Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 415/2025 Juzgado de Primera Instancia de Ourense nº 7, Rec. 284/2024 de 31 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 7
Ponente: OLALLA PARA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 415/2025
Núm. Cendoj: 32054420072025100009
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:605
Núm. Roj: SJPI 605:2025
Encabezamiento
RUA VELÁZQUEZ S/N, PLANTA 5ª, OURENSE
Equipo/usuario: OP
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
D/ña. Yolanda, Paulino
Procurador/a Sr/a. ANGEL SOTO PEREZ, ANGEL SOTO PEREZ
Abogado/a Sr/a. VICTOR MANUEL GONZALEZ ADAN, VICTOR MANUEL GONZALEZ ADAN
DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador/a Sr/a. MARIA GARRIDO VAZQUEZ
Abogado/a Sr/a.
En Ourense, a treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Doña Olalla Para Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Ourense y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 284/2.024 a instancia de Doña Yolanda y Don Paulino, representados por el Procurador Don Ángel Soto Pérez y asistidos por el letrado Don Víctor Manuel González Adán contra la comunidad de propietarios del edificio nº DIRECCION000 de Ourense, representada por la Procuradora Doña María Garrido Vázquez y asistida por la letrada Doña Mónica Víctor Fortes, habiendo versado los presentes autos sobre REPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se allana hasta la cantidad de 2013 euros derivados de los daños causados en la tarima flotante, techo y pared, respecto de lo que sostiene que las obras ya han sido realizadas.
Manifiesta que las filtraciones obedecen a una doble causa, la caída de lluvias excesivas el día 19 de octubre de 2023 y las deficiencias en la estanqueidad de la terraza y defectos en la recogida de aguas.
Se opone a la valoración de los daños y las dimensiones señaladas de contrario.
En el acto de la vista la parte demandada manifestó haber procedido a la reparación de al causa del daño lo que no se negó de contrario.
Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido.
la sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo precisa:" »El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción "iuris tantum" de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5- 1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba solo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.
No se puede, como pretende la demandada, señalar como concausa las excesivas lluvias caídas sobre la ciudad el día 19 de octubre de 2023, primero dado que dicha circunstancia no ha resultado adverada, limitándose la parte demandada a su mera afirmación en el escrito de contestación, así como en la pericial que la acompaña, pero huérfana de soporte probatorio alguno.
En segundo término, porque difícilmente un fenómeno atmosférico como la lluvia pueda ser considerado como una especie de causa de fuerza mayor en una Comunidad Autónoma como Galicia donde es habitual la presencia de este fenómeno atmosférico durante gran parte de las estaciones de otoño e invierno, y, final y, principalmente, por la propia actitud de la comunidad demandada, que en junta celebrada el 29 de abril de 2024, una vez recibida la demanda, tal y como se explicita en su texto, se allanan a la obligación de hacer, sin limitación o precisión alguna, por lo que no puede ahora mostrar un proceder contrario a su actuar previo.
En relación a la lluvias no pueden, por las razones expresadas, ser tenidas en cuenta las alegaciones vertidas por la comunidad demandada, pues son precisamente las condiciones climatológicas presentes en una Comunidad Autónoma caracterizada por la presencia de abundantes lluvias durante las estaciones de otoño e invierno, donde se deben extremar las precauciones, dado que de no ser así los daños se incrementan máxime, como se ha dicho, cuando es la propia comunidad quien en la junta reconoció las deficiencias y nada precisó sobre otra concausa.
Por otra parte, en el escrito de contestación se alude a que los daños solo afectaron a la tarima flotante, el techo y la pared y que el resto obedecen a una situación de enriquecimiento injusto.
En el acto del juicio comparecieron ambos peritos, sin que de su declaración se evidencie una divergencia notable en relación la valoración de las diferentes partidas, como ellos mismos manifestaron y se puede observar en sus informes periciales.
Pusieron de manifiesto la inclusión, por parte del perito de la parte actora, del beneficio industrial y de los gastos generales, que el perito de la otra parte no incluye, sin embargo, dicha circunstancia en cuanto no explícitamente alegada en el escrito de contestación no puede ser tenida en consideración, limitándose esta última a realizar una remisión al informe pericial en relación a los daños observados y ser imprecisa y genérica. Otro tanto acontece con los daños estéticos, negados por el perito de la parte demandada, lo que por otra parte no se explicita de forma expresa en este último dictamen.
En el proceso civil las pretensiones de las partes deben quedar fijadas en sus respectivos escritos de alegaciones, no basta una genérica remisión a un informe pericial cando se dispone del mismo en el momento de efectuar la contestación, y cuando, además, muchas de las cuestiones derivadas del mismo se ponen de manifiesto, como es el caso, en el acto de la vista. De no ser así la indefensión podría ser exponencial en supuestos en los que no se solicitara la declaración de los profesionales en el plenario, al ser usual que los dictámenes sean escuetos y nada expliciten sobre las razones a las que obedecen en relación con el parecer de su compañero, las diferentes dimensiones que presentan los daños.
En relación a los daños advertidos en el falso techo, las fotografías acompañadas al informe pericial de la parte actora evidencian la existencia de los daños, por el contrario la parte demandada adjunta una fotografía que no permite valorar la existencia de los daños, dada la perspectiva desde la que está tomada, sin constar tomadas en el interior del falso techo que puede verse afectado por diversas zonas.
Todo ello determina la íntegra estimación de la demanda, y correlativa condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.220,85 euros, de los que ya han sido abonados un total de 2.013 euros, habiéndose producido la reparación de la causa del daño, tal y como indicó la parte demandada en el acto de la vista y reconocida la adversa en el mismo acto.
En este sentido no procede la aplicación del artículo 395 de la LEC, limitado a los supuestos de aquietamiento total, y, por otra parte y en relación a la pretensión de reparación, la misma se ha efectuado una vez ya contestada la demanda, pro lo que no tiene reflejo en las costas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
QUE
El importe objeto de condena se incrementará con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Todo ello con condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente resolución
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
