Sentencia Civil 153/2025 ...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Civil 153/2025 Juzgado de Primera Instancia de Ourense nº 7, Rec. 603/2024 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 7

Ponente: OLALLA PARA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 153/2025

Núm. Cendoj: 32054420072025100004

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:135

Núm. Roj: SJPI 135:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7

OURENSE

SENTENCIA: 00153/2025

RUA VELÁZQUEZ S/N, PLANTA 5ª, OURENSE

Teléfono: 988687668,Fax: --

Correo electrónico:instancia7.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: OP

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:32054 42 1 2024 0003734

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000603 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

D/ña. David, Juan Carlos , Guillermo , Rosalia , Adela

Procurador/a Sr/a. ENRIQUE TOVAR LOPEZ-CUEVILLAS, ENRIQUE TOVAR LOPEZ-CUEVILLAS , ENRIQUE TOVAR LOPEZ-CUEVILLAS , ENRIQUE TOVAR LOPEZ-CUEVILLAS , ENRIQUE TOVAR LOPEZ-CUEVILLAS

Abogado/a Sr/a. ROBERTO ESTEVEZ DOMINGUEZ, ROBERTO ESTEVEZ DOMINGUEZ , ROBERTO ESTEVEZ DOMINGUEZ , ROBERTO ESTEVEZ DOMINGUEZ , ROBERTO ESTEVEZ DOMINGUEZ

DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO PEREZ PEREZ

Abogado/a Sr/a. AMADEO RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA

En Ourense, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, Doña Olalla Para Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Ourense, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 603/2.024 a instancia de Don David, Don Guillermo, quien actúa en nombre de la Comunidad hereditaria formada al fallecimiento de Dª. Marisa, Doña Rosalia y Don Juan Carlos, quien actúa en beneficio de la sociedad de gananciales con su esposa, representados por el Procurador Don Enrique Tovar López-Cuevillas y asistidos por el letrado Don Roberto Estévez Domínguez contra la comunidad de propietarios de DIRECCION000 de Ourense, representada por el Procurador Don Francisco Pérez Pérez y asistida por el letrado Don Amadeo Rodríguez Nogueira, habiendo versado los presentes autos sobre OBLIGACIÓN DE HACER E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la indicada representación procesal del actor se presentó en este Juzgado el 18 de abril de 2024 demanda de juicio ordinario en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que constan en el mismo, terminó por suplicar que se dictara sentencia conforme a sus pedimentos.

SEGUNDO. -En virtud de decreto de 9 de mayo de 2024 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la parte demandada presentando escrito de contestación el 13 de junio de 2023.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de junio de 2024, se convocó a las partes a la audiencia previa que tuvo lugar el día 7 de noviembre de 2024 en la que tras la admisión de la prueba propuesta se fijó fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 6 de febrero de abril de 2025, en el que tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron seguidamente los autos vistos para sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Interpone la parte actora demanda, en ejercicio acción de obligación de hacer y reclamación de daños y perjuicios, ocasionados en el trastero señalado con el número NUM000, local, titularidad de Don David, local señalado con el número NUM001, trastero señalado con el número NUM002, local señalado con el número NUM003 y trastero señalado con el número NUM004, propiedad de Guillermo, local señalado con el número NUM005, titularidad de Juan Carlos, local señalado con el número NUM006, propiedad de Adela y local nº NUM007, perteneciente a Rosalia, ubicados todos ellos en la comunidad demandada a consecuencia de la presencia de humedades en la estructura y cimentación del edificio, desprendimientos en la zona de cubierta y azotea y la instalación eléctrica., deficiente estado de las redes de fontanería y saneamiento, y por el que solicita se proceda a la reparación de las mismas conforme a la licencia de obras presentada y aprobada por el Ayuntamiento, así como a la indemnización a los demandantes por los daños causados en la demora en la reparación.

La parte demandada se allana a la obligación de hacer y se opone a la indemnización de daños y perjuicios al no acreditar los mismos, ni determinarse sus bases.

TERCERO. -A la vista del allanamiento de la parte demandada procede su condena a realizar las reparaciones precisas para reparar las deficiencias observadas conforme a la licencia de obras presentada y aprobada por el Ayuntamiento de Ourense, conforme al proyecto de 15 de diciembre de 2022 emitido por la arquitecta Doña Tomasa.

Resta por determinar si procede acceder a la indemnización de daños y perjuicios que, de forma acumulada, ejerce la actora en relación a los daños que la demora en las obras de reparación les ha causado, cuya concreta determinación solicita se difiera a fase de ejecución de sentencia.

Se opone la parte demandada al considerar que, tal y como se ha planteado la pretensión, se encuentra vedada por lo determinado en el artículo 219 de la LEC, ya que no se ha acreditado su existencia, ni se han fijado las bases para su determinación.

La pretensión acumulada debe ser rechazada. En primer término, dado que no ha sido ejercitada, toda vez que se contiene que en suplico, sin que ninguna mención sobre la misma se realice en el cuerpo del escrito de demanda. Integrada por la causa petendi y el petitum, esto es por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, y solicitud de lo que se pide.

De este modo nada se determina en el cuerpo del escrito rector de la parte demandante en fundamento a la petición al respecto realizada.

Al margen de lo anterior y tal y como determina la parte demandada la pretensión no podría ser en ningún caso acogida por vedar dicha posibilidad el artículo 219 de la LEC.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2023, rec. 5026/2019 resume la doctrina de la sala sobre la interpretación del artículo 219 de la LEC, aludiendo a la flexibilización en salvaguarda del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes y resalta los inconvenientes que la aplicación del antiguo artículo 360 de la LEC de 1881 había venido provocando en la práctica forense debido, especialmente, al incremento de litigiosidad que generó al insertarse en le procesos de ejecución un incidente declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento de coste, tiempo y gastos, lo que determinó, con el fin d corregir dicha situación, se exige en aplicación del artículo 209.4 de la LEC, como regla general, la cuantificación dentro del proceso declarativo.

Si bien se ha de evitar un excesivo rigor en la interpretación de la nueva regulación que podría afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva. Y aplica un criterio de ponderación de las circunstancias del caso para determinar si, a la vista de la mayor o menor complejidad del asunto, la solución en estos casos debe ser remitir la determinación del quantum de la condena dineraria a un proceso posterior o permitir su concreción en un incidente de ejecución.

Y se venía concluyendo que "la voluntad del legislador expresada en esta norma - ciertamente confusa en varios aspectos - no puede ser la de privar del derecho por la simple razón de que no se haya logrado llevar a la convicción del tribunal la corrección de la cantidad solicitada en la demanda. Como ya se ha dicho, el artículo 219 LEC se dirige especialmente al modo de formular la pretensión por la parte demandante y, cuando en su apartado 3, se refiere al tribunal lo hace fundamentalmente para advertirle de que no puede acceder a una petición de parte formulada en tal forma. No obstante se permite, tanto a la parte como al tribunal, solicitar o decidir exclusivamente sobre la formulación de la condena y dejar la liquidación para un proceso posterior por requerir de operaciones más complejas, del mismo modo que la ley no ha excluido la posibilidad de que se efectúen liquidaciones en ejecución de sentencia como se pone de manifiesto en los artículos 712 y ss. LEC", y que "el artículo 715 LEC permite al tribunal - en la fase de ejecución - nombrar un perito, incluso de oficio, para que dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero".

Y advierte que "en definitiva, de la jurisprudencia reseñada resulta que lo que contiene el art. 219.2 LEC no es una prohibición, sino una limitación, pues, como dijimos en la sentencia 690/2012, de 21 de noviembre, "permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación", de forma que lo que excluye es que se difiera "sin explicitar algún motivo razonable, a fase de ejecución de sentencia o a un pleito posterior la liquidación de la condena" ( sentencia 541/2012, de 24 de octubre)".

Y esta flexibilidad se ha venido aplicando más recientemente en sentencias 763/2014, de 12 de enero de 2015, y 102/2015, de 10 de marzo, en supuestos relativos a la liquidación de relaciones jurídicas complejas, en concreto, la liquidación derivada de la nulidad de un complejo negocial celebrado en torno a un contrato de abanderamiento que se había venido ejecutando durante un cierto tiempo, y en el que el efecto consiguiente a la nulidad de todo el entramado contractual debía liquidarse esta relación contractual compleja, para restablecer un equilibrio económico entre las partes y se accedió a la misma a la vista de que una de las magnitudes a tomar en consideración en la liquidación ya estaba determinada y la otra podía serlo "sin necesidad de trámites especialmente complejos, mediante un informe pericial, y para evitar una interpretación rigurosa de los arts. 209.4 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que afecte gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva, en línea con lo declarado en la sentencia núm. 993/2011 de 16 de enero".

Y es en la propia resolución en la que se aplica tal flexibilización al permitir diferir la determinación del importe concreto a satisfacer por la parte demandada debe realizarse sobre las bases fijadas con precisión en la sentencia de primera instancia, y que puede obtenerse sin excesivas dificultades mediante un informe pericial.

En el presente la petición de indemnización solicitada es absolutamente vaga e inespecífica, no solo no se ha determinado cuáles son esos concretos daños fundamento de la petición, sino que, además, es imposible de cuantificar en fase de ejecución de sentencia al no fijarse ninguna base para su determinación, lo que conduce a la desestimación del motivo.

CUARTO. -Dispone el artículo 394 de la LEC que, si fuera parcial la estimación de pretensiones, cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Don Enrique Tovar López-Cuevillas, en nombre y representación de Don David, Don Guillermo, quien actúa en nombre de la Comunidad hereditaria formada al fallecimiento de Dª. Marisa, Doña Rosalia y Don Juan Carlos, quien actúa en beneficio de la sociedad de gananciales con su esposa contra la comunidad de propietarios de DIRECCION000 de Ourense y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la parte demandada realizar las reparaciones prevenidas en la licencia de obras presentada y aprobada por el Ayuntamiento de Ourense, proyecto de 15 de diciembre de 2022 emitido por la arquitecta Doña Tomasa.

Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente resolución NO ES FIRMEy que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNque se interpondrá directamente ante la Ilma. Audiencia Provincial de Ourense dentro de los VEINTE DÍASsiguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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