Sentencia Civil 2/2025 Ju...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Civil 2/2025 Juzgado de Primera Instancia de Ourense nº 7, Rec. 723/2024 de 07 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 7

Ponente: OLALLA PARA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 2/2025

Núm. Cendoj: 32054420072025100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:132

Núm. Roj: SJPI 132:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7

OURENSE

SENTENCIA: 00002/2025

RUA VELÁZQUEZ S/N, PLANTA 5ª, OURENSE

Teléfono: 988687668,Fax: --

Correo electrónico:instancia7.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: OP

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:32054 42 1 2024 0004467

JVB JUICIO VERBAL 0000723 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. ALLIANZ SA

Procurador/a Sr/a. EVA ALVAREZ COSCOLIN

Abogado/a Sr/a. JOAQUIN CADRECHA GONZALEZ

DEMANDADO D/ña. UFD DISTRIBUCION ELECTRICIDAD, S.A, (GRUPO NATURGY)

Procurador/a Sr/a. BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ

Abogado/a Sr/a. MIGUEL RODRIGUEZ-VILA GARCIA

SENTENCIA

En Ourense, a siete de enero de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, Doña Olalla Para Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Ourense, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante este Juzgado con el número 723/2024, a instancia de ALLIANZ, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Doña Eva Álvarez Coscolín y asistida por el letrado Don Joaquín Cadrecha González contra UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD, S.A., representada por la Procuradora Doña Begoña Pérez Vázquez y asistida por el Letrado Don Miguel Rodríguez-Vila García, habiendo versado los presentes autos sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la indicada representación procesal se interpuso demanda de juicio verbal en fecha 15 de mayo de 2024, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho solicitó del Juzgado se dictara sentencia por la que se estimaran sus pretensiones.

SEGUNDO. -Mediante decreto de 5 de junio de 2024 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, que en fecha 19 de junio de 2024 presentó escrito de contestación, señalándose mediante diligencia de ordenación fecha para la celebración del juicio que tuvo lugar el día 30 de octubre de 2024.

En el acto del juicio, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de los autos se han seguido todos los preceptos y disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Interpone demanda la parte actora en ejercicio de la acción subrogatoria instado por compañía aseguradora en reclamación de la cantidad satisfecha a su asegurado, como indemnización por los daños sufridos en diversos aparatos de la vivienda sita en DIRECCION000, Toén, Ourense, a consecuencia de corte en el suministro de energía eléctrica acaecido el 13 de octubre de 2023, causado por una sobretensión.

Cuantifica los daños en un total de 3.490,84 euros, más los intereses legales.

Se opone la parte demandada y cuestiona la existencia del daño y la relación de causalidad.

De forma subsidiaria, considera que se ha producido un supuesto de responsabilidad compartida y que sería, además de aplicación, la franquicia prevista en el artículo 141 de la Ley de Consumidores Y Usuarios.

SEGUNDO. -Expuesta como antecede la controversia suscitada, el suministro eléctrico se encuentra regulado en la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico.

Conforme al artículo 48 de la citada disposición, el suministro de energía eléctrica deberá ser realizado por las empresas titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley con las características y continuidad que reglamentariamente se determinen para el territorio nacional, en definitiva se infiere del citado precepto que el suministro debe prestarse de tal forma que se garantice una calidad suficiente, sin interrupciones, si bien el art. 50 de dicha Ley también recoge determinadas excepciones a esta regla general de garantizar un suministro sin interrupciones.

Y su artículo 105, en su apartado 7, deja abierta la vía al consumidor para reclamar, de tal forma que no altera el sistema de responsabilidad, contractual o extracontractual y los principios que de la misma, previstos en el Código Civil (CC), y así establece: "sin perjuicio de las consecuencias definidas en los párrafos anteriores, el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado".

Conforme al artículo 147 del Texto Refundido por el que se aprueba los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio

Del mismo, en cuanto a la carga de la prueba se desprende con claridad que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad cuasi objetiva. Si bien el Tribunal Supremo recuerda que, aún en el ámbito de la responsabilidad objetiva recae la carga de acreditar la relación de causalidad en quien demanda, pues a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la carga de la prueba (en este sentido STS 16-03-2007). Reitera la STS de 16 de octubre de 2006 , "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo -no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )", aun cuando sea admisible acudir a la prueba de presunciones, valorando todas las circunstancias y elementos indiciarios concurrentes. Señala, que sólo cabe sentar la causalidad sobre la base de un "juicio de verosimilitud", en los "supuestos especiales, en los que la probabilidad resulta muy cualificada y próxima a la certeza". Ha señalado la misma doctrina, que "en este punto para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el resultado, la jurisprudencia viene apuntando el principio de la causalidad adecuada, que exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, debiéndose entender por consecuencia natural, aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria el defecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar, en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo".

TERCERO. -En el presente, ambas partes se han servido de sendas periciales en orden a acreditar la causa del daño, que el perito de la demandante imputa a un corte de suministro eléctrico debido a una sobretensión imputable a la parte demandada.

El perito de esta última sostiene que no puede atribuirse la responsabilidad a Unión Fenosa, habida cuenta de que no existe ningún elemento que permita determinar que la causa de la interrupción del suministro fue externa y, así, al contrario, existen elementos que permiten concluir que la causa fue interna, dado que los bornes se encontraban flojos, lo que provoca un mal contacto de los cables, que se van ennegreciendo según se incrementa la temperatura.

El perito de la parte actora residencia la causa del daño en una sobretensión imputable a Unión Fenosa, al haber acaecido el día 13 de octubre dos interrupciones de suministro eléctrico de seis minutos de duración y de una hora y tres minutos la otra.

Del conjunto de la prueba practicada ha resultado acreditado que el día en el que sobrevino el daño se produjo una alteración del suministro eléctrico derivado de una sobretensión imputable a la empresa distribuidora demandada.

Si bien el perito de la parte demandada manifestó en le plenario que el estado de los bornes fue el que propició el evento dañoso, lo cierto es que el día que tuvo lugar la incidencia se produjo un corte en el suministro, lo conduce a determinar su incidencia causal al haber sobrevenido el fallo de lso elementos dañados una vez se produjo el corte y sin que en momentos anteriores se produjera ninguna incidencia ni fallo similar, tal y como en el plenario señaló el propietario de la vivienda.

CUARTO. -De modo subsidiario sostiene la demandada que se ha producido un supuesto de responsabilidad compartida, al carecer el inmueble asegurado de un suministro alternativo, o de suministro complementario o de seguridad, tanto de conformidad con el Reglamento Electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2.002, de 2 de agosto (artículo 16-3 e ITC-BT-23 apartado 3-2), como por el anterior Reglamento Electrotécnico para baja tensión, aprobado por Decreto 2.413/1.973, de 20 de septiembre (artículo 22 c).

La instalación, según se recoge en el informe pericial de la parte demandada, data de 1999, por lo que no resulta de aplicación el texto de 2002.

La contribución causal de la propiedad en la producción del daño debe quedar excluida por los siguientes motivos:

- en primer lugar, teniendo en cuenta lo establecido en los preceptos en los que la demandada se basa para aludir a la concausa en la producción del daño, artículo 22 del Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre, en concreto en su apartado c), conforme al cual: "los sistemas de protección de las instalaciones para baja tensión impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas y resguardarán a sus conductores de las acciones y efectos de los agentes externos. Asimismo, y a efectos de seguridad general, se determinarán las condiciones que deben cumplir dichas instalaciones para evitar los contactos directos y anular los efectos de los indirectos". De su lectura lo único que se infiere es que con los sistemas de protección se impiden los efecto de la sobreintensidad y sobretensión, si bien no se dispone que deba ser el particular el que tenga la obligación de proceder a su instalación, y por otra parte en la instrucción técnica complementaria MIE BT 20, a la que alude el perito de la parte demandada en su informe, no se ha acreditado que se incardine dentro de los supuestos previstos dentro de su ámbito de aplicación, prevenidos en la MIE BT 17.

Ello, no obstante, en dicha instrucción técnico-complementaria se determina que "cuando sean de temer sobretensiones de origen atmosférico, las instalaciones deberán estar protegidas mediante descargadores a tierra situados lo más cerca posible del origen de aquellas", se habla por tanto de una previsión, con lo cual se parte de un ejercicio de reflexión que no parece lógico imputar a quien es lego en la materia, sino más bien se tratará de una decisión que pese sobre el instalador.

- La sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 30 de junio de 2020 establece que las amplias facultades inspectoras que se conceden a las compañías suministradoras de electricidad sobre las instalaciones de los usuarios. Recuerdan que el artículo 45 del Reglamento de verificaciones y regularidad del suministro de energía eléctrica (RD 1075/86, de 2 de mayo) reconoce a las empresas suministradoras, entre otros derechos, el de exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios, por lo que dentro de las condiciones generales de la póliza de abono, según modelo oficial, se contempla la posibilidad de que la suministradora se niegue a suscribir la póliza de abono cuando la instalación del peticionario no cumpla las prescripciones que con carácter general establecen los reglamentos y las especiales que deben satisfacer las instalaciones, por lo que si la instalación interior propiedad del abonado no reúne las condiciones de seguridad reglamentarias, la empresa suministradora debe negarse a facilitar la energía o, en caso de instalaciones antiguas, deben comunicar a la administración y al abonado la falta de seguridad con obligación del abonado a corregirlos, contando la empresa con importantes facultades de inspección y revisión para comprobar la regularidad de la instalación.

Con ello, prescindiendo de la asociación titularidad/responsabilidad, se establece que, incluso en los casos en que el daño procede o bien de la falta de mecanismos de protección interna del abonado afectado o bien en el deficiente funcionamiento de los mismos por su mal estado o mala instalación, la responsabilidad sería de la compañía suministradora, por no haber dado exacto cumplimiento a las facultades de vigilancia que tiene atribuidas. La suministradora no puede exonerarse de responsabilidad con el pretexto de que los sistemas de protección no eran no existían o no eran adecuados, circunstancia que en otro caso es imputable a su propia culpa "in vigilando", dado que podía exigir al abonado la adopción de las medidas precisas para que los dispositivos de protección se instalasen y se mantuviesen en el estado necesario para cumplir la función a que se destinan

- Si tenemos en cuenta lo establecido en la sentencia de la sala 1ª del Tribunal Supremo, 944/2003 de 20 Oct. 2003, rec. 4380/1997, donde se determina que "aun cuando la sentencia impugnada rechace la tesis del caso fortuito propuesta por la demandada, parece exculpar a ésta de la avería misma, reprochándole únicamente la tardanza en su reparación, cuando como hecho probado e indiscutido consta que la interrupción del suministro podría haberse evitado mediante la instalación de unas auto válvulas protectoras del sistema frente a sobretensiones de origen atmosférico y que de hecho se instalaron después de los hechos enjuiciados por indicación de la Administración pública competente. Si a todo ello se une que las tormentas de verano eran frecuentes en la zona y que por eso también lo eran unos cortes de energía que se han demostrado evitables por medios técnicos suficientemente conocidos y a disposición de toda compañía hidroeléctrica obligada a prestar el servicio en las debidas condiciones, la estimación de este otro motivo no viene sino a corroborarse".

- Y, en el mismo sentido ya indicado, porque parece lógico que sea el distribuidor quien deba informar a sus clientes sobre medidas a adoptar para minimizar los riesgos derivados de dichos fallos, obligación que será tanto mayor cuantas menos posibilidades tenga el cliente de llegar a ese conocimiento.

No discutida ninguna otra cuestión procede la íntegra estimación de la demanda, debiendo la parte demandada satisfacer a la actora la suma de 2.751,30 euros.

QUINTO. -Finalmente resta por determinar la alegación demandada relativa a la aplicación de la franquicia prevenida en el artículo 141 del texto refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, conforme al cual "la responsabilidad civil del productor por los daños causados por productos defectuosos, se ajustará a las siguientes reglas: a) De la cuantía de la indemnización de los daños materiales se deducirá una franquicia de 500,00 euros. b) La responsabilidad civil global del productor por muerte y lesiones personales causadas por productos idénticos que presenten el mismo defecto tendrá como límite la cuantía de 63.106.270,96 euros ".

Dicho precepto se incluye en el Título II "Disposiciones en materia de responsabilidad", capítulo I "Daños causados por productos", dentro de cuyo concepto no se incluye el suministro eléctrico.

No discutida ninguna otra cuestión procede la íntegra estimación de la demanda, debiendo la parte demandada satisfacer a la actora la suma de 1 036,40 euros.

SEXTO. -De conformidad con lo determinado en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, la cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la interpelación judicial.

SÉPTIMO. -Dispone el artículo 394 de la LEC que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Doña Eva Álvarez Coscolín, en nombre y representación de ALLIANZ, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y, en consecuencia, DEBO CONDNAR Y CONDENOa la parte demandada a satisfacer a la actora la suma de 3.490,84 euros, importe que se incrementará con los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente resolución NO ES FIRMEy que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNque se presentará directamente en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes ante la Ilma. Audiencia Provincial de Ourense.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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