comunidad obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.

Pues bien, para determinar a quien deben imponerse las costas, ha de estarse a la regla general establecida en el articulo 394 de la LECV, y si el motivo de oposición esgrimido por la demandada no debe prosperar o no estimarse el mismo, las costas han de imponérsele. El caso, es que la deuda no fue satisfecha hasta el momento en el que la demandada fue requerida de pago, quien reconoce adeudar parte del total, en concreto 5489,40 euros que consigna, lo que supone una estimación parcial.

L a Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3ª, Auto 57/2024 de 15 Feb. 2024, Rec. 780/2022 en un caso similar refiere que: Recurre la parte actora el auto dictado considerando infringido el artículo 816.1 de la LEC , reseñando que debía haberse dictado un decreto y no un auto. También se destaca que, no obstante la petición de archivo, la parte actora solicitaba la imposición de costas. Se indica que el artículo 22.1 LEC que regula la satisfacción extraprocesal se está refiriendo a la inexistencia de controversia alguna y este artículo no prevé el supuesto de que no haya acuerdo en materia de costas. El propietario moroso que desatiende el requerimiento de pago y obliga a la Comunidad a verificar una reclamación judicial merece la sanción que supone la imposición de costas. El pago se realiza después de la interposición de la demanda y de que la misma fuera admitida a trámite y la conducta de la demandada es de mala fe. Se solicita en el recurso se deje sin efecto el auto recurrido, se estime la pretensión de fondo consistente en declarar la condena en costas y se requiera al Juzgado para que a través del Letrado de la Administración de Justicia se dicte decreto dando por finalizado el proceso monitorio y dando traslado a la parte actora para que pueda instar despacho de ejecución, bastando la mera solicitud y sin necesidad de que transcurra el plazo de 20 días de acuerdo con el artículo 548 de la LEC conforme a lo previsto en el artículo 816 LEC , concediendo plazo para realizar la tasación de costas.

Hay que reconocer que la posición del Patronato en el caso de autos es contradictoria con su propia postura procesal, manifestada en los escritos de oposición al monitorio en el que consigna el pago de la cantidad de 5.489,40 euros y al tiempo insiste en continuar con la oposición y refiere que las cantidades consignadas para pago deben ponerse a disposición de la demandante, sin que ello suponga una alteración de la postura procesal del Patronato Municipal de la Vivienda y Urbanismo, pero sí

conlleve una pérdida sobrevenida del objeto de la litis o satisfacción

extraprocesal, que conforme a lo dispuesto en el art. 22 de la LEC debe

llevar a la terminación del procedimiento, sin embargo, se continua el procedimiento hasta el punto de que hay que dictar la presente sentencia única y exclusivamente por las costas, cuando estas, la ley de Propiedad horizontal las impone expresamente al propietario moroso.

Dicho cuanto antecede, lo cierto también es que el monitorio se dirigía única y exclusivamente frente al Patronato lo que supone una estimación parcial de la demanda lo que en aplicación del artículo 394 LEC que rige como principio vertebrador, no se hace declaración en cuanto a las costas procesales causadas. El Patronato tiene personalidad jurídica propia y distinta del Ayuntamiento, sin embargo, la demanda no tiene en cuenta este extremo y demanda solo al Patronato a quien además le reclama toda la deuda, 6097,13 euros, quien, por otro lado, refiriéndome a la parte actora, guardó también silencio en el monitorio en cuanto que pudo recurrir las resoluciones que daban el impulso procesal hasta llegar al acto de la audiencia previa, máxime cuando la demanda ab initio incurría en un error de legitimación pasiva.

Fallo

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora frente al PATRONATO MUNICIPAL DE VIVIENDA Y URBANISMO debo condenar y condeno a este a pagar la cantidad de 5.489,40 euros con el interés legal de dicha cantidad sin hacer declaración en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Dado que las cantidades reclamadas en el presente procedimiento se hayan consignadas en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, expídase mandamiento de devolución a la parte demandante.

Firme la presente resolución, procédase al archivo definitivo del procedimiento.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.) .

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Santander en la cuenta de este expediente 3707 0000 04 1333 23 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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