Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 387/2024 Juzgado de Primera Instancia de Logroño nº 7, Rec. 627/2023 de 05 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 7
Ponente: FRANCISCO JAVIER PEGENAUTE ALLO
Nº de sentencia: 387/2024
Núm. Cendoj: 26089420072024100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:380
Núm. Roj: SJPI 380:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00387/2024
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, Nº 45-47 DE LOGROÑO
Equipo/usuario: JPA
Modelo: N28960
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Covadonga
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE
Abogado/a Sr/a. MARIA ANTONIA DE CARLOS ORBAÑANOS
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Encarnacion, Gema , Cesar , Adela , Delia , Lucio , Teodosio
Procurador/a Sr/a. MONICA NORTE SAINZ, MONICA NORTE SAINZ , MONICA NORTE SAINZ , MONICA NORTE SAINZ , MONICA NORTE SAINZ , MONICA NORTE SAINZ , MONICA NORTE SAINZ
Abogado/a Sr/a. GREGORIO NICOLAS TERROBA, GREGORIO NICOLAS TERROBA , GREGORIO NICOLAS TERROBA , GREGORIO NICOLAS TERROBA , GREGORIO NICOLAS TERROBA , GREGORIO NICOLAS TERROBA , GREGORIO NICOLAS TERROBA
En LOGROÑO, a cinco de julio de dos mil veinticuatro.
El Ilmo. Sr. D. JAVIER PEGENAUTE ALLO, MAGISTRADO del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO, habiendo visto los autos seguidos en este Juzgado con el número 0000627 /2023, a instancia de Dª Covadonga, representada por la Procuradora Dª MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE y asistida de la Abogada Dª MARIA ANTONIA DE CARLOS ORBAÑANOS, como parte demandante; contra Dª Encarnacion, Dª Gema, D. Cesar, Dª Adela, Dª Delia, D. Lucio, D. Teodosio, como parte demandada, representados por el Procurador Dª MONICA NORTE SAINZ y asistidos por el Abogado D. GREGORIO NICOLAS TERROBA.
Antecedentes
Fundamentos
Coincide la doctrina tanto científica como jurisprudencial, en que no siempre los términos utilizados por el Código Civil en materia de sucesiones resultan exactos, apreciándose determinadas contradicciones entre ellos, lo que ha llevado a que los autores determinen que los términos empleados en los art. 818 y 1035 no son equivalentes, de manera que cuando en el art. 818 se dice que para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del causante, con deducción de las deudas y cargas sin comprenden en ellas las impuestas por testamento y que al valor liquido de los bienes hereditarios se agregaran el de las donaciones colacionables, el término colación que emplea en este artículo no es equiparable al que emplea en el art. 1035 . Para la determinación de la masa hereditaria, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 634, 636 y 654 del Código Civil , deberá añadirse también el valor de las donaciones efectuadas por el causante, desde el momento en que en dichos preceptos se señala que no obstante lo dispuesto en el art. 634 , ninguno podrá dar o recibir por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento, siendo inoficiosa la donación en lo que exceda de esta medida, añadiendo el art. 654 que las donaciones que con arreglo a lo dispuesto en el referido artículo sea inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso en la forma prevista en el referido precepto, disponiéndose a continuación que para la reducción de esas donaciones se está a lo dispuesto en los artículos citados y el 820 y 821 de este Código . Preceptos que han llevado a la doctrina a estimar que el término "colacionables" del art. 818 , se ha empleado en sentido no rigurosamente técnico, y en que este caso se usa en el sentido de reunión ficticia o computación para cálculo de la legítima y de la porción libre, y no en el sentido estricto de colación, basado en la presunta voluntad del causante aplicable exclusivamente a las relaciones de los herederos forzosos entre si, reguladas en los arts. 1035 y siguientes. Y en tal sentido, la tan citada sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1902 consideró que en el art. 818 no se ha querido decir que las no colacionables no se computaran sino sencillamente que de no ser colacionables, entonces no se imputaran las donaciones en la legítima, pero no que se prescinda de ellas en el inventario o cuerpo general de la hacienda para incluirlas donde corresponda y también para saber si el testador se ha extralimitado en sus facultades de disposición de su patrimonio.
En tal sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de 21 de marzo de 2006 recogiendo la anterior doctrina determinó que la computación es una operación contable que tiene por finalidad calcular la legítima de los herederos forzosos, determinando el margen de libre disposición del patrimonio del causante, término al que se refiere el art. 818 del Código Civil , aunque utilice incorrectamente la expresión "donaciones colacionables". El significado de tal precepto no es otro que el siguiente: la legítima que en una sucesión corresponde a los herederos forzosos vendrá determinada por un porcentaje (art. 808, 809, 810 y 834 y siguientes) que se calcula en función, no del caudal relicto a la muerte del causante, sino del valor resultante de la suma del activo hereditario, deducidas las deudas, y de las donaciones efectuadas por el causante, pues de lo contrario, es decir, si se prescindiera del valor de las donaciones para calcular la legítima, ésta sería fácilmente desfraudable por actos "inter vivos"; de ahí que hayan de ser todas las donaciones, y no solo las colacionables en el sentido del art. 1.035 , las que se computen para calcular la legítima. ( STS de 17.2.89 y 21.4.90 ).
Mediante la imputación se adjudican las donaciones a las diversas partes en que idealmente se divide la herencia, legítima estricta, mejora y parte de libre disposición, con arreglo a los criterios determinados fundamentalmente en el art. 819 del CC con la finalidad de determinar si fueron o no inoficiosas, es decir, si excedían del margen de libertad atribuido al causante para la disposición a título gratuito de sus bienes, tal y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 636 y 819 del Código Civil .
La reducción de las donaciones procede cuando, en función de lo dicho, resultan inoficiosas, es decir, exceden de la parte de libre disposición; si la donación se hizo a favor de un legitimario, será inoficiosa, no cuando exceda del valor de su legítima o de su parte de la herencia, sino cuando perjudique la legítima estricta de los demás herederos forzosos.
Por último, debe tenerse en cuenta que la colación en sentido estricto, es una operación particional, cuya finalidad no es la de la protección de la legítima y opera cuando concurren varios herederos forzosos, alguno de los cuales ha recibido una donación del causante, considerándose tal donación como un anticipo, no ya de su legítima, pues esto ya se derivaría de la regla de la imputación del art. 819.1 del Código Civil , sino de su cuenta de partición, es decir, de la parte que le corresponde como heredero.
Por lo tanto, la colación en sentido estricto puede ser definida como la agregación que deben hacer a la masa hereditaria los herederos forzosos que concurran a una sucesión con otros, de los bienes que hubiera recibido del causante, en vida de este, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlos en la cuenta de la partición, tal y como establece el art. 1.035 del Código Civil . Por el contrario, los bienes donados deben ser incluidos en el inventario de la masa hereditaria a fin de determinar si la donación es o no inoficiosa en función del cómputo del valor de aquellos, en defensa de la intangibilidad de las legítimas y de la igualdad entre los herederos legitimarios.
Según se ha expuesto, con independencia de lo pueda manifestar el testador sobre el carácter colacionable o no de la donación, en aplicación del artículo 818 CC la donación debe ser contabilizada a efectos de calcular la legítima. Después, el artículo 1036 CC señala:
En las presentes actuaciones constan justificantes o recibos por valor de 14.650, incluidos los 300 euros recogidos en el extracto remitidos por el BBVA, por lo que dicho importe será la suma de la donación imputada a la actora.
La sentencia de la AP de Madrid de 27 de enero de 2020:
VISTOS los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
ACUERDO:
Que estimando parcialmente las alegaciones de las partes se acuerda incluir en el inventario de la herencia de don Jacobo (además de las partidas que no resultan controvertidas) la donación colacionable efectuada a doña Covadonga por importe de 7.325 euros (se ha imputado la mitad), más el IPC desde su percepción hasta el momento del avalúo, todo ello sin hacer especial pronunciamiento las costas causadas en el presente incidente.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.) .
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 5073 0000 09 0627 23 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
