Sentencia Civil 8/2026 Ju...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Civil 8/2026 Juzgado de Primera Instancia de Oviedo nº 8, Rec. 1011/2023 de 14 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 8

Ponente: MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA

Nº de sentencia: 8/2026

Núm. Cendoj: 33044420082026100001

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:30

Núm. Roj: STIC 30:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

SECCIÓN CIVIL. PLAZA Nº 8 OVIEDO00008/2026

-

PALACIO DE JUSTICIA. PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA. EDIFICIO JUZGADOS. PLANTA 3

Teléfono: 985.9689.56-7-8,Fax: 985.96.89.59

Correo electrónico:juzgadoinstancia8.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: MSA

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:33044 42 1 2023 0009015

DIH DIVISION HERENCIA 0001011 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , CONTADOR-PARTIDOR D/ña. Leandro, Agapito

Procurador/a Sr/a. ALFREDO VILLA ALVAREZ,

Abogado/a Sr/a. RAFAEL MAESE FERNANDEZ, Agapito

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Cesar, Angelina

Procurador/a Sr/a. MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR, MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR

Abogado/a Sr/a. ,

En Oviedo, a 14 de enero de 2026.

Don Miguel Antonio del Palacio Lacambra, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Oviedo, ha visto los autos de división judicial de la herencia 1011/2023 promovidos por don Leandro y en el que han sido partes las arriba referenciadas, procede a dictar la presente

SENTENCIA

Nº 8/2026

Antecedentes

PRIMERO.-El día 3 de septiembre de 2023, el Procurador de los Tribunales don Alfredo Villa Alvarez, en nombre y representación de don Leandro y bajo la asistencia letrada de don Rafael Maese Fernández, presentó solicitud de liquidación de la sociedad de gananciales y división judicial de la herencia en relación al fallecimiento de su padres, los cónyuges Santos y Emma, acaecidos el 12 de enero de 1985 y 13 de octubre de 2020.

Las actuaciones se siguieron con Angelina y Cesar, hijos de los finados y hermano del promovente.

En el testamento de Santos, y en lo que ahora interesa, se designó a sus indicados hijos, herederos por iguales partes, sin perjuicio de legar a su esposa el usufructo vitalicio de todos sus bienes.

En el testamento de doña Emma, se designó que sus hijos fueran herederos. Correspondiendo a Angelina y Leandro el 25% de la herencia, y a Cesar, el 50%.

SEGUNDO.-Se admitió a trámite la solicitud y seguidos los trámites, designado contador-partidor, se presentó cuaderno particional el 1 de septiembre de 2025. A dicho cuaderno se hicieron alegaciones de manera conjunta por Cesar y Angelina, y de otra, por Leandro. Tras lo cual, se convocó a las partes a vista el 15 de octubre de 2025, donde el contador-partidor manifestó estar conforme parcialmente con las alegaciones realizadas por las partes, pero manteniendo su postura en aspectos impugnados por la representación de Angelina y Cesar.

Por parte de Leandro, se propuso prueba documental, así como testifical-pericial de Luis Manuel.

Por parte de Angelina y Cesar, interrogatorio de parte, pericial de Casilda y prueba documental.

Propuesta como prueba la documental obrante en las actuaciones, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene por objeto la división de la herencia de los cónyuges ya fallecidos, Santos y Emma. Dichos cónyuges tuvieron tres hijos, el promovente Leandro, y Angelina y Cesar. En los autos, Angelina y Cesar han comparecido compartiendo posición.

Presentado cuaderno particional, se ha impugnado por las dos partes en conflicto.

Comenzando con la impugnación hecha por Leandro, plantea tres cuestiones. i)La no inclusión de las cuentas bancarias de doña Emma. ii) La no inclusión en el pasivo de los honorarios de la arquitecto interviniente como perito en la división judicial de la herencia. iii) así como un error material en la descripción de bienes adjudicados.

Respecto la impugnación hecha por Angelina y Cesar, son igualmente varios aspectos los que se impugnan: i) la no adjudicación al heredero Cesar de la finca señalada en el inventario como NUM000, una vez se le adjudica la finca NUM001.; ii) error consistente en segregación de las fincas señalada como NUM002, en NUM003 y NUM004; iii) omisión en el activo, de donación colacionable hecha por los finados en favor de Leandro por importe actualizado de 165.265,98 euros; iv) no inclusión en el pasivo de la herencia de doña Emma, crédito que frente a ella ostenta el coheredero Cesar por importe de 5.739,24 euros, y v) no inclusión en el pasivo de las herencias de don Santos y de doña Emma, de los gastos asumidos por Cesar en el sostenimiento de finca familiar desde noviembre de 2023.

Al inicio de la vista de impugnación, compareció el contador-partidor, sr. Agapito. En lo que atañe a los motivos de impugnación formulados por la representación de don Leandro, admitió el tener que corregir el cuaderno en cuanto la omisión de factura de honorarios de perito, así como el error material cometido. En cuanto a la omisión de los saldos de la cuenta bancaria de doña Emma, la representación de don Leandro renunció ya en la vista, a tal motivo de impugnación.

En lo atinente a la impugnación presentada por Angelina y Leandro, admitió la necesidad de corregir el cuaderno para incluir el crédito reconocido a favor de don Cesar, por importe de 5.739,24 euros, así como los gastos de mantenimiento de la finca familiar desde el 7 de noviembre de 2023. También a favor de don Cesar. En cambio, mantuvo su criterio y negó que se haya de efectuar corrección, en cuanto que las fincas NUM001 y NUM000 del inventario, se hayan de adjudicar de manera unitaria. Negó también la procedencia de variación respecto la segregación de las fincas NUM003 y NUM004. Así como que hubiera que incluir la alegada donación realizada por los causantes en marzo de 1980 en favor del heredero don Leandro, por un importe de 25.843 euros, actualizado a su importe actual. Por último, descartó que tuviera que incluir en el inventario los gastos de conservación invocados por don Cesar en los bienes integrantes de la herencia.

SEGUNDO.-Expuesta por tanto las controversias, los motivos de oposición y la posición del contador de partidor, la impugnación del cuaderno particional, queda ceñida a cuatro cuestiones. En primer lugar, la consideración como un todo único, o indivisible, de las fincas que el inventario fija como NUM001 y NUM000. Resumidamente, el problema tiene que ver con el hecho de que el bien NUM001 consiste en inmueble o vivienda principal y el NUM002 en panera. Los dos bienes forman parte de una misma unidad física, y por su extensión y previa consulta, el contador-partidor opta por atribuir la vivienda NUM001 a don Cesar, y la panera NUM002 a don Leandro. Sucede que en la actualidad el acceso a los dos bienes es único, no habiendo alternativo para el acceso a la vivienda mediante vehículo. Por lo que habría de estudiarse un nuevo acceso, lo que es para el impugnante complejo desde el punto de vista físico, geográfico y urbanístico. Además, del problema que supone de deslucimiento del inmueble, pérdida de espacio, así como que la panera depende en cuanto a sus suministros, de la vivienda principal.

En segundo lugar, se detalla que la problemática de la segregación de las fincas NUM002 que plantea el contador, radica en la concreta identificación de las fincas, su inscripción registral, y la confusión existente a fin de que se pueda llevar verdaderamente a efecto.

En tercer lugar, en cuanto a la donación que solicita el impugnante se incluya en el activo a cargo de don Leandro, deviene de la adquisición por don Leandro, en marzo de 1980, de un inmueble en la DIRECCION000 de Oviedo. En el escrito de impugnación se explica que dicho inmueble fue adquirido con metálico de los causantes fallecidos. Lo que viene reforzado por el hecho de que en aquel momento don Leandro carecía de ingresos, y los padres de los litigantes habían venido sufragando de manera generosa su formación en el sector de yoga. Dicho inmueble fue motivado para la apertura de un centro de yoga por don Leandro, y ante su falta de recursos económicos, fue adquirido el inmueble con el patrimonio del fallecido sr. Santos. El cual disponía de una economía que le permitía asumir el desembolso.

Por último, resulta una partida por importe de 4.069,49 euros, que Cesar alega su correspondencia con gastos realizados en mantenimiento de bienes integrantes de la herencia desde noviembre de 2023. Y que por tanto, supone un pasivo de la herencia a favor del heredero que ha asumido el gasto.

TERCERO.-De este modo y respecto la primera cuestión, debe partirse de la premisa contenida en el cuaderno, de que ante la existencia de bienes diversos a repartir, se inventaria como bien inmueble NUM001., un trozo de terreno de 900 metros cuadrados, en el que existe una casa. Trozo procedente de la finca llamada DIRECCION001 o DIRECCION002. Igualmente, al punto NUM000, reseña un trozo de terreno igualmente procedente de la finca DIRECCION001 o DIRECCION002.

Lo relevante, es que en el trozo de terreno NUM000 se levanta la existencia de panera. Y como es de ver de las fotografías aportadas, en la actualidad, fincas NUM001 y NUM000 constituyen una unidad física. Con un único acceso para vehículos, en la parte más cercana a la panera. La cual además se sirve para los suministros de los que tiene contratados la casa principal. El contador, como señala al inicio de las operaciones divisorias, parte de la finalidad de realizar un reparto en equidad.

Sin embargo, la oposición de don Cesar viene dada por la complejidad de establecer tal diferenciación. Y de los problemas que va a acarrear el que la finca NUM001 se le atribuya, y la finca NUM000 se asigne a don Leandro. Problemas no motivados por una relación mejor o peor, sino urbanísticos, geográficos, prácticos y disfrute del conjunto y de la casa y la panera. El acceso a la finca NUM001 resultaría muy condicionado a su entender, y caso de poder llevarse a cabo, perjudicaría a los dos inmuebles, y le supondría además una pérdida de utilidad y consiguiente valor.

El motivo de oposición desarrolla lo expuesto, acerca de porqué las fincas NUM001 y NUM000 no pueden adjudicarse a herederos distintos. En particular, las fotografías aportadas, así como el resto de obrante en los autos, permite tomar conocimiento de la situación física resultante y de lo que supone en la práctica una segregación de lo que en la actualidad supone una única realidad física. Que es una finca amplia, compuesta de casa y panera. Donde el único acceso rodado resulta en la zona próxima a la panera. Habiendo otro acceso peatonal, por detrás de la casa, que en la actualidad no dispone de camino apto para el paso de vehículos. Ni tampoco acceso.

De este modo, la solución propuesta por el contador implica que para acceder a la finca NUM001 se haya de buscar un acceso rodado. Que puede ser a través del existente, a modo de servidumbre, con la afectación a parte del jardín habido en la parte delantera de la vivienda. Otra opción, es la creación de un nuevo acceso desde la carretera. Situación que requiere salvar el desnivel existente entre la finca NUM001 y la carretera, el cual no hay en la actual zona de acceso. Supone igualmente una entrada compleja, dada la estrechez de la carretera, y la incertidumbre acerca de si tal actuación es viable en términos urbanísticos y constructivos. Además del coste en habilitar el acceso. Una tercera opción, sería a través de la parte trasera, por lo que en la actualidad es paso peatonal. Implicaría el paso por otra de las fincas integrantes del haber hereditario, habilitar el camino, y la entrada a la finca.

A lo anterior, se suma el que la panera carece en la actualidad de suministros autónomos, al servirse de los que tiene la casa principal.

Bajo mi punto de vista, asiste razón en el motivo de oposición. Por cuanto la propuesta de adjudicar de manera separada las fincas NUM001 y NUM000, aun hecha con finalidad loable y de equidad, plantea no pocos problemas. De incierta solución, en todo caso complejos y costosos de poder llevarse a cabo. Así como también en su dimensión temporal. La propuesta del contador considero supone resolver las adjudicaciones de bienes, pero implica una importante afectación en el disfrute de unos bienes colindantes, integrante en la actualidad de una unidad. Y que implica una incertidumbre razonable en las posibilidades de disfrute del bien. Y una certidumbre respecto la complejidad y coste económico y temporal en el hallazgo de una solución viable y respetuosa con la legalidad, con el derecho de cada interesado y el disfrute de los inmuebles sin pérdida de su valor. Debe en conclusión acogerse el motivo de oposición, en el sentido de que a la hora de llevar a cabo las adjudicaciones el contador-partidor, haya de atribuir a un único heredero los bienes inventariados en el activo como NUM001 y NUM000.

CUARTO.-En segundo lugar, se cuestiona la inclusión en el activo, de la finca b) como bien NUM003, de 1.290 metros cuadrados y de la finca a) como bien NUM004, de 2.020 metros cuadrados. Son fincas procedentes de la segregación de una finca conocida como heredad del DIRECCION002 o llozal, en el que existe una edificación conocida como cuadra. Que en realidad, se trata de una interesante y singular edificación.

El problema radica a juicio del oponente, de la falta de inscripción registral de la finca. Y que una finca de igual descripción, se halla inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de unos de los herederos de quien fue vendedor de la finca al causante. Por ello, plantear una segregación cuando está sin inscribir lo que fue la agrupación de fincas adquiridas por el causante en 1976, puede comprometer los derechos del eventual adjudicatario. En cuanto afecta al valor de las fincas, y en especial de la edificación conocida como cuadra. En cuanto el cumplimiento de la legalidad urbanística al tiempo de su construcción y su inscripción como obra nueva.

En la vista, el contador-partidor negó importancia al motivo de oposición, indicando que según consulta realizada con el arquitecto municipal, la segregación es factible.

Consta en autos el informe preliminar que don Cesar encargó a Estrella, que avala la situación de confusión descrita. Es el acontecimiento 52, documento nº5 de los aportados el 8 de noviembre de 2023 en relación a la fijación de inventario.

Considero no puede acogerse el motivo de oposición. Bajo la premisa de un problema relativo a la falta de inscripción de las fincas y su confusión con otras sí inscritas, tal falta de inscripción no puede suponer la oposición a una actuación cuando no se ha cuestionado la posibilidad de practicar la segregación. Tampoco la valoración de las fincas y de la cuadra que forma parte de la edificación. Por ello, siendo atendible la consideración del contador acerca de la viabilidad de la segregación, el que se desestime el motivo de oposición.

QUINTO.-Se plantea asimismo por la representación de don Cesar, el que se debe colacionar la donación realizada por los fallecidos en favor de su hijo Leandro, en marzo de 1980. Por importe de 4.300.000 pesetas, o su equivalente de 25.843 euros, que actualizado, resultan 165.295,68 euros. En el escrito de oposición al cuaderno, se explica que con esa cantidad de dinero el heredero don Leandro pudo adquirir un inmueble en la DIRECCION000 de Oviedo. En el que instalar un centro de yoga. En aquel momento don Leandro era joven, estudiante, vivía con los ahora causantes, carecía de ingresos, y fueron en realidad los progenitores de los litigantes quienes sufragaron su adquisición.

En la vista, declaró don Leandro, que a preguntas de don Cesar, reconoció que al momento de la adquisición del inmueble carecía de recursos económicos propios con el que poder llevar a cabo la compra del referido inmueble. Ofrece una explicación, en la que niega que la adquisición fuera llevada a cabo con recursos de sus progenitores. De esta forma, lo sucedido es que el dinero le fue prestado por un maestro o mentor que conoció en el desarrollo formativo de variadas disciplinas de contenido espiritual. Con ello pudo adquirir el inmueble. Al cabo de cuatro o cinco años cerró el centro de yoga que había iniciado en el inmueble, procediendo a su venta. Reembolsando el dinero que le había sido previamente entregado, con el precio obtenido con la venta. Dado el tiempo transcurrido, señala no guardar documentación al respecto.

Al hilo de lo expuesto, por la representación de don Cesar se aportó como documento nº8 de los documentos aportados con su propuesta de inventario, certificación registral del inmueble. Es el acontecimiento en autos nº56. Se aprecia que don Leandro lo adquiere mediante escritura pública el 8 de julio de 1982, y lo vende el 23 de octubre de 1986, por un precio de 4.300.000 pesetas.

A partir de lo anterior, considero que no cabe acoger el motivo de oposición, pues no hay indicios que permitan concluir en la existencia de la donación realizada por los causantes en favor de su hijo Leandro. El cual, reconoce su falta de ingresos, pero niega que el dinero con el que adquirió el inmueble procediera de sus progenitores. A estos efectos, la mera referencia a que los padres de don Leandro disfrutaran de una situación económica próspera, y que le hubieran sufragado su formación y costosos viajes para su formación en yoga y meditación, es insuficiente para inferir que igualmente aportaron el dinero para la compra del inmueble. Porque no hay ninguna prueba ni directa, ni indirecta. Ni por ello cabe acudir a presunción alguna para concluir en lo que pretende el motivo de oposición al cuaderno. Por ello, que se debe rechazar el motivo de oposición.

SEXTO.-Por último, se cuestiona por don Cesar, el que el contador no incluya en el pasivo de cada herencia, como un derecho de crédito al 50%, y a favor de D. Cesar, el importe total pagado por este en concepto de gastos varios para el sostenimiento de la finca familiar desde el 7 de noviembre de 2023. Que alcanza los 4.069,49 euros.

El contador partidor en la vista, no atendió el motivo de oposición. Entendió que existe ya una Sentencia, dictada por el Juzgado de primera instancia nº10 de Gijón el 13 de mayo de 2024, autos 910/2022, que estipula cómo los herederos han de llevar a cabo la distribución de los gastos inherentes a la conservación de los inmuebles. Y que por tanto, lo que pretende don Cesar es materia propia de la ejecución de dicha resolución.

No obstante la posición del contador, debe acogerse el motivo de oposición. La Sentencia a la que se refiere el contador, es aportada en la vista por la representación de don Leandro. En ella, lo que se establece en el fallo es la disposición de un aprovechamiento por turnos entre los herederos, de la finca integrante del haber hereditario en que se enclava la casa y panera. Y se establece una contribución por los comuneros a los gastos y costes que genere la finca en función de la cuota que cada uno de ellos ostenta en la titularidad del bien.

Ahora bien, no habiendo una asignación de cuota concreta respecto la titularidad del bien, estando precisamente pendiente de la adjudicación concreta, y tratándose de bienes que a la fecha son integrantes de la herencia, es lógica consecuencia que los gastos asumidos por uno de los herederos, hayan de tomarse en consideración en este momento y procedimiento. Por tratarse de gastos hechos en bienes hereditarios, pendientes de adjudicación, así como por el hecho de su repercusión positiva en la conservación de los bienes. Por tanto, documentado el gasto, se deben computar en el pasivo de las herencias, al 50% por cada una de ellas, en cuanto derecho de crédito favorable a Cesar. Por el importe de 4.069,49 euros.

SEPTIMO.-En conclusión, debe atenderse el motivo de oposición relativo a la necesidad de adjudicación conjunta de los inmuebles NUM001 y NUM000. Y también el relativo a los gastos de conservación hechos en los inmuebles desde el 7 de noviembre de 2023 por don Cesar. Como parte del pasivo hereditario, en proporción del 50% de cada herencia, por importe de 4.069,49 euros como crédito del impugnante.

Habiendo además el contador-partidor practicar aquellas otras correcciones admitidas en el acto de la vista. Finalmente, no procede ahondar en cuestiones de índole material o aritmética, aludidas en los escritos de oposición, que entiendo serán corregidas una vez el contador-partidor presente nuevo cuaderno ajustado a las bases de la presente resolución. Y que en todo caso, el contador partidor se comprometió a su corrección.

SEPTIMO.-En cuanto al pago de las costas procesales, según el criterio expuesto en los artículos 394 y siguientes LEC, y la particular material objeto de autos, no procede hacer particular condena de costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimo la oposición planteada por la representación de don Cesar, Angelina y Leandro, a las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor en el cuaderno particional, en el sentido de que en las operaciones particionales relativas al caudal hereditario de Santos y Emma, se ha de adjudicar conjuntamente los bienes del inventario señalados como parte del activo números NUM001 y NUM000.

Igualmente, se debe incluir en el pasivo de la herencia de doña Emma, el crédito a favor de Leandro por el importes de 5.739,24 euros, así como en el pasivo de las herencias de Santos y Emma el crédito por importe de 4.069,49 euros, a favor de Cesar.

Asimismo, habrá de incluirse en los gastos de la herencia la minuta de la perito doña Casilda, y la corrección de los errores materiales y aritméticos advertidos en los respectivos escritos de oposición al cuaderno particional.

Todo ello sin que haya lugar a particular imposición de costas procesales.

Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de la sentencia ante la Audiencia Provincial.

Así por esta mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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