Sentencia Civil 322/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Civil 322/2024 Juzgado de Primera Instancia de Salamanca nº 7, Rec. 3/2023 de 07 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 7

Ponente: MARIA ELENA SANCHEZ PEREZ

Nº de sentencia: 322/2024

Núm. Cendoj: 37274420072024100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:264

Núm. Roj: SJPI 264:2024

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7

SALAMANCA

SENTENCIA: 00322/2024

-

PLAZA DE COLON S/N PLANTA TERCERA,

Teléfono: 923284755,Fax: 923284756

Correo electrónico:instancia7.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 1

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:37274 42 1 2023 0000027

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

D/ña. Ivo, Dannae

Procurador/a Sr/a. MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS, MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS

Abogado/a Sr/a. MAURICIO SANCHEZ LORENZO, MAURICIO SANCHEZ LORENZO

DEMANDADO D/ña. C PRO C/ DIRECCION000 SALAMANCA

Procurador/a Sr/a. MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO

Abogado/a Sr/a. BEATRIZ SANCHEZ MARTIN

SENTENCIA N 322

Demandante:Don Ivo y D. Dannae

Abogado:Don Mauricio Sánchez Lorenzo

Procurador:Doña Angela González Mateos

Demandado:COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 SALAMANCA

Abogado:D. Beatriz Sánchez Martín

Procurador:D. Ángeles Pérez Rojo

Magistrada-Juez:Doña María Elena Sánchez Pérez.

Objeto del juicio:Acción de reclamación de cantidad

Salamanca a 7 de junio de 2024

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de impugnación de acuerdo comunitario de fecha 06.10.2022. La parte demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión contraria.

SEGUNDO:Se convocó el acto de la audiencia previa el 2.11.2023 y se señaló para que tuviera lugar el acto de juicio el pasado día cuatro. Se practicó la prueba admitida salvo el interrogatorio de la parte actora y la testifical de doña Paulina a las que se renunció por la parte demandada.

TERCERO:Los letrados han efectuado conclusiones quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO:La parte actora interesa se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se declare:

Dejar sin efecto el acuerdo de la junta de fecha 6 Octubre de 2022

por el cual se acordó que al no haber unanimidad no se concedía

autorización a la parte actora para instalar una chimenea de salida de

humos a través del patio interior, en base a que es contrario a Ley, ser

perjudicial al actor y ser adoptado en abuso de derecho; y se autorice a los

demandantes a la instalación de la chimenea a través del patio comunitario,

al tener mayoría suficiente exigible.

Se pronuncien las costas del proceso a cargo de la parte

demandada.

Por la demandada se opone excepción procesal de inadecuación del procedimiento por razón de la materia. La demandante interpone acción de impugnación de acta comunitaria, para lo cual precisa cumplir los requisitos exigibles legalmente al efecto. A dicho tenor y de conformidad a lo estipulado en el artículo 18,1 de la LPH

a.-Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b.-Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en

beneficio de uno o varios propietarios.

c.-Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga

obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

No se cumplen ninguno de los requisitos citados, puesto que si de adverso se hubiera

accionado de conformidad a este último, a ella le incumbe acreditar dicho grave perjuicio y demostrar de forma específica cual es el daño producido, su evaluación y los

pormenores de la misma, no encontrando en la demanda (momento procesal oportuno)

dato, ni verificación alguna del presunto perjuicio a causar con el acuerdo. Tampoco

existe abuso de derecho en la decisión comunitaria por los motivos que desarrollaremos

en el punto correspondiente.

La jurisprudencia es unánime en la exigencia de unanimidad para el acuerdo objeto del

litigio, el TS señala en sentencia de 15/11/1986 que: La constitución de tal servidumbre

de salida de humos exigiría obras que habrían de discurrir por toda la altura del edificio

y aun rebasarla, por lo cual no son obras que se ciñan al espacio privativo de la actora,

sino que afectan a los elementos comunes, para cuya realización, según reiterada

jurisprudencia, se requiere el consentimiento unánime de los condueños, como acto de

disposición - Sentencias de esta Sala de 31-I-1985 ( RJ 1985\211), 4-III-1985 ( RJ

1985\1107), 26-III-1985 ( RJ 1985\1212), 29-IV-1985 ( RJ 1985\1996), 3-III-1986 ( RJ

1986\1096) y especialmente la de 12-II-1986 ( RJ 1986\548)- de donde debe concluirse

que la Sentencia impugnada interpreta correctamente los artículos 10-1, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, 394 y 396 del Código Civil, pues la obra que se pretende para una actividad molesta, altera evidentemente el título constitutivo de la comunidad,

que quedaría gravada con una servidumbre no necesaria para la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble, sino para el uso específico de un local, que

no tenía una finalidad que exigiese obras de tal magnitud y que no puede realizarse sin el consentimiento unánime de los comuneros, por lo que deben rechazarse los motivos 1.º y 2.º, amparados en el artículo 1.692-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por

interpretación errónea y aplicación indebida de las normas citadas.

Interesa se dicte sentencia por la que se estime la excepción

planteada y decretando la desestimación de todos y cada uno de los

pedimentos solicitados de adverso, por los motivos expuestos en la contestación, no concediendo la impugnación solicitada respecto a los acuerdos comunitarios nacidos de la Junta de fecha 6 de Octubre del 2.022 y no admitiendo la nulidad e ineficacia de los mismos; todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO:En cuanto a la inadecuación de procedimiento, la vía procesal empleada es la adecuada y ajustada al tratarse de la impugnación de un acuerdo comunitario y ejercitarse una acción derivada de la ley de Propiedad Horizontal en la que se solicita se autorice a los actores a la instalación de una chimenea a través del patio comunitario. Establece el articulo 249.8 LEC que se decidirán en juicio ordinario cualquiera que sea su cuantía cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.

Ejercita la parte actora una acción de nulidad de acuerdo de Junta de Propietarios recogida en el artículo 18 de la LPH que señala:

"Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho".

Tal y como establece la Jurisprudencia, en concreto, la S.A.P. de A Coruña de 12 de abril de 2.011: Respecto a la impugnabilidad de los acuerdos de la Junta " cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo", contemplada en el artículo 18.1.c), inciso primero, de la L.P.H ., el supuesto legal se reduce a aquellos acuerdos mayoritarios que, pese a no lesionar los intereses generales de la comunidad, y con independencia de que busquen o no favorecer un interés particular, causan un grave perjuicio a algún propietario, siempre que éste no tenga el deber jurídico de soportarlo por ser ilegítimo.

En cuanto a la facultad de impugnar los acuerdos que se hayan "adoptado con abuso de derecho", del artículo 18.1.c), inciso segundo de la L.P.H ., a la que también pueden reconducirse, en definitiva, los casos anteriores, la apreciación de esta figura, de índole excepcional y alcance singularmente restrictivo, viene determinada por la doctrina jurisprudencial interpretada en elartículo 7.2 del Código Civil, que ha evolucionado desde la identificación de la esencia del abuso del derecho con la naturaleza antisocial del daño causado a un tercero, expresada tanto en su forma objetiva, de sobrepasar los límites normales en el ejercicio del derecho, como en su aspecto subjetivo, de intención de perjudicar o ausencia de un fin serio y legítimo, hasta la exigencia de que el ejercicio del derecho de haga con el propósito decidido de dañar, utilizando el derecho de un modo manifiestamente anormal y sin que resulte provecho o beneficio alguno para el agente que lo ejercita ( SSTS 2 de junio 1981 , 17 marzo 1984 , 14 febrero 1.986 , 2 noviembre 1990 , 11 julio 1994 , 7 julio 1995 , 30 junio 1998 , 29 junio 2001 , 13 junio 2002 , 25 marzo 2004 y 1 febrero 2006 ), de manera que, para que prospere la pretensión impugnatoria fundada en la norma citada, ha de ser patente la existencia de una conducta dolosa o manifiestamente infundada y temeraria, incluyéndose la arbitraria, acreditativa de un proceder ilícito o antijurídico, así como la intención de perjudicar unida al manifiesto exceso en el ejercicio antisocial del derecho."

Por tanto, la impugnación que hace la actora cae dentro del ámbito del articulo 249 LEC en cuanto estaríamos en un supuesto del articulo 18.1 c) de la LPH.

TERCERO:Refiere la parte actora que en fecha de 6 de octubre de 2022 la comunidad demandada celebro junta general extraordinaria en la que entre otros

asuntos se trató y decidió sobre el siguiente asunto:

"1.- SOLICITUD DEL NUEVO PROPIETARIO DEL LOCAL 1 DE

DIRECCION000, DON Ivo, DE

AUTORIZACION PARA LA INSTALACION DE UNA SALIDA DE

HUMOS CHIMENEA A TRAVES DEL PATIO INTERIOR.

Habiendo sido tratado en anterior Junta Extraordinaria este punto

del orden del día se solicitaron explicaciones por parte de algunos

propietarios de las razones de nueva proposición, explicando el

administrador que había sido propuesto por la Presidenta, quien ostenta la

facultad legal para la convocatoria y fijando de los puntos del orden del

día, y a petición del nuevo propietario.

Tomó la palabra a continuación el propietario, Don Ivo,

quien manifestó que la solicitud venía motivada por su

intención de instalar en e1 local una cocina industrial y establecimiento

de venta de productos cocinados, previa obtención de los permisos

administrativos oportunos, para lo cual le resultaba imprescindible la

instalación de una chimenea de salida de humos. Alegó que en la

Comunidad existía ya un local, el Bar 101, que é1 explotaba en

arrendamiento, al que se le habían autorizado la instalación de una

chimenea a través del patio de luces. El coste dicha instalación correría

íntegramente de su cuenta.

Se mostró el plano con la ubicación proyectada por el arquitecto

Don Zahid, recordándose que en la anterior Junta manifestó que

además del cumplimiento de la normativa se valoraba especialmente la

estabilidad y seguridad de dicha instalación y el evitar en la mayor medida

posible e1impacto visual y las molestias a los vecinos, llevando el tubo lo

más alto posible.

La intervención fue contestada por Doña Lizbeth

en el sentido de que la autorización a la instalación de la chimenea del

Local del Bar 101 se debía a que se trataba ya de un local con una

actividad previa y que dicha instalación beneficiaba a toda la Comunidad

al canalizar los humos que estaban suponiendo una molestia para el resto

de los vecinos, no existiendo en el local para el que se solicitaba ahora la

autorización actividad alguna.

Sometido el asunto a votación se obtuvo el siguiente resultado:

Votos a favor: 6 votos (Local 1, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005)

Votos en contra: 2 votos ( DIRECCION006 y DIRECCION007)

Abstenciones 2 ( DIRECCION008 y DIRECCION009)

Así pues y siendo necesaria la unanimidad para la adopción del

acuerdo no resultó aprobada la solicitud formulada, pudiendo el

propietario ejercitar las acciones judiciales que considere oportunas en

defensa de sus derechos.

En la citada junta asisten presencialmente siete vecinos y otros tres

están representados celebrándose en segunda convocatoria.

Justificamos lo expuesto con acta de la junta extraordinaria de fecha

6 de Octubre de 2022 donde se recoge el acuerdo que motiva la presente

Litis y que adjunta como documento número 2.

De lo tratado en la citada junta de propietarios de 6

de octubre de 2022 que afecta a la presente Litis, se

contextualiza la situación para poder entender la legitimidad de los actores en su petición, y la temeridad de la demandada en cuanto a

su oposición temeraria e infundada:

1.- los actores adquirieron en (Julio de 2022) el local que forma parte de la comunidad demandada con la intención de desarrollar una actividad industrial, para lo cual es imprescindible la instalación de una chimenea de salida de humos.

2.- Los actores además de ser propietarios del local

para el que solicita autorización de instalación de chimenea de salida

de humos, EXPLOTA COMO ARRENDATARIO OTRO LOCAL

perteneciente a la misma comunidad -bar 101- local dedicado a Bar Y AL

CUAL LA COMUNIDAD DEMANDADA HABIA AUTORIZADO

HACE DOS AÑOS LA INSTALACION DE UNA CHIMENEA A

TRAVES DEL PATIO DE LUCES.

A mayor abundamiento se da la circunstancia de que el pago del

coste de la chimenea que ya se instaló hace muy poco tiempo fue sufragado

por la propia comunidad

3.- Que para la instalación de la chimenea intervendrá un

arquitecto que velaría por el cumplimiento de la normativa, y de los

aspectos referentes a la estabilidad y seguridad de edificio, para además

intentar que cause el menor impacto en los vecinos tal y como refleja el

acta.

4.- El coste de la instalación y de los técnicos que debieran

intervenir correrían de cargo de los demandantes.

5.- Que de los diez vecinos que intervienen en la citada junta, 6

votan a favor de la instalación, dos se obtienen y otros dos se oponen,

es decir, que supera ampliamente los tres quintos que son necesarios

para la aprobación del acuerdo, puesto que tres quintos sobre diez serian

seis y en este caso tenemos 6 votos a favor y dos abstenciones.

En los estatutos de la comunidad el artículo 9 recoge los tres

acuerdos en los que es necesaria la unanimidad de todos los

comuneros, sin que en dicho artículo se recoja que la autorización para

realizar las obras en un local y sacar una chimenea por un patio

interior requiera de unanimidad

6.- Por último, la comunidad erróneamente considera necesario

la unanimidad para la adopción del acuerdo por lo que decide no

aprobarlo pudiendo el propietario acudir a las acciones judiciales

pertinentes.

CUARTO:Con carácter general el articulo 17 LPH, exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 [ RC n.º 245/2003], de 15 de diciembre de 2008 [ RC n.º 861/2004] y de 17 de febrero de 2010 [ RC n.º 1958/2005])".

Por su parte, la sentencia 150/2012, de 28 de marzo ,con respecto a la constitución de servidumbre sobre elementos comunes en beneficio de los propietarios de los distintos pisos o locales, establece que es preciso el consentimiento unánime de los copropietarios, y así señala que:

"[...] son quienes constituyen la servidumbre, en este caso las dos familias demandadas como respectivas propietarias de los predios dominante y sirviente, los que deben procurar que su constitución no afecte a elementos comunes y, si esto sucede, exista consentimiento unánime de la comunidad, de propietarios, conforme a la jurisprudencia representada por las SSTS 31-1-85 , 4-3-85 , 26-3-85 , 29-4-85 , 3-3-86 , 15-11-86 , 30-7- 91 , 14-5-07 y 17-1-08 y según la cual la constitución de una servidumbre en beneficio de elementos privativos requiere, si afecta a elementos comunes, el consentimiento unánime de la comunidad de propietarios.

"Por tanto, se reitera como doctrina jurisprudencial [...] que la constitución de servidumbres en beneficio de elementos privativos requiere no solo del consentimiento de los respectivos dueños de los predios dominante y sirviente sino también, cuando afecte a elementos comunes, del consentimiento unánime de la comunidad de propietarios"".

Desde esta perspectiva, se vino considerando como obras que requieren la unanimidad la instalación de chimeneas o conductos de salidas de humo por elementos comunes. ( sentencias de 16 de marzo de 1987, 3 de febrero de 1993, 6 de mayo de 1994 y 10 de abril de 1995, entre otras muchas).

La postura del Tribunal Supremos según ST de 12 de noviembre de 2007 en interpretación de los artículos 7, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y 396 y 397 del Código Civil, argumenta lo siguiente: "De ordinario, los titulares de locales, a causa de la explotación de negocios de hostelería, como bares o restaurantes, necesitan reglamentariamente de una salida de humos, por lo que proceden a la colocación de una chimenea que pasa por elementos comunes, como fachadas o patios de luces, o a la sustitución por otra de la existente deteriorada. Aunque los propietarios de estos locales tienen la facultad de dedicar los mismos a una actividad lícita, salvo cláusula estatutaria expresa en contrario, cuando para ello necesitan verificar obras en elementos comunes, sólo la aprobación unánime de la Comunidad les permitirá la instalación o la mutación de dichas chimeneas de salidas de humos. En el caso, el demandado, titular de un local con el nombre comercial de "Cafetería-Churrería Núñez" ha colocado una nueva chimenea que afecta a la fachada del edificio, para cambiar la anterior deteriorada, sin la autorización unánime de los miembros de la Comunidad, con lo que ha vulnerado los preceptos indicados en el cuerpo del motivo".

En nuestro caso, no estamos ante un supuesto de sustitución de una chimenea sino ante la colocación de una nueva para un futuro negocio de hostelería, sin que se haya traído a los autos una propuesta en firme del tipo de negocio e informe técnico, pues lo único que ha hecho don Zahid quien ha declarado como testigo en el juicio es un estudio de viabilidad de la chimenea, aportando un plano, pero sin que se haya especificado como iba a afectar la instalación de la chimenea a los elementos privativos y comunes existentes. No obstante, el objeto de esta litis no es la viabilidad o no de la instalación de un tubo de salida de humos y gases por el patio de luces sino la impugnación del acuerdo comunitario en cuanto que no se exigiría unanimidad.

El artículo 7.1 en relación con el artículo 17.1º de la Ley de Propiedad Horizontal, establece unos límites a la actuación de los propietarios de los distintos departamentos que conforman la comunidad de propietarios cuando recaen sobre elementos comunes, no pudiendo modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local, ni alterar la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores, ni perjudicar los derechos de otros propietarios, siendo la razón de tal limitación la repercusión que ello puede tener sobre el título constitutivo, lo que conlleva el que deba someterse al régimen de unanimidad ( SSTS 10 abril, 7 octubre y 6 noviembre 1.995), ya que, la alteración de las cosas comunes o de la estructura o fábrica del edificio afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo.

Ciertamente, existe una tendencia jurisprudencial hacia el régimen de las mayorías frente a la de la unanimidad en el funcionamiento de las comunidades de propietarios y que se plasmó en la Ley 8/1999 de reforma de la LPH, cuya Exposición de Motivos dice: "Se considera así hoy en día que la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa, en cuanto obstaculiza la realización de determinadas actuaciones que son convenientes para la comunidad de propietarios e incluso, por razones medioambientales o de otra índole para el resto de la colectividad. Se ha considerado así conveniente flexibilizar el régimen de mayorías para el establecimiento de determinados servicios (porterías, ascensores, supresión de barreras arquitectónicas, aprovechamiento de energía solar, etc.)", y cierto es también que en esa misma línea, el Tribunal Supremo ha considerado, en más de una ocasión (v.gr. Sentencias nº 339/2002, 16 de octubre y 166/2004, 14 de junio), que no resulta razonable someter a la regla de la unanimidad cualquier alteración de la estructura física del edificio y en especial en los acuerdos relativos a obras menores y de escasa incidencia en las expectativas de uso del resto de los propietarios.

Ahora bien, nada de eso es predicable en la actuación que pretenden los actores, consistente en la instalación de una chimenea para el beneficio exclusivo del negocio de hostelería que quieren poner. No es una cuestión que afecte a servicios comunes de interés general que enuncia el párrafo segundo de la norma 1ª del artículo 17 de la LPH que para el establecimiento o supresión basta el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. La instalación de una chimenea sobre la pared del edificio, aunque sea un patio de luces, precisa de un acuerdo comunitario adoptado con el voto favorable y unánime de todos los comuneros (en el mismo sentido Sentencias de las Audiencias Provinciales de Palencia 03.01.05, Castellón 03.12.02 y Valencia 11.06.03).

En cuanto a la chimenea ya existente, no podemos hablar de agravio comparativo, por cuanto en la instalación hubo respaldo comunitario formalmente adoptado según Acta de la Junta General Extraordinaria celebrada el 20.07.2020.

No desconocemos la sentencia de la AP de Salamanca, 87/2002 de 18 de febrero, Rec. 60/2002 en la que se dice: Constituye la cuestión esencial de este litigio el determinar si tienen los propietarios de locales comerciales derecho a la instalación de una chimenea para salida de humos y gases que iría adosada por el patio interior del edificio de la comunidad demandada, por exigencia de la normativa y la Autoridad administrativa para obtener la licencia de actividad solicitada para la explotación del negocio de hostelería. A tal derecho se opone la Comunidad apelante, apoyándose en el art. 12 de la vigente L.P.H ., conforme al cual toda alteración de la estructura o de los elementos comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo; y conforme al actual art. 17 se requiere la unanimidad para los acuerdos que supongan modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal.

Resulta evidente que las obras en cuestión afectan a los elementos comunes del edificio, cuya disponibilidad por regla está en manos de la Junta de propietarios que es quien ha conceder las autorizaciones pertinentes conforme a los arts. 7.1 , 10 y 11 de la L.P.H . Pero por otro lado, nos encontramos ante un negocio de cafetería, cuya licencia de actividad se condiciona por el ayuntamiento al cumplimiento de las ordenanzas municipales de protección atmosférica, en concreto a lo establecido sobre la salida de humos y gases. La instalación de la chimenea es, por tanto, un requisito esencial para el funcionamiento del negocio y para la obtención de licencia de apertura. Debe tenerse en cuenta además que su instalación, a pesar de que suponga la utilización de elementos comunes, no causa perjuicio a los demás propietarios, sino al contrario revierte en beneficio de la comunidad evitando las molestias provocadas por tales olores y humos que ha habían originado alguna queja por parte de propietarios. En consecuencia, estamos en cierto modo ante un conflicto de normas, que hace que no deba darse a las reglas de la >Ley de Propiedad Horizontal un sentido rígido que cierre las puertas a peticiones que puedan formular los propietarios de viviendas y locales, sobre todo cuando se trata de servicios exigidos por la Administración. Este es el criterio que ha seguido esta Sala, ante un caso idéntico al presente, en la Sentencia de 19 Oct. 1999 , argumentando que «siendo las obras solicitadas, no de ornato 0 embellecimiento, sino de necesaria realización para desarrollar la citada actividad industrial, dotándola de condiciones de seguridad y evitando al mismo tiempo incomodidades a los propios vecinos del inmueble, y al público en general --que ha de entenderse no sufrirían en lo sucesivo los malos olores, humos y gases que se producen en la actualidad, con la salida directa a la calle-- es ello razón suficiente para estimar la realización de obras, pese a afectar a los elementos comunes, cuando con la misma no se perjudican además las condiciones de vida de los demás comuneros, de llevarse a cabo su instalación con el mayor esmero, y en el menor tiempo posible; por tanto, negar tal pretensión acarrearía el cierre de un local, cuyas condiciones de apertura impuestas por la Autoridad, y recogidas por Ordenanza, son exigidas para su normal desenvolvimiento.»

En nuestro caso, no se aporta ningún proyecto en firme, ni si el negocio que se dice de hostelería exige la instalación de una salida de humos, si no hay otro sitio por el que pueda ir dicha salida, no se prueba el interés general y la compatibilidad de usos entre viviendas y locales. No se ha acreditado tampoco que el uso y actividad que se pretende no esté prohibido por la ley ni por el titulo constitutivo o estatutos de la comunidad, que no causará excesivas molestias y sea el uso conforme al destino propio del local que en la actualidad está en bruto sin que conste la autorización administrativa favorable al negocio de hostelería.

En definitiva, existe una corriente jurisprudencial que exige la autorización (por unanimidad) para la instalación de cualquiera salida de humos que afecte a un elemento común ( sentencia de la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de julio de 2011, sección 8 ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de junio de 2011, sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de mayo de 2007, sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra de 11 de enero y 27 de abril de 2006, sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad real de 26 de mayo de 2005, sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón de 27 de enero de 2003, sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 28 de febrero de 2001, entre otras.

Ahora bien, dentro de la corriente jurisprudencial favorable a la instalación de la chimenea, para que las obras resulten admisibles, deben ser inocuas a la comunidad ( sentencia de la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de septiembre de 2011 y de la sección 1 ª de la Audiencia Provincial de salamanca de 18 de febrero de 2002).

En el caso que nos ocupa no sabemos cómo afectaría la instalación de la chimenea, pues se nos ha aportado por la demandada un informe pericial al respecto a cargo de don Giovanni que no ha sido desvirtuado por la parte actora, según el cual: solamente se aporta junto al escrito de demanda un plano de planta y una vista aérea de la cubierta. En el de planta se expone el lugar en el que se pretende colocar la nueva chimenea, sin cotas y solamente en planta baja. En ningún caso sabemos la distancia a las ventanas tanto comunitarias como privativas de la comunidad, ni la altura a la que se va a colocar la salida del local.< br> Tampoco se aporta la sección de dicho tubo, ni tan siquiera la distribución del

nuevo local, ni el objeto a que va a ser dedicado, ni mucho menos el tipo de extractor

que se va a colocar, la temperatura que llevarán los gases ni el ruido y vibraciones que

este va a provocar en el patio, y por ende a los vecinos...< br> Realmente no se aporta la documentación necesaria para la valoración de la

instalación, se desconoce por este perito a la hora de realizar la valoración de la

colocación de la chimenea, cuál va a ser el destino exacto del local, es decir, a qué tipo

de actividad va a estar dedicado y por tanto los efectos para la posibilidad de la

instalación.

Igualmente no me consta petición de licencia de actividad para este local, puesto

que dependiendo del tipo de la misma, si es concedida por el Ayuntamiento, las

exigencias de extracción de humos y gases desde el punto de vista técnico varían.

Al carecer de proyecto, memoria o algún tipo de documentación pertinente que

explique exactamente la ubicación y conformación del nuevo elemento y de la

distribución del posible nuevo local, tampoco se ha aportado justificante de solicitud de

la correspondiente licencia de obra expedida por el Ayuntamiento de Salamanca.

Sin la existencia de dicho proyecto, no se puede determinar si la chimenea estará cerca de las ventanas, si afectara a las vistas, si podrá afectar a la bajante de PVC con el calor procedente de la chimenea y si causará problemas de humedad en las paredes del< br> patio, si producirá vibraciones y ruidos en el cerramiento del patio, y por ende en las

viviendas y si podrá causar molestias a los vecinos

En definitiva, hacemos nuestro este informe pericial que hemos transcrito y en consecuencia, procede desestimar la demanda y no dejar sin efecto el acuerdo de la junta de fecha 6 Octubre de 2022 por el cual se acordó que al no haber unanimidad no se concedía autorización a la parte actora para instalar una chimenea de salida de

humos a través del patio interior.

QUINTO:Respecto de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace declaración a la vista de las distintas corrientes jurisprudenciales al respecto.

Por todo lo cual

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña Angela González Mateos en nombre y representación de la parte actora, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Salamanca, no acordando la impugnación del acuerdo comunitario de fecha 6 de octubre de 2020. No se hace declaración en cuanto a las costas procesales causadas.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación , que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.) .

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Santander en la cuenta de este expediente 3707 0000 04 0623 24 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/JUEZ

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