Sentencia Civil 387/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 387/2024 Juzgado de Primera Instancia de Logroño nº 7, Rec. 627/2023 de 05 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 7

Ponente: FRANCISCO JAVIER PEGENAUTE ALLO

Nº de sentencia: 387/2024

Núm. Cendoj: 26089420072024100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:380

Núm. Roj: SJPI 380:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7

LOGROÑO

SENTENCIA: 00387/2024

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, Nº 45-47 DE LOGROÑO

Teléfono: 941 296 584 / 76,Fax: 941 296 578

Correo electrónico:instancia7.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: JPA

Modelo: N28960

N.I.G.:26089 42 1 2023 0004331

DIH DIVISION HERENCIA 0000627 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Covadonga

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Abogado/a Sr/a. MARIA ANTONIA DE CARLOS ORBAÑANOS

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Encarnacion, Gema , Cesar , Adela , Delia , Lucio , Teodosio

Procurador/a Sr/a. MONICA NORTE SAINZ, MONICA NORTE SAINZ , MONICA NORTE SAINZ , MONICA NORTE SAINZ , MONICA NORTE SAINZ , MONICA NORTE SAINZ , MONICA NORTE SAINZ

Abogado/a Sr/a. GREGORIO NICOLAS TERROBA, GREGORIO NICOLAS TERROBA , GREGORIO NICOLAS TERROBA , GREGORIO NICOLAS TERROBA , GREGORIO NICOLAS TERROBA , GREGORIO NICOLAS TERROBA , GREGORIO NICOLAS TERROBA

SENTENCIA 387/2024

En LOGROÑO, a cinco de julio de dos mil veinticuatro.

El Ilmo. Sr. D. JAVIER PEGENAUTE ALLO, MAGISTRADO del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO, habiendo visto los autos seguidos en este Juzgado con el número 0000627 /2023, a instancia de Dª Covadonga, representada por la Procuradora Dª MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE y asistida de la Abogada Dª MARIA ANTONIA DE CARLOS ORBAÑANOS, como parte demandante; contra Dª Encarnacion, Dª Gema, D. Cesar, Dª Adela, Dª Delia, D. Lucio, D. Teodosio, como parte demandada, representados por el Procurador Dª MONICA NORTE SAINZ y asistidos por el Abogado D. GREGORIO NICOLAS TERROBA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7/6/2023 se repartió a este órgano judicial solicitud reclamando se procediese judicialmente a la división de la herencia del causante D. Jacobo, presentada por la Procuradora Dª MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, en nombre y representación de Dª Covadonga y dirigida frente Dª Encarnacion, Dª Gema, D. Cesar, Dª Adela, Dª Delia, D. Lucio, D. Teodosio. Admitida a trámite por Decreto de fecha 23 de octubre de 2023 , se señaló para formación de inventario el día 18 de enero de 2024, citándose a las partes en forma legal.

SEGUNDO.-Compareciendo las partes al acto señalado y suscitada controversia entre las mismas sobre se dio por terminada la comparecencia y se citó a las partes, con los apercibimientos legales, para la celebración de la vista, continuándose la tramitación del procedimiento de acuerdo con lo previsto en la LEC para el juicio verbal.

TERCERO.-El día 18 de junio se celebró vista pública, con la asistencia de ambas partes, de cuyo contenido ha quedado constancia audio-visual en las actuaciones, acordándose la suspensión hasta la recepción de la documental interesada.

CUARTO.-Recibida la documental se dio traslado a las partes que formularon alegaciones.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 794 de la LEC, en su punto cuarto, dispone que si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario el Letrado de la Administración de Justicia citará a los interesados a una vista, continuando tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

SEGUNDO.-Dispone este mismo artículo en su último párrafo, que la sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros.

TERCERO.-Solo una cuestión es controvertida por las partes: la donación realizada por el causante y su esposa a la hoy actora y que se refleja en la estipulación 5ª del testamento.

CUARTO:El art. 1035 del CC dispone que "el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación, u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición". De acuerdo con el tenor de este precepto, la colación se presenta como una obligación que recae sobre los legitimarios que concurren a la herencia con otros herederos forzosos y que consiste en traer contablemente a la masa hereditaria las atribuciones patrimoniales que hubiesen recibido en vida del causante a título lucrativo o gratuito, en orden a computarlas en la cuenta de la partición. La colación supone que el valor de lo donado en vida por el causante se reparta entre los coherederos forzosos en la misma proporción en que han sido instituidos en el testamento, o bien según las normas de la sucesión intestada. Por lo tanto, están obligados a colacionar los herederos forzosos o legitimarios -que necesariamente concurran a la herencia como herederos- del causante que, en vida, hubiera realizado a su favor cualquier tipo de atribución patrimonial de carácter gratuito, siempre y cuando concurran a la herencia con sujetos con los que compartan aquella condición. En definitiva, como señala la STS 17 de marzo de 1989: "la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria". Por su parte, el art. 1.038 dispone a su vez, que cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos y primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera aunque no lo haya heredado. En aplicación del referido precepto, el nieto no estaría obligado a colacionar los bienes recibidos como donación de su abuela, y en tal sentido, en modo alguno debe colacionar porque no es heredero de la abuela y no concurre a la herencia de la misma, sin embargo, como ahora veremos, eso no impide que lo recibido por la referida donación deba ser traído a la herencia, no como colación, sino como forma de determinar la masa hereditaria y por tanto, cuantificar las legítimas.

Coincide la doctrina tanto científica como jurisprudencial, en que no siempre los términos utilizados por el Código Civil en materia de sucesiones resultan exactos, apreciándose determinadas contradicciones entre ellos, lo que ha llevado a que los autores determinen que los términos empleados en los art. 818 y 1035 no son equivalentes, de manera que cuando en el art. 818 se dice que para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del causante, con deducción de las deudas y cargas sin comprenden en ellas las impuestas por testamento y que al valor liquido de los bienes hereditarios se agregaran el de las donaciones colacionables, el término colación que emplea en este artículo no es equiparable al que emplea en el art. 1035 . Para la determinación de la masa hereditaria, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 634, 636 y 654 del Código Civil , deberá añadirse también el valor de las donaciones efectuadas por el causante, desde el momento en que en dichos preceptos se señala que no obstante lo dispuesto en el art. 634 , ninguno podrá dar o recibir por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento, siendo inoficiosa la donación en lo que exceda de esta medida, añadiendo el art. 654 que las donaciones que con arreglo a lo dispuesto en el referido artículo sea inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso en la forma prevista en el referido precepto, disponiéndose a continuación que para la reducción de esas donaciones se está a lo dispuesto en los artículos citados y el 820 y 821 de este Código . Preceptos que han llevado a la doctrina a estimar que el término "colacionables" del art. 818 , se ha empleado en sentido no rigurosamente técnico, y en que este caso se usa en el sentido de reunión ficticia o computación para cálculo de la legítima y de la porción libre, y no en el sentido estricto de colación, basado en la presunta voluntad del causante aplicable exclusivamente a las relaciones de los herederos forzosos entre si, reguladas en los arts. 1035 y siguientes. Y en tal sentido, la tan citada sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1902 consideró que en el art. 818 no se ha querido decir que las no colacionables no se computaran sino sencillamente que de no ser colacionables, entonces no se imputaran las donaciones en la legítima, pero no que se prescinda de ellas en el inventario o cuerpo general de la hacienda para incluirlas donde corresponda y también para saber si el testador se ha extralimitado en sus facultades de disposición de su patrimonio.

En tal sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de 21 de marzo de 2006 recogiendo la anterior doctrina determinó que la computación es una operación contable que tiene por finalidad calcular la legítima de los herederos forzosos, determinando el margen de libre disposición del patrimonio del causante, término al que se refiere el art. 818 del Código Civil , aunque utilice incorrectamente la expresión "donaciones colacionables". El significado de tal precepto no es otro que el siguiente: la legítima que en una sucesión corresponde a los herederos forzosos vendrá determinada por un porcentaje (art. 808, 809, 810 y 834 y siguientes) que se calcula en función, no del caudal relicto a la muerte del causante, sino del valor resultante de la suma del activo hereditario, deducidas las deudas, y de las donaciones efectuadas por el causante, pues de lo contrario, es decir, si se prescindiera del valor de las donaciones para calcular la legítima, ésta sería fácilmente desfraudable por actos "inter vivos"; de ahí que hayan de ser todas las donaciones, y no solo las colacionables en el sentido del art. 1.035 , las que se computen para calcular la legítima. ( STS de 17.2.89 y 21.4.90 ).

Mediante la imputación se adjudican las donaciones a las diversas partes en que idealmente se divide la herencia, legítima estricta, mejora y parte de libre disposición, con arreglo a los criterios determinados fundamentalmente en el art. 819 del CC con la finalidad de determinar si fueron o no inoficiosas, es decir, si excedían del margen de libertad atribuido al causante para la disposición a título gratuito de sus bienes, tal y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 636 y 819 del Código Civil .

La reducción de las donaciones procede cuando, en función de lo dicho, resultan inoficiosas, es decir, exceden de la parte de libre disposición; si la donación se hizo a favor de un legitimario, será inoficiosa, no cuando exceda del valor de su legítima o de su parte de la herencia, sino cuando perjudique la legítima estricta de los demás herederos forzosos.

Por último, debe tenerse en cuenta que la colación en sentido estricto, es una operación particional, cuya finalidad no es la de la protección de la legítima y opera cuando concurren varios herederos forzosos, alguno de los cuales ha recibido una donación del causante, considerándose tal donación como un anticipo, no ya de su legítima, pues esto ya se derivaría de la regla de la imputación del art. 819.1 del Código Civil , sino de su cuenta de partición, es decir, de la parte que le corresponde como heredero.

Por lo tanto, la colación en sentido estricto puede ser definida como la agregación que deben hacer a la masa hereditaria los herederos forzosos que concurran a una sucesión con otros, de los bienes que hubiera recibido del causante, en vida de este, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlos en la cuenta de la partición, tal y como establece el art. 1.035 del Código Civil . Por el contrario, los bienes donados deben ser incluidos en el inventario de la masa hereditaria a fin de determinar si la donación es o no inoficiosa en función del cómputo del valor de aquellos, en defensa de la intangibilidad de las legítimas y de la igualdad entre los herederos legitimarios.

QUINTO:En el caso presente en el testamento se señala: "Manifiesta el testador que su hija doña Covadonga ha recibido del propio testador y de su esposa doña Encarnacion, por donación la cantidad de treinta y cinco mil euros (35.000 euros), cantidad que deber traerse a colación.".

Según se ha expuesto, con independencia de lo pueda manifestar el testador sobre el carácter colacionable o no de la donación, en aplicación del artículo 818 CC la donación debe ser contabilizada a efectos de calcular la legítima. Después, el artículo 1036 CC señala: "La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.".Por lo tanto, el testador le está atribuyendo a la donación el carácter de colacionable. El deber de colacionar ante todo depende de la voluntad del propio causante y en el caso presente el testador expresa su voluntad de que la donación sea colacionada. Y a colación es una operación particional ("en la cuenta de partición", dice el art. 1035 CC ), que tiene la consecuencia de que el legitimario que fue donatario tomará en el momento de la partición de menos todo lo que ya había recibido antes por donación. Salvo previsión en contrario del causante ( art. 1036 CC) , hay que interpretar que la donación hecha al legitimario es un pago a cuenta. Subyace la presuposición por el legislador de que el causante, si no dice lo contrario, querría que lo donado a un legitimario sea un adelanto de lo que pueda corresponder a la herencia cuando muera. En cualquier caso, la donación efectuada a doña Covadonga es colacionable en sentido estricto, no sólo por la voluntad del causante, sino porque en aplicación el 1.036 CC, si no se dice lo contrario se debe colacionar. Debe recordarse, además, que el artículo 819 del Código Civil preceptúa que "Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima".

SEXTO:Cuantía: se señala por el testador que el valor de la donación suma 35.000 euros. No obstante, su declaración no es suficiente para tener por acreditada la existencia de la donación y su importe, sino que, como ocurre, por ejemplo, en la desheredación, aquellos que defienden la existencia de la misma deben acreditar que la donación se ha verificado y su importe. Caso contrario supondría atribuir al causante un poder omnímodo que podría frustrar incluso la existencia de las legítimas. La carga de la prueba pesa además sobre los demandados, ya que la actora no puede acreditar un hecho negativo.

En las presentes actuaciones constan justificantes o recibos por valor de 14.650, incluidos los 300 euros recogidos en el extracto remitidos por el BBVA, por lo que dicho importe será la suma de la donación imputada a la actora.

SÉPTIMO:Respecto de la actualización.

La sentencia de la AP de Madrid de 27 de enero de 2020:

"Recoge la STS, Civil sección 1 del 05 de noviembre de 2019 ( Sentencia: 578/2019 Recurso: 1384/201 ) lo siguiente:

Como hemos advertido en la STS 468/2019, de 17 de septiembre , con referencia al art. 1035 del CC :

"La colación no opera, desde el punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima, sino que es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición".

En este sentido, las diferencias entre computación de la legítima y colación son evidentes. La computación ha de llevarse a cabo aun cuando exista un único legitimario, puesto que su legítima puede verse perjudicada por las donaciones efectuadas por el causante a terceras personas; mientras que la colación del art. 1035 del CC , sólo tiene lugar cuando concurren a la herencia herederos forzosos.

En la computación hay que agregar al caudal hereditario todas las donaciones llevadas a efecto por el causante, ya sean a herederos forzosos como a terceros, dado que a través de unas y otras se puede lesionar la legítima; mientras que, en el caso de la colación del art. 1035 del CC , sólo se tienen en cuenta las donaciones realizadas a los herederos forzosos, para reconstruir entre ellos el haber del causante, y conseguir, salvo dispensa de colación, la igualdad entre los mismos, bajo la presunción de configurarlas como anticipo de la herencia.

Las normas concernientes al cómputo del donatum ( art. 818 CC ) son de carácter imperativo, no susceptibles de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la colación puede ser dispensada por el de cuius, siempre que se respeten las legítimas de sus herederos forzosos ( art. 1036 CC ). Como señalan las SSTS de 29/2008, de 24 de enero , y 2/2010, de 21 de enero :

"[...] el causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimados, pero no puede impedir que se computen para calcular la legítima, por mor del artículo 813 del Código civil ".

En consecuencia, el empleo del término colación del párrafo segundo del art. 818 CC se debe distinguir, en un plano técnico jurídico, con la colación entre herederos forzosos a la que se refiere el art. 1035 del CC , que es la acción ejercitada en este proceso. De esta forma se expresa la STS 738/2014, de 19 de febrero de 2015 , en los términos siguientes:

"En este sentido, la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil , en su párrafo segundo: "Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las donaciones colacionables", fiel a su antecedente en el Proyecto de Código Civil de 1851, que más gráficamente se refería a la agregación del "valor que tenían todas las donaciones del mismo testador" viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citado artículo 818 del Código Civil no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el 818 del Código Civil.

"Por el contrario, el empleo de la colación que se infiere del artículo 1035 del Código Civil , sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar".

Igualmente insisten en dicha distinción las SSTS 360/1982, de 19 de julio , 245/1989, de 17 de marzo , y 142/2001, de 15 de febrero .

2.2.- La colación opera sobre lo donado y no sobre el bien adquirido con lo donado."

Como ha señalado la STS 355/2011, de 19 de mayo :

"[...] cuando una persona, los padres, generalmente, en la práctica, entregan el dinero para que el hijo compre una cosa, no le hacen donación de ésta, sino que hacen donación del dinero. Sería un contrasentido que en un momento dado, después de la donación, aquel donante o sus herederos (éste es el caso) pretendiera que se declarase que aquella cosa es suya y se incorporara a su patrimonio.

"Por tanto, no hay negocio fiduciario, ni negocio simulado (el fiduciario es realmente simulado, tanto más cuando no consta en parte alguna el pacto de fiducia), ni nunca lo hay cuando, insistimos, una persona (el hijo, normalmente) compra algo, cuyo dinero le ha donado otra (los padres). Es donación de éste, claramente, sin simulación alguna".

El modo de practicar la colación es por adición contable, a la masa hereditaria, del valor de los bienes donados (como dice literalmente la sentencia de 17 de diciembre de 1992 ), cuyo valor será el del momento de la partición, como norma el artículo 1045 del Código civil ( SSTS de 8 de julio de 1995 y las más recientes de 14 de diciembre de 2005 , 18 de octubre de 2007 y 355/2011, de 19 de mayo ).

En los casos en los que la donación sea de dinero, se plantea el problema de si se habrá de colacionar el concreto importe recibido, o su valor actualizado al tiempo en que se practique la partición, este criterio, que es el más convincente, es el seguido por la STS 20 de junio de 2005 , con el razonamiento siguiente:

"El artículo 1045 no contempla el caso concreto de donaciones consistentes en sumas de dinero, por lo que no precisa si la colación ha de efectuarse por el valor nominal, o, por el contrario, atendiendo al valor real, es decir la cantidad recibida pero actualizada.

"Resulta determinante el hecho que se presenta notorio que el donatario ha incorporado a su patrimonio una cantidad de dinero cuyo valor al tiempo de la donación no es el mismo que el que pudiera tener al fallecer el causante y sobre todo en el momento de la evaluación de sus bienes, ya que los coherederos resultarían perjudicados si se tuviera en cuenta el valor nominal y no el valor real, lo que no se acomoda a la equidad ni a la voluntad de la testadora que instituyó a sus cinco hijos (litigantes en este pleito), como herederos por partes iguales, como tampoco a la legalidad sucesoria desde el momento que los artículos 1047 y 1048 del Código Civil contemplan los medios e instrumentos para que los herederos reciban cuotas equivalentes

"Si bien algunos preceptos del Código Civil están presididos por el criterio nominalista -artículos 1170 y 1753 -, la respuesta casacional que procede en el supuesto presente es la de atender al valor real, ya que así resulta del cambio legislativo que se operó en el artículo 1045 por la reforma de 1981, que deja la determinación del valor de las donaciones recibidas para el momento en que se evalúen los bienes que integran la herencia del causante-donante, por lo que procede es la actualización monetaria del valor efectivo de las sumas donadas, o, en otras palabras, ha de atenderse en el momento de la colación al valor real, que no es otro que las cantidades que igualen el poder adquisitivo que tenían las sumas entregadas cuando se hizo la donación, pues este es el criterio general del artículo 1045, cuya infracción se ha producido y con ello la estimación del motivo".

Por su parte la SAP de la Coruña, Civil sección 3 del 18 de octubre de 2019 ( Sentencia: 370/2019, Recurso: 236/2019 ) razona:

"En la actualidad, y en el ámbito del Código Civil, se sigue el criterio de que para la determinación del valor de las liberalidades o donaciones computables ha de estarse al que tuvieren el día de la partición [ SSTS 15 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 5122 ) y 20 de junio de 2005 (RJ Aranzadi 6476)], y si se tratase de metálico o signo que lo represente, se acudirá a una valoración actualizada, siguiendo el criterio de la colación " ad valorem" [ STS 22 de febrero de 2006 (RJ 900)].

Y la SAP de Valladolid, Civil sección 3 del 17 de octubre de 2019 ( Sentencia: 402/2019, Recurso: 173/2019 ) siguiendo las directrices del Tribunal Supremo dice que la donaciones dinerarias habrán de actualizarse a la fecha del avalúo de los bienes que integran el activo hereditario, y como índice o parámetro que habrá de servir de base a dicha actualización considera que habrá de estarse a la evolución experimentada por el IPC desde el momento de la donación hasta el del avalúo, igualando así el poder adquisitivo que la suma representaba en uno y otro momento.

Y este es el parámetro que procede atender en nuestro caso.".

OCTAVO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C., no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

ACUERDO:

Que estimando parcialmente las alegaciones de las partes se acuerda incluir en el inventario de la herencia de don Jacobo (además de las partidas que no resultan controvertidas) la donación colacionable efectuada a doña Covadonga por importe de 7.325 euros (se ha imputado la mitad), más el IPC desde su percepción hasta el momento del avalúo, todo ello sin hacer especial pronunciamiento las costas causadas en el presente incidente.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.) .

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 5073 0000 09 0627 23 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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