Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 510/2024 Juzgado de Primera Instancia de Salamanca nº 7, Rec. 629/2022 de 28 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 7
Ponente: MARIA ELENA SANCHEZ PEREZ
Nº de sentencia: 510/2024
Núm. Cendoj: 37274420072024100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:472
Núm. Roj: SJPI 472:2024
Encabezamiento
PLAZA DE COLON S/N PLANTA TERCERA,
Equipo/usuario: 1
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , ALBACEA D/ña. HERENCIA YACENTE DE Carlos Manuel ACTUANDO EN SU NOMRE EL ALBACEA Sonia, Sonia
Procurador/a Sr/a. , NURIA PILAR MARTIN RIVAS
Abogado/a Sr/a. , JESUS PÉREZ ESTEBAN
DEMANDADO D/ña. C PRO DIRECCION000 SALAMANCA
Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA SOTO CONTRERAS
Abogado/a Sr/a. MARIA JESUS IGLESIAS GARCIA
Salamanca a 28 de octubre de 2024
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada a la pretensión actora opone falta de legitimación activa para impugnar el acuerdo comunitario sobre la base de que el articulo 18.2 de la LPH establece que la legitimación para impugnar los acuerdos de la Junta exige que el propietario esté al corriente de pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o, alternativamente la consignación judicial de las mismas. La liquidación de deuda aprobada por la Comunidad y que hoy impugna el actor asciende a 2250,72 euros. Cantidad que no ha abonado ni consignado, limitándose a ingresar 51,90 euros. POR TANTO, CARECE DE LEGITIMACION ACTIVA, no habiendo causa legal que le exima de consignar o pagar la cantidad adeudada, tratándose de un requisito de procedibilidad exigible plenamente a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo (( TS, Sala Primera, de lo Civil, S 144/2019, de 6 de marzo. Rec. 3548/2016- SSTS 671/2011, de 14 de octubre; 613/2013, de 22 de octubre y 604/2014, de 22 de octubre.).
El Tribunal Supremo en esta sentencia fijó como doctrina jurisprudencial la siguiente:
A su vez, la ST Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 671/2011 de 14 oct. 2011, Rec. 635/2008, determina que la causa que le impide al comunero a votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si la morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el articulo 9, ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el articulo 18.2. se trata en definitiva de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.
En nuestro caso, de la documental obrante en autos, se comprueba que en el Acta de fecha 18.02.2020 consecuencia de la convocatoria ordinaria, la parte actora era deudor a 30 de enero de 2020 por importe de 260.17 euros, indicándose en el acta que, si en el plazo de quince días no fueran abonadas, se acordaría el ejercicio de acciones judiciales tendentes a su cobro. Dicha cantidad fue satisfecha el mismo día que se presenta la demanda, el 02.06.2022, por tanto, el actor al tiempo de interponer la demanda estaba al corriente de pago con la comunidad de las deudas vencidas.
Como quiera que se está discutiendo la distribución del pago de las obras para eliminar barreras arquitectónicas del edificio, para la impugnación del acuerdo adoptado y lo acordado en relación con el coeficiente con el que cada copropietario incluidos los locales, han de contribuir, no se exige ni el pago ni su consignación, ni en la cuantía aprobada por la Comunidad ni en lo que el actor estima oportuno. El copropietario lo que ha de estar es al corriente del pago de las cuotas ordinarias. En el caso que nos ocupa es patente que existe controversia sobre si le corresponde a la parte actora abonar la parte que a su participación en la comunidad tiene en el gasto de las obras necesarias para lograr la accesibilidad al portal aprobadas por la junta de propietarios, por lo que estaría en el tipo de acuerdos incluidos en el ámbito de la excepción por la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013, puesto que se trata de un pacto que establece un sistema de distribución de gastos en particular y de forma ocasional (los generados por las obras mencionadas). En consecuencia, no se estima vulnerada la regla de procedibilidad legalmente fijada en el art. 18.2 LPH y ostentan plena legitimación los actores para el ejercicio de la acción de impugnación.
La jurisprudencia apuesta por la idea de involucrar a todos los copropietarios incluidos los locales comerciales en la eliminación de barreras arquitectónicas para la accesibilidad al edificio y eliminar escaleras del portal allí donde existen, incrementando el valor del edificio en su conjunto en beneficio de todos los copropietarios, incluso en aquellos supuestos en los que se haya recogido en los estatutos que los locales no deben pagar gastos extraordinarios o cuando se les exonere de pagar gastos de instalación, por ejemplo del ascensor. En este último caso, en los gastos de la instalación nueva del ascensor también participan los locales comerciales, aunque no pagarán los del futuro mantenimiento o conservación.
Conforme a los estatutos del edificio de la DIRECCION000, se comprueba en el artículo dos que, corresponde a los propietarios de las viviendas no solo los gastos generales de conservación, decoración y reparación sino de todos los que se ocasionen por razón de los mismos en relación con el portal de acceso al inmueble y las escaleras que arrancan de él y comunican con las viviendas de las plantas superiores del inmueble.
La ST TS de 16 de noviembre de 2016, analiza un caso en el cual la recurrente, propietaria de dos locales en el edificio de la Comunidad demandada y sin acceso al portal de la casa, sujeta el régimen de la Propiedad Horizontal, solicitó en su demanda la nulidad del acuerdo de la Junta General Extraordinaria que le obligaba a contribuir en los gastos originados por la supresión de barreras arquitectónicas a realizar en el ascensor y escalera. En dicha sentencia, estimatoria del recurso de casación planteado, se parte de que los Estatutos de la Comunidad expresamente exoneran a los dueños de la planta baja o primera de la casa de los gastos de conservación, reparación y reconstrucción de las escaleras y los dueños de la planta baja estarán igualmente exentos de los gastos a que se refiere el artículo anterior y de los de funcionamiento, conservación y reconstrucción del ascensor si se establecieran. Los gastos de escalera y ascensor se dividirán entre los demás condueños en la proporción que se establece. Partiendo de dichas premisas el Tribunal Supremo manifiesta lo siguiente:
El TS en ST 381/2018 de 21 de junio cambia el criterio en los casos de bajada del ascensor a cota cero o eliminación de barreras arquitectónicas, en cuanto que los titulares de locales de exención de gastos deberán pagar también. Dicho criterio es acorde con lo establecido por Ley 8/2013 de 26 de junio de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, en la que se da nueva redacción al artículo 10 LPH sobre obras necesarias de conservación y accesibilidad según el cual, en el apartado 2c señala expresamente: los pisos o locales quedarán afectos al pago de los gastos derivados de la realización de dichas obras o actuaciones en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el articulo 9 para los gastos generales. Por otro lado, en los estatutos de la comunidad demandada se recoge en el mismo artículo dos que son elementos comunes de todas las viviendas y locales entre los que se encuentran el ascensor y cuarto de máquinas del ascensor y contadores y todo cuanto en el inmueble esté destinado a uso común, por lo que la exención a la que alude el actor, en cuanto que son las viviendas las que han de asumir los gastos en atención al apartado segundo del articulo dos de los estatutos, ha de entenderse en el sentido de que la exoneración no comprende los gastos extraordinarios como es el caso, en cuanto que se trata de gastos que afectan de forma extraordinaria al portal y escaleras de acceso que tienen por objeto adecuar el edificio eliminando las barreras arquitectónicas existentes y afecta a elementos comunes.
La siguiente junta se hizo en el año 2022 tras el paréntesis de los años de pandemia, cuyo objeto fue aprobar las liquidaciones y cuentas del ejercicio 2020-2021 con arreglo a la propuesta de los locales expuesta y asumida por la propia Comunidad. En las cuentas aparece desglosado el importe por la decoración del portal (18.750 euros) y los gatos de eliminación de barreras arquitectónicas (64.184 euros). Atendiendo al porcentaje establecido en la escritura de compraventa del local le corresponde una participación en los elementos comunes, del 2.840 por ciento, de forma que el importe repercutido a dicho local es de 1.822,83 euros. En definitiva, el actor con la interposición de la presente demanda va en contra de sus propios actos que son aquellos que por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica, o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, como lo demuestra el hecho de que asistió personalmente a la Junta en la que se adoptó el acuerdo sin reserva ninguna y que ahora en esta demanda ataca y, lo hace, no solo para sí sino para el resto de los propietarios de los locales que estuvieron presentes en dicha junta, para lo cual carece de legitimación.
Por todo lo cual
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña Nuria Martin Rivas en nombre y representación de la parte actora, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Salamanca, no habiendo lugar a declarar que
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación , que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.) .
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Santander en la cuenta de este expediente 3707 0000 04 0629 22 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
