Última revisión
17/06/2025
Sentencia Civil 333/2024 Juzgado de Primera Instancia de Ourense nº 7, Rec. 381/2023 de 31 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 7
Ponente: OLALLA PARA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 333/2024
Núm. Cendoj: 32054420072024100006
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:849
Núm. Roj: SJPI 849:2024
Encabezamiento
RUA VELÁZQUEZ S/N, PLANTA 5ª, OURENSE
Equipo/usuario: OP
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
D/ña. Milagrosa, Eva
Procurador/a Sr/a. MARTA TRILLO GONZALEZ, MARTA TRILLO GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. JUAN CARLOS GONZALEZ IGLESIAS,
D/ña. José, Sabino
Procurador/a Sr/a. MARIA ELISA RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA ELISA RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. ,
En Ourense, a treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, Doña Olalla Para Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Ourense, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 381/2023 a instancia de Doña Milagrosa y Doña Eva, representados por la Procuradora Doña Marta Trillo González y asistidos por el letrado Don Juan Carlos González Iglesias contra Don Sabino y Don José, representados por la Procuradora Doña María Elisa Rodríguez González y asistidos por el letrado Don Enrique Álvarez Santana, habiendo versado los presentes autos sobre ENTREGA DE LEGADO.
Antecedentes
Mediante diligencia de ordenación de 28 de julio de 2023 se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar el día 22 de noviembre de 2023, y en la que tras la admisión de la prueba propuesta se fijó fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 19 de junio de 2024, en la que, tras la práctica de la prueba admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
- DIRECCION000, con una extensión superficial de 0,1929 Ha, DIRECCION001, municipio de San Cibrao das Viñas, Ourense, con referencia catastral: NUM000.
- DIRECCION002, con una extensión superficial de 0,6816 Ha, DIRECCION003, municipio de San Cibrao das Viñas, Ourense, con referencia catastral: NUM001.
La parte adversa se allana a la entrega de legado de la finca denominada DIRECCION000, no así a la de DIRECCION002 al no ser de pertenencia exclusiva de la causante, sino que formaba parte de la sociedad ganancial que formaba con su fallecido esposo, Don Roman.
Tal y como determina la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2023, rec. 2604/2019, el legado, como asignación testamentaria que no comporta la institución de heredero que sucede en la personalidad del causante, cuenta con un régimen de adquisición diferente al establecido para la aceptación y repudiación del título hereditario.
En el sistema del Código Civil, el legatario, como regla, no puede ocupar por sí la cosa legada, y conforme al art. 885 CC debe pedir su entrega y posesión al heredero, o al albacea que se halle autorizado para darlo. Entrega que no equivale a la "tradición" que consuma la adquisición de la propiedad en los contratos traslativos, porque el art. 609 CC no exige tradición en la adquisición por sucesión testada y el legado es título suficiente para adquirir la propiedad.
La necesidad de entrega por el heredero, por lo demás, es coherente con la posesión civilísima que corresponde al heredero ( art. 440 CC) , y se explica por razones prácticas de evitación de dispersión de la herencia en perjuicio de acreedores y legitimarios. Así se explica también que el heredero pueda negarse a la entrega cuando de las operaciones de cómputo resulte que con ella se ponen en riesgo los derechos de los acreedores o el pago de la legítima, por no ser suficiente el caudal relicto o ser el legado inoficioso. Entre las excepciones a la regla general de prohibición legal de tomar el legatario por sí la posesión, la doctrina admite el supuesto de que toda la herencia se distribuya en legados.
parte del importe que como progenitor percibió durante su minoría de edad en concepto de la indemnización que por las lesiones sufridas le correspondía recibir en un accidente de tráfico.
Aunque el Código civil no la menciona expresamente, es común el reconocimiento al legatario de una acción para reclamar la entrega o cumplimiento del legado, según los casos, contra la persona gravada o la persona facultada para cumplir los legados. Se habla de una acción personal, ex testamento, para reclamar la entrega.
Cierto es, y no se discute por las partes, pues así figura expresado en el testamento otorgado por su madre, que el legado, en relación a la finca DIRECCION002, se circunscribió a los derechos que le pudieran corresponder en la herencia en relación con el mencionado bien. En el instante en el que la causante ordenó la disposición de sus bienes hereditarios, se había producido el fallecimiento de su esposo, Don Roman, cuyo deceso data de enero de 1.955.
Tampoco es controvertida la existencia de un documento privado de partición de los bienes de sus padres en fecha 27 de octubre de 2003, entre los que no se incluían las fincas que ahora son reclamadas, documento que fue adverado judicialmente mediante auto de fecha 31 de julio de 2008 y elevado a público el 3 de noviembre de 2009, escritura en la que se determinó que las partes comparecían al efecto de otorgar la aceptación, adjudicación y partición de las herencias de su difuntos padres, Don Roman y Doña Paula.
De ello se derivan dos circunstancias, de un lado que la determinación incluida en la disposición testamentaria de Doña Paula, que en relación a la finca DIRECCION002 se realizaba en la disposición testamentaria no era baladí, y así lo demuestra el hecho de que para la finca DIRECCION000 se determinara, de modo expreso, un legado sobre la misma, en tanto frente a la primera se legaban "los derechos" que le pudieran corresponder en el mencionado bien, nos encontraríamos ante un legado de cosa propia, dado que los que se legaron fueron los derechos que le pudieran corresponder en aquel, de tal forma que lo que se lega no es un bien perteneciente a un tercero o sobre el que se ostente una cuota alícuota a modo de comunidad romana, supuestos previstos en los arts. 861 y 864 del Código Civil, sino una expectativa, ligada a la naturaleza de la herencia como comunidad germánica y cuya materialización dependerá de que, en la partición, se adjudique al causante el dominio pleno o parcial (comunidad romana) del bien de que se trate o un determinado derecho sobre el mismo.
Y de otro el valor que haya de asignarse al documento de partición y división del caudal hereditario de Don Roman y de Doña Paula.
La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2022, rec. 175/2020, rec. 175/2020, en un supuesto en el que por uno de los cónyuges se ejercita acción de adición del artículo 1079 del Código Civil de un bien a la sociedad ganancial, recuerda lo siguiente:
en relación al complemento o adición de la partición que su procedencia estará en función de las circunstancias que concurran tales como si fue la voluntad de las partes realizar una liquidación por entero de la sociedad o por el contrario meramente parcial, o si las partes ignoraban la existencia de los bienes omitidos o, por el contrario, conocían su existencia y no los incluyeron a sabiendas.
Si los cónyuges hubieran querido hacer una liquidación meramente parcial podrían posteriormente llevar a cabo una división del bien que permanece en comunidad y, ante la falta de acuerdo, la cuestión debería resolverse judicialmente.
Si la liquidación se contempla por los cónyuges como total, de todos los bienes que integran la sociedad, la mera omisión de un bien ganancial en la liquidación no comporta por sí sola la atribución al bien de carácter privativo si no manifiestan otra cosa las partes. La omisión de un bien ganancial tampoco implica necesariamente una renuncia al ejercicio de las acciones o derechos que correspondan, y si no hay renuncia, procedería el complemento o adición de la liquidación ( sentencias 213/1997, de 10 de marzo, 745/1999, de 20 de septiembre, 1226/1998, de 23 de diciembre, 963/2003, de 23 de octubre). En particular, se ha admitido la acción de adición o complemento respecto de los bienes aparecidos o descubiertos después de la partición, en el entendido de que la hecha se limitó exclusivamente a los bienes conocidos en ese momento (así, en el caso que da lugar a la sentencia 1085/2003, de 20 de noviembre). Como afirmó con claridad la sentencia 381/1977, de 19 de noviembre, que no se incluyeran determinados bienes en las operaciones particionales no implica renuncia a los demás bienes que en lo sucesivo puedan aparecer.
Y concluye que "en atención a las circunstancias, es posible llegar a la conclusión de que la omisión de bienes conocidos por ambos cónyuges en la liquidación practicada de mutuo acuerdo puede comportar una renuncia que impide reclamar posteriormente el complemento o la adición. De la misma manera que en tales circunstancias la cláusula por la que las partes manifiestan darse por pagadas en su haber puede considerarse como una renuncia.
La sentencia recurrida debe ser casada, pues es contraria a la doctrina de la sala, de la que resulta que no procede el complemento o adición de la partición prevista en el art. 1079 CC (aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales en virtud de la remisión prevista en el art. 1410 CC) cuando, conociendo la existencia de bienes que no se incluyen en el inventario, los interesados manifiestan, mediante una cláusula de cierre incluida en el convenio regulador, que dan por finiquitada la liquidación y se dan por pagados con las adjudicaciones efectuadas. En tal caso cabe apreciar una renuncia ( art. 6.2 CC) a las acciones que pudieran corresponder frente al partícipe que tenía en su poder el bien que no se incluyó en la liquidación, a sabiendas de su existencia".
Tal conclusión resulta, a la vista de que en el instante en el que las partes otorgaron el documento privado de división, partición y adjudicación de los bienes de sus padres, el 27 de octubre de 2003, era por ellos de sobra conocida la existencia de la disposición testamentaria de su madre en relación con los legados, máxime cuando en su confección intervino un perito y cuando a posteriori se reveló la existencia de conflictos entre los herederos que se han extendido hasta el día de hoy.
Por lo tanto, en este caso todos ellos suscribieron dicho documento a sabiendas, no solo de la existencia de las dos fincas, sino, además de la disposición testamentaria existente al respecto, en definitiva, se trata de dos inmuebles que conocían y no fueron incluidos a sabiendas en la partición.
Corolario de lo anterior, la parte demandada deberá hacer entrega a las demandantes, por mitades e iguales partes indivisas, del legado establecido en la cláusula primera del testamento de fecha 28 de agosto de 1998, otorgado ante el Notario que fue de Ourense, Don Ernesto Alonso Rivero, bajo el número 2570 de su protocolo, por su madre Doña Paula, consistente en las parcelas DIRECCION002, con una extensión superficial de 0,6816 Ha, DIRECCION003, municipio de San Cibrao das Viñas, Ourense, con referencia catastral: NUM001 y DIRECCION000, con una extensión superficial de 0,1929 Ha, DIRECCION001, municipio de San Cibrao das Viñas, Ourense, con referencia catastral: NUM000.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Todo ello con condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la misma es
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
