Sentencia Civil 416/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 416/2025 Juzgado de Primera Instancia de Ourense nº 7, Rec. 179/2025 de 31 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 7

Ponente: OLALLA PARA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 416/2025

Núm. Cendoj: 32054420072025100010

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:608

Núm. Roj: SJPI 608:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7

OURENSE

SENTENCIA: 00416/2025

RUA VELÁZQUEZ S/N, PLANTA 5ª, OURENSE

Teléfono: 988687668,Fax: --

Correo electrónico:instancia7.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: OP

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:32054 42 1 2025 0001083

JVB JUICIO VERBAL 0000179 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Constantino

Procurador/a Sr/a. MARTA ORTIZ FUENTES

Abogado/a Sr/a. MARIA VICTORIA FERNANDEZ CORRAL

DEMANDADO D/ña. LINEA DIRECTA

Procurador/a Sr/a. LAURA DE LEON ELIAS

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Ourense, a treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, Doña Olalla Para Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Ourense, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado con el número 179/2.025 a instancia de Don Constantino, representado por la Procuradora Doña Marta Ortiz Fuentes y asistida por la letrada Doña Victoria Fernández-Piñero Corral, contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña Laura de León Elías y asistida por el letrado Don David de León Rey, habiendo versado los presentes autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la indicada representación procesal del actor se presentó en este Juzgado demanda de juicio verbal el 30 de enero de 2025, en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en el mismo, terminando por suplicar del Juzgado que se dicte sentencia conforme a sus pedimentos.

SEGUNDO. -En virtud de decreto de 19 de febrero de 2025 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la parte demandada que presentó escrito de contestación el 6 de marzo de 2025.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de marzo de 2025, se convocó a las partes a la vista del juicio verbal, que tuvo lugar el día 24 de julio de 2025 y en la que, tras la práctica de la prueba admitida quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Se ejercita por la actora acción de reclamación de cantidad, 487,11 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), a consecuencia de los desperfectos sufridos en el vehículo de su titularidad, marca Mercedes, modelo CLK, con matrícula NUM000, producidos el día 3 de noviembre de 2024, cuando al dejar estacionado su vehículo en el número 30 de la avenida de Celanova, el turismo marca Citroën C4, con matrícula NUM001, asegurado en Línea Directa, titularidad de la demandada, al tratar de estacionar al lado del anterior le golpeó en reiteradas ocasiones, provocándole daños.

La parte demandada se opone, niega la existencia del accidente, manifiesta no haberse acreditado que estacionara en el mismo lugar.

Imputa la causa de los daños a la antigüedad del vehículo de la parte adversa y sostiene que no son compatibles con la dinámica del accidente narrada en la demanda.

SEGUNDO. -Ejercita la actora acción de responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor, que se rige por el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. La exacción de esta clase de responsabilidad, precisa la concurrencia de una serie de elementos generadores de la misma:

1. En primer lugar, es preciso que concurra una acción.

2. Se necesita del mismo modo que se produzca un resultado dañoso.

3. Otro de los requisitos precisos para apreciar la existencia de esta clase de responsabilidad es la relación de causalidad entre el hecho y el daño, ya que éste, concretado en este caso en los desperfectos sufridos por el vehículo propiedad de la actora, ha de provenir de la colisión sufrida por ambos turismos.

4. Por último, se necesita probar la existencia de culpa, ya que se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual por daños causados en los bienes, que se rige por un criterio diferente al de los daños causados a las personas, que requiere una responsabilidad objetiva, tal como se deriva del artículo primero de la citada LRCSCVM.

Nos encontramos en el presente ante una reclamación de daños materiales derivados de accidente de tráfico, por lo que en virtud del precepto citado rige el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 1902 del Código Civil.

TERCERO. -Expuesta la controversia suscitada, la cuestión litigiosa se ciñe, en primer término, a determinar la existencia del siniestro y la responsabilidad en su producción.

De la prueba practicada en el plenario ha resultado acreditado que el día de los hechos, la demandada, al mando de su vehículo y en la maniobra de aparcamiento en batería, causó daños al turismo situado a su derecha, titularidad del demandante, así lo resaltó la testigo que compareció el día de la vista, Doña Raquel en el plenario, sin que se adviertan elementos que puedan comprometer su declaración que, además, es compatible con los daños evidenciados en el informe pericial adjuntado a la demanda. Es, además, la autora de la fotografía obrante en autos donde se puede comprobar la situación de ambos vehículos.

La titular del Citroën, Doña Esmeralda, no fue concluyente en su declaración.

Manifestó que el día de los hechos no recuerda si condujo su vehículo, si bien señaló que lo usa con frecuencia para ir a buscar a sus hijas. Indicó que normalmente aparca en batería y reside en el lugar en el que se produjeron los hechos. Reconoció aparcar en ese lugar en múltiples ocasiones.

Señaló que no golpeó al vehículo, o, al menos, no ser consciente de ello, dado que su turismo dispone de sensores de aparcamiento.

En definitiva, se ha producido una fractura importante respecto a la declaración emitida ante su propia aseguradora en la que reseña que su vehículo no intervino en el accidente y las manifestaciones vertidas en el acto de la vista, inconcluyentes.

Finalmente, de las fotografías presentadas por la parte actora se puede evidenciar la existencia de transferencia del Citroën, de color azul oscuro.

Por lo que respecta a la compatibilidad de los daños con la mecánica del siniestro, cuestionada por la parte demandada, todos afectaron a la parte izquierda del vehículo del actor, donde hay incluso transferencia del color del vehículo asegurado en Línea Directa, azul oscuro, según resulta del informe pericial obrante en autos y de las explicaciones que realizó su autor en la vista, así como por las manifestaciones vertidas por la testigo, lo que determina la íntegra estimación de la demanda, debiendo la parte demandada abonar a la actora la cantidad de 487,11 euros.

CUARTO. -De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro la compañía aseguradora demandada deberá satisfacer respecto de la cantidad objeto de condena los intereses prevenidos en dicho precepto desde la fecha del siniestro.

QUINTO. -Dispone el artículo 394 de la LEC, que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Doña Marta Ortiz Fuentes, en nombre y representación de Don Constantino, contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la parte demandada a satisfacer a la actora la suma de 487,11 euros, importe que devengará los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la misma es FIRMEy, en consecuencia, contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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