Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 416/2025 Juzgado de Primera Instancia de Ourense nº 7, Rec. 179/2025 de 31 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 7
Ponente: OLALLA PARA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 416/2025
Núm. Cendoj: 32054420072025100010
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:608
Núm. Roj: SJPI 608:2025
Encabezamiento
RUA VELÁZQUEZ S/N, PLANTA 5ª, OURENSE
Equipo/usuario: OP
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Constantino
Procurador/a Sr/a. MARTA ORTIZ FUENTES
Abogado/a Sr/a. MARIA VICTORIA FERNANDEZ CORRAL
DEMANDADO D/ña. LINEA DIRECTA
Procurador/a Sr/a. LAURA DE LEON ELIAS
Abogado/a Sr/a.
En Ourense, a treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Doña Olalla Para Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Ourense, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado con el número 179/2.025 a instancia de Don Constantino, representado por la Procuradora Doña Marta Ortiz Fuentes y asistida por la letrada Doña Victoria Fernández-Piñero Corral, contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña Laura de León Elías y asistida por el letrado Don David de León Rey, habiendo versado los presentes autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de marzo de 2025, se convocó a las partes a la vista del juicio verbal, que tuvo lugar el día 24 de julio de 2025 y en la que, tras la práctica de la prueba admitida quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La parte demandada se opone, niega la existencia del accidente, manifiesta no haberse acreditado que estacionara en el mismo lugar.
Imputa la causa de los daños a la antigüedad del vehículo de la parte adversa y sostiene que no son compatibles con la dinámica del accidente narrada en la demanda.
1. En primer lugar, es preciso que concurra una acción.
2. Se necesita del mismo modo que se produzca un resultado dañoso.
3. Otro de los requisitos precisos para apreciar la existencia de esta clase de responsabilidad es la relación de causalidad entre el hecho y el daño, ya que éste, concretado en este caso en los desperfectos sufridos por el vehículo propiedad de la actora, ha de provenir de la colisión sufrida por ambos turismos.
4. Por último, se necesita probar la existencia de culpa, ya que se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual por daños causados en los bienes, que se rige por un criterio diferente al de los daños causados a las personas, que requiere una responsabilidad objetiva, tal como se deriva del artículo primero de la citada LRCSCVM.
Nos encontramos en el presente ante una reclamación de daños materiales derivados de accidente de tráfico, por lo que en virtud del precepto citado rige el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 1902 del Código Civil.
De la prueba practicada en el plenario ha resultado acreditado que el día de los hechos, la demandada, al mando de su vehículo y en la maniobra de aparcamiento en batería, causó daños al turismo situado a su derecha, titularidad del demandante, así lo resaltó la testigo que compareció el día de la vista, Doña Raquel en el plenario, sin que se adviertan elementos que puedan comprometer su declaración que, además, es compatible con los daños evidenciados en el informe pericial adjuntado a la demanda. Es, además, la autora de la fotografía obrante en autos donde se puede comprobar la situación de ambos vehículos.
La titular del Citroën, Doña Esmeralda, no fue concluyente en su declaración.
Manifestó que el día de los hechos no recuerda si condujo su vehículo, si bien señaló que lo usa con frecuencia para ir a buscar a sus hijas. Indicó que normalmente aparca en batería y reside en el lugar en el que se produjeron los hechos. Reconoció aparcar en ese lugar en múltiples ocasiones.
Señaló que no golpeó al vehículo, o, al menos, no ser consciente de ello, dado que su turismo dispone de sensores de aparcamiento.
En definitiva, se ha producido una fractura importante respecto a la declaración emitida ante su propia aseguradora en la que reseña que su vehículo no intervino en el accidente y las manifestaciones vertidas en el acto de la vista, inconcluyentes.
Finalmente, de las fotografías presentadas por la parte actora se puede evidenciar la existencia de transferencia del Citroën, de color azul oscuro.
Por lo que respecta a la compatibilidad de los daños con la mecánica del siniestro, cuestionada por la parte demandada, todos afectaron a la parte izquierda del vehículo del actor, donde hay incluso transferencia del color del vehículo asegurado en Línea Directa, azul oscuro, según resulta del informe pericial obrante en autos y de las explicaciones que realizó su autor en la vista, así como por las manifestaciones vertidas por la testigo, lo que determina la íntegra estimación de la demanda, debiendo la parte demandada abonar a la actora la cantidad de 487,11 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Todo ello con condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la misma es
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
