Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 322/2024 Juzgado de Primera Instancia de Salamanca nº 7, Rec. 3/2023 de 07 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 7
Ponente: MARIA ELENA SANCHEZ PEREZ
Nº de sentencia: 322/2024
Núm. Cendoj: 37274420072024100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:264
Núm. Roj: SJPI 264:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00322/2024
PLAZA DE COLON S/N PLANTA TERCERA,
Equipo/usuario: 1
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
D/ña. Ivo, Dannae
Procurador/a Sr/a. MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS, MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS
Abogado/a Sr/a. MAURICIO SANCHEZ LORENZO, MAURICIO SANCHEZ LORENZO
DEMANDADO D/ña. C PRO C/ DIRECCION000 SALAMANCA
Procurador/a Sr/a. MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO
Abogado/a Sr/a. BEATRIZ SANCHEZ MARTIN
Salamanca a 7 de junio de 2024
Antecedentes
Fundamentos
Dejar sin efecto el acuerdo de la junta de fecha 6 Octubre de 2022
por el cual se acordó que al no haber unanimidad no se concedía
autorización a la parte actora para instalar una chimenea de salida de
humos a través del patio interior, en base a que es contrario a Ley, ser
perjudicial al actor y ser adoptado en abuso de derecho; y se autorice a los
demandantes a la instalación de la chimenea a través del patio comunitario,
al tener mayoría suficiente exigible.
Se pronuncien las costas del proceso a cargo de la parte
demandada.
Por la demandada se opone excepción procesal de inadecuación del procedimiento por razón de la materia. La demandante interpone acción de impugnación de acta comunitaria, para lo cual precisa cumplir los requisitos exigibles legalmente al efecto. A dicho tenor y de conformidad a lo estipulado en el artículo 18,1 de la LPH
a.-Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b.-Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en
beneficio de uno o varios propietarios.
c.-Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga
obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
No se cumplen ninguno de los requisitos citados, puesto que si de adverso se hubiera
accionado de conformidad a este último, a ella le incumbe acreditar dicho grave perjuicio y demostrar de forma específica cual es el daño producido, su evaluación y los
pormenores de la misma, no encontrando en la demanda (momento procesal oportuno)
dato, ni verificación alguna del presunto perjuicio a causar con el acuerdo. Tampoco
existe abuso de derecho en la decisión comunitaria por los motivos que desarrollaremos
en el punto correspondiente.
La jurisprudencia es unánime en la exigencia de unanimidad para el acuerdo objeto del
litigio, el TS señala en sentencia de 15/11/1986 que: La constitución de tal servidumbre
de salida de humos exigiría obras que habrían de discurrir por toda la altura del edificio
y aun rebasarla, por lo cual no son obras que se ciñan al espacio privativo de la actora,
sino que afectan a los elementos comunes, para cuya realización, según reiterada
jurisprudencia, se requiere el consentimiento unánime de los condueños, como acto de
disposición - Sentencias de esta Sala de 31-I-1985 ( RJ 1985\211), 4-III-1985 ( RJ
1985\1107), 26-III-1985 ( RJ 1985\1212), 29-IV-1985 ( RJ 1985\1996), 3-III-1986 ( RJ
1986\1096) y especialmente la de 12-II-1986 ( RJ 1986\548)- de donde debe concluirse
que la Sentencia impugnada interpreta correctamente los artículos 10-1, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, 394 y 396 del Código Civil, pues la obra que se pretende para una actividad molesta, altera evidentemente el título constitutivo de la comunidad,
que quedaría gravada con una servidumbre no necesaria para la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble, sino para el uso específico de un local, que
no tenía una finalidad que exigiese obras de tal magnitud y que no puede realizarse sin el consentimiento unánime de los comuneros, por lo que deben rechazarse los motivos 1.º y 2.º, amparados en el artículo 1.692-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
interpretación errónea y aplicación indebida de las normas citadas.
Interesa se dicte sentencia por la que se estime la excepción
planteada y decretando la desestimación de todos y cada uno de los
pedimentos solicitados de adverso, por los motivos expuestos en la contestación, no concediendo la impugnación solicitada respecto a los acuerdos comunitarios nacidos de la Junta de fecha 6 de Octubre del 2.022 y no admitiendo la nulidad e ineficacia de los mismos; todo ello con expresa condena en costas.
Ejercita la parte actora una acción de nulidad de acuerdo de Junta de Propietarios recogida en el artículo 18 de la LPH que señala:
Tal y como establece la Jurisprudencia, en concreto, la S.A.P. de A Coruña de 12 de abril de 2.011:
Por tanto, la impugnación que hace la actora cae dentro del ámbito del articulo 249 LEC en cuanto estaríamos en un supuesto del articulo 18.1 c) de la LPH.
asuntos se trató y decidió sobre el siguiente asunto:
"1.- SOLICITUD DEL NUEVO PROPIETARIO DEL LOCAL 1 DE
DIRECCION000, DON Ivo, DE
AUTORIZACION PARA LA INSTALACION DE UNA SALIDA DE
HUMOS CHIMENEA A TRAVES DEL PATIO INTERIOR.
Habiendo sido tratado en anterior Junta Extraordinaria este punto
del orden del día se solicitaron explicaciones por parte de algunos
propietarios de las razones de nueva proposición, explicando el
administrador que había sido propuesto por la Presidenta, quien ostenta la
facultad legal para la convocatoria y fijando de los puntos del orden del
día, y a petición del nuevo propietario.
Tomó la palabra a continuación el propietario, Don Ivo,
quien manifestó que la solicitud venía motivada por su
intención de instalar en e1 local una cocina industrial y establecimiento
de venta de productos cocinados, previa obtención de los permisos
administrativos oportunos, para lo cual le resultaba imprescindible la
instalación de una chimenea de salida de humos. Alegó que en la
Comunidad existía ya un local, el Bar 101, que é1 explotaba en
arrendamiento, al que se le habían autorizado la instalación de una
chimenea a través del patio de luces. El coste dicha instalación correría
íntegramente de su cuenta.
Se mostró el plano con la ubicación proyectada por el arquitecto
Don Zahid, recordándose que en la anterior Junta manifestó que
además del cumplimiento de la normativa se valoraba especialmente la
estabilidad y seguridad de dicha instalación y el evitar en la mayor medida
posible e1impacto visual y las molestias a los vecinos, llevando el tubo lo
más alto posible.
La intervención fue contestada por Doña Lizbeth
en el sentido de que la autorización a la instalación de la chimenea del
Local del Bar 101 se debía a que se trataba ya de un local con una
actividad previa y que dicha instalación beneficiaba a toda la Comunidad
al canalizar los humos que estaban suponiendo una molestia para el resto
de los vecinos, no existiendo en el local para el que se solicitaba ahora la
autorización actividad alguna.
Sometido el asunto a votación se obtuvo el siguiente resultado:
Votos a favor: 6 votos (Local 1, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005)
Votos en contra: 2 votos ( DIRECCION006 y DIRECCION007)
Abstenciones 2 ( DIRECCION008 y DIRECCION009)
Así pues y siendo necesaria la unanimidad para la adopción del
acuerdo no resultó aprobada la solicitud formulada, pudiendo el
propietario ejercitar las acciones judiciales que considere oportunas en
defensa de sus derechos.
En la citada junta asisten presencialmente siete vecinos y otros tres
están representados celebrándose en segunda convocatoria.
Justificamos lo expuesto con acta de la junta extraordinaria de fecha
6 de Octubre de 2022 donde se recoge el acuerdo que motiva la presente
Litis y que adjunta como documento número 2.
De lo tratado en la citada junta de propietarios de 6
de octubre de 2022 que afecta a la presente Litis, se
contextualiza la situación para poder entender la legitimidad de los actores en su petición, y la temeridad de la demandada en cuanto a
su oposición temeraria e infundada:
1.- los actores adquirieron en (Julio de 2022) el local que forma parte de la comunidad demandada con la intención de desarrollar una actividad industrial, para lo cual es imprescindible la instalación de una chimenea de salida de humos.
2.- Los actores además de ser propietarios del local
para el que solicita autorización de instalación de chimenea de salida
de humos, EXPLOTA COMO ARRENDATARIO OTRO LOCAL
perteneciente a la misma comunidad -bar 101- local dedicado a Bar Y AL
CUAL LA COMUNIDAD DEMANDADA HABIA AUTORIZADO
HACE DOS AÑOS LA INSTALACION DE UNA CHIMENEA A
TRAVES DEL PATIO DE LUCES.
A mayor abundamiento se da la circunstancia de que el pago del
coste de la chimenea que ya se instaló hace muy poco tiempo fue sufragado
por la propia comunidad
3.- Que para la instalación de la chimenea intervendrá un
arquitecto que velaría por el cumplimiento de la normativa, y de los
aspectos referentes a la estabilidad y seguridad de edificio, para además
intentar que cause el menor impacto en los vecinos tal y como refleja el
acta.
4.- El coste de la instalación y de los técnicos que debieran
intervenir correrían de cargo de los demandantes.
5.- Que de los diez vecinos que intervienen en la citada junta, 6
votan a favor de la instalación, dos se obtienen y otros dos se oponen,
es decir, que supera ampliamente los tres quintos que son necesarios
para la aprobación del acuerdo, puesto que tres quintos sobre diez serian
seis y en este caso tenemos 6 votos a favor y dos abstenciones.
En los estatutos de la comunidad el artículo 9 recoge los tres
acuerdos en los que es necesaria la unanimidad de todos los
comuneros, sin que en dicho artículo se recoja que la autorización para
realizar las obras en un local y sacar una chimenea por un patio
interior requiera de unanimidad
6.- Por último, la comunidad erróneamente considera necesario
la unanimidad para la adopción del acuerdo por lo que decide no
aprobarlo pudiendo el propietario acudir a las acciones judiciales
pertinentes.
Por su parte, la sentencia 150/2012, de 28 de marzo
"[...] son quienes constituyen la servidumbre, en este caso las dos familias demandadas como respectivas propietarias de los predios dominante y sirviente, los que deben procurar que su constitución no afecte a elementos comunes y, si esto sucede, exista consentimiento unánime de la comunidad, de propietarios, conforme a la jurisprudencia representada por las SSTS 31-1-85
"Por tanto, se reitera como doctrina jurisprudencial [...] que la constitución de servidumbres en beneficio de elementos privativos requiere no solo del consentimiento de los respectivos dueños de los predios dominante y sirviente sino también, cuando afecte a elementos comunes, del consentimiento unánime de la comunidad de propietarios"".
Desde esta perspectiva, se vino considerando como obras que requieren la unanimidad la instalación de chimeneas o conductos de salidas de humo por elementos comunes. ( sentencias de 16 de marzo de 1987, 3 de febrero de 1993, 6 de mayo de 1994 y 10 de abril de 1995, entre otras muchas).
La postura del Tribunal Supremos según ST de 12 de noviembre de 2007 en interpretación de los artículos 7, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y 396 y 397 del Código Civil, argumenta lo siguiente:
En nuestro caso, no estamos ante un supuesto de sustitución de una chimenea sino ante la colocación de una nueva para un futuro negocio de hostelería, sin que se haya traído a los autos una propuesta en firme del tipo de negocio e informe técnico, pues lo único que ha hecho don Zahid quien ha declarado como testigo en el juicio es un estudio de viabilidad de la chimenea, aportando un plano, pero sin que se haya especificado como iba a afectar la instalación de la chimenea a los elementos privativos y comunes existentes. No obstante, el objeto de esta litis no es la viabilidad o no de la instalación de un tubo de salida de humos y gases por el patio de luces sino la impugnación del acuerdo comunitario en cuanto que no se exigiría unanimidad.
El artículo 7.1 en relación con el artículo 17.1º de la Ley de Propiedad Horizontal, establece unos límites a la actuación de los propietarios de los distintos departamentos que conforman la comunidad de propietarios cuando recaen sobre elementos comunes, no pudiendo modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local, ni alterar la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores, ni perjudicar los derechos de otros propietarios, siendo la razón de tal limitación la repercusión que ello puede tener sobre el título constitutivo, lo que conlleva el que deba someterse al régimen de unanimidad ( SSTS 10 abril, 7 octubre y 6 noviembre 1.995), ya que, la alteración de las cosas comunes o de la estructura o fábrica del edificio afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo.
Ciertamente, existe una tendencia jurisprudencial hacia el régimen de las mayorías frente a la de la unanimidad en el funcionamiento de las comunidades de propietarios y que se plasmó en la Ley 8/1999 de reforma de la LPH, cuya Exposición de Motivos dice: "Se considera así hoy en día que la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa, en cuanto obstaculiza la realización de determinadas actuaciones que son convenientes para la comunidad de propietarios e incluso, por razones medioambientales o de otra índole para el resto de la colectividad. Se ha considerado así conveniente flexibilizar el régimen de mayorías para el establecimiento de determinados servicios (porterías, ascensores, supresión de barreras arquitectónicas, aprovechamiento de energía solar, etc.)", y cierto es también que en esa misma línea, el Tribunal Supremo ha considerado, en más de una ocasión (v.gr. Sentencias nº 339/2002, 16 de octubre y 166/2004, 14 de junio), que no resulta razonable someter a la regla de la unanimidad cualquier alteración de la estructura física del edificio y en especial en los acuerdos relativos a obras menores y de escasa incidencia en las expectativas de uso del resto de los propietarios.
Ahora bien, nada de eso es predicable en la actuación que pretenden los actores, consistente en la instalación de una chimenea para el beneficio exclusivo del negocio de hostelería que quieren poner. No es una cuestión que afecte a servicios comunes de interés general que enuncia el párrafo segundo de la norma 1ª del artículo 17 de la LPH que para el establecimiento o supresión basta el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. La instalación de una chimenea sobre la pared del edificio, aunque sea un patio de luces, precisa de un acuerdo comunitario adoptado con el voto favorable y unánime de todos los comuneros (en el mismo sentido Sentencias de las Audiencias Provinciales de Palencia 03.01.05, Castellón 03.12.02 y Valencia 11.06.03).
En cuanto a la chimenea ya existente, no podemos hablar de agravio comparativo, por cuanto en la instalación hubo respaldo comunitario formalmente adoptado según Acta de la Junta General Extraordinaria celebrada el 20.07.2020.
No desconocemos la sentencia de la AP de Salamanca, 87/2002 de 18 de febrero, Rec. 60/2002 en la que se dice:
En nuestro caso, no se aporta ningún proyecto en firme, ni si el negocio que se dice de hostelería exige la instalación de una salida de humos, si no hay otro sitio por el que pueda ir dicha salida, no se prueba el interés general y la compatibilidad de usos entre viviendas y locales. No se ha acreditado tampoco que el uso y actividad que se pretende no esté prohibido por la ley ni por el titulo constitutivo o estatutos de la comunidad, que no causará excesivas molestias y sea el uso conforme al destino propio del local que en la actualidad está en bruto sin que conste la autorización administrativa favorable al negocio de hostelería.
En definitiva, existe una corriente jurisprudencial que exige la autorización (por unanimidad) para la instalación de cualquiera salida de humos que afecte a un elemento común ( sentencia de la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de julio de 2011, sección 8 ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de junio de 2011, sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de mayo de 2007, sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra de 11 de enero y 27 de abril de 2006, sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad real de 26 de mayo de 2005, sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón de 27 de enero de 2003, sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 28 de febrero de 2001, entre otras.
Ahora bien, dentro de la corriente jurisprudencial favorable a la instalación de la chimenea, para que las obras resulten admisibles, deben ser inocuas a la comunidad ( sentencia de la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de septiembre de 2011 y de la sección 1 ª de la Audiencia Provincial de salamanca de 18 de febrero de 2002).
En el caso que nos ocupa no sabemos cómo afectaría la instalación de la chimenea, pues se nos ha aportado por la demandada un informe pericial al respecto a cargo de don Giovanni que no ha sido desvirtuado por la parte actora, según el cual:
En definitiva, hacemos nuestro este informe pericial que hemos transcrito y en consecuencia, procede desestimar la demanda y no dejar sin efecto el acuerdo de la junta de fecha 6 Octubre de 2022 por el cual se acordó que al no haber unanimidad no se concedía autorización a la parte actora para instalar una chimenea de salida de
humos a través del patio interior.
Por todo lo cual
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña Angela González Mateos en nombre y representación de la parte actora, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Salamanca, no acordando la impugnación del acuerdo comunitario de fecha 6 de octubre de 2020. No se hace declaración en cuanto a las costas procesales causadas.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación , que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.) .
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Santander en la cuenta de este expediente 3707 0000 04 0623 24 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
