Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 417/2025 Juzgado de Primera Instancia de Ourense nº 7, Rec. 22/2025 de 31 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 7
Ponente: OLALLA PARA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 417/2025
Núm. Cendoj: 32054420072025100008
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:604
Núm. Roj: SJPI 604:2025
Encabezamiento
RUA VELÁZQUEZ S/N, PLANTA 5ª, OURENSE
Equipo/usuario: OP
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. CONFITERIA ARVA S.L.
Procurador/a Sr/a. LUCIA SACO RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. JULIAN BESTEIRO ALVAREZ
DEMANDADO D/ña. PROYECON GALICIA SA
Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA PEREZ UCHA
Abogado/a Sr/a. RITA ALEN PEREZ
En Ourense, a treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Doña Olalla Para Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Ourense, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado con el número 22/2.025 a instancia de CONFITERÍA ARVA, S.L., representada por la Procuradora Doña Lucía Saco Rodríguez y asistida por el letrado Don Julián Besteiro Álvarez contra PROYECÓN GALICIA, S.A., representada por la Procuradora Doña María luisa Pérez Ucha y asistida por la letrada Doña María Rita Alén Pérez,, habiendo versado los presentes autos sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Mediante diligencia de ordenación se convocó a las partes a la vista del juicio verbal, que se celebró el día 30 de julio de 2025, en el que, tras la práctica de la prueba admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La parte demandada se opone y niega la relación de causalidad entre los daños y las obras acometidas.
Manifiesta que los reclamados son desproporcionados y no se justifica de contrario la sustitución de la totalidad de la hoja de acristalamiento.
Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido.
la sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo precisa:" »El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción "iuris tantum" de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5- 1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba solo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.
Y respecto del artículo 1903 del CC, contempla la obligación de reparar el daño causado por acto ilícito ajeno, en el que el deudor es persona distinta de aquella que causó el daño, a diferencia del 1902, que prevé la obligación de reparar el daño causado por acto ilícito propio.
El fundamento de esta responsabilidad se residencia en que se estima que el obligado ha incurrido en culpa in vigilando o culpa in eligendo, es decir, que el deudor de la obligación de reparar el daño causado por otro, porque a este último no le ha controlado o vigilado correctamente o no lo ha elegido adecuadamente.
Sin embargo, este fundamento ha variado actualmente, ay que se estima cada vez más que esta obligación tiene carácter objetivo. A consecuencia de aquel fundamento y, más aún, de esta objetivación progresiva, la obligación de reparar el daño surge directamente al deudor por le acto ajeno.
Si bien en la demanda y en la reclamación previa dirigida contra Proyecón se aludía a que los hechos tuvieron lugar en julio, lo cierto es que ha resultado adversado que se produjeron en octubre.
En este sentido la empleada de la mercantil demandante señaló en el plenario que si bien es cierto que se tuvieron lugar unos daños previos, que afectaron a la luna del escaparate, ya resarcidos, éstos acaecieron en un momento anterior, en tanto los causados en la puerta de entrada se produjeron una vez habían finalizado las obras y se había procedido a dar inicio a las labores de limpieza de la acera, lo que los operarios de Proyecón realizaron con una máquina a presión y que se produjo, alrededor del mes de octubre, que es precisamente la fecha en la que se emite el burofax de reclamación previa, así como el presupuesto que obra en autos, que data de 16 de octubre de 2024.
En idéntico sentido declaró el autor de este último al indicar que cuando se produjeron los daños en el escaparate, que conocía al ser quien confeccionó el presupuesto, no habían tenido lugar los desperfectos que afectaron a la puerta de entrada, indicando que esto último aconteció en otoño, si bien no recuerda de forma exacta la fecha. Tal y como se ha advertido el presupuesto data de octubre.
El jefe de la obra, Don Alberto, indicó que las labores de limpieza de la obra fueron en julio de 2024, sin embargo este dato es difícil que se sustente si tenemos en cuenta que los daños en el escaparate se produjeron en el mes de julio de 2024, hecho no discutido, es decir, aún en ese instante se estaban llevando a término los trabajos de ejecución, con lo que no quiebra temporalmente la alegación, dado que necesariamente debieron producirse más tarde, lo que explica que no se reclamaran en dicho instante.
La parte demandada, en su escrito rector, no niega su existencia, sino su relación de causalidad, habiendo coincidido todos los profesionales que comparecieron en el plenario que se trata de unas manchas que difícilmente se pueden apreciar en una fotografía, lo que determina que no deba ser privado de valor probatorio, por dicha circunstancia, el informe pericial confeccionado a instancia de la parte actora.
Por otra parte, se manifiesta en la contestación que por parte de la empresa se procedió a la protección del local titularidad de la demandante, sin embargo, no se explica cómo, siendo así, la luna del escaparate pudo sufrir impacto alguno. En este sentido el jefe de la obra afirmó que justo afectaron a la zona que no se encontraba protegida, lo que dota de mayor credibilidad al testimonio emitido por la trabajadora de la confitería al reseñar que no se utilizó elemento de protección alguno.
Respecto a las divergencias apreciadas entre las manifestaciones de los peritos en relación a la existencia de los daños, lo cierto es que desde el momento en que en la contestación no se niega su presencia, sino su relación de causalidad, unido a las testificales practicadas conducen a su adveración.
Finalmente, los desperfectos resultan compatibles con la utilización de una máquina hidro limpiadora a presión, lo que incluso el perito de la parte demandada consideró factible en el plenario.
El autor del presupuesto manifestó que los desperfectos que presentaba la puerta eran irreversibles y que es necesario proceder al cambio completo de la puerta.
La perito de la parte actora se pronunció en el mismo sentido, indicando su compañero que, de ser así, habría que aplicar una depreciación.
Ha resultado acreditada la necesidad del cambio de la puerta de entrada en su totalidad, sin que proceda apreciar depreciación al no haber sido alegado por la demandada en su escrito de contestación y no integrar la controversia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Todo ello con condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente resolución
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
