Primero:La resolución de la presente se centra en las partidas discutidas que se tratará de identificar a continuación (se omite las que no son objeto de controversia):
La parte actora solicita la inclusión en el activo:
-"La mitad indivisa de la vivienda que constituye la finca con CRU NUM000. Hay que significar que esta vivienda tiene además de un trastero anejo en la planta semisótano, la participación en el sótano como elemento común (sin que referidos sótano y semisótano se encuentren declarados registral ni catastralmente)...".
Y en el pasivo:
"A) Crédito a favor de DOÑA Ascension, DOÑA Filomena y DOÑA Adela por el uso exclusivo y excluyente realizado por la causante desde el fallecimiento de su cónyuge hasta el fallecimiento de ella misma por el 10% indiviso de la vivienda referida que les corresponde a aquellas en la herencia de su esposo y su padre respectivamente.
B) Crédito a favor de DOÑA Ascension, DOÑA Filomena y DOÑA Adela por la apropiación por parte de la causante de los fondos existentes en las cuentas de las que era titular (total o parcialmente) Don Teodulfo (cónyuge de la causante) a su fallecimiento.".
La representación de doña Emma, doña Rosario y don Everardo defiende la existencia de:
- un crédito en favor de cada uno de ellos frente a la masa hereditaria correspondiente a las aportaciones efectuadas a la causante del periodo de mayo de 2013 a mayo 2021, y que se recogen en documento elevado a público en escritura notarial d 22 de agosto de 2018 ante el Notario de Zaragoza D. Francisco de Asís Sánchez- Ventura Ferrer el día 7 de diciembre de 2018 con el número 4203 de su protocolo), por importe de 20.100 euros cada uno de ellos.
-un crédito a favor de cada uno de ellos frente a la masa hereditaria por aportaciones efectuadas a la causante desde enero de 2019 hasta mayo de 2021, para sufragar necesidades, gastos de sustento, vestido, asistencia farmacéutica y médica, dentista, podólogo, refuerzo de cuidadoras y manutención de éstas al residir en compañía de la causante en régimen de internas: 300x28=. 8.700,oo euros más intereses
-Pagos efectuados por doña Leonor al registro por la declaración de herederos de su esposo: 5.021,51 euros.
-Importes abonados después del fallecimiento:
-un crédito a favor de cada uno de ellos frente a la masa hereditaria por aportaciones efectuadas en la cuenta de la causante desde el 4 mayo de 2021 hasta la actualidad.
En la vista celebrada el día 22 de julio la parte actora desistió de la inclusión en el pasivo de la partida b.
Las expuestas serán las partidas objeto de resolución.
Segundo:La Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) en sentencia de num. 175/2012 de 2 abril.
"Por otra parte, y en cuanto al objeto del juicio verbal se refiere, ha de señalarse como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sec 1ª, de 12 de diciembre de 2011 que es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, en términos sucintos, que " la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda ", con cita, entre otras, de las Sentencias de fecha 2 de Marzo de 2.009 , de la Sec.5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, sec 5ª de 2 de marzo de 2008 y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec 4ª de 26 de noviembre de 2008 , donde se indica que, "por otro lado hay que tener presente que la Sentencia a la que alude el artículo 794, puesto en relación con el artículo 787.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no produce el efecto de cosa juzgada; de todo ello cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, y como señalaba una antigua Sentencia de una Audiencia Territorial como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo."
En la misma línea las sentencias de las Audiencias Provinciales de Lugo, Sec. 1ª, de 5 de marzo de 2012 y de Madrid, sec 20ª, de 25 de enero de 2010 , que expresa que " es constante y reiterada la jurisprudencia (v.gr. sentencias de esta Audiencia Provincial de fecha 4 de octubre de 2006 de la Sección 18 ª, las de fechas 21 y 23 de octubre de 2008 de la Sección 12ª la de 6 de febrero de 2009 de la Sección 25 ª o la 29 de septiembre de 2009 de esta Sección 20 ª), a la hora de señalar que constituye un procedimiento caracterizado porque su objeto se circunscribe única y exclusivamente a la inclusión o exclusión de los bienes existentes en el caudal hereditario en el momento del fallecimiento del causante, que no goza de la fuerza de cosa juzgada y en el que no es posible hacer declaraciones o atribución de derechos, debiendo los interesados instar el procedimiento declarativo que corresponda acerca de los derechos que crean ostentar sobre dichos bienes.""
En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme.
Tercero:Activo:
La representación de doña Julia reconoce la existencia del trastero y del sótano como elemento común, pese a que no se describe en el título. Espacios que se reconocen también en la certificación de la administración de la comunidad de propietarios. El certificado se hace referencia a trastero y "gran espacio diáfano, sin distribución aparente y sin salida a la calle..."
Cuarto:Pasivo.
Crédito derivado del uso exclusivo del inmueble por parte de la causante:
No existe título alguno que legitime la reclamación de la actora pretendiendo su creación en las presentes actuaciones. La causante era copropietaria del inmueble e hizo uso del mismo, sin que conste reclamación judicial alguna frente a ella por parte del resto de copropietarios. Ninguna actuación en vida de la causante consta dirigida a dividir la cosa común, a cesar un uso exclusivo o a hacer entrega de la posesión, y no es posible pretender, en el procedimiento de división de herencia, que se reconozca un derecho de crédito basado en ese uso verificado por la causante, que no olvidemos era copropietaria del 50% y usufructuaria del 16,66%.
Quinto:Reclamación de doña Emma, doña Rosario y de Everardo de un crédito en favor de cada uno de ellos frente a la masa hereditaria correspondiente a las aportaciones efectuadas a la causante del periodo de mayo de 2013 a mayo 2021, y que se recogen en documento elevado a público en escritura notarial d 22 de agosto de 2018 ante el Notario de Zaragoza D. Francisco de Asís Sánchez- Ventura Ferrer el día 7 de diciembre de 2018 con el número 4203 de su protocolo), por importe de 20.100 euros cada uno de ellos.
Consta la escritura pública de 7 de diciembre de 2018 en la que protocoliza el reconocimiento de deuda suscrito por la causante el 22 de agosto de 2018. En él, doña Leonor reconoce que sus tres hijos a aproado 300 euros mensuales para el mantenimiento del inmueble y de sus cuidados, manutención y gastos corrientes. Existe, por lo tanto, el reconocimiento de una deuda suscrito por la propia causante y debe considerarse como suficiente para su inclusión en el pasivo. Se alega que no se justifica cada uno de los ingresos pero el reconocimiento firmado por la causante y elevado a público debe entenderse como suficiente.
La sentencia de la AP de Toledo de 11 de julio de 2025 señala: "Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 1.089 y 1.091 y siguientes del Código civil , según los cuales las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos, si se dan las condiciones generales para su validez. También ha de tenerse presente que el artículo 1.091 del Código civil obliga a cumplir lo pactado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1989 ) y contiene norma sancionadora del principio de autonomía de la voluntad y de respeto y obediencia a los pactos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1986 ), siempre que éstos se encuentren dentro de los límites de tal principio, marcados por los artículos 1255 y 1258 del Código civil .
Por otro lado, y en cuanto al reconocimiento de deuda, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2006 recoge lo siguiente: "se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 del Código civil , y el autor, autores o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente".
En análogo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006 dice que "Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 ), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. En consecuencia, estimando probado por la Audiencia el reconocimiento de deuda, es ajustada a Derecho su conclusión probatoria sobre la exigibilidad del saldo a favor del demandante derivado de las complejas relaciones económicas habidas con anterioridad entre las partes, que constituyen el soporte causal de las letras de cambio reclamadas, sin necesidad de prueba de cada una de ellas..."
"...La existencia y validez del reconocimiento de deuda comporta, a falta de prueba en contrario, cuyas consecuencias recaen sobre la parte que firmó dicho reconocimiento, la presunción de validez de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1277 CC , tal como se desprende de los efectos del reconocimiento de deuda a que se ha hecho referencia al resolver el primer motivo de casación. Por ello no puede imputarse un defecto de incongruencia a la sentencia recurrida por no examinar específicamente esta cuestión, que constituye el corolario lógico de la prueba del reconocimiento de deuda."
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2009 señala que "el carácter causal del reconocimiento evidentemente excluye la operatividad del art. 1277 CC , pero ello no significa que la parte que ha reconocido la deuda quede relevada de la carga procesal de combatir la existencia de la causa que justifica el reconocimiento, lo que integra una cuestión de hecho sujeta a la normativa probatoria"
El Tribunal Supremo también en su Sentencia de 8 de marzo de 2010 recoge lo siguiente: "En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembrede 1991 , 30 de septiembre de 1992 y 24 de octubre de 1994 )".".
Sexto:También se reclaman un crédito a favor de cada uno de ellos frente a la masa hereditaria por aportaciones efectuadas a la causante desde enero de 2019 hasta mayo de 2021, para sufragar necesidades.
Este concepto no está justificado: no está amparado por el reconocimiento de deuda, que se limita a las sumas recogidas en el fundamento anterior, y, en todo caso, refleja la contribución voluntaria de los hijos a la atención de su madre, sin que implique la generación de un derecho de crédito frente a ella.
Séptimo:Los importes abonados con posterioridad al fallecimiento no pueden formar parte de la herencia, al haberse generado con posterioridad, sin perjuicio del derecho frente a la comunidad.
Tampoco puede formar parte de la herencia los pagos realizados por doña Leonor al Registro de la Propiedad, plusvalía, honorarios de habilitado tramitador y escrituras en relación a los gastos de la declaración de herederos de la herencia de su esposo D. Teodulfo: los pagos se realizaron en vida de la causante, no habiendo realizado actuación alguna dirigida a reclamar su cobro al resto de herederos de don Teodulfo, no siendo el procedimiento de división de herencia el adecuado para resolver tal cuestión.
Octavo:Vista la naturaleza de la cuestión discutida y las alegaciones de las partes y las dudas suscitadas, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Que, estimando parcialmente las alegaciones de las partes, se acuerda incluir en el inventario de la herencia de doña Leonor, las partidas no discutidas en el acta de formación de inventario y las descritas en los fundamentos de derecho tercero y quinto de la presente resolución, todo ello sin hacer especial pronunciamiento las costas causadas en el presente incidente.
Líbrese y únase certificación literal a las actuaciones, incluyéndose el original en el Libro de sentencias.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá ante este órgano judicial.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 50730000009097122, indicando en el campo "concepto", la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi resolución lo pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.