Encabezamiento
PLAZA Nº 8 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
LEON
SENTENCIA: 00038/2026
SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Teléfono: 987895100 Fax: 987296724
AVDA. INGENIERO SAENZ DE MIERA 6 (C.I.F. Nº S-2400017-M)
Teléfono: 987296676,Fax:
Correo electrónico:mercantil1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YOL
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
N.I.G.:24089 42 1 2025 0007603
S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000498 /2025
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000498 /2025
Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES
ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. AGENCIA TRIBUTARIA ABOGADO DEL ESTADO, CAIXABANK SA , BBVA SA , Rogelio , Virginia
Procurador/a Sr/a. , MARIANO MUÑIZ SANCHEZ , ELENA MEDINA CUADROS , CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES , CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES
Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO, , , JOSE LUIS ALEGRE FERNANDEZ , JOSE LUIS ALEGRE FERNANDEZ
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA
Juez que la dicta: Sra. Dª Mónica Argüelles Iglesias
Administración concursal: Dª Santiaga
Concursados: D. Rogelio Y Dª Virginia
Procuradora: Carmen Yolanda Sánchez Reyes
Letrado: José Luis Alegre Fernández
Objeto del juicio:calificación del concurso
En León, a 13 de febrero de 2026
PRIMERO.En fecha 23 de septiembre de 2025 la administración concursal presentaba Informe en el que formulaba propuesta de calificación Culpable del concurso, fecha del informe la misma.
SEGUNDO.Conferido traslado a los concursados, en fecha 7 de enero de 2026 presentaban escrito de oposición a la calificación solicitando la calificación de Fortuito.
PRIMERO.A fin de centrar los términos del debate procede relacionar:
En primer término, la administración concursal formula pretensión de calificación culpable del concurso bajo el argumento de la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 442del TRLC , por culpabilidad en la generación de la insolvencia.
Los concursados se oponen a la calificación del concurso como culpable.
SEGUNDO.En su informe de fecha 23.9.2025 que se da íntegramente por reproducido, la administración concursalseñala "Según consta en la Memoria Jurídica y Económica de los concursados, atribuyen su situación actual de insolvencia a la pérdida de ingresos derivada de la demora en la tramitación de la incapacidad permanente del Sr. Rogelio, a lo que se unió una deuda con la AEAT, por varios conceptos y ejercicios, en cuantía de 8.673,48 €. Consta, según la comunicación de acreedores, la contratación de varios préstamos, sin que por los concursados se haya acreditado el destino del capital prestado. De las declaraciones tributarias de los concursados, que carecen de cargas familiares, se constata la obtención de rendimientos del trabajo periódicos, y en cuantía superiores al SMI que se suponen, en principio, suficientes para cubrir y atender sus necesidades ordinarias básicas y gastos corrientes, y al mismo tiempo tener capacidad de ahorro. Y así, reseñar que, Don Rogelio, tiene reconocida por el INSS, desde el 10 de marzo de 2.016, una incapacidad permanente total, en cuantía mensual, y en 14 pagas, para el año 2.025, de 2.633,24 € Brutos. Sus declaraciones Tributarias, reflejan en los últimos años un rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías: IRPF 2022 IRPF 2023 IRPF 2024, RENDIMIENTO NETO 32.326,84 € 34.548,50 € 35.861,28 €. Por su parte, Doña Virginia presta servicios por cuenta ajena, como profesora de música, para el Ayuntamiento de León, habiendo obtenido en los últimos tres ejercicios fiscales unos rendimientos netos del Trabajo en cuantía de: IRPF 2022 IRPF 2023 IRPF 2024 RENDIMIENTO NETO 22.606,08 € 21.296,71 € 24.095, 56 €. Asimismo, sus nóminas reflejan un rendimiento mensual bruto, incluidas pagas extras, para el ejercicio 2.025, en cuantía de 2.511,60 €. Significar que préstamos suscritos, varios de ellos hipotecarios, no han sido destinados a la adquisición de los inmuebles, entre ellos, la vivienda habitual, de los que resultan titulares los concursados. Es, pues, que esta Administradora concursal considera que la única causa de la situación actual de los concursados, es un endeudamiento excesivo sin ningún motivo para ello o al menos no se ha dicho nada al respecto en la memoria aportada, ni tampoco consta acreditado, por lo que se debe considerar que su situación actual en cuanto al exceso de deudas contraídas con diversas entidades se debe sólo a su culpa grave, por llevar a cabo gastos excesivos y solicitar préstamos a sabiendas de cuáles son sus ingresos, esto es, un sobreendeudamiento generado sin correspondencia con contratación de financiación razonablemente planificada para realizar inversiones con capacidad productiva suficiente para atender al pago de las deudas o con necesidades personales y familiares perentorias y básicas. Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente supuesto se constata la culpa grave de los concursados en la generación de su estado de "insolvencia", pues, con sus ingresos (2.633,24 € y 2.511,60 € brutos mensuales) pueden, atender, de forma más que sobrada, sus necesidades básicas, quedándole una cantidad muy importante para otros gastos no necesarios, y sin embargo han recurrido a financiación externa, solicitando multitud de préstamos, sin justificar el destino de los capitales obtenidos, y que ahora manifiestan no poder hacer frente a los mismos, por lo que es un hecho más que notorio que no han prestado una diligencia mínima en la utilización de los ingresos que perciben, que están por encima de los ingresos que puede percibir una persona media en León."
TERCERO.Por su parte los concursadosarticulan en su escrito de oposición a la calificación, que se da íntegramente por reproducido "Es claro que por parte de la administración concursal no se han tenido en cuenta, la merma de ingresos con motivo de la invalidez hasta que se resolvió, y el posterior embargo de la AEAT en noviembre de 2017, que les colapso todos sus ingresos. Esto supondría que cuando mis patrocinados, solicitaron por ejemplo un préstamo hipotecario el 29 de mayo de 2005 o 27 diciembre de 2010 a BBVA ya lo hicieron con ánimo doloso. Eso no se sustenta, es evidente que puede haber una mala planificación financiera como suele ocurrir en todas las situaciones concursales asimilado a una mera negligencia, pero no un dolo o culpa grave que es lo que exige el TRLC, para calificar un concurso como culpable. Por tanto, no puede la A.C simplemente, hacer una manifestación subjetiva, tiene que probar ese DOLO O CULPA GRAVE con el que concluye su escrito de calificación, por que de otro modo estaríamos ante la "probativo diabólica "reiteradamente prohibida por nuestro T.C. Además, la A.C, incurre en error al determinar los ingresos de los concursados, para justificar su calificación de culpabilidad, cuando señala los brutos y no los netos o líquidos, que es con lo que realmente vive una persona. El rendimiento neto de la pensión de jubilación de D. Rogelio asciende según certificado de pensión (doc nº 6.1 de la demanda), a 1.853,52€ para el año 2025, y el liquido percibido por Dª Virginia en su nómina mensual de media es de 1.408,57€."
CUARTO.Así las cosas, sobre la alegación de los concursados que la administración concursal no ha tenido en cuenta la merma de ingresos con motivo de la invalidez y el posterior embrago de la AEAT, debe indicarse que la administración concursal sí ha tenido en cuenta estos hechos, tal como consta en su informe.
Y sobre la alegación de los concursados que la administración concursal "señala los brutos y no los netos o líquidos".
Resulta que la administración concursal indica los ingresos brutos y también los ingresos netos, conforme señala en su informe "las declaraciones Tributarias reflejan en los últimos años un rendimiento neto del trabajo".
QUINTO.Tal como señala en su informe la administración concursal "han recurrido a financiación externa, solicitando multitud de préstamos, sin justificar el destino de los capitales obtenidos."
En este caso, los concursados no justifican esta financiación externa, correspondiéndoles la carga de la prueba.
En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 15 de enero de 2020 señala que "si se recurre a financiación externa los que la solicitan deben explicar y justificar a qué se destinó y por qué se solicitó; si los ingresos ordinarios son suficientes para atender a las necesidades familiares básicas, la solicitud de financiación externa, a cuyo pago no se puede atender, constituye una falta de diligencia: quien tiene lo suficiente para cubrir sus necesidades básicas y recurre a financiación se sitúa en una capacidad económica que no se corresponde con sus ingresos, por lo que el sobreendeudamiento es culpable, salvo que -claro está-se acredite cuál fue el destino de la financiación obtenida y se justifique el quebranto patrimonial sobre bases ciertas y razonables".Y añade que "solo disponemos del dato acerca del endeudamiento, pero los concursados no ofrecen explicación alguna acerca del destino otorgado al dinero.....
En definitiva, son los recurrentes quienes tienen a su disposición la prueba para acreditar a qué destinaron el dinero y la concurrencia de las causas de justificación ( art. 217.7 L.E.C .). Al no acreditar ni el destino del dinero ni las causas de justificación, procede confirmar la calificación del concurso como culpable, a la vista del sobreendeudamiento generado sin correspondencia con contratación de financiación razonablemente planificada para realizar inversiones con capacidad productiva suficiente para atender al pago de las deudas o con necesidades personales y familiares perentorias y básicas".
Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2019 expresaba que "esta justificación supone, cuando menos, un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, aunque sea de forma estimativa. Sin perjuicio de que, en algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y, sobre todo, la posible incidencia de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, debido a esta propia conducta que provoca como efecto la imposibilidad de conocer y acreditar, sea posible invertir la carga de la acreditación".
SEXTO.Por todo lo expuesto, debe declararse el concurso Culpable, por constatación de la causa de calificación culpable prevista en el artículo invocado por la administración concursal art. 442 TRLC .señalando en su informe "Esta Administración concursal considera que en la generación del estado de insolvencia de los concursados ha mediado culpa grave, concertando préstamos financieros sin la más mínima diligencia, de manera indiscriminada, cuantiosa e injustificada".
No acreditando los deudores debidamente, pese a incumbirles la carga de hacerlo conforme al artículo 217.7de la LEC , las causas de la situación de insolvencia que han dado lugar a su declaración de concurso y no logrando desvirtuar el contenido del informe de la administración concursal.
Por todo ello, se estima la calificación de la administración concursal.
SÉPTIMO.En relación con las consecuencias derivadas de la calificación, el artículo 455del TRLC prevé como pronunciamientos de la sentencia de calificación "la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período",así como "La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa".
1.Inhabilitación:se trata de un pronunciamiento de emisión preceptiva en caso de concurso culpable para el afectado por la calificación, tal como resulta del carácter imperativo con el que viene regulado en el precepto trascrito, y ratifica el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de marzo de 2015. Y en tal sentido, dado que la administración concursal señala "culpa grave", y que el citado art. 455 TRLC respecto a la inhabilitación indica de "dos a quince años", resulta procedente imponer una inhabilitación de seis años.
2. Pérdida de cualquier derecho:se trata de un efecto automático de la calificación culpable del concurso, de acuerdo con los términos imperativos del artículo 455.2.2ºdel TRLC .
OCTAVO.Tal como solicita la administración concursal "Al calificarse este concurso como culpable, procede realizar los pronunciamientos establecidos en el artículo 456 TRLC, y en este sentido se considera que deben ser declarados como persona afecta, los propios concursados, debiendo ser condenados a la cobertura total del déficit".
NOVENO.Finalmente, en relación con las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable por remisión del art. 542del TRLC , procede la condena de los concursados atendida la estimación de la calificación de la administración concursal.
Vistos los preceptos legales de general aplicación al caso
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la calificación indicada por la administración concursalen su informe, con los siguientes pronunciamientos:
1.- Declaro Culpableel concurso de D. Rogelio Y Dª Virginia
2.- Condeno a D. Rogelio Y Dª Virginia a la sanción de inhabilitación,a cada uno, para administrar bienes ajenos durante 6 años,así como para representar a cualquier persona durante el mismo período y a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, y al pago de las costasprocesales.
3- Declaro a los concursados D. Rogelio Y Dª Virginia personas afectadas por la calificación, y les condeno a ambos, solidariamente, a la cobertura total del déficit.
Notifíquese la presente resolución, contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, previa constitución de depósito por importe de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 23 de septiembre de 2025 la administración concursal presentaba Informe en el que formulaba propuesta de calificación Culpable del concurso, fecha del informe la misma.
SEGUNDO.Conferido traslado a los concursados, en fecha 7 de enero de 2026 presentaban escrito de oposición a la calificación solicitando la calificación de Fortuito.
PRIMERO.A fin de centrar los términos del debate procede relacionar:
En primer término, la administración concursal formula pretensión de calificación culpable del concurso bajo el argumento de la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 442del TRLC , por culpabilidad en la generación de la insolvencia.
Los concursados se oponen a la calificación del concurso como culpable.
SEGUNDO.En su informe de fecha 23.9.2025 que se da íntegramente por reproducido, la administración concursalseñala "Según consta en la Memoria Jurídica y Económica de los concursados, atribuyen su situación actual de insolvencia a la pérdida de ingresos derivada de la demora en la tramitación de la incapacidad permanente del Sr. Rogelio, a lo que se unió una deuda con la AEAT, por varios conceptos y ejercicios, en cuantía de 8.673,48 €. Consta, según la comunicación de acreedores, la contratación de varios préstamos, sin que por los concursados se haya acreditado el destino del capital prestado. De las declaraciones tributarias de los concursados, que carecen de cargas familiares, se constata la obtención de rendimientos del trabajo periódicos, y en cuantía superiores al SMI que se suponen, en principio, suficientes para cubrir y atender sus necesidades ordinarias básicas y gastos corrientes, y al mismo tiempo tener capacidad de ahorro. Y así, reseñar que, Don Rogelio, tiene reconocida por el INSS, desde el 10 de marzo de 2.016, una incapacidad permanente total, en cuantía mensual, y en 14 pagas, para el año 2.025, de 2.633,24 € Brutos. Sus declaraciones Tributarias, reflejan en los últimos años un rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías: IRPF 2022 IRPF 2023 IRPF 2024, RENDIMIENTO NETO 32.326,84 € 34.548,50 € 35.861,28 €. Por su parte, Doña Virginia presta servicios por cuenta ajena, como profesora de música, para el Ayuntamiento de León, habiendo obtenido en los últimos tres ejercicios fiscales unos rendimientos netos del Trabajo en cuantía de: IRPF 2022 IRPF 2023 IRPF 2024 RENDIMIENTO NETO 22.606,08 € 21.296,71 € 24.095, 56 €. Asimismo, sus nóminas reflejan un rendimiento mensual bruto, incluidas pagas extras, para el ejercicio 2.025, en cuantía de 2.511,60 €. Significar que préstamos suscritos, varios de ellos hipotecarios, no han sido destinados a la adquisición de los inmuebles, entre ellos, la vivienda habitual, de los que resultan titulares los concursados. Es, pues, que esta Administradora concursal considera que la única causa de la situación actual de los concursados, es un endeudamiento excesivo sin ningún motivo para ello o al menos no se ha dicho nada al respecto en la memoria aportada, ni tampoco consta acreditado, por lo que se debe considerar que su situación actual en cuanto al exceso de deudas contraídas con diversas entidades se debe sólo a su culpa grave, por llevar a cabo gastos excesivos y solicitar préstamos a sabiendas de cuáles son sus ingresos, esto es, un sobreendeudamiento generado sin correspondencia con contratación de financiación razonablemente planificada para realizar inversiones con capacidad productiva suficiente para atender al pago de las deudas o con necesidades personales y familiares perentorias y básicas. Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente supuesto se constata la culpa grave de los concursados en la generación de su estado de "insolvencia", pues, con sus ingresos (2.633,24 € y 2.511,60 € brutos mensuales) pueden, atender, de forma más que sobrada, sus necesidades básicas, quedándole una cantidad muy importante para otros gastos no necesarios, y sin embargo han recurrido a financiación externa, solicitando multitud de préstamos, sin justificar el destino de los capitales obtenidos, y que ahora manifiestan no poder hacer frente a los mismos, por lo que es un hecho más que notorio que no han prestado una diligencia mínima en la utilización de los ingresos que perciben, que están por encima de los ingresos que puede percibir una persona media en León."
TERCERO.Por su parte los concursadosarticulan en su escrito de oposición a la calificación, que se da íntegramente por reproducido "Es claro que por parte de la administración concursal no se han tenido en cuenta, la merma de ingresos con motivo de la invalidez hasta que se resolvió, y el posterior embargo de la AEAT en noviembre de 2017, que les colapso todos sus ingresos. Esto supondría que cuando mis patrocinados, solicitaron por ejemplo un préstamo hipotecario el 29 de mayo de 2005 o 27 diciembre de 2010 a BBVA ya lo hicieron con ánimo doloso. Eso no se sustenta, es evidente que puede haber una mala planificación financiera como suele ocurrir en todas las situaciones concursales asimilado a una mera negligencia, pero no un dolo o culpa grave que es lo que exige el TRLC, para calificar un concurso como culpable. Por tanto, no puede la A.C simplemente, hacer una manifestación subjetiva, tiene que probar ese DOLO O CULPA GRAVE con el que concluye su escrito de calificación, por que de otro modo estaríamos ante la "probativo diabólica "reiteradamente prohibida por nuestro T.C. Además, la A.C, incurre en error al determinar los ingresos de los concursados, para justificar su calificación de culpabilidad, cuando señala los brutos y no los netos o líquidos, que es con lo que realmente vive una persona. El rendimiento neto de la pensión de jubilación de D. Rogelio asciende según certificado de pensión (doc nº 6.1 de la demanda), a 1.853,52€ para el año 2025, y el liquido percibido por Dª Virginia en su nómina mensual de media es de 1.408,57€."
CUARTO.Así las cosas, sobre la alegación de los concursados que la administración concursal no ha tenido en cuenta la merma de ingresos con motivo de la invalidez y el posterior embrago de la AEAT, debe indicarse que la administración concursal sí ha tenido en cuenta estos hechos, tal como consta en su informe.
Y sobre la alegación de los concursados que la administración concursal "señala los brutos y no los netos o líquidos".
Resulta que la administración concursal indica los ingresos brutos y también los ingresos netos, conforme señala en su informe "las declaraciones Tributarias reflejan en los últimos años un rendimiento neto del trabajo".
QUINTO.Tal como señala en su informe la administración concursal "han recurrido a financiación externa, solicitando multitud de préstamos, sin justificar el destino de los capitales obtenidos."
En este caso, los concursados no justifican esta financiación externa, correspondiéndoles la carga de la prueba.
En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 15 de enero de 2020 señala que "si se recurre a financiación externa los que la solicitan deben explicar y justificar a qué se destinó y por qué se solicitó; si los ingresos ordinarios son suficientes para atender a las necesidades familiares básicas, la solicitud de financiación externa, a cuyo pago no se puede atender, constituye una falta de diligencia: quien tiene lo suficiente para cubrir sus necesidades básicas y recurre a financiación se sitúa en una capacidad económica que no se corresponde con sus ingresos, por lo que el sobreendeudamiento es culpable, salvo que -claro está-se acredite cuál fue el destino de la financiación obtenida y se justifique el quebranto patrimonial sobre bases ciertas y razonables".Y añade que "solo disponemos del dato acerca del endeudamiento, pero los concursados no ofrecen explicación alguna acerca del destino otorgado al dinero.....
En definitiva, son los recurrentes quienes tienen a su disposición la prueba para acreditar a qué destinaron el dinero y la concurrencia de las causas de justificación ( art. 217.7 L.E.C .). Al no acreditar ni el destino del dinero ni las causas de justificación, procede confirmar la calificación del concurso como culpable, a la vista del sobreendeudamiento generado sin correspondencia con contratación de financiación razonablemente planificada para realizar inversiones con capacidad productiva suficiente para atender al pago de las deudas o con necesidades personales y familiares perentorias y básicas".
Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2019 expresaba que "esta justificación supone, cuando menos, un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, aunque sea de forma estimativa. Sin perjuicio de que, en algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y, sobre todo, la posible incidencia de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, debido a esta propia conducta que provoca como efecto la imposibilidad de conocer y acreditar, sea posible invertir la carga de la acreditación".
SEXTO.Por todo lo expuesto, debe declararse el concurso Culpable, por constatación de la causa de calificación culpable prevista en el artículo invocado por la administración concursal art. 442 TRLC .señalando en su informe "Esta Administración concursal considera que en la generación del estado de insolvencia de los concursados ha mediado culpa grave, concertando préstamos financieros sin la más mínima diligencia, de manera indiscriminada, cuantiosa e injustificada".
No acreditando los deudores debidamente, pese a incumbirles la carga de hacerlo conforme al artículo 217.7de la LEC , las causas de la situación de insolvencia que han dado lugar a su declaración de concurso y no logrando desvirtuar el contenido del informe de la administración concursal.
Por todo ello, se estima la calificación de la administración concursal.
SÉPTIMO.En relación con las consecuencias derivadas de la calificación, el artículo 455del TRLC prevé como pronunciamientos de la sentencia de calificación "la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período",así como "La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa".
1.Inhabilitación:se trata de un pronunciamiento de emisión preceptiva en caso de concurso culpable para el afectado por la calificación, tal como resulta del carácter imperativo con el que viene regulado en el precepto trascrito, y ratifica el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de marzo de 2015. Y en tal sentido, dado que la administración concursal señala "culpa grave", y que el citado art. 455 TRLC respecto a la inhabilitación indica de "dos a quince años", resulta procedente imponer una inhabilitación de seis años.
2. Pérdida de cualquier derecho:se trata de un efecto automático de la calificación culpable del concurso, de acuerdo con los términos imperativos del artículo 455.2.2ºdel TRLC .
OCTAVO.Tal como solicita la administración concursal "Al calificarse este concurso como culpable, procede realizar los pronunciamientos establecidos en el artículo 456 TRLC, y en este sentido se considera que deben ser declarados como persona afecta, los propios concursados, debiendo ser condenados a la cobertura total del déficit".
NOVENO.Finalmente, en relación con las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable por remisión del art. 542del TRLC , procede la condena de los concursados atendida la estimación de la calificación de la administración concursal.
Vistos los preceptos legales de general aplicación al caso
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la calificación indicada por la administración concursalen su informe, con los siguientes pronunciamientos:
1.- Declaro Culpableel concurso de D. Rogelio Y Dª Virginia
2.- Condeno a D. Rogelio Y Dª Virginia a la sanción de inhabilitación,a cada uno, para administrar bienes ajenos durante 6 años,así como para representar a cualquier persona durante el mismo período y a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, y al pago de las costasprocesales.
3- Declaro a los concursados D. Rogelio Y Dª Virginia personas afectadas por la calificación, y les condeno a ambos, solidariamente, a la cobertura total del déficit.
Notifíquese la presente resolución, contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, previa constitución de depósito por importe de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Fundamentos
PRIMERO.A fin de centrar los términos del debate procede relacionar:
En primer término, la administración concursal formula pretensión de calificación culpable del concurso bajo el argumento de la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 442del TRLC , por culpabilidad en la generación de la insolvencia.
Los concursados se oponen a la calificación del concurso como culpable.
SEGUNDO.En su informe de fecha 23.9.2025 que se da íntegramente por reproducido, la administración concursalseñala "Según consta en la Memoria Jurídica y Económica de los concursados, atribuyen su situación actual de insolvencia a la pérdida de ingresos derivada de la demora en la tramitación de la incapacidad permanente del Sr. Rogelio, a lo que se unió una deuda con la AEAT, por varios conceptos y ejercicios, en cuantía de 8.673,48 €. Consta, según la comunicación de acreedores, la contratación de varios préstamos, sin que por los concursados se haya acreditado el destino del capital prestado. De las declaraciones tributarias de los concursados, que carecen de cargas familiares, se constata la obtención de rendimientos del trabajo periódicos, y en cuantía superiores al SMI que se suponen, en principio, suficientes para cubrir y atender sus necesidades ordinarias básicas y gastos corrientes, y al mismo tiempo tener capacidad de ahorro. Y así, reseñar que, Don Rogelio, tiene reconocida por el INSS, desde el 10 de marzo de 2.016, una incapacidad permanente total, en cuantía mensual, y en 14 pagas, para el año 2.025, de 2.633,24 € Brutos. Sus declaraciones Tributarias, reflejan en los últimos años un rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías: IRPF 2022 IRPF 2023 IRPF 2024, RENDIMIENTO NETO 32.326,84 € 34.548,50 € 35.861,28 €. Por su parte, Doña Virginia presta servicios por cuenta ajena, como profesora de música, para el Ayuntamiento de León, habiendo obtenido en los últimos tres ejercicios fiscales unos rendimientos netos del Trabajo en cuantía de: IRPF 2022 IRPF 2023 IRPF 2024 RENDIMIENTO NETO 22.606,08 € 21.296,71 € 24.095, 56 €. Asimismo, sus nóminas reflejan un rendimiento mensual bruto, incluidas pagas extras, para el ejercicio 2.025, en cuantía de 2.511,60 €. Significar que préstamos suscritos, varios de ellos hipotecarios, no han sido destinados a la adquisición de los inmuebles, entre ellos, la vivienda habitual, de los que resultan titulares los concursados. Es, pues, que esta Administradora concursal considera que la única causa de la situación actual de los concursados, es un endeudamiento excesivo sin ningún motivo para ello o al menos no se ha dicho nada al respecto en la memoria aportada, ni tampoco consta acreditado, por lo que se debe considerar que su situación actual en cuanto al exceso de deudas contraídas con diversas entidades se debe sólo a su culpa grave, por llevar a cabo gastos excesivos y solicitar préstamos a sabiendas de cuáles son sus ingresos, esto es, un sobreendeudamiento generado sin correspondencia con contratación de financiación razonablemente planificada para realizar inversiones con capacidad productiva suficiente para atender al pago de las deudas o con necesidades personales y familiares perentorias y básicas. Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente supuesto se constata la culpa grave de los concursados en la generación de su estado de "insolvencia", pues, con sus ingresos (2.633,24 € y 2.511,60 € brutos mensuales) pueden, atender, de forma más que sobrada, sus necesidades básicas, quedándole una cantidad muy importante para otros gastos no necesarios, y sin embargo han recurrido a financiación externa, solicitando multitud de préstamos, sin justificar el destino de los capitales obtenidos, y que ahora manifiestan no poder hacer frente a los mismos, por lo que es un hecho más que notorio que no han prestado una diligencia mínima en la utilización de los ingresos que perciben, que están por encima de los ingresos que puede percibir una persona media en León."
TERCERO.Por su parte los concursadosarticulan en su escrito de oposición a la calificación, que se da íntegramente por reproducido "Es claro que por parte de la administración concursal no se han tenido en cuenta, la merma de ingresos con motivo de la invalidez hasta que se resolvió, y el posterior embargo de la AEAT en noviembre de 2017, que les colapso todos sus ingresos. Esto supondría que cuando mis patrocinados, solicitaron por ejemplo un préstamo hipotecario el 29 de mayo de 2005 o 27 diciembre de 2010 a BBVA ya lo hicieron con ánimo doloso. Eso no se sustenta, es evidente que puede haber una mala planificación financiera como suele ocurrir en todas las situaciones concursales asimilado a una mera negligencia, pero no un dolo o culpa grave que es lo que exige el TRLC, para calificar un concurso como culpable. Por tanto, no puede la A.C simplemente, hacer una manifestación subjetiva, tiene que probar ese DOLO O CULPA GRAVE con el que concluye su escrito de calificación, por que de otro modo estaríamos ante la "probativo diabólica "reiteradamente prohibida por nuestro T.C. Además, la A.C, incurre en error al determinar los ingresos de los concursados, para justificar su calificación de culpabilidad, cuando señala los brutos y no los netos o líquidos, que es con lo que realmente vive una persona. El rendimiento neto de la pensión de jubilación de D. Rogelio asciende según certificado de pensión (doc nº 6.1 de la demanda), a 1.853,52€ para el año 2025, y el liquido percibido por Dª Virginia en su nómina mensual de media es de 1.408,57€."
CUARTO.Así las cosas, sobre la alegación de los concursados que la administración concursal no ha tenido en cuenta la merma de ingresos con motivo de la invalidez y el posterior embrago de la AEAT, debe indicarse que la administración concursal sí ha tenido en cuenta estos hechos, tal como consta en su informe.
Y sobre la alegación de los concursados que la administración concursal "señala los brutos y no los netos o líquidos".
Resulta que la administración concursal indica los ingresos brutos y también los ingresos netos, conforme señala en su informe "las declaraciones Tributarias reflejan en los últimos años un rendimiento neto del trabajo".
QUINTO.Tal como señala en su informe la administración concursal "han recurrido a financiación externa, solicitando multitud de préstamos, sin justificar el destino de los capitales obtenidos."
En este caso, los concursados no justifican esta financiación externa, correspondiéndoles la carga de la prueba.
En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 15 de enero de 2020 señala que "si se recurre a financiación externa los que la solicitan deben explicar y justificar a qué se destinó y por qué se solicitó; si los ingresos ordinarios son suficientes para atender a las necesidades familiares básicas, la solicitud de financiación externa, a cuyo pago no se puede atender, constituye una falta de diligencia: quien tiene lo suficiente para cubrir sus necesidades básicas y recurre a financiación se sitúa en una capacidad económica que no se corresponde con sus ingresos, por lo que el sobreendeudamiento es culpable, salvo que -claro está-se acredite cuál fue el destino de la financiación obtenida y se justifique el quebranto patrimonial sobre bases ciertas y razonables".Y añade que "solo disponemos del dato acerca del endeudamiento, pero los concursados no ofrecen explicación alguna acerca del destino otorgado al dinero.....
En definitiva, son los recurrentes quienes tienen a su disposición la prueba para acreditar a qué destinaron el dinero y la concurrencia de las causas de justificación ( art. 217.7 L.E.C .). Al no acreditar ni el destino del dinero ni las causas de justificación, procede confirmar la calificación del concurso como culpable, a la vista del sobreendeudamiento generado sin correspondencia con contratación de financiación razonablemente planificada para realizar inversiones con capacidad productiva suficiente para atender al pago de las deudas o con necesidades personales y familiares perentorias y básicas".
Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2019 expresaba que "esta justificación supone, cuando menos, un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, aunque sea de forma estimativa. Sin perjuicio de que, en algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y, sobre todo, la posible incidencia de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, debido a esta propia conducta que provoca como efecto la imposibilidad de conocer y acreditar, sea posible invertir la carga de la acreditación".
SEXTO.Por todo lo expuesto, debe declararse el concurso Culpable, por constatación de la causa de calificación culpable prevista en el artículo invocado por la administración concursal art. 442 TRLC .señalando en su informe "Esta Administración concursal considera que en la generación del estado de insolvencia de los concursados ha mediado culpa grave, concertando préstamos financieros sin la más mínima diligencia, de manera indiscriminada, cuantiosa e injustificada".
No acreditando los deudores debidamente, pese a incumbirles la carga de hacerlo conforme al artículo 217.7de la LEC , las causas de la situación de insolvencia que han dado lugar a su declaración de concurso y no logrando desvirtuar el contenido del informe de la administración concursal.
Por todo ello, se estima la calificación de la administración concursal.
SÉPTIMO.En relación con las consecuencias derivadas de la calificación, el artículo 455del TRLC prevé como pronunciamientos de la sentencia de calificación "la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período",así como "La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa".
1.Inhabilitación:se trata de un pronunciamiento de emisión preceptiva en caso de concurso culpable para el afectado por la calificación, tal como resulta del carácter imperativo con el que viene regulado en el precepto trascrito, y ratifica el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de marzo de 2015. Y en tal sentido, dado que la administración concursal señala "culpa grave", y que el citado art. 455 TRLC respecto a la inhabilitación indica de "dos a quince años", resulta procedente imponer una inhabilitación de seis años.
2. Pérdida de cualquier derecho:se trata de un efecto automático de la calificación culpable del concurso, de acuerdo con los términos imperativos del artículo 455.2.2ºdel TRLC .
OCTAVO.Tal como solicita la administración concursal "Al calificarse este concurso como culpable, procede realizar los pronunciamientos establecidos en el artículo 456 TRLC, y en este sentido se considera que deben ser declarados como persona afecta, los propios concursados, debiendo ser condenados a la cobertura total del déficit".
NOVENO.Finalmente, en relación con las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable por remisión del art. 542del TRLC , procede la condena de los concursados atendida la estimación de la calificación de la administración concursal.
Vistos los preceptos legales de general aplicación al caso
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la calificación indicada por la administración concursalen su informe, con los siguientes pronunciamientos:
1.- Declaro Culpableel concurso de D. Rogelio Y Dª Virginia
2.- Condeno a D. Rogelio Y Dª Virginia a la sanción de inhabilitación,a cada uno, para administrar bienes ajenos durante 6 años,así como para representar a cualquier persona durante el mismo período y a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, y al pago de las costasprocesales.
3- Declaro a los concursados D. Rogelio Y Dª Virginia personas afectadas por la calificación, y les condeno a ambos, solidariamente, a la cobertura total del déficit.
Notifíquese la presente resolución, contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, previa constitución de depósito por importe de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Fallo
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la calificación indicada por la administración concursalen su informe, con los siguientes pronunciamientos:
1.- Declaro Culpableel concurso de D. Rogelio Y Dª Virginia
2.- Condeno a D. Rogelio Y Dª Virginia a la sanción de inhabilitación,a cada uno, para administrar bienes ajenos durante 6 años,así como para representar a cualquier persona durante el mismo período y a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, y al pago de las costasprocesales.
3- Declaro a los concursados D. Rogelio Y Dª Virginia personas afectadas por la calificación, y les condeno a ambos, solidariamente, a la cobertura total del déficit.
Notifíquese la presente resolución, contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, previa constitución de depósito por importe de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.
Así lo acuerdo, mando y firmo.