Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 456/2024 Juzgado de Primera Instancia de Ourense nº 7, Rec. 1140/2023 de 25 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 7
Ponente: OLALLA PARA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 456/2024
Núm. Cendoj: 32054420072024100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:515
Núm. Roj: SJPI 515:2024
Encabezamiento
RUA VELÁZQUEZ S/N, PLANTA 5ª, OURENSE
Equipo/usuario: OP
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Berta
Procurador/a Sr/a. INES FERNANDEZ RAMOS
Abogado/a Sr/a. MANUEL DIAZ PAZ
D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE OURENSE, MAPFRE
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN SILVA MONTERO, JOSE ANTONIO MANUEL GONZALEZ NEIRA
Abogado/a Sr/a. ARTURO CASTRILLO ESCOBAR,
En Ourense, a veinticinco de octubre dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, Doña Olalla Para Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Ourense y su partido, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado con el número 1140/2023 a instancia de Doña Berta, representada por la Procuradora Doña Inés Fernández Ramos y asistida por el letrado Don Manuel Díaz paz contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Ourense, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Silva Montero y asistida por el letrado Don Francisco Arturo Castrillo Escobar y Mapfre, representada por el Procurador Don José Antonio Manuel Neira González y asistida por el letrado Don Julián Besteiro Díaz, estando la entidad aseguradora en situación procesal de rebeldía, , habiendo versado los presentes autos sobre REPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
Antecedentes
Fundamentos
La Comunidad se opone y sostiene que el origen de las humedades reside en la falta de ventilación de la vivienda de la parte contraria, habiéndose producido ya la reparación de la causa.
La entidad aseguradora codemandada se encuentra en situación procesal de rebeldía.
Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido.
la sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo precisa:" »El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción "iuris tantum" de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5- 1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba solo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.
Así lo indicaron ambos profesionales a preguntas formuladas por el órgano jurisdiccional, indicando que en su origen las filtraciones y las condensaciones se produjeron por la falta de asilamiento del edificio, lo que se agravó por otras circunstancias, entre ellas las indicadas imputables a la parte demandante.
Sus conclusiones resultan, además, respaldadas por el resto de prueba practicada en el plenario.
De este modo el presidente de la comunidad señaló que, a día de hoy, tanto el tejado, como la fachada, presentan problemas de impermeabilización y aislamiento.
Indicó que en una de las juntas celebradas por la comunidad se propuso la sustitución del tejado, acuerdo que no fructificó por el coste que implicaba.
Afirmó que las humedades seguían presentes y que afectaban a todas las viviendas que dan hacia la calle y si bien es cierto que se llevó una reparación a término, lo cierto es consistió en la aplicación de pintura aislante, lo que en su opinión resultaba manifiestamente insuficiente a la vista de la comprobación del estado de las cámaras, que no se encontraban bien impermeabilizadas y, además, estaban llenas de escombros. La reparación tuvo lugar en el año 2.017 y no se llevó a término ninguna otra intervención.
En el mismo sentido depuso una de las propietarias, Doña Aurora, titular del DIRECCION002, que señaló que su piso presentaba humedades y que el estado del tejado era bastante precario, tal y como señaló el perito de Caser, entidad aseguradora de su vivienda, cuando acudió al edificio a comprobar los daños, si bien en la comunidad no se ponían de acuerdo a la hora de tratar de solucionar el problema.
La agente de Catalana Occidente, que acudió al plenario en calidad de testigo, señaló que esta última entidad aseguraba la vivienda en 2022, que fueron avisados en diversas ocasiones de que se producía la entrada de agua, una de ellas, en abril de 2022, donde a través del tejado entró agua en las viviendas. El perito de la entidad señaló que la causa de lso mismo residía en el tejado del edificio.
La propietaria de la buhardilla indicó que, si bien es cierto que tuvo humedades en el año 2020, a raíz de un temporal, lo cierto es que no le volvió a entrar agua ni desde el tejado, ni desde la fachada del edificio. Indicó que en esa ocasión se hizo cargo la comunidad, dado que la causa se residenciaba en el tejado.
Señaló que desde la comunidad se valoró la sustitución del tejado, que no tiene ningún aislante por debajo, de tal forma que si se levantan las tejas puede filtrar agua.
El representante legal de Jesus Miguel y Íñigo, administrador de la comunidad desde 2018 manifestó que desde el 2017 no se acometió ninguna obra de reparación de la fachada, ni se aisló térmicamente el edificio, sin que en el tejado se acometiera ninguna obra de reparación, se trata de un edificio antiguo cuya edificación data de los años 70.
El legal representante de reparaciones Nieto afirmó que había procedido a la reparación de las tejas que se habían levantado y poco más; que las reparaciones acometidas eran reparaciones puntuales de la cubierta. Que no veía preciso acometer la sustitución del tejado, que se encontraba en buen estado.
En definitiva, la testifical evidencia la antigüedad del edificio, que todos y cada uno de lso peritos que intervinieron de parte de las aseguradoras, ya fuera de la edificación, ya de las viviendas que lo integran identificaron la misma causa del daño, imputable a la comunidad.
- La colocación de una solución de fachada tipo SATE con un aislamiento de 12 cm de espesor y la colocación de una capa de aislamiento sobre el suelo de bajo cubierta, o
- La colocación de una solución de fachada tipo SATE con un aislamiento de 12 cm de espesor, sustitución de las carpinterías actuales por otras que cumplan las exigencias del CTE en vigor y la colocación de una capa de aislamiento sobre el suelo de bajo cubierta.
Por lo que respecta a la segunda de las peticiones que la parte actora realiza en su escrito rector, en la medida en el que en el informe pericial judicial ninguna valoración se ha efectuado en cuanto a los daños advertidos en el piso afectado, siendo de forma mayoritaria la falta de aislamiento del edificio la que ha originado las humedades a la que ha contribuido la propia parte actora, se establece un supuesto de responsabilidad compartida, en un 70% imputable a la comunidad y en un 30% a la demandante, lo que determina que de las reparaciones que se lleven a término para la reparación de las humedades y grietas existentes en su vivienda la comunidad deba asumir el 70% por ciento de su importe, en tanto el 30% restantes deberá ser sufragado por la propia actora. En cuanto cuestión no discutida las mismas se residencien en las 3 habitaciones de la vivienda, salón cocina y baño.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
QUE
- La colocación de una solución de fachada tipo SATE con un aislamiento de 12 cm de espesor y la colocación de una capa de aislamiento sobre el suelo de bajo cubierta, o
- La colocación de una solución de fachada tipo SATE con un aislamiento de 12 cm de espesor, sustitución de las carpinterías actuales por otras que cumplan las exigencias del CTE en vigor y la colocación de una capa de aislamiento sobre el suelo de bajo cubierta.
Así como a asumir, de forma solidaria, en un 70% el importe de las reparaciones a efectuar para eliminar las humedades existentes en los paramentos de las tres habitaciones, salón, cocina y baño de la vivienda titularidad de la actora.
Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente resolución
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
