Sentencia Civil 55/2024 J...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Civil 55/2024 Juzgado de Primera Instancia de Jerez de la Frontera nº 7, Rec. 236/2023 de 04 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 7

Ponente: MARIA DEL CASTILLO MENDARO DORANTES

Nº de sentencia: 55/2024

Núm. Cendoj: 11020420072024100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:269

Núm. Roj: SJPI 269:2024


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Jerez de la Frontera C\ Indico s/n, Edif. Indico, 11407, Jerez De La Frontera, Tlfno.: 956904716 956904717, Fax: 856814565, Correo electrónico: JInstancia.7.Jerez.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G: 1102042120230001830. Tipo y número de procedimiento: Procedimiento Ordinario (Derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 236/2023. Negociado: E Materia: Obligaciones

SENTENCIA N.º 55/2024

En Jerez de la Frontera, a 4 de Marzo de 2.024.-

Magistrada-Juez : Doña Mª del Castillo Mendaro Dorantes

Demandante: DOÑA Olga Abogado: Don Angel María González Rodríguez Procurador: Doña Susana Toro Sánchez

Demandado:PAYIN7, SL (En rebeldía)

Objeto: Protección del Derecho al Honor.-

Antecedentes

Primero .- Por la Procuradora Doña Susana Toro Sanchez en nombre y representación de DOÑA Olga, se presentó demanda sobre protección del derecho al honor, contra PAYIN7, SL, alegando los siguientes hechos:

La actora ejercita acción de protección del derecho al honor, por la inclusión indebida en el fichero de morosos ASNEF, producida con fecha de alta 26 de Enero de 2.022 a instancia de la demandada por la existencia de una supuesta deuda ascendente a la suma de 1.206,75.- Euros.-

Indica que no ha sido requerida al pago de la referida deuda, que dicha deuda no esta reconocida, que no ha sido informada de su inclusión en el Fichero de Morosos, entendiendo que se ha producido una vulneración ilegítima en su derecho al honor por el descrédito que ello supone en su fama, lo que atenta a su propia estimación y lesiona su dignidad.- E interesa que se declare que ha sido lesionada en su derecho al honor y que por la demandada se proceda a excluirlo de tal fichero.-

Segundo .- Admitida a trámite la demanda, se acuerda dar traslado a la demandada, emplazándole para que en el plazo de 20 días comparezca en autos y conteste la demanda, no atendiendo la demandada a tal emplazamiento, ni contestando la demanda, por lo que fue declarada en rebeldía, si bien con posterioridad se personó en el procedimiento.-

Tercero.- Señalada la celebración de la Audiencia Previa, compareció el letrado del actor, quien ratificó el escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.- El actor articuló como medio probatorio la documental unida a su escrito de demanda, dando por reproducidos dichos documentos y quedando las actuaciones vistas para sentencia.-

Fundamentos

Primero .- En las presentes actuaciones se ejercita por la actora acción de protección del derecho al honor, por la inclusión indebida en el fichero de morosos ASNEF , por una supuesta deuda contraída con la demandante por importe de 1.206,75.- Euros.- con fecha de alta en el fichero de morosos el día 26 de Enero de 2.020, a instancia de la entidad demandada , manteniendo la parte actora que no ha sido requerida de pago, ni informada de su inclusión en el Registro de Morosos, con el descrédito que ello supone en su honor y en su fama, además de atentar a su propia estimación y de lesionar su dignidad y, añade, que se han vulnerado los requisitos para la inclusión de deudas en el Registro de Morosos.-

La parte demandada, fue declarada en rebeldía.-

Segundo .- Centrada la cuestión en los términos indicados, se ha de hacer referencia, a la legislación y doctrina aplicable al caso que nos ocupa.-

En primer lugar es de aplicación la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo sobre Protección Civil del Derecho al Honor , la intimidad y la propia imagen , cuyo artículo 1.1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen , garantizado en el artículo 18 de la Constitución Española será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en esta Ley Orgánica", el siguiente art. 2.1. establece que "La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos , mantengan cada persona reservado para si mismos o su familia", añadiendo el art. 7 que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas, entre otros, "4.- La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela".-

Por otra parte, se ha de indicar, teniendo en consideración que que el alta de inclusión en el Registro de Morosos se produce con fecha 17 de Junio de 2.020 es aplicable Ley Orgánica 3/18 de 5 de Diciembre de Protección de DatosPersonales y Garantía de los Derechos Digitales .- La exigencia del requerimiento previo ya figuraba establecida en los arts. 38 c) y 39 del Reglamento que desarrolla la LO 15/99, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, norma ésta derogada por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, actualmente vigente, cuyo art. 20.1 establece: "Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario. Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia dedicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.-

- Respecto a tales cuestiones se ha de hacer referencia a la STS de 22 de Diciembre de 2.015 en la que se establece en relación a la necesidad de que se produzca el previo requerimiento de pago para la inclusión en un Registro de Morosos que "No se trata simplemente de un requisito formal, de modo que su incumplimiento solo pueda dar a una sanción administrativa.- Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias , que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarla o porque no quieren hacerlo de un modo injustificado.- Con éste requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza , han dejado de hacer frente a una obligación dineraria, vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia".- Así mismo, las STS de 29 de Enero de 2.013 y de 1 de Marzo e 2.016 vienen a afirmar que la Ley Orgánica de Protección de datos descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o exactitud y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe la inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigios, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".-

Tercero.- Sentado lo anterior y teniendo en consideración lo expuesto se ha de afirmar, a la luz de las pruebas practicadas, la procedencia de las pretensiones del actor que ha de conducir a la estimación de la demanda planteada.- Respecto a la existencia de la deuda , dada la rebeldía de la demandada, no consta que el demandante haya concertado con la demandada un contrato de préstamo, crédito, tarjeta de crédito, apertura de cuenta corriente ni ningún otro contrato de naturaleza bancaria.- No consta el origen de la deuda que fue objeto de la inclusión en el Registro, ni la existencia de un incumplimiento contractual, ni de un requerimiento de pago ni la comunicación al demandante apercibiéndole de su inclusión en el fichero de morosos ASNEF.- Todo ello impide afirmar que estemos en presencia de una deuda líquida, vencida y exigible pues no consta cual es el contrato mercantil suscrito con la entidad de crédito que justifique el alta en un fichero de morosos.- Tampoco consta que la demandante haya sido requerida de pago, ni ha sido advertida de su inclusión en el Registro de Morosos.- Siendo así, se ha de concluir diciendo que la demandada vulneró el derecho al honor de la demandante , al incluir indebidamente al actor en un Registro de Morosos, lo que ha de conducir al dictado de una sentencia estimatoria.-

Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 324 de la LEC los documentos privados harán prueba plena en el proceso, cuando no sean impugnados, en los términos del artículo 319 de la LEC, es decir, de los hechos, actos o estado de cosas que documenten, de la fecha de la documentación y de las personas que intervengan en ella.-

Constando acreditados de la documental aportada todos los hechos alegados en el escrito de demanda, y dada la incomparecencia de la demandada, habiendo tenido conocimiento previo de los documentos aportados de contrario, en los que se pone de manifiesto la inclusión del actor por la demandada en un Registro de Morosos sin concurrir los requisitos en un inicio invocados, es evidente la procedencia de la acción ejercitada.-

Quinto .- Dada la estimación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC, procede imponer el pago de las costas causadas en las presentes actuaciones a la entidad demandada.-

Fallo

Estimo la demanda presentada por la Procuradora DOÑA SUSANA TORO SANCHEZ en nombre y representación de DOÑA Olga y en consecuencia procede declarar que la inclusión y mantenimiento de la actora en un Registro de Morosos , en este caso, el fichero ASNEF, vulnera el derecho al honor de la demandante y, por tanto, la demandada ha de estar y pasar por dicha declaración, y , en consecuencia, se condena a PAYIN7,SL para que proceda a la cancelación de la inscripción de la deuda en el fichero de ASNEF, dada de alta con fecha 26 de Enero de 2.022 y, todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la entidad demandada.-

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN ante la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz.- El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación.-

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr,/Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Jerez de la Frontera.-

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.- Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.